DECRETO 4123 DE 2005
(noviembre 16)
Diario Oficial No. 46.120 de 12 de diciembre de 2005
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 189 del Estatuto Tributario.
NOTAS DE VIGENCIA: - Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, publicado en el Diario Oficial No. 50.023 de 11 de octubre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016. - Modificada por la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales' |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 189 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.19.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> En las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, se considera como período improductivo el comprendido por las siguientes etapas:
a) Prospectación;
b) Construcción, instalación y montaje;
c) Ensayos y puesta en marcha.
En la industria de construcción y venta de inmuebles se considera como período improductivo el comprendido por las etapas de:
a) Prospectación;
b) Construcción.
- El texto de este artículo corresponde al mismo texto del artículo 7o. del Decreto 353 de 1984, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1983 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 36.517 de 6 de marzo de 1984. |
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.19.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> La etapa de prospectación en las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, está comprendida entre la iniciación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de terrenos o edificios, entendiendo por tal la fecha de la escritura correspondiente;
b) Adquisición de los activos fijos de producción, tales como maquinaria, entendiendo por tal su entrega;
c) Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.
- El texto de este artículo corresponde al mismo texto del artículo 8o. del Decreto 353 de 1984, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1983 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 36.517 de 6 de marzo de 1984. |
ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.19.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> En la industria de la construcción y venta de inmuebles la etapa de prospectación terminará en la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción;
b) Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto de la industria.
- El texto de este artículo corresponde al mismo texto del artículo 9o. del Decreto 353 de 1984, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1983 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 36.517 de 6 de marzo de 1984. |
ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.19.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Las etapas de construcción, instalación y montaje, según corresponda, están comprendidas entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera prestación de servicios.
- El texto de este artículo corresponde al mismo texto del artículo 10 del Decreto 353 de 1984, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1983 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 36.517 de 6 de marzo de 1984. |
ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.19.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje y tendrá una duración igual a la de esta, con un máximo de 24 meses.
En las sociedades calificadas como parques industriales, se considerará que la etapa de ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de 48 meses.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:> En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a 2.550.000 UVT, el término máximo será de 48 meses.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en términos de UVT. La UVT para el año 2006 es de $20.000 según lo dispuesto en el artículo 50 de la citada ley. - Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006. |
- El texto de este artículo corresponde -salvo algunas diferencias en el inciso 3o.- al mismo texto del artículo 11 del Decreto 353 de 1984 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1983 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 36.517 de 6 de marzo de 1984. |
Texto original del Decreto 4123 de 2005 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005: <INCISO 3> En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a $50.917.478.000 (con referencia año 2006), el término máximo será de 48 meses. Texto original del Decreto 4123 de 2005: <INCISO 3> En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta millones quinientos veintinueve mil pesos ($48.460.529.000 con referencia año 2005), el término máximo será de 48 meses. |
ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.19.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Para los fines de la calificación de los períodos improductivos en las empresas agrícolas, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exijan un período superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, y por cultivos de tardío rendimiento aquellos que requieran un período superior a tres (3) años entre la siembra y su primera cosecha.
- El texto de este artículo corresponde al mismo texto del artículo 12 del Decreto 353 de 1984, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1983 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 36.517 de 6 de marzo de 1984. |
ARTÍCULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.19.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Los períodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento serán los siguientes:
a) Dos (2) años: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya;
b) Tres (3) años: café caturra, guabaya, pera, manzana, durazno;
c) Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique;
d) Cinco (5) años: coco, nolí, palma africana, mango.
La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución.
- El texto de este artículo corresponde al mismo texto del artículo 13 del Decreto 353 de 1984, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1983 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 36.517 de 6 de marzo de 1984. |
ARTÍCULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.19.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
- El texto de este artículo corresponde al texto del inciso 1o. del artículo 14 del Decreto 353 de 1984, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1983 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 36.517 de 6 de marzo de 1984. |
ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.19.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Cuando las sociedades anónimas o asimiladas socias de sociedades de personas y los socios o accionistas personas naturales y sucesiones ilíquidas invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten las rentas de sus aportes y acciones, corresponde a la sociedad la demostración de tales hechos y al socio o accionista la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de una renta líquida inferior a la renta presuntiva determinada de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
- El texto de este artículo corresponde -salvo la referencia al Estatuto Tributario- al mismo texto del artículo 15 del Decreto 353 de 1984 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1983 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 36.517 de 6 de marzo de 1984. |
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. C., a 16 de noviembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025