DECRETO 3579 DE 1983
(diciembre 30)
Diario Oficial, 36.445 de 13 de enero de 1984
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se ajustan los valores del impuesto de timbre, establecido por las Leyes 2a. de 1976 y normas que lo adicionan y complementan.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 2a. de 1976, a partir del 1o. de enero de 1984, los valores expresados en pesos en las mencionadas disposiciones serán los siguientes:
A.- Para el impuesto de timbre nacional. (Artículo 14 de la Ley 2a. de 1976).
1.- Los instrumentos privados de cuantía indeterminada, quinientos pesos ($ 500.00).
Se exceptúan de la tarifa general de instrumentos privados los siguientes documentos que pagarán las sumas especificadas en cada caso.
a). Los documentos de promesa de contrato: doscientos pesos ($ 200.00).
b). Los cheques que deban pagarse en Colombia: veinte centavos ($ 0.20) por cada uno.
c).Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso, si el valor es indeterminado: quinientos pesos ($ 500.00).
d). Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: diez pesos ($ 10.00) por cada uno.
2.- La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país: mil pesos ($1.000.00).
3.- Las cartas de naturalización: veinte mil pesos ($20.000.00).
4.-Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país; cuatrocientos pesos ($ 400.00). Las revalidaciones: cien pesos ($ 100.00).
5.- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos: sesenta pesos ($ 60.00). Las revalidaciones: diez pesos ($ 10.00).
6.- Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apartidas, a los refugiados y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros motivos, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen: doscientos pesos ($ 200.00). Las revalidaciones: cuarenta pesos ($ 40.00) por cada año.
7.- Las copias, extractos y certificados que expidan los funcionarios oficiales, incluidos los expedidos por notarios: diez pesos ($ 10.00), por cada hoja. El mismo impuesto pagará toda certificación expedida en el exterior por funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.
Las copias y certificaciones que expidan los funcionarios del sector educativo: cuatro pesos ($4.00).
8.- Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de derecho público por impuestos o contribuciones: veinte pesos ($ 20.00), por cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas: }veinte pesos ($ 20.00) por cada una de ellas.
9.- Las traducciones oficiales: sesenta pesos ($ 60.00) por cada hoja.
10.- La autenticación de publicaciones oficiales: treinta pesos ($ 30.00).
11.-La autenticación de firmas que se efectúen dentro del país, por personas con carácter oficial o asimilada a ésta, diez pesos ($ 10.00), por cada persona cuya firma se autentique.
La autenticación de certificados de estudios que expidan los establecimientos de enseñanza: cuatro pesos ($4.00).
La autenticación por cónsules colombianos: diez pesos ($ 10.00), por cada persona cuya firma se autentique.
12. El reconocimiento de firmas dentro del país, ante persona con carácter oficial: diez pesos ($ 10.00), por cada persona cuya firma se reconozca.
El mismo impuesto se pagará por reconocimiento de firma ante cónsules colombianos, por cada persona cuya firma se reconozca.
13.- Los permisos de explotación demetales preciosos, de aluvión: mil pesos ($1.000.00).
14.- Las concesiones de yacimientos, así:
a). Las petrolíferas: veinte mil pesos ($ 20.000.00).
b). Las de minerales radioactivos: cuatro mil pesos ($ 4.000.00).
c). Otras concesiones mineras: dos mil pesos ($2.000.00).
las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos: seis pesos ($6.00) por hectárea.
15.-Los permisos para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad privada: quince pesos ($ 15.00) por hectárea.
16. Los permisos para explotar depósitos de arena, gravas, gravillas, piedras de labor o de construcción: mil quinientos pesos ($1.500.00).
17.- El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas: dos mil pesos ($2.000.00).
18.- Las concesiones de fuerza hidráulica: tres mil pesos ($3.000.00).
Las renovaciones: mil quinientos pesos ($1.500.00).
19.- Las concesiones de aguas, por cada litro por segundo: cuatro pesos ($4.00).
20.- Las solicitudes de patentes de invención, de registro de marcas, de productos y de servicios, de dibujos y de modelos industriales, de depósitos de nombres comerciales o de enseñas; seiscientos pesos.
21.- Los títulos de patentes de invención: seis mil pesos ($ 6.000.00).
Sus prórrogas: ocho mil pesos ($ 8.000.00).-
Sus traspasos: cuatro mil pesos ($4.000.00).
22.- Los títulos o certificados de registro de marcas de productos y de servicios, dibujos y modelos industriales, depósitos de nombres comerciales o de enseñas: dos mil pesos ($2.000.00).
Sus renovaciones, prórrogas, traspasos y cambios de nombre: dos mil quinientos pesos ($2.500.00).
23.- Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas: seis pesos ($ 6.00) por tonelada de capacidad transportadora.
