DECRETO 4000 DE 2004
(noviembre 30)
Diario Oficial 45.749 de 1 de diciembre de 2004
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración.
NOTAS DE VIGENCIA: - Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015. - Modificado por el Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Modificado por el Decreto 107 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.318 de 20 de enero de 2012, 'Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004' - Modificado por el Decreto 4062 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.239 de 31 de octubre de 2011, 'Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura' - Modificado por el Decreto 3914 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.229 de 21 de octubre de 2011, 'Por el cual se modifica el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004' - Modificado temporalmente por el Decreto 2560 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.135 de 19 de julio de 2011, 'Por el cual se autoriza el ingreso de los visitantes turistas mexicanos a Colombia con el documento nacional de identidad entre julio 15 y agosto 20 de 2011' - Modificado temporalmente por el Decreto 2536 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.130 de 14 de julio de 2011, 'Por el cual se autoriza el ingreso de los visitantes turistas costarricenses y guatemaltecos a Colombia con el documento nacional de identidad entre julio 15 y agosto 20 de 2011' - Modificado temporalmente por el Decreto 2454 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.130 de 14 de julio de 2011, 'Por el cual se autoriza el ingreso de los visitantes turistas panameños a Colombia con el documento nacional de identidad entre julio 15 y agosto 20 de 2011' - Modificado por el Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009, 'Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración' - Modificado por el Decreto 164 de 2005, publicado en el Diario Oficial No.45.809 de 01 de febrero de 2005, 'Por el cual se modifica el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 y el Decreto 342 del 28 de febrero de 2002' - Modificado por el Decreto 4248 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.766 de 18 de diciembre de 2004, 'Por el cual se corrige y modifica el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004'. |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998,
DECRETA:
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Decreto 107 de 2012 Decreto 3914 de 2011 Decreto 2244 de 2007 Resolución MINRELACIONES 3161 de 2013 Resolución MINRELACIONES 7183 de 2012 Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009 Resolución MINRELACIONES 928 de 2009 Resolución MINRELACIONES 5707 de 2008 Resolución MINRELACIONES 1240 de 2008 Resolución MINRELACIONES 3721 de 2007 Resolución MINRELACIONES 1976 de 2007 Resolución MINRELACIONES 1753 de 2007 Resolución MINRELACIONES 5525 de 2006 Resolución MINRELACIONES 4430 de 2005 Resolución MINRELACIONES 273 de 2005 Resolución MINRELACIONES 255 de 2005 |
Concepto MINRELACIONES 1 de 2012 Concepto MINRELACIONES 6 de 2011 Concepto MINRELACIONES 17 de 2010 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 1. Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros al país. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección del Protocolo y del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República, según el caso, otorgar, negar o cancelar visas. Los requisitos para el otorgamiento de todas y cada una de las clases y categorías de visas se establecerán y modificarán mediante resolución Ministerial. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, mediante acto administrativo, ampliar o limitar la facultad concedida a las Misiones Diplomáticas y a las Oficinas Consulares para expedir visas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y/o salida de extranjeros del territorio nacional, se regirá por las disposiciones de este decreto y por las políticas establecidas por el Gobierno Nacional. |
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 2. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, el nacional colombiano que goce de doble nacionalidad, se someterá en el territorio nacional a la Constitución Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso al territorio, su permanencia y su salida deberán hacerse siempre en calidad de colombiano, debiendo identificarse como tal en todos sus actos civiles y políticos. |
ARTÍCULO 3o. EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES FIJARÁ LA POLÍTICA MIGRATORIA. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 3. La Comisión Nacional Intersectorial de Migración, actuará como órgano coordinador y orientador del Gobierno Nacional en la ejecución de la política migratoria del país. La planeación de la inmigración tendrá en cuenta los planes de desarrollo e inversión globales o sectoriales, públicos o privados, para determinar las actividades, las profesiones, las zonas de instalación, los aportes de capital y de otro orden que deban efectuar los extranjeros, cuando se considere conveniente su admisión al país a través de programas de inmigración planificada. La inmigración se regulará de acuerdo con las necesidades sociales, demográficas, económicas, científicas, culturales, de seguridad, de orden público, sanitarias y demás de interés para el Estado colombiano. Preferentemente se fomentará el ingreso de inmigrantes en los siguientes casos: 3.1 Cuando se trate de personas que por su experiencia, su calificación técnica, profesional o intelectual, contribuyan al desarrollo de actividades económicas, científicas, culturales o educativas de utilidad o beneficio para el país o que se incorporen a actividades o programas de desarrollo económico o de cooperación internacional definidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para cuya ejecución no se cuente con nacionales capacitados en el país o sean insuficientes para satisfacer la demanda. 3.2 Cuando aporten capitales para ser invertidos en el establecimiento de empresas de interés para el país o en actividades productivas que generen empleo, incrementen o diversifiquen las exportaciones de bienes y servicios o se consideren de interés nacional. |
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 4. La política inmigratoria evitará el ingreso y permanencia irregular de extranjeros; así como la presencia de extranjeros que comprometa el empleo de trabajadores nacionales o que por su cantidad y distribución en el territorio nacional, configure un problema con implicaciones políticas, económicas, sociales o de seguridad que afecten al Estado colombiano. |
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 5. La Visa es la autorización concedida a un extranjero para el ingreso y permanencia en el territorio nacional otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. |
ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 55 del Decreto 19 de 2012, 'por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública', publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012 (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 55. PERMISOS DE INGRESO Y PERMANENCIA. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, otorgará permisos de ingreso y permanencia a los visitantes extranjeros a los cuales no se les exija visa para su entrada al país por noventa (90) días calendario. De este permiso sólo podrán ser eximidos los extranjeros que ingresen al país en modalidad técnica, para lo cual se les otorgaran treinta (30) días calendario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos; término durante el cual tendrán que realizar la actividad prevista y si esta conlleva un tiempo adicional deberán realizar el trámite de visa de asistencia técnica ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.' |
Decreto 19 de 2012; Art. 56 Decreto 4000 de 2004; Art. 56 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 6. El permiso de ingreso y permanencia en el territorio nacional es la autorización expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, al extranjero que no requiera la Visa de Visitante, de conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. |
TERMINOS PARA LA EXPEDICION DE LAS VISAS.
ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4248 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.766 de 18 de diciembre de 2004. El artículo 2 establece: 'El presente decreto corrige y modifica el artículo 7o del Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004, y previa su publicación en el Diario Oficial, empezará a regir el mismo día en que entre en vigencia la totalidad del Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004' |
Texto modificado por el decreto 4248 de 2004: ARTÍCULO 7. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine contará con un término de hasta cuatro (4) días hábiles, para expedir, hacer observaciones, o negar el otorgamiento de una visa de las que requieren su autorización, según sea el caso. Dicho término se contabilizará a partir del día en que se reciba la solicitud en el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, enviada por la Misión Diplomática o por la Oficina Consular de la República con el concepto respectivo, previo el diligenciamiento, y lleno de los requisitos y documentación completa aportada por el interesado(a) ante la Misión Diplomática u Oficina Consular de la República, según sea el caso. Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 7. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine contará con un término de hasta cuatro (4) días hábiles para expedir, hacer observaciones o negar el otorgamiento de una visa de las que requieren su autorización. Dicho término será contado a partir de la fecha de la recepción de la solicitud debidamente diligenciada, así como de la presentación de la totalidad de la documentación requerida ante la Oficina Consular de la República. |
ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 8. Para efecto de la expedición de visas por parte de las Oficinas Consulares y Diplomáticas se establecen los siguientes términos: 8.1 Cuando las Oficinas Consulares y Diplomáticas requieran autorización previa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para expedir una visa, tendrán un término de hasta tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la respectiva autorización. 8.2 Cuando las Oficinas Consulares y Diplomáticas no requieran autorización previa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para expedir una visa, tendrán un término de hasta tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. PARÁGRAFO. La autorización para expedir una visa en el exterior, concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tiene una vigencia de tres (3) meses. Vencido este plazo sin que el solicitante la reclame, caducará la autorización y se archivará la solicitud con la respectiva documentación. |
ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Numerales 9.3 y 9.9 modificados por el artículo 2 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004, con la modificación introducida por el decreto 2622 de 2009: ARTÍCULO 9. La vigencia de la visa se contará a partir de la fecha de su expedición. La vigencia de una visa termina en los siguientes casos: 9.1 Por expiración del término autorizado en la misma. 9.2 Por orden de autoridad judicial. 9.3 <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el titular de Visa de Negocios excede el término de permanencia por cada ingreso al territorio nacional de un (1) año continuo en los casos establecidos en los numerales 23.1 y 23.2, o de dos (2) años continuos en lo previsto en el numeral 23.3 del artículo 23 del presente decreto. Se exceptúa el caso establecido en el numeral 23.4 del artículo 23 del presente decreto. 9.4 Cuando el titular de Visa Temporal se ausenta del territorio nacional por más de 180 días continuos. 9.5 Cuando el titular de la Visa de Residente se ausenta del territorio nacional por más de 2 años continuos. 9.6 Por expedición de una nueva visa. 9.7 Por solicitud escrita del titular. 9.8 Por requerimiento escrito de la persona que solicitó la expedición de visa para el extranjero. Esta situación deberá ser informada por escrito al titular y/o beneficiarios de la misma por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que decida si hace uso de la facultad prevista en el parágrafo segundo del presente artículo. 9.9 <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Por cambio de empleador o terminación de la actividad autorizada, excepto las Visas Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano, Temporal Refugiado o Asilado y Residente, casos en los cuales se procederá al cambio respectivo o a una nueva autorización, según corresponda. 9.10 Si las condiciones en virtud de las cuales el extranjero obtuvo la visa se modifican o extinguen. 9.11 Por cancelación de la visa. PARÁGRAFO 1o. La terminación de la vigencia de la visa surte efecto sin necesidad de emitir acto administrativo, auto o providencia. De este hecho se dejará constancia escrita en el respectivo expediente y/o sobre la visa por parte del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o del funcionario delegado para el efecto, lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81 del presente Decreto. PARÁGRAFO 2o. En los casos establecidos en los numerales 9.7 al 9.10, el extranjero, dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho, podrá solicitar nueva visa sin necesidad de salir del territorio nacional ni obtener salvoconducto. Si expira el plazo antes mencionado, el extranjero deberá resolver su situación ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, y solicitar nueva visa en una Oficina Consular de la República. Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 9. La vigencia de la visa se contará a partir de la fecha de su expedición. La vigencia de una visa termina en los siguientes casos: 9.1 Por expiración del término autorizado en la misma. 9.2 Por orden de autoridad judicial. 9.3 Cuando el titular de Visa de Negocios excede el término de permanencia de seis (6) meses por cada ingreso al territorio nacional. 9.4 Cuando el titular de Visa Temporal se ausenta del territorio nacional por más de 180 días continuos. 9.5 Cuando el titular de la Visa de Residente se ausenta del territorio nacional por más de 2 años continuos. 9.6 Por expedición de una nueva visa. 9.7 Por solicitud escrita del titular. 9.8 Por requerimiento escrito de la persona que solicitó la expedición de visa para el extranjero. Esta situación deberá ser informada por escrito al titular y/o beneficiarios de la misma por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que decida si hace uso de la facultad prevista en el parágrafo segundo del presente artículo. 9.9 Por cambio de empleador o terminación de la actividad autorizada, excepto las Visas Temporal Cónyuge o Compañero (a) Permanente de Nacional Colombiano; Temporal Padre o Madre de Nacional; Temporal Refugiado o Asilado y Residente, casos en los cuales se procederá al cambio respectivo. 9.10 Si las condiciones en virtud de las cuales el extranjero obtuvo la visa se modifican o extinguen. 9.11 Por cancelación de la visa. PARÁGRAFO 1o. La terminación de la vigencia de la visa surte efecto sin necesidad de emitir acto administrativo, auto o providencia. De este hecho se dejará constancia escrita en el respectivo expediente y/o sobre la visa por parte del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o del funcionario delegado para el efecto, lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81 del presente Decreto. PARÁGRAFO 2o. En los casos establecidos en los numerales 9.7 al 9.10, el extranjero, dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho, podrá solicitar nueva visa sin necesidad de salir del territorio nacional ni obtener salvoconducto. Si expira el plazo antes mencionado, el extranjero deberá resolver su situación ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, y solicitar nueva visa en una Oficina Consular de la República. |
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Texto modificado por el Decreto 2622 de 2009: ARTÍCULO 10. La visa se cancela en los siguientes casos: 10.1 Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores en ejercicio de la competencia soberana y discrecional del Estado colombiano lo disponga mediante auto proferido por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine. 10.2 Por deportación o expulsión. 10.3 Cuando se evidencie la existencia de actos fraudulentos o dolosos por parte del solicitante para evadir el cumplimiento de requisitos legales que induzcan a error en la expedición de una visa. En estos casos, se deberá, además, informar del hecho a las autoridades competentes. 10.4 Cuando por error de la autoridad competente se hubiere expedido una visa sin el cumplimiento de algún requisito legal. En este evento se deberá informar al interesado y el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República iniciarán de oficio el estudio de la documentación requerida y al mismo tiempo se concederá al titular de la visa un plazo de hasta dos (2) meses para completar documentos o subsanar el requisito faltante. Transcurrido este término sin que el titular de la visa allegue los documentos faltantes o subsane debidamente el requisito pendiente de cumplimiento, se procederá a la cancelación de la visa. El titular dentro de los siguientes treinta (30) días calendario a la cancelación de la visa podrá tramitar una nueva visa, sin necesidad de salir del territorio nacional ni obtener salvoconducto. Una vez notificado el auto de cancelación de la visa y previa la expedición de un salvoconducto por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, según lo previsto en el numeral 80.1.3 del artículo 80 del presente decreto, el extranjero deberá abandonar el país dentro de los siguientes treinta (30) días calendario. De no ser así, el extranjero podrá ser deportado de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del presente decreto. El extranjero al que se le cancele la visa no podrá presentar nueva solicitud de visa antes de un (1) año contado a partir de la fecha de cancelación de la misma, excepto lo previsto en el numeral 10.4 y en la sanción establecida en los casos de deportación o expulsión, de conformidad con los artículos 103 y 107 del presente decreto. Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno. Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 10. La visa se cancela en los siguientes casos: 10.1 Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores en uso de su competencia soberana y discrecional lo disponga mediante auto a través del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o al funcionario delegado para el efecto. Una vez notificado el auto de cancelación de la visa, y previa la expedición de un salvoconducto por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en los términos del inciso primero del artículo 101 del presente decreto, el extranjero deberá abandonar el país dentro de los treinta (30) días calendario siguientes so pena de ser deportado. 10.2 Por deportación o expulsión. 10.3 Cuando se verifique la existencia de casos de fraude o dolo por parte del solicitante para evadir el cumplimiento de requisitos legales que induzcan al error en la expedición de una visa, evento en el cual se deberá informar del hecho a las autoridades competentes. 10.4 Cuando por error de la autoridad competente se hubiere expedido una visa sin el cumplimiento de algún requisito legal, evento en el cual se deberá informar previamente al interesado. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Oficinas Consulares de la República iniciarán de oficio el estudio de la document ación necesaria para el trámite de una nueva visa. El extranjero al que se le cancele la visa no podrá presentar nueva solicitud de visa antes de un (1) año contado a partir de la fecha de cancelación de la misma, salvo la sanción establecida en los casos de deportación o expulsión, de conformidad con los artículos 103 y 107. Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno. |
ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 11. El titular de visa que desee prorrogar su permanencia en el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos, deberá solicitar la nueva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante las Oficinas Consulares de la República, con antelación al vencimiento de la misma. |
ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Concepto MINRELACIONES 17 de 2010 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 12. La visa otorgada al extranjero, cualquiera que fuese su clase o categoría, no supone la admisión incondicional de este al territorio nacional. Cuando por razones de seguridad o de orden público así lo determine el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad<1>, el extranjero deberá obtener permiso de esta última entidad, para ingresar, transitar o permanecer en determinadas zonas del territorio nacional. |
ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primero, Expediente No. 210-00 de 2 de febrero de 2012, C.P. Dr. María Claudia Rojas Lasso |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 13. Para efectos del presente decreto, se considera que tiene domicilio en Colombia el extranjero titular de Visa de Residente. En consecuencia, el término para poder obtener la nacionalidad colombiana por adopción se contará a partir de la fecha de expedición de la correspondiente Visa de Residente. |
SOLICITUD DE VISA.
