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DECRETO 1368 DE 1995

(agosto 16)

Diario Oficial No. 41.973, de 24 de agosto de 1995

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

por el cual se reajusta el valor absoluto del Impuesto de Timbre Nacional para el artículo 519 inciso 1 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales y constitucionales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Estatuto Tributario,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 548 del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional puede reajustar los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre;

Que el artículo 2o del Decreto 2806 del 22 de diciembre de 1994, por el cual se reajustaron los valores absolutos expresados en moneda nacional para el año gravable de 1995, estableció como cuantía sobre la cual se causaba el impuesto de timbre nacional, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) moneda corriente para los documentos que se otorgaban en los términos del artículo 519 inciso 1 del Estatuto Tributario;

Que el honorable Consejo de Estado en sentencia del día 28 de julio de 1995, notificada por edicto fijado el día 8 de agosto del presente año, declaró la nulidad del artículo 2o del Decreto 2806 de 1994, transcrito por el artículo 519 inciso 1 del Estatuto Tributario en cuanto a la expresión veinte millones de pesos "$20.000.000.00";

Que como consecuencia de dicho pronunciamiento, se hace necesario establecer la cuantía sobre la cual se causará el impuesto de timbre para los documentos previstos en el artículo 519 inciso 1 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre nacional contenido en el artículo 519 inciso 1 del Estatuto Tributario será el siguiente:

Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa.

El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país, pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00) moneda corriente, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor, una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00).

ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de agosto de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

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