24.- Las matrículas de naves aéreas: ochenta pesos ($ 80.00) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar.
25.- Las licencias para portar armas de fuego: cuatrocientos pesos ($ 400.00).
Las renovaciones: doscientos pesos ($200.00).
26.- Las licencias para comerciar en municiones y explosivos: tres mil pesos ($ 3.000.00).
Las renovaciones: mil pesos ($1.000.00).
27.- El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público: mil quinientos pesos ($1.500.00).
28.- Cada reconocimiento de personería jurídica: mil pesos ($1.000.00).
29.- Las actas de posesión de funcionarios particulares que deban extenderse ante alguna entidad de derecho público, el dos por ciento (2%) sobre el valor del sueldo fijo mensual, si éste no excede de: cuatro mil pesos ($ 4.000.00) o el seis por ciento (6%) si sobrepasa esta cantidad.
Si el sueldo es eventual o pagadero proporcionalmente a la actividad: sesenta pesos ($ 60.00); si es mixto o sea que participa del fijo y del eventual, el dos por ciento (2%) y sesenta pesos ($ 60.00) más, cuando el sueldo fijo no pase de cuatro mil pesos y el seis por ciento (6%) sobre el sueldo fijo y sesenta pesos ($ 60.00) más, cuando dicho sueldo pase de cuatro mil pesos ($4.000.00).
Las posesiones de funcionarios nombrados en interinidad, pagarán el mismo impuesto que las posesiones en propiedad.
30.- El original de cada factura consultar: diez pesos ($ 10.00).
31.- Cada copia extra de facturas consulares: cuatro pesos ($4.00).
32.- Los manifiestos que se presenten a las oficinas de correos, que amparen bienes sujetos al pago de derechos de importación, por cada hoja principal: veinte pesos ($ 20.00).
33.- La matriz de las escrituras públicas: doscientos pesos ($ 200.00).
34.- Los libros que se inscriban en el registro mercantil, sea o no obligatoria dicha inscripción: ochenta centavos ($ 0.80), por cada hoja.
35.- Los memoriales a las entidades de derecho público para solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derechos: cien pesos ($ 100.00).
36.- Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera: dos mil pesos ($ 2.000.00).
E.- Para sanciones. (Artículos 47, 48, 51, 52, y 59 de la Ley 2a. de 1976).
1.- Cuando el obligado, según los reglamentos, a anular las estampillas de timbre, no lo hiciere o lo verificare irregularmente, incurrirá por cada vez en multa de: veinte pesos ($ 20.00).
2.- Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto en las Leyes 2a. de 1976, 9, 11 y 14 de 1983 y el presente Decreto, incurrirán en cada caso en multa de: mil pesos ($1.000.00), aplicada por los auditores o liquidadores de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
3.- El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal delos funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de timbre nacional de que tratan las Leyes 2a. de 1976; 9, 11 y 14 de 1983 y el presente Decreto, incurrirá en multas sucesivas de: dos mil pesos ($2.000.00) a cien mil pesos ($100.000.00); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los administradores o sus delegados y los recaudadores de impuestos nacionales.
4.- El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67 de la Ley 2a. de 1976, será sancionado con multa de: cuatrocientos pesos ($400.00) a dos mil pesos ($2.000.00), impuesta por el superiror jerárquico del infractor.
5.- Contra la providencia que resuelva la reposición interpuesta contra los actos en que se impongan exclusivamente sanciones relacionadas con el impuesto de timbre podrá apelarse sólo Cuando sea superior a: veinte mil pesos ($ 20.000.00) el valor de las sanciones.
c.- Para exenciones. (Artículo 74 de la Ley 2a. de 1976).
Estarán exentos del impuesto de timbre nacional los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera, hasta por la cantidad de: cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00).
D.- Para el Decreto (1222 de 1976).
El valor mencionado en el artículo 31 del Decreto 1222 de 1976, será a partir del 1o. de enero de 1984 de: cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00).
ARTÍCULO 2o. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 11 de 1983, desde el 23 de junio de 1983 y hasta el 23 de junio de 1986, el impuesto de timbre nacional previsto en la Ley 2a. de 1976 y en las normas que la adicionan y complementan se incrementará en un cinco por ciento (5%) con destino a la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, para los fines previstos en la ley.
Las fracciones de peso que resulten de aplicar el presente artículo se despreciarán si fueren inferiores a cincuenta centavos ($ 050) y se aproximarán al peso si fueren iguales o superiores a esta suma.
Este aumento previsto en este artículo no se aplicará a las tarifas del impuesto de timbre sobre vehículos automotores.
ARTÍCULO 3o. El presente Decreto regirá a partir del primero de enero de 1984.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.