ARTÍCULO 14. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009; Art. 2o.; Art. 3o.; Art. 4o.; Art. 5o. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 14. La solicitud de visa deberá cumplir con los requisitos que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores. |
ARTÍCULO 15. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 15. Cualquier inexactitud en los datos contenidos en la solicitud será causal de negación o cancelación de la visa o inadmisión al territorio nacional. |
ARTÍCULO 16. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3914 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.229 de 21 de octubre de 2011. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009 |
Concepto MINRELACIONES 1 de 2012 |
Texto modificado por el Decreto 3914 de 2011: ARTÍCULO 16. Cuando una solicitud de visa se presente de forma incompleta, se le indicará al peticionario los requisitos que falten, se le devolverá la documentación y se radicará la solicitud con concepto de inadmisibilidad. En este caso, el extranjero podrá pedir un salvoconducto de permanencia ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, para solicitar o cambiar su visa, en los términos del numeral 80.2.1 del presente decreto. Texto original del Decreto 400 de 2004: ARTÍCULO 16. Cuando una solicitud de visa se presente de forma incompleta, se le indicará al peticionario los requisitos que falten, se le devolverá la documentación y no se radicará la solicitud. En este caso, el extranjero podrá pedir un salvoconducto de permanencia ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para solicitar o cambiar su visa, en los términos del numeral 80.2.1 del presente decreto. |
ARTÍCULO 17. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Decreto 4000 de 2004; Art. 76 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 17. La información y los documentos relacionados con la solicitud de una visa, por ser parte del archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen carácter reservado y sólo se podrán dar a conocer previa autorización escrita otorgada por la Secretaría General de este Ministerio. Solamente el interesado, su apoderado, o la autoridad competente, podrán solicitar fotocopia o desglose de estos. En todo caso, se dejará fotocopia en el expediente de los documentos entregados. No habrá lugar a desglose de aquellos documentos que fueron escaneados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que se tendrá un expediente magnético y sólo se podrá solicitar copia de la imagen almacenada. |
ARTÍCULO 18. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 18. La decisión sobre una solicitud de visa, se comunicará al interesado solamente en la oficina ante la cual presentó dicha solicitud. Cuando la decisión corresponda a una solicitud presentada por grupo artístico, cultural o deportivo, la comunicación se surtirá al representante o apoderado y tendrá efectos respecto de sus integrantes. |
ARTÍCULO 19. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 19. Negada una visa, solamente se podrá presentar una nueva solicitud transcurridos seis meses, contados a partir de la fecha en que se comunicó la negativa de la visa, a menos que se presenten nuevos elementos que den lugar a recibir la nueva solicitud antes del tiempo mencionado. Contra el acto administrativo que niegue el otorgamiento una visa no procede recurso alguno. |
ARTÍCULO 20. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 20. Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la dirección consignada por el interesado en el formulario de solicitud. Si cambia de dirección, deberá informarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, dentro de los quince (15) días siguientes al cambio. |
CLASES Y CATEGORIAS DE VISAS.
ARTÍCULO 21. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 107 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.318 de 20 de enero de 2012. - Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009 |
Texto modificado por el Decreto 107 de 2012: <Consultar directamente el artículo 1 del Decreto 107 de 2012> Texto modificado por el Decreto 2622 de 2009: <Consultar directamente el artículo 4 del Decreto 2622 de 2009> Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 21. Las visas que se expiden en virtud de lo establecido en el presente decreto son de las siguientes clases y categorías: CLASES CATEGORIAS CODIGO 1. CORTESIA CO 2. NEGOCIOS NE 3. TRIPULANTE BA 4. TEMPORAL - TRABAJADOR TT - CONYUGE, O COMPAÑERO (A) PERMANENTE DE NACIONAL COLOMBIANO TC - PADRE O MADRE DE NACIONAL COLOMBIANO TP - RELIGIOSO TR - ESTUDIANTE TE - ESPECIAL TS - REFUGIADO O ASILADO TA 7. RESIDENTE - COMO FAMILIAR DE NACIONAL COLOMBIANO RN - CALIFICADO RC - INVERSIONISTA RI 8. VISITANTE - TURISMO TU
- VISITANTE TECNICO VT - VISITANTE TEMPORAL VE |
VISA DE CORTESIA.
ARTÍCULO 22. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1556 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.486 de 9 de julio de 2012, 'Por la cual se fomenta el territorio nacional como escenario para el rodaje de obras cinematográficas.'. La cual establece: (Por favor remitirse a la norma que a continuación se transcribe para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 16. VISAS ESPECIALES PARA TALENTO CINEMATOGRÁFICO. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá contar con un régimen especial para el ingreso de personal artístico, técnico y de producción extranjero con el objeto de realizar proyectos de producción de películas extranjeras sin necesidad de la expedición de visas de trabajo. (...).' |
Decreto 318 de 2010 Decreto 4484 de 2006 Decreto 2000 de 2006 Decreto 4658 de 2005 Decreto 3307 de 2005 Decreto 164 de 2005 Decreto 342 de 2002 Decreto 2107 de 2001 Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009; Art. 7 Resolución MINRELACIONES 255 de 2005; Art. 4o. |
Concepto MINRELACIONES 17 de 2010 |
Texto modificado por el Decreto 2622 de 2009: ARTÍCULO 22. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la Visa de Cortesía podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine hasta por el término de un (1) año y por las Misiones Diplomáticas y/o por las Oficinas Consulares de la República hasta por el término de noventa (90) días calendario al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional, para múltiples entradas, en los siguientes casos: 22.1 A las personalidades de reconocido prestigio internacional en razón de su especial prestancia intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política, empresarial, comercial, social, deportiva o artística; o cuando se considere que es conveniente para el Estado colombiano. 22.2 Al extranjero que pretenda ingresar en virtud de intercambios, programas o actividades relacionadas con las áreas enunciadas en el numeral anterior y que sean patrocinados por entidades o instituciones públicas o privadas. 22.3 A los funcionarios, expertos, técnicos o empleados de organismos internacionales en relación con los cuales se haya establecido la expedición de esta visa en virtud de un tratado vigente. 22.4 Al extranjero cónyuge o compañero(a) permanente de funcionario colombiano al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y a los parientes en primer grado de consanguinidad de aquel. 22.5 Al extranjero nacional de un Estado con el cual Colombia ha celebrado un tratado que esté vigente relativo a facilitación migratoria para empresarios, representantes legales, directivos, ejecutivos o personas de especial prestancia en visita de negocios. 22.6 A los extranjeros profesionales y técnicos titulados que tengan como propósito realizar prácticas, a los estudiantes, estudiantes-practicantes, docentes, conferencistas y asistentes de idiomas que ingresen al territorio nacional en virtud de tratados de cooperación vigentes en los que Colombia sea Estado parte o promovidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”, Icetex; o cuando se demuestre que se trata de programas o actividades de intercambio cultural. 22.7 Al extranjero titular de pasaporte diplomático que ingrese al país de manera temporal a desarrollar actividades diferentes a las diplomáticas. 22.8 Al extranjero que visite el país invitado por una Embajada establecida en el territorio nacional o concurrente; o por una organización internacional. 22.9 Al extranjero cónyuge o compañero(a) permanente de funcionario diplomático acreditado en el país y a los parientes en primer grado de consanguinidad de este y de aquel. 22.10 Al extranjero que ingrese como jurado internacional de tesis en maestría o doctorado; o como conferencista, experto, especialista o docente universitario cuyo fin sea el fortalecimiento académico en el marco de programas de pregrado, cursos especializados de educación superior, posgrado, maestría o doctorado; o como invitado para hacer parte de procesos y/o actividades de fortalecimiento en investigación; o como personalidad de reconocido prestigio internacional invitada en desarrollo de proyectos y programas que promuevan la transferencia de conocimientos y de nuevas tecnologías en distintas disciplinas. 22.11 A los extranjeros que hagan parte del equipo técnico, artístico, actores o actrices, que participen en la filmación de películas u otras producciones audiovisuales a realizarse o rodar en el territorio colombiano; así también al personal extranjero que participe en coproducciones con Colombia. La solicitud escrita de la Visa de Cortesía la debe realizar el Ministerio de Cultura o la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura o la entidad gubernamental que la sustituya. Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República deberán solicitar concepto previo y autorización al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine cuando se requiera expedir una Visa de Cortesía por más de noventa (90) días calendario. En todo caso, la vigencia de la Visa de Cortesía no podrá ser superior a un (1) año, excepto en los casos previstos en el numeral 22.10 en los cuales se expedirá hasta por seis (6) meses dentro del mismo año calendario, siempre y cuando estos ciudadanos extranjeros no se encuentren en el país y sean invitados bajo la responsabilidad contractual remunerada sin que la misma constituya una relación laboral con el correspondiente instituto de investigación científica o universidad pública o privada legalmente reconocida. El titular de una Visa de Cortesía podrá tramitar otra clase de visa dentro del territorio nacional, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos para tal fin. Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 22. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la Visa de Cortesía podrá ser expedida al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine hasta por el término de un (1) año y por las Misiones Diplomáticas o las Oficinas Consulares hasta por el término de noventa (90) días, para múltiples entradas, en los siguientes casos: 22.1 En razón de su especial prestancia intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política, empresarial, comercial, social, deportiva o artística; 22.2 Al que pretenda ingresar en virtud de intercambios, programas o actividades relacionadas con las áreas enunciadas anteriormente y que sean patrocinados por entidades o instituciones públicas o privadas; 22.3 A los funcionarios, expertos, técnicos o empleados de organismos internacionales a quienes se haya establecido la expedición de esta visa en virtud de un Convenio o Acuerdo Internacional; 22.4 Al extranjero, cónyuge o compañero(a) permanente de funcionario al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores; 22.5 Al extranjero, nacional de un país con el cual Colombia ha suscrito o suscriba un Convenio, Acuerdo o Canje de Notas referente a facilitación migratoria para empresarios, representantes legales, directivos, ejecutivos u hombres de negocios; 22.6 A los estudiantes, practicantes, docentes y asistentes de idiomas que ingresen al país en virtud de Acuerdos de Cooperación suscritos por el Gobierno de Colombia con otros países o promovidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior 'Mariano Ospina Pérez', Icetex; 22.7 Al titular de pasaporte diplomático que ingrese al país a desarrollar actividades diferentes a las diplomáticas; 22.8 Al extranjero que venga al país bajo los auspicios de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). La solicitud de Visa de Cortesía debe realizarla expresamente esta entidad internacional. |
VISA DE NEGOCIOS.
