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DECRETO 2098 DE 1986

(julio 2)

Diario Oficial No. 37553-bis, de 19 de julio de 1986

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se fijan las cuantías del impuesto de timbre nacional para las visas de turismo.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 9ª de 1983,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el numeral 8o. del artículo 55 de la Ley 9ª de 1983, señalase en las siguientes cuantías el impuesto de timbre para las visas de turismo:

1o. Para los nacionales de Islandia y Nigeria, dos dólares (US$ 2.00), o su equivalente en otras monedas.

2o. Para los nacionales de Marruecos, Rumania y Senegal, tres dólares (US$ 3.00), o su equivalente en otras monedas.

3o. Para los nacionales de Argelia, cuatro dólares (US$ 4.00), o su equivalente en otras monedas.

4o. Para los nacionales de Guyana, Haití, Jamaica, Kenya, República Democrática Alemana y República Dominicana, cinco dólares (US$ 5.00), o su equivalente en otras monedas.

5o. Para los nacionales de Hungría, seis dólares (US$ 6.00), o su equivalente en otras monedas.

6o. Para los nacionales de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, siete dólares (US$ 7.00), o su equivalente en otras monedas.

7o. Para los nacionales de Egipto, Irán y República Popular de China, diez dólares (US$ 10.00), o su equivalente en otras monedas.

8o. Para los nacionales de Bulgaria, once dólares (US$ 11.00), o su equivalente en otras monedas.

9o. Para los nacionales de Filipinas y Polonia, quince dólares (US$ 15.00), o su equivalente en otras monedas.

10. Para los nacionales de la India, veinticuatro dólares (US$ 24.00), o su equivalente en otras monedas.

11. Para los nacionales de Nicaragua, veinticinco dólares (US$ 25.00), o su equivalente en otras monedas.

12. Para los nacionales de los países no comprendidos en los ordinales precedentes ni en los artículos siguientes, treinta dólares (US$ 30.00), o su equivalente en otras monedas.

ARTÍCULO 2o. De acuerdo con el principio de reciprocidad y los compromisos internacionales vigentes, los nacionales de los países con los que exista convenio de eliminación de visas de turismo pueden ingresar a Colombia como turistas sin necesidad de visa, ni pago de impuesto de timbre por tal concepto.

ARTÍCULO 3o. En virtud del principio de reciprocidad internacional y teniendo en consideración el interés turístico del país, como lo señala la Ley 9ª de 1983, no habrá lugar al cobro de impuestos de timbre para la expedición de visas a los nacionales de los países que expidan gratuitamente visa de turismo a los nacionales colombianos.

ARTÍCULO 4o. A los nacionales de los países que modifiquen el valor de las visas de turismo para los nacionales colombianos, teniendo en cuenta dicho valor se les cobrará por concepto de impuesto de timbre, la cuantía que más se aproxime por defecto o por exceso, a los valores señalados en el artículo primero de este Decreto. Dicha cuantía se precisará mediante una resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 5o. Cuando el recaudo del impuesto de timbre nacional por concepto de la expedición de visas de turismo tenga lugar dentro del territorio nacional el dólar se liquidará al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.

ARTÍCULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias en especial los Decretos 3106 de 1983 y 132 de 1984.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de julio de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,

AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HUGO PALACIOS MEJIA.

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