DECRETO 1786 DE 1923
(diciembre 31)
Diario Oficial No. 19.426 a 19.429 de 8 de enero de 1924
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 300 de 1932>
En desarrollo de algunas disposiciones de la Ley 48 de 1920, sobre pasaportes de extranjeros.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 300 de 1932> En la oficina respectiva de la Policía Nacional y en las Alcaldías Municipales, excepto la de Bogotá, se abrirá un libro que se denominará de registro de pasaportes de extranjeros, en el cual se anotarán el nombre, apellido, estado civil, nacionalidad, edad, domicilio, fichas antropométricas, señales particulares y antiguas residencias del extranjero, agregando todas las informaciones que obtenga la Policía ya por exposición de él mismo o por conducto distinto.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 300 de 1932> Es deber de los extranjeros que entren al territorio de la República, presentarse ante el Alcalde del Municipio respectivo, dentro de los cinco días siguientes a su llegada para presentar el pasaporte de que trata el artículo 3o. De la Ley 48 de 1920 y suministrar los datos que deben consignarse en el libro de que trata el artículo anterior.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 300 de 1932> En la capital de la República esta presentación se hará en la correspondiente oficina de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 300 de 1932> <Ver Notas de Vigencia> Examinado cuidadosamente el pasaporte el pasaporte por la autoridad respectiva, para cerciorarse de su corrección, y hechas las anotaciones del caso en el libro de que se ha hecho mérito, se le devolverá dicho documento al interesado, y con él se le entregará un certificado o cédula de identidad con su retrato hablado o fotográfico, impresión digitopulgar (sic) y firma autógrafa, incluyendo, si lo solicitare, las referencias que aparezcan en el libro respectivo. Estas cédulas podrán usarse como prueba de identidad.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 300 de 1932> Si el extranjero manifestare que no tiene pasaporte o que se le ha extraviado, o que por cualquier otro motivo no lo puede presentar, el Jefe de la Oficina lo hará saber sin pérdida de tiempo por el conducto regular al Ministerio de Gobierno, para que allí se tomen las providencias a que hubiere lugar, si fuere el caso, en relación con lo dispuesto en la Ley 48 citada; pero siempre deben hacerse en libro de registro de pasaporte las anotaciones prescritas en este Decreto.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 300 de 1932> De toda inscripción hecha en el libro citado en los anteriores artículos, se dará cuenta por el Jefe de la Oficina a la Gobernación del Departamento y al Ministerio de Gobierno, de donde se dará conocimiento a la Legación o Consulado del Estado a que el extranjero pertenezca, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 300 de 1932> Los extranjeros residentes ya en el país, cumplirán lo establecido en este Decreto dentro de los quince días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 300 de 1932> Las Gobernaciones proveerán a los Alcaldes del suficiente número de ejemplares de cédulas de identidad, de acuerdo con el modelo que les será suministrado por la Policía Nacional y de los demás elementos que el adelanto y circunstancias de cada Municipio lo permitan en relación con la ciencia antropométrica.
ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 300 de 1932> La expedición de la cédulas causará derechos de un peso por cada persona, que en la capital de la República ingresarán a los a los fondos especiales de la Policía Nacional, y en las demás poblaciones se invertirán en la forma que determinen los Gobernadores.
ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 300 de 1932> Si el extranjero fuere reclamado por las autoridades de otro país o si fuere enjuiciado en Colombia por cualquier delito, se hará constar así en la cédula, la que deberá ser presentada a solicitud de la oficina respectiva.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 300 de 1932> Todo cambio de domicilio o residencia deberá ponerlo el extranjero en conocimiento de la autoridad de Policía, para que allí se hagan las anotaciones correspondientes.
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 300 de 1932> El extranjero que no cumpliere con los deberes que aquí se le imponen o que diere informaciones falsas, será tenido por sospechoso y vigilado estrechamente por la Policía, mientras se provee lo que fuere del caso en relación con la Ley 48 antes citada.
ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 300 de 1932> Las autoridades encargadas de revisar los pasaportes de extranjeros, según la ley 48 de 1920, darán cuenta a la Policía Nacional de todo extranjero que entre al territorio de la República.
ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 300 de 1932> Exceptúanse de las disposiciones de este Decreto los Agentes Diplomáticos y Consulares y sus comitivas.
ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 300 de 1932> Este Decreto será publicado profusamente y fijado en las oficinas de Policía Nacional, Aduanas, Alcaldías y en parajes públicos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1923.
PEDRO NEL OSPINA
El Secretario del Ministerio de Gobierno, encargado del Despacho,
PABLO EMILIO JURADO O.