ARTÍCULO 23. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009; Art. 8o. Resolución MINRELACIONES 1976 de 2007 Resolución MINRELACIONES 255 de 2005; Art. 5o. |
Texto modificado por el Decreto 834 de 2013: ARTÍCULO 23. La Visa de Negocios podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República, al extranjero: 23.1 Que sea representante legal, directivo, gerente o ejecutivo de empresa extranjera comercial, industrial o de servicios; o empresa que tenga vínculo económico con compañía nacional o extranjera establecida en el territorio nacional y esté en capacidad de desarrollar actividades propias de la gestión empresarial relacionadas con los intereses que representa tales como, asistir a juntas de socios, celebrar negocios, realizar consultorías de estudios de mercado, o supervisar el manejo de las empresas con las cuales existe el vínculo jurídico, estratégico o económico. 23.2 Que acredite su condición de comerciante, industrial, proveedor de bienes y servicios o persona en visita de negocios que desee ingresar al país con dichos propósitos; o para realizar estudios de mercado o negociaciones de futuras ventas y/o de establecimiento de presencia comercial en el país. 23.3 Que pretenda ingresar al territorio nacional y permanecer en él de manera temporal en calidad de persona de negocios en el marco de un Tratado de Libre Comercio, acuerdo de asociación o de otro compromiso internacional del cual Colombia sea parte. Igualmente, en estos casos, la Visa de Negocios podrá ser expedida al extranjero en visita de negocios, nacional del Estado parte en el respectivo tratado, que pretenda ingresar al país con el propósito de adelantar actividades de gestión empresarial; promover negocios; desarrollar inversiones; establecer la presencia comercial de una empresa; promover el comercio de bienes y servicios transfronterizos u otras actividades que estén definidas en dichos acuerdos. La vigencia de la Visa de Negocios de que trata el presente numeral será de hasta cuatro (4) años con múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de dos (2) años continuos por cada ingreso. La vigencia de esta Visa terminará si el extranjero sobrepasa el término de dos (2) años continuos de permanencia autorizado en el país. Estos términos se concederán en la medida que el Estado de nacionalidad del titular de la visa otorgue facilidades equivalentes para ingresar y permanecer en su territorio a titulares de pasaporte ordinario colombiano que cumplan también las calidades descritas en el presente numeral. 23.4 Que pretenda ingresar al territorio nacional y permanecer en él de manera temporal en calidad de jefe, representante o miembro del personal de oficina comercial extranjera de carácter gubernamental que promueva intercambios económicos o comerciales en o con Colombia. La Visa de Negocios de que trata el presente numeral podrá ser expedida sólo por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine con una vigencia de hasta cuatro (4) años con múltiples entradas y autoriza una permanencia continua por el mismo período. Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 23. La Visa de Negocios podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero: 23.1 Que sea representante legal, directivo o ejecutivo de empresa extranjera comercial, industrial o de servicio, que tenga vínculo económico con compañía nacional o extranjera en Colombia, pudiendo desarrollar actividades propias de la gestión empresarial relacionada con los intereses que representa tales como, asistir a juntas de socios, celebrar negocios, supervisar el manejo de las empresas con las cuales existe el vínculo jurídico, estratégico y económico. 23.2 Que acredite su condición de comerciante, industrial, persona de negocios o estudiante de mercadeo o de mercados, a partir de un vínculo económico comprobable con compañía nacional o extranjera en Colombia. |
VISA DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO.
ARTÍCULO 23A. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 107 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.318 de 20 de enero de 2012. |
Texto modificado por el Decreto 107 de 2012: ARTÍCULO 23A. La Visa de la Alianza del Pacífico podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República, a los nacionales de Chile, México y Perú que: A. Sean representantes legales, directivos, gerentes o ejecutivos de empresas comerciales, industriales, de servicios o capitales de Chile, México o Perú y que estén en capacidad de desarrollar actividades propias de la gestión empresarial. B. Pretendan ingresar al territorio nacional y permanecer en él de manera temporal en calidad de persona de negocios en el marco de la Alianza del Pacífico con el propósito de adelantar actividades de gestión empresarial, promover negocios: desarrollar inversiones, establecer la presencia comercial de una empresa, promover el comercio de bienes, servicios o capitales transfronterizos u otras actividades que estén definidas en dicha Alianza. PARÁGRAFO. La vigencia de la Visa de la Alianza del Pacífico de que trata el presente artículo será de hasta cuatro (4) años con múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de noventa (90) días continuos por cada ingreso. La vigencia de esta Visa terminará si el extranjero sobrepasa el término de los noventa (90) días continuos de permanencia autorizado en el país. Estos términos se concederán en la medida que el Estado de nacionalidad del titular de la visa otorgue facilidades equivalentes para ingresar y permanecer en su territorio a los nacionales colombianos que cumplan también las calidades descritas en el presente artículo. |
ARTÍCULO 23B. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 107 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.318 de 20 de enero de 2012. |
Texto adicionado por el Decreto 107 de 2012: ARTÍCULO 23B. Al amparo de la Visa de la Alianza del Pacifico el extranjero no podrá fijar su domicilio en el territorio nacional y las actividades que desarrolle no le podrán generar a su titular el pago de salarios en Colombia, salvo en los casos de contar con una Visa de Negocios otorgada en el marco de un Tratado de Libre Comercio, acuerdo de asociación o de otro compromiso internacional del cual Colombia sea parte, según lo establecido en el Decreto 4000 de 2004 o aquellas normas que lo modifican o sustituyan. |
ARTÍCULO 24. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Texto modificado por el Decreto 2622 de 2009: ARTÍCULO 24. La Visa de Negocios tendrá una vigencia de hasta cuatro (4) años para múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de un (1) año continuo por cada ingreso, salvo en el caso de Visa de Negocios otorgada en el marco de un Tratado de Libre Comercio, acuerdo de asociación o de otro compromiso internacional del cual Colombia sea parte, según lo establecido en el numeral 23.3 del artículo 23 del presente decreto. Igual se exceptúa el caso previsto en el numeral 23.4 del artículo 23 del presente decreto. La vigencia de esta Visa terminará si el extranjero sobrepasa el término de un (1) año continuo de permanencia autorizado en los casos establecidos en los numerales 23.1 y 23.2, o de dos (2) años continuos de permanencia en los casos previstos en el numeral 23.3 del artículo 23 del presente decreto. Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 24. La Visa de Negocios tendrá una vigencia de hasta cuatro (4) años para múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de seis (6) meses por cada ingreso. La vigencia de esta Visa terminará si el extranjero sobrepasa el término de permanencia autorizado. |
ARTÍCULO 25. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Texto modificado por el Decreto 2622 de 2009: ARTÍCULO 25. Al amparo de la Visa de Negocios el extranjero no podrá fijar su domicilio en el territorio nacional y las actividades que desarrolle no le podrán generar a su titular el pago de salarios en Colombia, salvo en los casos de Visas de Negocios otorgadas en el marco de un Tratado de Libre Comercio, acuerdo de asociación o de otro compromiso internacional del cual Colombia sea parte, según lo establecido en el numeral 23.3 del artículo 23 del presente decreto. Igual excepción aplica para el caso previsto en el numeral 23.4 del artículo 23 del presente decreto. La Visa de Negocios, en todos los casos, se podrá expedir en calidad de Beneficiario. Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 25. Al amparo de esta Visa el extranjero no podrá fijar su domicilio en el territorio nacional, las actividades que desarrolle no le podrán generar al titular el pago de honorarios o salarios en Colombia y tampoco podrá solicitar otra clase de Visa en el territorio nacional, salvo lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto. Esta Visa no podrá expedirse en calidad de beneficiario. En el evento que el extranjero titular de esta clase de Visa pretenda establecerse en el territorio nacional deberá solicitar la visa correspondiente ante una Oficina Consular. |
VISA DE TRIPULANTE.
ARTÍCULO 26. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009; Art. 9o. Resolución MINRELACIONES 255 de 2005; Art. 6o. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 26. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes de los cuales Colombia haga parte, la Visa de Tripulante podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero tripulante o miembro de un medio de transporte internacional o de una embarcación pesquera que ingrese al territ orio nacional. La vigencia de la Visa de Tripulante terminará por el incumplimiento de las normas vigentes sobre proporcionalidad entre tripulantes nacionales y extranjeros, informado al Ministerio de Relaciones Exteriores por la autoridad competente. El tripulante extranjero de embarcaciones extranjeras que solicite permiso de permanencia para llevar a cabo reparaciones en territorio nacional colombiano por un lapso menor a sesenta (60) días, se les expedirá el permiso de temporal visitante por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>. En el evento en que el tripulante requiera una permanencia igual o superior a 60 días, deberá cumplir con el trámite de la visa pertinente, adjuntando una certificación de la seccional correspondiente del Ministerio de la Protección Social de la jurisdicción en donde se realice la correspondiente reparación solicitada y el permiso de permanencia expedido por la Dirección General Marítima. |
ARTÍCULO 27. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 27. La estadía del tripulante se autorizará por el tiempo de permanencia del medio de transporte en el territorio nacional. En el caso de la actividad pesquera, la estadía del tripulante extranjero se autorizará según lo indique el permiso de pesca, o el contrato de enrolamiento. En todo caso, la vigencia de esta Visa no podrá ser superior a un (1) año, y permitirá a su titular múltiples entradas. |
VISA TEMPORAL.
ARTÍCULO 28. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 28. La Visa Temporal podrá ser otorgada para múltiples entradas por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que pretenda desarrollar alguna de las actividades comprendidas en el presente Título. PARÁGRAFO. La vigencia de la Visa Temporal terminará si el extranjero se ausenta del territorio nacional por un término superior a ciento ochenta (180) días continuos. |
ARTÍCULO 29. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Ley 1556 de 2012; Art. 16 |
Texto modificado por el Decreto 2622 de 2009: ARTÍCULO 29. La Visa Temporal sólo se podrá solicitar por primera vez ante una Oficina Consular de la República. Se entiende que una Visa Temporal se solicita por primera vez, cuando: 29.1 El solicitante haya sido titular de Visa Temporal y no presentó nueva solicitud con antelación al vencimiento de la visa de que era titular, o no haya solicitado salvoconducto para trámite de visa antes del vencimiento de la misma, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados en debida forma. 29.2 El solicitante no haya sido titular de Visa Temporal. 29.3 El solicitante haya sido titular de Permiso de Ingreso y Permanencia o de Visa en calidad de Visitante, salvo lo previsto en el parágrafo 2o de este artículo y en el parágrafo 1o del artículo 44 del presente decreto. Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo los titulares de Visa Temporal en las categorías de Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano; Estudiante; Refugiado o Asilado y las Temporales Especiales para tratamiento médico, como pensionado, como rentista, para trámites de adopción, para el ejercicio de oficios y actividades de carácter independiente, para el ejercicio de ocupaciones o actividades no previstas en el presente decreto y demás normas que lo modifiquen o adicionen o deroguen y para el extranjero que detente la calidad de Beneficiario. En estos casos, la Visa Temporal podrá ser expedida por primera vez en Colombia. PARÁGRAFO 1o. El titular de Visa de Negocios podrá hacer el cambio a cualquier categoría de Visa Temporal en el territorio nacional, con el lleno de los requisitos para tal fin. PARÁGRAFO 2o. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, en ejercicio de la facultad discrecional del Estado, podrá expedir, por primera vez, una visa en territorio colombiano cuando considere que es conveniente o consulta el interés nacional, o por reciprocidad con otro Estado. Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 29. La Visa Temporal sólo se podrá solicitar por primera vez ante una Oficina Consular de la República. Se entiende que una Visa Temporal se solicita por primera vez, cuando: 29.1 El solicitante haya sido titular de Visa Temporal y no presentó nueva solicitud con antelación al vencimiento de la visa de que era titular, o no haya solicitado salvoconducto. 29.2 El solicitante no haya sido titular de Visa Temporal. 29.3 El solicitante haya sido titular de permiso o visa en categoría visitante. Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo la Visa Temporal en las categorías Padre o Madre de Nacional Colombiano, Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano(a), Estudiante, Refug iado o Asilado y las Especiales para Pensionados y Tratamiento médico, o quien detente la calidad de beneficiario de conformidad con lo señalado en el presente Decreto, las cuales podrán ser expedidas por primera vez en Colombia. |
VISA TEMPORAL TRABAJADOR.
ARTÍCULO 30. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Decreto 46 de 2013 Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009; Art. 10o. Resolución MINRELACIONES 255 de 2005; Art. 7o. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 30. La Visa Temporal Trabajador podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, en los siguientes casos: 30.1 Al extranjero contratado por empresa, entidad o institución, pública o privada, o persona natural, que pretenda ingresar o permanecer en el país para efectuar un trabajo o actividad en su especialidad, o prestar capacitación técnica. 30.2 Al extranjero que pretenda ingresar o permanecer en el país, en virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de educación superior, o acuerdos interadministrativos en áreas especializadas. Dicho extranjero deberá comprobar su idoneidad, mediante la presentación del título debidamente convalidado o certificaciones de trabajo cuando no sea profesional. 30.3 Al periodista extranjero contratado por agencia de noticias o de información nacional o internacional, o al que tenga calidad de corresponsal, lo cual deberá estar debidamente acreditado. 30.4 Al extranjero integrante de un grupo artístico, deportivo o cultural contratado en razón de su actividad, cuando esta sea remunerada. 30.5 Al extranjero nombrado por un órgano o entidad del Estado. 30.6 A los directivos, técnicos y personal administrativo de entidad pública o privada extranjera, de carácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior, para cubrir cargos específicos en sus empresas. 30.7 A los voluntarios y misioneros que no hagan parte de la jerarquía de una iglesia, confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de ministros religiosos. 30.8 Al extranjero que sin estar vinculado laboralmente con empresa domiciliada en Colombia, preste sus servicios en el desarrollo de proyectos específicos solicitados por empresas domiciliadas en el territorio nacional. |
ARTÍCULO 31. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Decreto 46 de 2013 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 31. La Visa Temporal Trabajador se expedirá a solicitud y bajo la responsabilidad de la empresa, entidad, institución o persona natural que avale la petición. |
ARTÍCULO 32. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Decreto 46 de 2013 |
Texto modificado por el Decreto 2622 de 2009: ARTÍCULO 32. La Visa Temporal Trabajador se podrá otorgar hasta por el término de dos (2) años, para múltiples entradas, salvo en los casos establecidos en el numeral 30.4 del artículo 30 del presente decreto, la cual se expedirá hasta por seis (6) meses. La Visa Temporal Trabajador que se expida a docentes, se otorgará por el término del respectivo contrato y tres (3) meses más, sin superar en todo caso el término de dos (2) años. Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 32. La Visa Temporal Trabajador podrá otorgarse hasta por el término de dos (2) años, para múltiples entradas, salvo para la visa establecida en el numeral 30.4 del presente Decreto, la cual se expedirá hasta por seis (6) meses. |
VISA TEMPORAL CÓNYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE DE NACIONAL COLOMBIANO(A).
ARTÍCULO 33. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009; Art. 12 Resolución MINRELACIONES 255 de 2005; Art. 8o. Instrucción SUPERNOTARIADO 6 de 2010 Instrucción SUPERNOTARIADO 1 de 2005 |
Texto modificado por el Decreto 2622 de 2009: ARTÍCULO 33. La Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano podrá ser otorgada para múltiples entradas por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República, hasta por el término de tres (3) años, al extranjero que haya contraído matrimonio válido con un nacional colombiano o al que reúna los requisitos para ser considerado como compañero(a) permanente, de conformidad con la legislación nacional vigente. Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 33. La Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano(a) podrá ser otorgada para múltiples entradas por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, hasta por el término de dos (2) años, al extranjero que haya contraído matrimonio válido con un nacional colombiano, o al que reúna los requisitos para ser considerado como compañero permanente, de conformidad con la legislación nacional vigente. |
VISA TEMPORAL PADRE O MADRE DE NACIONAL COLOMBIANO.
ARTÍCULO 34. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 2622 de 2009.
- Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Resolución MINRELACIONES 255 de 2005; Art. 9o. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 34. La Visa Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano, podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que sea padre o madre de nacional colombiano. |
ARTÍCULO 35. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 2622 de 2009.
- Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Resolución MINRELACIONES 255 de 2005; Art. 10 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 35. La Visa Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano podrá ser expedida para múltiples entradas, por un término máximo de hasta tres (3) años. |
VISA TEMPORAL RELIGIOSO.
ARTÍCULO 36. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009; Art. 13 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 36. La Visa Temporal Religioso podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que forme parte de la jerarquía de una iglesia, confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de ministros religiosos, debidamente reconocida por la autoridad competente, o certificada mediante constancia de la Arquidiócesis, según el caso, que venga a desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto. |
ARTÍCULO 37. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 37. La Visa Temporal Religioso podrá ser expedida hasta por un término máximo de dos (2) años, para múltiples entradas. |
ARTÍCULO 38. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 38. Será responsabilidad de la entidad religiosa, que el extranjero venga a desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto. |
VISA TEMPORAL ESTUDIANTE.
ARTÍCULO 39. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 39. La Visa Temporal Estudiante podrá ser otorgada al extranjero que pretenda: 39.1 Cursar estudios en establecimientos educativos públicos o privados, reconocidos por el Gobierno Nacional, con una intensidad horaria mínima de diez (10) horas semanales o en virtud de programas de intercambio estudiantil. 39.2 Realizar dentro del programa de estudios, una práctica laboral o pasantía como requisito académico, en cuyo caso se podrá autorizar como ocupación la de practicante. 39.3 Participar en programas de intercambio de estudiantes auspiciados por entidades reconocidas por el Estado. La Visa Temporal Estudiante podrá cambiarse en el país por otra visa a la culminación de los estudios. |
ARTÍCULO 40. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009; Art. 14 Resolución MINRELACIONES 255 de 2005; Art. 11 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 40. La vigencia de esta Visa será hasta por el término de un (1) año y podrá ser expedida nueva visa, por periodos iguales hasta la finalización de los estudios y la obtención del título respectivo. |
VISA TEMPORAL ESPECIAL.
ARTÍCULO 41. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Numerales 41.3 y 41.8 modificados por el artículo 12 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Decreto 2107 de 2001; Art. 73 Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009; Art. 15 Resolución MINRELACIONES 255 de 2005; Art. 12 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004, con la modificación introducida por el Decreto 2622 de 2009: ARTÍCULO 41. La Visa Temporal Especial podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional en cualquiera de los siguientes casos: 41.1 Para tratamiento médico cuando este no sea posible realizarlo dentro de los términos de la Visa de Visitante o el Permiso de Ingreso. 41.2 Para intervenir en procesos administrativos o judiciales. 41.3 <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Como socio o propietario de establecimiento de comercio o de sociedad comercial debidamente constituida y registrada en la respectiva Cámara de Comercio con domicilio en Colombia, o como propietario de inmueble que demuestre haberlo adquirido mediante inversión hecha a su nombre de conformidad con el régimen de cambios internacionales vigente al momento de la solicitud en la cuantía que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución Ministerial. 41.4 Como pensionado. 41.5 Como rentista. 41.6 Como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental, ONG, o a quien debidamente presentado por un Organismo Internacional o una Misión Diplomática, señale que viene al país a desarrollar labores de beneficio social, asistencia, verificación, observación o ayuda humanitaria. 41.7 Para trámites de adopción. 41.8 <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ejercicio de oficios y/o actividades de carácter independiente que no afecten de manera indebida el espacio público. Para lo cual se deberá acreditar la dirección de la sede donde va a desarrollar la actividad u oficio. 41.9 Para el ejercicio de ocupaciones o actividades no previstas en el presente Decreto. En los casos del numeral 41.6, las Oficinas Consulares de la República deberán obtener autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores para otorgar la visa. Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 41. La Visa Temporal Especial podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional en cualquiera de los siguientes casos: 41.1 Para tratamiento médico cuando este no sea posible realizarlo dentro de los términos de la Visa de Visitante o el Permiso de Ingreso. 41.2 Para intervenir en procesos administrativos o judiciales. 41.3. Como socio o propietario de establecimiento de comercio o de sociedad comercial debidamente constituida y registrada en la respectiva Cámara de Comercio con domicilio en Colombia. 41.4 Como pensionado. 41.5 Como rentista. 41.6 Como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental, ONG, o a quien debidamente presentado por un Organismo Internacional o una Misión Diplomática, señale que viene al país a desarrollar labores de beneficio social, asistencia, verificación, observación o ayuda humanitaria. 41.7 Para trámites de adopción. 41.8 Para el ejercicio de oficios y actividades de carácter independiente. 41.9 Para el ejercicio de ocupaciones o actividades no previstas en el presente Decreto. En los casos del numeral 41.6, las Oficinas Consulares de la República deberán obtener autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores para otorgar la visa. |
ARTÍCULO 42. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 42. La vigencia de esta visa será hasta por un (1) año, para múltiples entradas, salvo los casos de los numerales 41.3 y 41.6 del presente decreto, en que podrá otorgarse hasta por dos (2) años con múltiples entradas. |
VISA DE VISITANTE.
ARTÍCULO 43. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. - El artículo 4 del Decreto 164 de 2005, publicado en el Diario Oficial No.45.809 de 01 de febrero de 2005, establece: 'La Visa Visitante Turismo TU establecida en el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 se denominará para todos los efectos Visa Turismo TU. 'La Visa Visitante Técnico VT y la Visa Visitante Temporal VE establecidas en el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 se denominará para todos los efectos Visa Temporal Visitante TV.'. |
Decreto 2925 de 2008 Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009; Art. 20 Resolución MINRELACIONES 928 de 2009 Resolución MINRELACIONES 5707 de 2008 Resolución MINRELACIONES 255 de 2005; Art. 17 |
Concepto MINRELACIONES 17 de 2010 |
Texto modificado por el Decreto 2622 de 2009: ARTÍCULO 43. La Visa Visitante se clasifica en: Visitante Turista, Visitante Temporal y Visitante Técnico, y se otorgará a los nacionales de los países que requieren visa de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores, que pretendan ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él, con el propósito de desarrollar alguna de las actividades que se indican en el presente artículo. – La Visa Visitante Turista por primera vez será otorgada por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar al país con el propósito de desarrollar actividades de descanso o esparcimiento. Cuando no sea por primera vez, igualmente, podrá ser otorgada por el Grupo Interno que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República. – La Visa Visitante Temporal por primera vez será otorgada por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él, con el propósito de desarrollar actividades de carácter periodístico para cubrir un acontecimiento especial, al periodista, reportero, camarógrafo o fotógrafo o a quien haga parte del equipo periodístico y acredite tal calidad; para efectuar contactos y actividades comerciales o empresariales; para participar en actividades académicas, en seminarios, conferencias, simposios, exposiciones; cursos o estudios no regulares, que en todo caso no superen un semestre académico; para presentar entrevistas en un proceso de selección de personal en entidades públicas o privadas; para tratamiento médico; para eventos deportivos, científicos, artísticos o culturales no remunerados. En todo caso, siempre y cuando no exista vínculo laboral. De igual forma, la Visa Visitante Temporal por primera vez, podrá ser otorgada por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que venga a recibir o prestar capacitación a entidades públicas o privadas. – La Visa Visitante Técnico por primera vez, podrá ser otorgada por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar al país para prestar servicios técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad en la que se justifique la urgencia del servicio requerido. PARÁGRAFO. Los nacionales de aquellos países con los cuales Colombia ha suscrito convenios sobre exención de visa, no requieren de esta para ingresar al país en calidad de visitantes. De igual forma, no requieren Visa Visitante para ingresar a territorio colombiano los nacionales de los países que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine mediante Resolución Ministerial. Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 43. La Visa Visitante se clasifica en: Visitante Turista, Visitante Temporal y Visitante Técnico, y se otorgará a los nacionales de los países que requieren visa de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores, que pretendan ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él, con el propósito de desarrollar alguna de las actividades que se indican en el presente artículo. La Visa Visitante Turista por primera vez será otorgada por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar al país con el único propósito de desarrollar actividades de descanso o esparcimiento. Cuando no sea por primera vez, igualmente, podrá ser otorgada por el Grupo Interno que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República. Esta Visa podrá expedirse hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario y permitirá a su titular múltiples entradas. La Visa Visitante Temporal por primera vez será otorgada por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él, con el propósito de desarrollar actividades de carácter periodístico para cubrir un acontecimiento especial, al periodista, reportero, camarógrafo o fotógrafo o a quien haga parte del equipo periodístico y acredite tal calidad; para efectuar contactos y actividades comerciales o empresariales; para participar en actividades académicas, en seminarios, conferencias, simposios, exposiciones; cursos o estudios no regulares, que en todo caso no superen un semestre académico; para presentar entrevistas en un proceso de selección de personal, en entidades públicas o privadas; para tratamiento médico; para eventos deportivos, científicos o culturales no remunerados. En todo caso, siempre y cuando no exista vínculo laboral. De igual forma se podrá otorgar Visa Visitante Temporal por primera vez por las Oficinas Consulares de la República a los extranjeros que vengan a prestar capacitación a entidades públicas o privadas, caso en el cual la vigencia no podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario dentro del mismo año calendario. La Visa Visitante Técnico por primera vez, podrá ser otorgada por las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que pretenda ingresar al país para prestar servicios técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad, en la que se justifique la urgencia del servicio requerido, caso en el cual la vigencia no podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario dentro del mismo año calendario. PARÁGRAFO. Los nacionales de aquellos países con los cuales Colombia ha suscrito convenios sobre exención de visa no requieren de esta para ingresar al país en calidad de visitante. Igualmente no requerirán esta visa, los nacionales de los países que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine mediante Resolución Ministerial. |
ARTÍCULO 44. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. - El artículo 4 del Decreto 164 de 2005, publicado en el Diario Oficial No.45.809 de 01 de febrero de 2005, establece: 'La Visa Visitante Turismo TU establecida en el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 se denominará para todos los efectos Visa Turismo TU. 'La Visa Visitante Técnico VT y la Visa Visitante Temporal VE establecidas en el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 se denominará para todos los efectos Visa Temporal Visitante TV.'. |
Texto modificado por el Decreto 2622 de 2009: ARTÍCULO 44. Las Visas Visitante Turista, Visitante Temporal y Visitante Técnico, se podrán expedir hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días calendario y permitirán a su titular múltiples entradas. En el evento en que se mantengan los hechos y razones que justificaron al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, haber concedido el Permiso de Ingreso y Permanencia en calidad de Visitante Técnico según lo establecido en el numeral 56.3 del artículo 56 del presente decreto, y habiéndose completado el término máximo de permanencia de los cuarenta y cinco (45) días calendario que permite el mismo, el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine podrá otorgar Visa Visitante Técnico por primera vez en estos casos excepcionales, hasta completar ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario. El extranjero Visitante Técnico podrá permanecer en el país con Permiso de Ingreso y Permanencia concedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, durante los cuarenta y cinco (45) días calendario que permite el mismo o con Visa Visitante Técnico, según el caso, hasta cumplir los ciento ochenta (180) días calendario continuos o hacer uso de los mismos en intervalos, dentro del mismo año calendario. Se entenderá que los intervalos se sujetarán a la vigencia del Permiso o de la Visa. En los casos de la Visa, si esta ya terminó, el extranjero deberá salir y tramitar en una Oficina Consular de la República otro tipo de Visa para ingresar al país, o en el caso excepcional indicado en el parágrafo primero de este artículo, solicitar Visa Temporal Trabajador ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine para poder permanecer en el territorio nacional. PARÁGRAFO 1o. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, podrá otorgar Visa Temporal Trabajador en el territorio nacional al titular de Visa Visitante Técnico en caso excepcional, cuando el tiempo máximo que se concede para Visa Visitante Técnico no fue suficiente para solucionar la urgencia justificada. PARÁGRAFO 2o. Para el efecto de expedir Visas Visitante Turista, Visitante Temporal y Visitante Técnico, se entenderá por año calendario el periodo comprendido entre el primero (1o) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre. Ningún extranjero que ingrese al país en calidad de visitante turista, visitante temporal o de visitante técnico podrá permanecer por más de ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos dentro del mismo año calendario. Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 44. La Visa Visitante Temporal se expedirá hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario y permitirá a su titular múltiples entradas. En el evento de haberse otorgado la Visa Visitante o el Permiso de Ingreso y Permanencia de que trata el presente decreto, por un término inferior a los anteriormente mencionados, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir nueva visa o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, podrá prorrogar el permiso hasta completar los cuarenta y cinco (45) días calendario o hasta completar los ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario, según el caso. Podrá otorgarse una nueva Visa de Visitante Técnico en casos excepcionales, cuando los hechos sean de notorio y público conocimiento, hasta por el término que sea necesario para solucionar la urgencia. El extranjero podrá permanecer en el país durante los cuarenta y cinco (45) o ciento ochenta (180) días calendario continuos o hacer uso de los mismos en intervalos, dentro del mismo año calendario. Se entenderá que los intervalos se sujetarán a la vigencia de la visa, si esta ya terminó, el extranjero deberá pedir otro tipo de visa para ingresar y permanecer en el país, ante una Oficina Consular de la República. |
ARTÍCULO 45. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 45. El extranjero titular de Visa Visitante o de Permiso de Ingreso y Permanencia, no podrá solicitar en el territorio nacional la expedición de ninguna otra clase de visa, salvo lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto. |
ARTÍCULO 46. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 46. El extranjero que ingrese al país con Visa Visitante o Permiso de Ingreso y Permanencia en calidad de visitante, en cualquiera de sus categorías, no podrá devengar salarios provenientes de personas naturales o jurídicas establecidas en el país, ni podrá realizar actividades que estén amparadas por otro tipo de visa. |
VISA TEMPORAL DE REFUGIADO O ASILADO.
ARTÍCULO 47. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009; Art. 16 Resolución MINRELACIONES 255 de 2005; Art. 13 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: Esta Visa se expedirá hasta por el término de tres (3) años y permitirá múltiples entradas. |
VISA DE RESIDENTE.
ARTÍCULO 48. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 48. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente, por término indefinido y para múltiples entradas, al extranjero que pretenda establecerse en el país de manera definitiva. |
ARTÍCULO 49. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 49. La vigencia de la Visa de Residente terminará si el extranjero se ausenta del país por más de dos (2) años continuos. |
VISA DE RESIDENTE COMO FAMILIAR DE NACIONAL COLOMBIANO.
ARTÍCULO 50. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009; Art. 17 Resolución MINRELACIONES 255 de 2005; Art. 14 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 50. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente como familiar de nacional colombiano a la persona que haya renunciado a la nacionalidad colombiana. |
VISA DE RESIDENTE CALIFICADO.
ARTÍCULO 51. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009; Art. 18 Resolución MINRELACIONES 255 de 2005; Art. 15 |
Texto modificado por el Decreto 2622 de 2009: ARTÍCULO 51. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente Calificado: 51.1 Al extranjero que haya sido titular de Visa Temporal y que al menos durante cinco (5) años continuos e ininterrumpidos haya permanecido en el territorio nacional en forma regular y presente la solicitud por lo menos dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la visa, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados en debida forma. 51.2 Al extranjero que sea padre o madre de nacional colombiano. 51.3 Al extranjero mayor de edad que siendo Beneficiario de titular de Visa de Residente Calificado, demuestre actividad o fuente de ingreso y haya permanecido en el territorio nacional mínimo cinco (5) años continuos e ininterrumpidos al momento de solicitar la visa. 51.4 Al extranjero que haya sido titular de Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano que trata el artículo 33 del presente decreto, por un término continuo e ininterrumpido mínimo de tres (3) años. PARÁGRAFO 1o. No podrán solicitar Visa de Residente Calificado los titulares de Visas Preferencial; Cortesía; Negocios; Tripulante; Visitante; Temporal en la categoría Especial para tratamiento médico, para intervenir en procesos administrativos o judiciales, como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u organización no gubernamental y para trámites de adopción. PARÁGRAFO 2o. El salvoconducto expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, de que trata el numeral 80.2.1 del artículo 80 del presente decreto, se tendrá en cuenta para el cómputo de los términos establecidos en este artículo. Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 51. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente Calificado al extranjero que haya sido titular de Visa Temporal durante cinco (5) años continuos e ininterrumpidos, que haya permanecido en el territorio nacional en forma regular, y presente la solicitud por lo menos dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la visa de la que sea titular, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados. A los titulares de Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) de Nacional Colombiano(a) y Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano de que tratan los artículos 33 y 34 del presente decreto, se les podrá expedir la Visa de Residente Calificado cuando hayan sido titulares de las mismas por un término continuo e ininterrumpido mínimo de tres (3) años. No podrán solicitar Visa de Residente Calificado los titulares de Visa: Preferencial; Cortesía; Negocios; Tripulante; Temporal en las categorías Estudiante, Especial para Tratamiento Médico, intervenir en procesos administrativos o judiciales, como cooperante voluntario de entidad sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental, ONG, para trámites de adopción y Visitante. PARÁGRAFO. El salvoconducto expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de que trata el numeral 80.2.1 del presente Decreto, se tendrá en cuenta para el cómputo de los términos establecidos en el presente artículo. |
VISA DE RESIDENTE INVERSIONISTA.
ARTÍCULO 52. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009; Art. 19 Resolución MINRELACIONES 255 de 2005; Art. 16 |
Texto modificado por el Decreto 2622 de 2009: ARTÍCULO 52. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, podrán otorgar Visa de Residente Inversionista, al extranjero que aporte a su nombre una inversión extranjera directa, conforme a lo previsto en el Estatuto de Inversiones Internacionales y demás normas concordantes vigentes al momento de la solicitud, en la cuantía que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución Ministerial. Para efectos de conservar la vigencia de esta Visa, su titular deberá mantener en el país el monto de la inversión al menos por tres (3) años. Superado este término, se podrá mediante traspaso conceder al inversionista la Visa de Residente Calificado, previa demostración sumaria de la permanencia de la respectiva inversión en Colombia durante el referido lapso de tiempo, quedando de esta forma excluido de la causal contemplada en el numeral 9.10 del artículo 9o del presente decreto. PARÁGRAFO. En los casos que la inversión esté representada en derechos sobre inmuebles, se debe acreditar la propiedad con el dominio completo. Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 52. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, podrán otorgar Visa de Residente Inversionista, al extranjero que aporte a su nombre una inversión extranjera directa, conforme a lo previsto en el Estatuto de Inversiones Internacionales y demás normas concordantes vigentes al momento de la solicitud, en la cuantía que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores. |
BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 53. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Texto modificado por el Decreto 2622 de 2009: ARTÍCULO 53. Las visas a que se refiere el presente decreto, salvo las excepciones contempladas en el parágrafo de este artículo, podrán otorgarse por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República en calidad de Beneficiario al cónyuge, compañero(a) permanente, padres e hijos, quienes dependen económicamente del extranjero a quien se hubiere otorgado una visa, previa prueba del vínculo o parentesco. En estos casos, la ocupación del Beneficiario será hogar o estudiante. No se podrá autorizar ocupación diferente. La vigencia de la Visa otorgada en calidad de Beneficiario no podrá exceder la de la visa otorgada al titular y expirará al mismo tiempo que esta, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad competente. Si el Beneficiario dejase de depender económicamente del titular o pierde su calidad de cónyuge o compañero(a) permanente, deberá solicitar la visa que corresponda como titular ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o en cualquier Oficina Consular de la República, previo cumplimiento de los requisitos para tal fin. El extranjero que habiendo ingresado al territorio nacional como menor de edad y hubiese permanecido con Visa de Beneficiario hasta su mayoría de edad, podrá solicitar visa como titular en la categoría que corresponda dentro del territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos para tal fin. PARÁGRAFO. Las Visas Cortesía, Tripulante y Visitante, no dan lugar a la expedición de Visa en calidad de Beneficiario, salvo lo establecido en normas especiales. Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 53. Las visas a que se refiere el presente Decreto, salvo las excepciones contempladas en el parágrafo del presente artículo, podrán otorgarse por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República en calidad de Beneficiario al cónyuge, compañero(a) permanente, padres e hijos, quienes dependen económicamente del extranjero, a quien se hubiere otorgado una visa, previa prueba del vínculo o parentesco. En este caso, la ocupación del beneficiario será hogar o estudiante y no podrá autorizarse ocupación diferente. La vigencia de la visa otorgada en calidad de beneficiario no podrá exceder la de la visa otorgada al titular y expirará al mismo tiempo que esta, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad competente. Si el beneficiario dejase de depender económicamente del titular o pierde su calidad de cónyuge o compañero(a) permanente, deberá solicitar visa como titular en cualquier Oficina Consular de Colombia. El extranjero que habiendo ingresado al territorio nacional como menor de edad y haya permanecido con visa de Beneficiario hasta la conclusión de sus estudios superiores, podrá solicitar visa como titular en la categoría que corresponda dentro del territorio nacional. PARÁGRAFO. Las visas de Cortesía, Negocios, Tripulante y Visitante, no dan lugar a la expedición de visas en calidad de Beneficiario, salvo lo establecido en normas especiales. |
ARTÍCULO 54. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 54. Cuando el titular de la visa obtenga la nacionalidad colombiana por adopción o fallezca, su beneficiario podrá solicitar la visa que corresponda en el territorio nacional. |
ARTÍCULO 55. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009; Art. 21 Resolución MINRELACIONES 255 de 2005; Art. 18 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 55. Si la solicitud de Visa en calidad de Beneficiario se efectúa ante una Oficina Consular diferente de la que expidió la visa al titular, la Oficina Consular deberá solicitar previamente autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores. |
PERMISO DE INGRESO Y PERMANENCIA.
ARTÍCULO 56. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 55 y 56 del Decreto 19 de 2012, 'por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública', publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 55. PERMISOS DE INGRESO Y PERMANENCIA. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, otorgará permisos de ingreso y permanencia a los visitantes extranjeros a los cuales no se les exija visa para su entrada al país por noventa (90) días calendario. De este permiso sólo podrán ser eximidos los extranjeros que ingresen al país en modalidad técnica, para lo cual se les otorgaran treinta (30) días calendario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos; término durante el cual tendrán que realizar la actividad prevista y si esta conlleva un tiempo adicional deberán realizar el trámite de visa de asistencia técnica ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 'ARTÍCULO 56. PERMISO TEMPORAL DE PERMANENCIA. Créase el permiso temporal de permanencia, que será expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el cual estará fundamentado en dos condiciones: i) para los extranjeros que ingresan al país como visitantes y ii) para los extranjeros que deben aclarar al interior del territorio colombiano alguna situación administrativa y judicial. En los casos anteriormente señalados se otorgará un plazo legal de permanencia en el país de noventa (90) días calendario, el cual sólo podrá prorrogarse para la segunda condición del presente artículo de conformidad con las normas establecidas.' |
Decreto 318 de 2010 Resolución UAEMC 779 de 2012; Art. 1 ; Art. 2 Resolución MINRELACIONES 273 de 2005 |
Concepto MINRELACIONES 17 de 2010 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 56. <Ver Notas del Editor> El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, podrá otorgar permiso de ingreso y permanencia a los visitantes extranjeros, cuando no se exija visa para su entrada al país, previa presentación del pasaje de salida. Considérase visitante al extranjero que pretenda ingresar al país sin ánimo de establecerse en el territorio nacional, con el fin de realizar las actividades de conformidad con la siguiente clasificación: 56.1 Visitante Turista. Para ejercer actividades de descanso o esparcimiento, hasta por el término de noventa (90) días calendario prorrogable hasta por noventa (90) días más dentro del mismo año calendario. 56.2 Visitante Temporal. Para el extranjero que participe en actividades académicas, en seminarios, conferencias, simposios, exposiciones; cursos, estudios no regulares que en todo caso no superen un semestre académico; para tratamiento médico; para presentar entrevistas en un proceso de selección de personal en entidades públicas o privadas; para adelantar contactos comerciales y/o empresariales, hasta por ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario. En los casos de actividades académicas, seminarios, conferencias, simposios, exposiciones, cursos o estudios el extranjero deberá presentar a su ingreso carta de invitación, inscripción o aceptación de la correspondiente entidad. Para el otorgamiento de permiso Visitante Temporal a extranjeros que pretendan participar en eventos deportivos, científicos o culturales no remunerados y gratuitos, se requerirá que la entidad o institución correspondiente expida una solicitud en la que se responsabilice y justifique la presencia del extranjero en el territorio nacional hasta por el término del evento, la cual deberá ser presentada al momento de ingreso del extranjero al país; dicho permiso podrá ser prorrogado, a criterio del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, sin que supere los ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario. El permiso Visitante Temporal a extranjeros que pretendan desarrollar actividades de carácter periodístico para cubrir un acontecimiento especial, al periodista, reportero, camarógrafo o fotógrafo o quien haga parte de un equipo periodístico y acredite tal calidad, se podrá otorgar hasta por el término del evento a cubrir, prorrogable previa sustentación por escrito ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>. De igual forma, se podrá otorgar permiso de Visitante Temporal a los extranjeros que vengan a prestar capacitación a entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, justificando la presencia del extranjero. El término por el cual se otorgará este permiso será hasta por treinta (30) días calendario que podrán ser prorrogados hasta por quince (15) días calendario más, en un mismo año calendario. Si la entidad solicitante del servicio considera indispensable la permanencia del extranjero que presta la capacitación deberá presentar solicitud de Visa Temporal Trabajador a que se refiere el artículo 30 del presente Decreto, ante una Oficina Consular de la República. 56.3 Permiso Visitante Técnico. Se podrá otorgar permiso de visitante técnico al extranjero que a juicio de la autoridad migratoria deba ingresar al territorio nacional para prestar servicios técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad en la que se justifique la urgencia del servicio requerido. El término por el cual se otorgará este permiso será hasta por treinta (30) días calendario que podrán ser prorrogados hasta por quince (15) días calendario más o hast a el término requerido, cuando los hechos que originaron su solicitud sean de notorio y público conocimiento con ocasión al orden público. PARÁGRAFO. Para efecto del control migratorio se entenderá por año calendario el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre. Ningún extranjero que ingrese al país en calidad de visitante turista o visitante temporal podrá permanecer por más de ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos dentro del mismo año calendario. |
ARTÍCULO 57. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 57. Las personas que deban desembarcar en el territorio nacional para dirigirse a otro país, solo requerirán el permiso de ingreso expedido por la autoridad migratoria por el término necesario, siempre que se trate de extranjeros que no requieran visa para ingresar al país. |
ARTÍCULO 58. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 58. En cualquier momento la autoridad migratoria podrá limitar la permanencia autorizada o revocar el permiso de ingreso. |
ARTÍCULO 59. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 59. De conformidad con lo dispuesto en tratados internacionales, cuando se trate de tránsito fronterizo, para el ingreso de extranjero nacional o residente de país vecino solo se requerirá el correspondiente permiso de ingreso otorgado por la autoridad migratoria, previa presentación del documento de identificación válido en su país. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por tránsito fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional. |
PERMISO DE INGRESO DE GRUPO EN TRANSITO.
ARTÍCULO 60. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 60. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, podrá otorgar Permiso de Ingreso por un término hasta de setenta y dos (72) horas a los pasajeros de grupo en tránsito de buques de cruceros turísticos, que visiten los puertos marítimos y fluviales que reembarquen en el mismo navío. Para tal efecto, la autoridad migratoria del puerto deberá recibir con setenta y dos (72) horas de anticipación por parte del Capitán del Navío o de la agencia marítima responsable, la lista de los pasajeros y los tripulantes que desembarcarán, con indicación del pasaporte, o documento análogo válido, de cada uno de ellos y el término de la visita. Para los efectos del presente Decreto son buques de cruceros, aquellos de travesía internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo, que tienen previstas escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes. |
ARTÍCULO 61. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 61. Para el permiso de ingreso de pasajeros de grupo en tránsito a que se refiere el artículo anterior, no se requerirá visa y/o diligenciar tarjeta migratoria por parte del pasajero, ni anotación o estampado de sello de entrada o salida en su pasaporte o documento análogo válido. |
ARTÍCULO 62. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 62. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, podrá otorgar igualmente permiso por el término estrictamente necesario a pasajeros de grupo en tránsito de buques en cruceros turísticos, que desembarquen en los puertos marítimos y fluviales para dirigirse a otro país de destino por el puerto aéreo de la misma ciudad y a los pasajeros de vuelos internacionales que arriben al puerto aéreo para embarcarse en los buques de cruceros turísticos de aquellos países que no requieren visa para su ingreso. |
ARTÍCULO 63. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 63. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, en colaboración con las demás autoridades de policía, adoptarán las medidas de seguridad que sean necesarias para garantizar la salida del puerto respectivo de los pasajeros conforme al permiso otorgado. |
ARTÍCULO 64. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 64. En todos los casos los pasajeros deberán presentar al ingreso por el puerto marítimo o aéreo una credencial expedida por la línea marítima o aérea, que los acredite como integrantes o pasajeros del grupo en tránsito, en el cual consten sus datos personales, domicilio y nacionalidad. |
ARTÍCULO 65. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 65. En los casos no previstos en este Decreto, y en todo lo que se relacione con buques de cruceros turísticos, las autoridades portuarias deberán remitirse a las disposiciones legales vigentes que la reglamenten. |
CONTROL MIGRATORIO.
INGRESO.
ARTÍCULO 66. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Artículo modificado temporalmente por el artículo 1 del Decreto 2560 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.135 de 19 de julio de 2011, en los siguientes términos: 'Los visitantes turistas de nacionalidad mexicana que ingresen a Colombia entre el 15 de julio de 2011 y el 20 de agosto de 2011, podrán hacerlo presentando ante la autoridad migratoria su documento nacional de identidad, el tiquete de salida del territorio colombiano y diligenciando la tarjeta migratoria dispuesta para estos efectos. Como consecuencia de lo anterior, la presentación del pasaporte para los visitantes turistas de nacionalidad mexicana durante el período arriba indicado será un requisito optativo'. - Artículo modificado temporalmente por el artículo 1 del Decreto 2536 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.130 de 14 de julio de 2011, en los siguientes términos: 'Los visitantes turistas de nacionalidad costarricense y guatemalteca que ingresen a Colombia entre el 15 de julio de 2011 y el 20 de agosto de 2011, podrán hacerlo presentando ante la autoridad migratoria su documento nacional de identidad, el tiquete de salida del territorio colombiano y diligenciando la tarjeta migratoria dispuesta para estos efectos. Como consecuencia de lo anterior, la presentación del pasaporte para los visitantes turistas de nacionalidad costarricense y guatemalteca durante el período arriba indicado será un requisito optativo.' - Artículo modificado temporalmente por el artículo 1 del Decreto 2454 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.130 de 14 de julio de 2011, en los siguientes términos: 'Los visitantes turistas de nacionalidad panameña que ingresen a Colombia entre el 15 de julio de 2011 y el 20 de agosto de 2011, podrán hacerlo presentando ante la autoridad migratoria su documento nacional de identidad, el tiquete de salida del territorio colombiano y diligenciando la tarjeta migratoria dispuesta para estos efectos. Como consecuencia de lo anterior, la presentación del pasaporte para los visitantes turistas de nacionalidad panameña durante el período arriba indicado será un requisito optativo. '. |
Decreto 2560 de 2011 Decreto 2536 de 2011 Decreto 2454 de 2011 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 66. La persona que pretenda ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. Los extranjeros que pretendan ingresar al territorio nacional en calidad de visitantes, deberán presentarse ante la autoridad migratoria con los requisitos establecidos en el inciso anterior y el tiquete de salida del país. El proceso migratorio deberá realizarse en los lugares que establezca el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>. |
ARTÍCULO 67. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 67. Los lugares habilitados al tránsito de personas podrán ser cerrados en forma temporal, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga. |
ARTÍCULO 68. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 68. Todas las personas serán sometidas al momento de su ingreso al país, al correspondiente control migratorio que estará a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, a fin de determinar la regularidad de su ingreso. |
ARTÍCULO 69. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 69. Considérase irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos: 69.1 Ingreso al país por lugar no habilitado. 69.2 Ingreso al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio. 69.3 Ingreso al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa. |
ARTÍCULO 70. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 70. Considérase irregular la permanencia en el territorio nacional cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo anterior y/o cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el país una vez vencido el término concedido, sin la autorización requerida para realizar la actividad que se encuentra desarrollando en el territorio nacional o con documentación falsa. |
ARTÍCULO 71. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 72. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, podrá autorizar a otros organismos de seguridad del Estado, previa celebración de los convenios a que hubiere lugar, el cumplimiento de la función de control migratorio, en aquellos lugares en los cuales el DAS no cuenta con Direcciones Seccionales, o cuando la dificultad en el desarrollo de los procedimientos migratorios así lo amerite. |
INADMISIÓN O RECHAZO.
ARTÍCULO 72. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 72. La inadmisión o rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente decreto, ordenando su inmediato retorno al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita. Contra esta decisión no proceden los recursos de la vía gubernativa. Cuando no fuere posible proceder a la ejecución de la inadmisión o rechazo en forma inmediata, la autoridad migratoria podrá retener al extranjero hasta por treinta y seis (36) horas y será entregado mediante acta a la empresa de transporte que deberá regresarlo a su lugar de procedencia. La autoridad migratoria podrá igualmente fijar al extranjero un plazo prudencial, no superior a cuarenta y ocho (48) horas, para que abandone el país, tiempo durante el cual podrá estar sometido a vigilancia o bajo custodia por parte de dicha autoridad. En ningún caso se podrá proceder sin que medie la intervención del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o sus delegados. |
ARTÍCULO 73. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Numeral 73.1 modificado y parágrafo adicionado por el artículo 18 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004, con la modificación introducida por el Decreto 2622 de 2009: ARTÍCULO 73. Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones: 73.1 <Numeral modificado por el artículo 18 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> No presentar carné o constancia de vacunación cuando y en los casos que así lo exija la autoridad nacional de salud. 73.2 Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia y la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas, o del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros con permiso de ingreso o Visa Visitante. 73.3 Registrar antecedentes y/o anotaciones por tráfico de droga o sustancia estupefaciente o por delitos conexos. 73.4 Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años en territorio colombiano o extranjero y/o registrar conductas o anotaciones en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social. 73.5 Haber sido deportado o expulsado del país, salvo que con posterioridad al cumplimiento de dicha medida le haya sido concedida visa o cuando pretenda ingresar al territorio colombiano sin haber cumplido el término de sanción estipulado en la resolución administrativa. 73.6 Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe la absolución de los delitos imputados. 73.7 No presentar visa cuando se requiera. 73.8 Estar registrado en los archivos especializados de la policía internacional. 73.9 Carecer de actividad económica, profesión, ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida o que por otra circunstancia se considere inconveniente su ingreso al país. 73.10 Registrar antecedentes y/o anotaciones por tráfico de migrantes, trata de personas o tráfico de órganos, pornografía infantil y/o delitos comunes. 73.11 Pretender ingresar al país con documentos falsos o sin la documentación legalmente exigida. 73.12 Haber incurrido en conductas que a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social. 73.13 Haber salido del territorio nacional evadiendo el control migratorio. PARÁGRAFO. Se entenderá por antecedente penal las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva y, por anotación, todo registro que posea el extranjero en los archivos de los organismos de seguridad y defensa. PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 18 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades nacionales competentes podrán evaluar el ingreso de extranjeros que padezcan cualquier enfermedad de potencial epidémico definida en el Reglamento Sanitario Internacional y que constituya una amenaza para la salud pública. Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 73. Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones: 73.1 Padecer enfermedad infecto-contagiosa o estar afectado por cualquier tipo de alienación mental de la que pueda derivarse un riesgo para la salud pública y el orden social. 73.2 Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia y la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas, o del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros con permiso de ingreso o Visa Visitante. 73.3 Registrar antecedentes y/o anotaciones por tráfico de droga o sustancia estupefaciente o por delitos conexos. 73.4 Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años en territorio colombiano o extranjero y/o registrar conductas o anotaciones en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social. 73.5 Haber sido deportado o expulsado del país, salvo que con posterioridad al cumplimiento de dicha medida le haya sido concedida visa o cuando pretenda ingresar al territorio colombiano sin haber cumplido el término de sanción estipulado en la resolución administrativa. 73.6 Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe la absolución de los delitos imputados. 73.7 No presentar visa cuando se requiera. 73.8 Estar registrado en los archivos especializados de la policía internacional. 73.9 Carecer de actividad económica, profesión, ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida o que por otra circunstancia se considere inconveniente su ingreso al país. 73.10 Registrar antecedentes y/o anotaciones por tráfico de migrantes, trata de personas o tráfico de órganos, pornografía infantil y/o delitos comunes. 73.11 Pretender ingresar al país con documentos falsos o sin la documentación legalmente exigida. 73.12 Haber incurrido en conductas que a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social. 73.13 Haber salido del territorio nacional evadiendo el control migratorio. PARÁGRAFO. Se entenderá por antecedente penal las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva y, por anotación, todo registro que posea el extranjero en los archivos de los organismos de seguridad y defensa. |
REGISTRO, DOCUMENTACIÓN Y CONTROL.
ARTÍCULO 74. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 53 del Decreto 19 de 2012, 'por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública', publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012. <subraya el editor> (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 53. REGISTRO DE EXTRANJEROS. Todos los ciudadanos extranjeros titulares de visa, salvo los titulares de visa preferencial y visitante, podrán inscribirse en el Registro de Extranjeros a través del Sistema Nacional de Registros de Extranjeros incluido en la página Web de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; inscripción que se realizará dentro del plazo de 15 días calendario contados a partir de la fecha de su ingreso al país o de la fecha de expedición de la visa, sí ésta se obtuvo dentro del territorio nacional. Los extranjeros titulares de visa superior a tres meses y que sean mayores de 18 años deberán presentarse ante Migración Colombia luego de efectuar su inscripción electrónica anterior para reclamar su documento de identidad en Colombia. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La obligación prevista en el presente artículo deberá cumplirse a partir del 2 de julio de 2012.' |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 74. <Ver Notas del Editor> Los titulares de visa cuya vigencia sea superior a tres (3) meses, así como los beneficiarios de las mismas en los términos del artículo 53 del presente Decreto, salvo el titular de Visa Preferencial, deberán inscribirse en el registro de extranjeros que se lleva en la Subdirección de Extranjería o en las Direcciones Seccionales y Puestos Operativos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes contados a partir de su ingreso al país o de la fecha de expedición de la visa si esta se obtuvo dentro del territorio nacional. |
ARTÍCULO 75. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 75. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, llevará de cada extranjero que se deba documentar en el territorio nacional, un archivo civil que contendrá los datos biográficos, reseña decadactilar y la información que determine como autoridad migratoria. De igual forma llevará un registro judicial y un archivo prontuarial de los extranjeros vinculados y/o condenados por autoridad judicial competente. |
ARTÍCULO 76. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Decreto 19 de 2012; Art. 54 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 76. Tienen carácter reservado en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, Subdirección de Extranjería, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros. No obstante lo anterior, los registros que se llevan en la Subdirección de Extranjería podrán ser entregados a: 76.1.1 Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada. 76.1.2 Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas y que necesiten conocer los antecedentes y/o anotaciones de las personas registradas para efectos oficiales. El movimiento migratorio y registro de hoja de vida de los extranjeros podrán ser entregados a: 76.2.1 El titular del respectivo registro. 76.2.2 Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de consanguinidad y primero civil. 76.2.3 El cónyuge o compañero permanente debidamente reconocido del respectivo titular del registro. El registro de antecedentes y/o anotaciones podrá ser solicitado por el titular del respectivo registro a través de la expedición del certificado judicial. |
ARTÍCULO 77. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Decreto 19 de 2012; Art. 53 Decreto 4062 de 2011; Art. 33 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 77. Con base en el registro de extranjeros, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, expedirá a los mayores de edad un documento de identidad, denominado Cédula de Extranjería. Se expedirá cédula de extranjería a los titulares de visas con vigencia superior a tres (3) meses, excepto a los visitantes y titulares de Visa Preferencial. La cédula de extranjería expedida a quienes se les haya otorgado visa con vigencia indefinida deberá ser renovada cada cinco (5) años. Las características de la cédula de extranjería serán establecidas por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>. |
ARTÍCULO 78. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 78. Los titulares de Visa Preferencial se identificarán con el carné expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los titulares de las otras categorías de visas que deban registrarse ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, se identificarán dentro del territorio nacional con la respectiva cédula de extranjería. Los demás extranjeros se identificarán con el pasaporte vigente. |
ARTÍCULO 79. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 79. El extranjero que deba registrarse comunicará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, y al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre cualquier cambio de residencia o domicilio dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho. |
ARTÍCULO 80. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Concepto MINRELACIONES 1 de 2012 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 80. El Departamento Administrativo de Seguridad<1>, DAS, podrá expedir a los extranjeros dos clases de salvoconducto: 80.1 Salvoconducto para salir del país, válido hasta por treinta (30) días calendario, en los siguientes casos: 80.1.1 Cuando el extranjero incurra en permanencia irregular, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar. 80.1.2 Cuando el extranjero sea deportado o expulsado, salvo en los casos previstos en el artículo 105 del presente decreto, situación en la cual el extranjero deberá salir del país de manera inmediata. 80.1.3 Cuando al extranjero se le haya cancelado su visa o cuando le sea revocado el permiso de ingreso. 80.1.4 Cuando la solicitud de visa ha sido negada al extranjero. 80.1.5 Cuando al extranjero se le haya vencido el término de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito previamente demostrados, no hubiere podido salir del país. 80.2 Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos: 80.2.1 Al extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este Decreto, hasta por treinta (30) días calendario. 80.2.2 Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional o por orden de autoridad competente hasta tanto se le defina la situación jurídica. 80.2.3 Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional por treinta (30) días calendario prorrogable hasta tanto se defina su situación administrativa. 80.2.4 Al extranjero que deba permanecer en el país, mientras resuelve su situación de refugiado y de su familia. 80.2.5 Al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. El extra njero al que se le expida un salvoconducto con base en el numeral 80.1, no podrá ejercer actividad u ocupación, so pena que se le impongan las sanciones administrativas a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 2o. El salvoconducto expedido para permanecer en el territorio nacional según el numeral 80.2.1 podrá ser prorrogado a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta por treinta (30) días más, cuando por fuerza mayor o caso fortuito el extranjero no haya podido tramitar la visa dentro del término otorgado. PARÁGRAFO 3o. El extranjero al que se le expida salvoconducto para permanecer en el territorio nacional según el numeral 80.2.2 debe presentarse ante el DAS cada 30 días calendario. |
ARTÍCULO 81. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 81. El Ministerio de Relaciones Exteriores o el Departamento Administrativo de Seguridad<1>, DAS, podrán hacer la anotación de terminación o cancelación, sobre la visa que aparezca en el pasaporte del extranjero, según el caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9o, 10 y 12 del presente Decreto. |
ARTÍCULO 82. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 82. Las autoridades Judiciales o Administrativas, comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, y al Ministerio de Relaciones Exteriores, la iniciación de procesos contra extranjeros, los cambios de radicación y el fallo correspondiente. Así mismo, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad<1>, DAS, la expedición de resoluciones y órdenes de captura con fines de extradición. Los Directores de centros carcelarios comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad<1>, DAS, el ingreso o salida de extranjeros del respectivo establecimiento, igualmente dejarán a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad<1>, DAS, al interno una vez se haya ordenado su libertad con el objeto de resolver su situación migratoria. La Superintendencia de Notariado y Registro deberá enviar al Departamento Administrativo de Seguridad<1>, DAS, copias de las actas de defunción de ciudadanos extranjeros. |
ARTÍCULO 83. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 83. Todo empleador o contratante que vincule, contrate, emplee o admita a un extranjero, deberá exigirle la presentación de la visa que le permita desarrollar la actividad, ocupación u oficio autorizado en la misma. Asimismo, deberá solicitar la cédula de extranjería cuando se esté en la obligación de tramitarla en cumplimiento de los requisitos migratorios e informar por escrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, sobre su vinculación, contratación o admisión, y de su desvinculación o la terminación del contrato, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la iniciación o terminación de labores. Se exceptúa de estas obligaciones a los contratantes o empresarios de espectáculos públicos, culturales o deportivos, cuando la permanencia en el territorio nacional se limite a las respectivas presentaciones, en cuyo caso exigirán la visa correspondiente e informarán al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, por escrito, con mínimo cinco (5) días calendario de antelación a la realización del espectáculo. Todo empleador o contratante qu e admita a un extranjero o le permita realizar actividades económicas, deberá suministrar la información que le solicite la autoridad de control migratorio. Los establecimientos educativos deberán exigir a los estudiantes extranjeros de cursos regulares la visa que los faculte para realizar sus estudios antes de la iniciación de clases e informar por escrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, de la matrícula de estudiantes extranjeros y de la terminación definitiva de sus estudios dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia de los mismos. Toda entidad, federación, confederación, asociación, comunidad, congregación u otra entidad de carácter religioso, deberá informar por escrito al DAS, del ingreso y retiro del extranjero de las mismas, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su ocurrencia. |
ARTÍCULO 84. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 84. Toda entidad sin ánimo de lucro, Organización No Gubernamental ONG, Misión Diplomática u organismo internacional, que admita a un extranjero como cooperante o voluntario, con el fin de desarrollar labores de beneficio social, asistencia, verificación, observación, ayuda humanitaria, deberá informar por escrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, dentro de los quince (15) días calendario siguientes del ingreso o iniciación de actividades del extranjero y de la terminación de las mismas. |
ARTÍCULO 85. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 85. El extranjero deberá ejercer la profesión, oficio, actividad u ocupación autorizada en la visa para el empleador o contratante que avaló su solicitud. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá efectuar su cambio o autorizar el ejercicio de otra profesión, oficio, actividad u ocupación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas para el efecto de acuerdo con lo estipulado en el artículo 116 del presente Decreto. Dicho cambio deberá ser comunicado por el extranjero personalmente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al mismo. |
ARTÍCULO 86. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 86. El empleador o contratante, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes que se desprendan del cumplimiento del contrato, deberá sufragar los gastos de regreso al país de origen o al último país de residencia del extranjero contratado o vinculado, así como los de su familia o beneficiarios a la terminación del contrato o vinculación o cuando proceda la cancelación de la visa, la deportación o la expulsión. Cesará su obligación cuando el extranjero obtenga Visa Temporal en las categorías de cónyuge o compañero de nacional colombiano, padre o madre de nacional colombiano o visa de residente. |
ARTÍCULO 87. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Decreto 19 de 2012; Art. 53 Decreto 2590 de 2009; Art. 5o. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 87. En hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje, se llevará un registro diario de extranjeros con numeración continua, en el cual consten los siguientes datos: nombres y apellidos completos, nacionalidad y documento de identidad, profesión, lugar de procedencia, de destino y fechas de llegada y de salida. Estos establecimientos enviarán diariamente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, el registro de extranjeros, en medio magnético, tecnológico, electrónico o mediante planillas, sin perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de migración. Los propietarios o administradores de inmobiliarias, fincas, apartamentos, casas o inmuebles para hotelería, que arrienden o presten servicio de hospedaje a extranjeros por más de quince (15) días, deberán informar por escrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber realizado la entrega formal del inmueble. Las autoridades migratorias estarán facultadas para ejercer el control de estos establecimientos en cualquier momento. Los dueños, administradores, arrendatarios, tenedores y comodatarios de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles, fincas, casas apartamentos y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje, suministrarán información al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, sobre el registro de ciudadanos colombianos, cuando les sea requerido. |
ARTÍCULO 88. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 88. Toda persona deberá presentarse personalmente ante las autoridades migratorias al ser requerido mediante escrito por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o por sus delegados, en los términos señalados en la correspondiente citación. |
CONTROL SOBRE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 89. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 89. Para los fines del presente Decreto se consideran empresas transportadoras o medios de transporte internacional las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo el transporte internacional de personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o terrestre. |
ARTÍCULO 90. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 90. Todos los medios de transporte internacional que lleguen al territorio nacional o salgan de él quedarán sometidos al control de las autoridades migratorias, con el objeto de que se realice la revisión de los documentos exigibles en Convenios o normas vigentes en esta materia, a los tripulantes y pasajeros que transporten. |
ARTÍCULO 91. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 91. El Capitán, Comandante o el responsable de un medio de transporte internacional o nacional, aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, el gerente, administrador, propietario o responsable de empresas, compañías o agencias de cualquier naturaleza, será responsable solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias, debiendo para tal efecto cumplir con las disposiciones contenidas en Convenios o normas vigentes en esta materia. |
ARTÍCULO 92. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 92. La inspección y control migratorio de los pasajeros y tripulantes de un medio de transporte marítimo o de una embarcación pesquera, se hará a su arribo a bordo de la nave o en lugar especialmente habilitado para dichos efectos. |
ARTÍCULO 93. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 93. Si al efectuarse el control de entrada la autoridad migratoria procede al rechazo o inadmisión de un pasajero o tripulante, según las causales establecidas en este Decreto, la empresa transportadora o embarcación pesquera o en su defecto el gerente, administrador, propietario o responsable y las compañías o agencias de cua lquier naturaleza, quedarán obligadas a retornarlo por su cuenta al país de procedencia o de origen o a un tercer país que lo acepte. De no ser posible el retorno inmediato, los responsables asumirán los gastos de permanencia que se generen. |
ARTÍCULO 94. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 94. Las empresas de transporte internacional, sus agencias o representantes deberán: 94.1 Presentar la lista de pasajeros y tripulantes oportunamente, incluyendo la información que para tales efectos exija. 94.2 Abstenerse de transportar pasajeros sin la documentación requerida y con el visado, cuando así les corresponda. 94.3 Velar porque los tripulantes y/o personal de dotación del medio de transporte no permanezcan en el país sin la debida autorización. 94.4 Poner a disposición de la autoridad migratoria los extranjeros o nacionales deportados o devueltos que arriben al país y entregar la documentación pertinente. 94.5 Abstenerse de permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la autoridad migratoria. |
ARTÍCULO 95. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 96. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, podrá celebrar acuerdos con empresas transportadoras para que estas transporten extranjeros afectados con medida de deportación, expulsión o cancelación de visa. |
SALIDA.
ARTÍCULO 96. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 96. Para salir del territorio nacional, las personas deberán presentar a las autoridades migratorias los siguientes documentos: 96.1 Pasaporte vigente o documento de viaje válido que lo reemplace o documento de identidad, según el caso. 96.2 Visa o permiso vigente, según el caso. 96.3 Cédula de ciudadanía para los nacionales colombianos o cédula de extranjería vigente para los extranjeros, cuando así corresponda. 96.4 Salvoconducto en los casos establecidos en este Decreto. |
ARTÍCULO 97. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Ley 1098 de 2006; Art. 110 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 97. Con excepción de los visitantes, la salida del territorio nacional de los menores extranjeros se regirá por lo establecido en el Decreto 2737 de 1989 o la norma que lo reemplace, y demás disposiciones complementarias. |
SANCIONES.
SANCIONES ECONÓMICAS.
ARTÍCULO 98. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> <Ver Notas del Editor> El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, de acuerdo con la ley y atendiendo la normatividad vigente y la que expida dicho funcionario para tal fin, podrá imponer o continuar cobrando las sanciones económicas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto. Estas sanciones económicas se impondrán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa en el efecto suspensivo.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante el Decreto 4062 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.239 de 31 de octubre de 2011, 'se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura', y dentro de sus funciones, establece el artículo 4, numeral 9 : 'Recaudar y administrar las multas y sanciones económicas señaladas en el artículo 3o de la Ley 15 de 1968, en el artículo 98 del Decreto 4000 de 2004 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen.'. |
Habrá lugar a las sanciones económicas en los siguientes eventos:
98.1 No dar aviso del cambio de residencia, domicilio, empleador y/o contratante dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009 |
98.2 No solicitar la autorización previa por parte del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine para el cambio de empleador y/o contratante dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.
98.3 No presentarse al registro del cambio de entidad, profesión, oficio, actividad u ocupación en la visa, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de autorizado el mismo.
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009 |
98.4 No presentarse al registro cuando tuviere la obligación de hacerlo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al ingreso al país o a la expedición de la visa, según corresponda, o no presentar dentro del mismo término al registro a los menores.
98.5 Negarse reiteradamente a presentarse ante la autoridad migratoria, a pesar de haber sido requerido por escrito.
98.6 Incurrir en permanencia irregular.
98.7 No tramitar el salvoconducto correspondiente cuando se requiera.
98.8 No solicitar Cédula de Extranjería dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad.
98.9 No renovar Cédula de Extranjería dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su vencimiento.
98.10 Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en este Decreto por parte de los dueños, administradores, arrendatarios, tenedores y comodatarios de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles, fincas, casas apartamentos y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje.
Resolución MIGRACIONCOLOMBIA 1112 de 2013; Art. 95 |
98.11 Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales.
98.12 Ejercer profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado.
98.13 Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello.
98.14 Ejercer actividad u ocupación con el salvoconducto expedido para la salida del territorio nacional.
98.15 Celebrar contratos comerciales con extranjeros sin el cumplimiento de los requisitos legales.
98.16 Facilitar la obtención de visas mediante simulación de algún tipo de contrato.
Resolución MIGRACIONCOLOMBIA 1112 de 2013; Art. 95 |
98.17 No de aviso por escrito al DAS del ingreso o retiro del extranjero dentro de los quince (15) días calendario siguientes, por parte de la entidad, federación, confederación, asociación, comunidad u otra entidad de carácter religioso.
Resolución MIGRACIONCOLOMBIA 1112 de 2013; Art. 95 |
98.18 Permitir a un extranjero iniciar estudios sin la correspondiente visa y/o no dar aviso por escrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, del inicio de sus estudios y de su terminación definitiva, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a esta.
Resolución MIGRACIONCOLOMBIA 1112 de 2013; Art. 95 |
98.19 <Aparte tachado derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> Informar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, del ingreso o la terminación de la labor o actividad por parte de un ciudadano extranjero que participe en una entidad sin ánimo de lucro, Organización No Gubernamental ONG, misión diplomática u organismo internacional, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de ocurrido el hecho, de conformidad con el numeral 41.6 del presente Decreto.
- Aparte tachado derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Resolución MIGRACIONCOLOMBIA 1112 de 2013; Art. 95 |
98.20 No informar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la entrega formal de un bien inmueble, por parte de los propietarios o administradores de fincas, apartamentos, casas o inmuebles de hotelería e inmobiliarias que arrienden o presten servicio de hospedaje a extranjeros.
98.21 No facilitar la revisión de la documentación relacionada con la contratación, vinculación y/o admisión de personal extranjero por parte de los empleadores o contratantes.
98.22 Transportar extranjeros sin la documentación legal correspondiente, y/o no cumplir con la obligación de devolverlos, cuando la autoridad migratoria no autorice el ingreso.
98.23 No poner a disposición de las autoridades de migración a su arribo al país a la persona que ha sido deportada, expulsada o devuelta, u omitir o retardar la entrega de la documentación correspondiente.
Resolución MIGRACIONCOLOMBIA 1112 de 2013; Art. 95 |
98.24 No presentar la lista de pasajeros y tripulantes en la oportunidad y con la información solicitada por la autoridad migratoria.
98.25 No presentar a los pasajeros discapacitados, menores de edad o cualquiera otra persona a cargo de la empresa, ante las autoridades migratorias para el control migratorio.
98.26 Vincular, contratar, emplear, admitir o permitir desarrollar una labor, trabajo u oficio a un extranjero sin el cumplimiento de los requisitos migratorios; favorecer su permanencia irre gular; o, abstenerse de comunicar la vinculación, admisión, desvinculación o terminación de labores dentro de los quince (15) días calendario siguientes.
Resolución MIGRACIONCOLOMBIA 1112 de 2013, Art. 95 |
98.27 Propiciar el ingreso o la salida irregular de extranjeros o nacionales del territorio nacional por parte de una empresas, compañías o agencias de cualquier naturaleza, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.
98.28 Abstenerse de informar por escrito con antelación a cinco (5) días calendario a la realización del evento o espectáculo público, cultural o deportivo, por parte de los contratantes o empresarios, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.
98.29 Abstenerse de sufragar los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero contratado o vinculado, así como el de su familia o beneficiario si es el caso, cuando haya terminación del contrato o desvinculación, y/o cuando proceda la cancelación de la visa, la deportación o expulsión, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.
98.30 <Decreto 2622 de 2009 derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Numeral derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Numeral modificado por el artículo 19 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Texto modificado por el Decreto 2622 de 2009: 98.30 <Numeral modificado por el artículo 19 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Desarrollar actividades que afecten de manera indebida el espacio público. Texto original del Decreto 4000 de 2004: 98.30 Incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el presente Decreto. |
98.31 <Decreto 2622 de 2009 derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Numeral adicionado por el artículo 19 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Texto adicionado por el Decreto 2622 de 2009: 98.31 <Numeral adicionado por el artículo 19 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el presente decreto y demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. |
- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015. |
Resolución MIGRACIÓNCOLOMBIA 360 de 2015, Art. 7o.; Art. 9o. |
ARTÍCULO 99. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Para la graduación de las sanciones económicas se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la renuencia del infractor.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o sus delegados podrán exonerar al infractor mediante resolución motivada, cuando: se presente caso fortuito o fuerza mayor; el extranjero o colombiano se encuentre en estado de indigencia debidamente comprobados; en aplicación de acuerdo internacional suscrito por el Gobierno Nacional respecto a nacionales de ciertos países; o, así lo considere conveniente la autoridad migratoria.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015. |
ARTÍCULO 100. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Cuando una persona natural o jurídica se negare a cancelar la sanción económica impuesta mediante providencia en firme, procederá su ejecución coactiva de conformidad con la ley.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015. |
DE LA DEPORTACIÓN.
ARTÍCULO 101. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o sus delegados, mediante Resolución motivada podrán ordenar la deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo siguiente del presente Decreto. Contra dicho acto administrativo proceden los recursos de la vía gubernativa.
Decreto 4062 de 2011; Art. 23 Num 10 |
Contra la resolución que ordene la deportación como consecuencia de la cancelación de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, no procederá recurso alguno.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015. |
- Corte Constitucional, Sentencia T-956-13 de 19 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
ARTÍCULO 102. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales:
102.1 Ingresar o salir del pa ís sin el cumplimiento de las normas que reglamentan la materia, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción de multa.
102.2 Abstenerse de cancelar la sanción económica que le haya sido impuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-<1>, o cuando transcurran más de dos meses desde la ejecución del acto sancionatorio sin que haya efectuado un abono a la obligación.
102.3 Encontrarse en permanencia irregular en los términos de este Decreto, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción económica.
102.4 Obtener visa mediante fraude o simulación, formular declaración falsa en la solicitud de visa o en desarrollo de los procedimientos administrativos adelantados por las autoridades migratorias, así como presentar documentos que induzcan a error al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la autoridad migratoria para su ingreso, salida, legalización, control y registro.
102.5 Abstenerse de cambiar la visa o no solicitar la misma cuando estuviere en la obligación de hacerlo.
102.6 Desarrollar una actividad para la cual no esté autorizado en el correspondiente permiso de ingreso.
102.7 Incurrir en alguna de las causales de inadmisión o rechazo.
102.8 Ser objeto de quejas constantes que califiquen al extranjero como persona no grata para la convivencia social o tranquilidad pública.
102.9 No abandonar el país dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del auto de cancelación de la visa.
102.10 Mostrara renuncia al pago de obligaciones pecuniarias con cualquier persona natural o jurídica demostrando renuencia a su pago.
102.11 Haber sido sancionado económicamente dos o más veces dentro del mismo año calendario por parte de una misma entidad pública.
102.12 <Decreto 2622 de 2009 derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Numeral derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. - Numeral adicionado por el artículo 20 del Decreto 2622 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Resolución MIGRACIÓNCOLOMBIA 360 de 2015; Art. 9o. |
- Corte Constitucional, Sentencia T-956-13 de 19 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Texto modificado por el Decreto 2622 de 2009: 102.12. <Numeral adicionado por el artículo 20 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido sancionado económicamente por parte de la autoridad migratoria al desarrollar actividades que afecten de manera indebida el espacio público y sea reincidente en la misma conducta. |
- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015. |
ARTÍCULO 103. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El extranjero que haya sido deportado sólo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término de la sanción que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la República.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015. |
- Corte Constitucional, Sentencia T-956-13 de 19 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
DE LA EXPULSIÓN.
ARTÍCULO 104. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o sus delegados, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales mencionadas a continuación:
Decreto 4062 de 2011; Art. 23 Num 10 |
104.1 Abstenerse de dar cumplimiento a la resolución de deportación dentro del término establecido en el salvoconducto para salir del país, o regresar al país antes del término de prohibición establecido en la misma o sin la correspondiente visa.
104.2 Registrar informes o anotaciones en los archivos de las autoridades competentes, por propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia.
104.3 Haber sido condenado en Colombia a pena de prisión cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del territorio Nacional.
104.4 Estar documentado fraudulentamente como nacional colombiano o de otro país.
Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión procederán los recursos de la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015. |
Resolución MIGRACIÓNCOLOMBIA 360 de 2015; Art. 9o. |
ARTÍCULO 105. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol.
Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha Nación, podrá darse trámite a la expulsión y entrega a la autoridad del país requirente, siempre a satisfacción de su gobierno, efecto para el cual el Fiscal General de la Nación podrá suspender el cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación de libertad en que se encuentra el requerido.
Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la vía gubernativa.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00079-00. Admite la demanda mediante Auto de 8/11/2017. Niega suspensión provisional mediante Auto de 29/11/2019, Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. |
Resolución MIGRACIÓNCOLOMBIA 360 de 2015; Art. 9o. |
ARTÍCULO 106. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o sus delegados, una vez cumplida la pena principal, mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine y al despacho judicial que dictó la medida.
Contra este acto administrativo no procede recurso alguno.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015. |
Resolución MIGRACIÓNCOLOMBIA 360 de 2015; Art. 9o. |
ARTÍCULO 107. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al país con visa expedida por las Oficinas Consulares de la República, transcurrido un término no menor de cinco (5) años.
Cuando la medida de expulsión a ordenar sea superior a diez (10) años deberá ser consultada al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o al Subdirector de Extranjería.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015. |
MEDIDAS COMUNES AL TÍTULO DE SANCIONES.
ARTÍCULO 108. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La relación de deportados y expulsados se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para la cancelación de la visa y registro en sus archivos, y a la autoridad judicial cuando a ello hubiere lugar.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015. |
ARTÍCULO 109. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Un extranjero podrá ser conducido en cualquier momento por la autoridad migratoria a las instalaciones del DAS, cuando se haga necesario verificar su identidad y/o situación de permanencia en el territorio nacional o cuando se adelante en su contra un procedimiento administrativo y sea requerido para el mismo.
El extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o expulsión, podrá ser retenido preventivamente hasta por treinta y seis (36) horas y/o sometido a vigilancia o custodia por las autoridades migratorias hasta que la medida se haga efectiva.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00079-00. Admite la demanda mediante Auto de 8/11/2017. Niega suspensión provisional mediante Auto de 29/11/2019, Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. |
ARTÍCULO 110. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La no comparecencia del extranjero a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, no impedirá el trámite normal de las diligencias de deportación o expulsión.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015. |
ARTÍCULO 111. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Las autoridades migratorias colombianas podrán dejar al extranjero afectado con las medidas de inadmisión, deportación o expulsión a disposición de las autoridades del país de su nacionalidad de origen, del último país donde hizo su ingreso a Colombia o del país que lo acoja o requiera.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015. |
ARTÍCULO 112. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La deportación o expulsión produce la cancelación de la visa correspondiente. Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015. |
ARTÍCULO 113. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Se entenderá que el extranjero ha cumplido la sanción de deportación y/o expulsión cuando ha permanecido fuera del territorio nacional durante el término estipulado en la resolución administrativa.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015. |
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 114. El <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009 Resolución MINRELACIONES 255 de 2005 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 114. titular de Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) de Nacional Colombiano; Padre o Madre de Nacional Colombiano, Refugiado o Asilado, y Residente, podrá efectuar el cambio de empleador, entidad u ocupación, sin necesidad de la expedición de nueva visa, siempre y cuando se encuentre vigente la Visa de la cual es titular, en los términos establecidos por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine. |
ARTÍCULO 115. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 115. El extranjero deberá ejercer la profesión, oficio, actividad u ocupación indicada en la visa. |
ARTÍCULO 116. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 116. Para ejercer la profesión o actividad autorizada en la visa, el extranjero deberá cumplir con los mismos requisitos consagrados en las normas vigentes para los nacionales colombianos, y aportar los documentos que le permitan el ejercicio de la profesión respectiva. Para aquellas profesiones u oficios no regulados, que el extranjero pretenda desarrollar en Colombia, deberá acreditar experiencia o idoneidad. El extranjero podrá ejercer dentro del territorio nacional más de una profesión, oficio u ocupación cuando sea debidamente autorizado para tal efecto en la visa correspondiente, por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine. Lo estipulado en el presente artículo se hace extensivo a los titulares de Visa Temporal Estudiante que estén adelantando cursos de postgrado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de este Decreto. |
ARTÍCULO 117. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 117. En concordancia con lo estipulado en el artículo 116, el extranjero que previa autorización del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine cambie de empleador, entidad u ocupación deberá presentarse personalmente ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, para el registro del cambio, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la autorización del mismo. |
ARTÍCULO 118. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Resolución MINRELACIONES 4700 de 2009 Resolución MINRELACIONES 255 de 2005 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 118. El extranjero podrá solicitar ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o ante las Oficinas Consulares de la República previa autorización, el traspaso de la visa por deterioro, cambio o pérdida del pasaporte, cuando se requiera alguna aclaración o cambio de entidad, empleador u ocupación con el lleno de los requisitos señalados. |
ARTÍCULO 119. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 119. El extranjero que hubiere obtenido visa deberá observar las limitaciones impuestas por la legislación nacional para establecerse en determinadas zonas del territorio nacional y ejercer actividades. |
ARTÍCULO 120. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 120. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, señalará el valor de los derechos que se causarán en razón de la expedición o traspaso de las visas previstas en el presente Decreto. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de expedición de documentos, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de dicho Departamento Administrativo. |
ARTÍCULO 121. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 121. En ejercicio del control migratorio y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales vigentes, corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, adelantar las investigaciones que considere necesarias, de oficio o a solicitud del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, en relación con el ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, así como con las visas que ellos portan, su ocupación, profesión oficio o actividad que adelantan en el territorio nacional, autenticidad de documentos, verificación de parentesco, verificación de la convivencia marital, entre otros aspectos. Del resultado de las investigaciones se rendirá informe y se enviará copia al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, para su estudio y decisión correspondiente. |
ARTÍCULO 122. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 122. Las visas expedidas al amparo de los decretos anteriores, mantendrán su vigencia; en los demás aspectos se regularán por las disposiciones del presente Decreto. Las denominaciones de las visas expedidas con base en los decretos anteriores, se adecuarán a las nuevas clases y categorías establecidas en el presente Decreto y serán consideradas como un traspaso cuando corresponda. |
ARTÍCULO 123. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 123. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá contemplar el mecanismo de solicitud de visa por correo certificado, para lo cual establecerá el procedimiento. De igual manera, podrá realizar brigadas especiales para identificar los principales asentamientos de extranjeros en el país, en diversas ciudades del país, cuando lo estime conveniente. |
ARTÍCULO 124. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013. Empieza a regir 60 días después de su expedición. |
Decreto 3970 de 2008 |
Texto original del Decreto 4000 de 2004: ARTÍCULO 124. El Gobierno Nacional, por razones de conveniencia, podrá en cualquier momento ordenar la regularización de extranjeros. |
ARTÍCULO 125. <Ver Notas de Vigencia> El presente Decreto deroga el Decreto 2107 del 2001, excepto los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 y, parcialmente el artículo 28 en lo que se refiere a la clase, categoría y código, los cuales continuarán vigentes y sin modificación alguna; el Decreto 2408 de 1999, el Decreto 1384 de 2002, el Decreto 3521 de 2003 y demás disposiciones que le sean contrarias.
- Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013, 'por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 48.772 de 25 de abril de 2013, 'con excepción de lo allí establecido respecto de la vigencia de los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 y, parcialmente el artículo 28 del Decreto 2107 de 2001 en lo que se refiere a la clase, categoría y código, los cuales continuarán vigentes y sin modificación alguna' |
ARTÍCULO 126. El presente Decreto empezará a regir dos meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial, con excepción del Título XIV, Capítulos II y III, el cual entrará en vigor a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Asuntos Multilaterales encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Jaime Girón Duarte.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
Jorge Aurelio Noguera Cotes.
<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>
1. Mediante el Decreto 4057 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.239 de 31 de octubre de 2011, se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Mediante el Decreto 4179 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, se crea el Departamento Administrativo -Dirección Nacional de Inteligencia-, como un organismo civil de seguridad, que desarrolla actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia.
Mediante el Decreto 4062 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.239 de 31 de octubre de 2011, "se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura". Que dentro de sus considerandos establece: "...Que como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, los objetivos y funciones en materia de vigilancia y control migratorio y de extranjería, fueron trasladadas a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia."
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025