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DECRETO 924 DE 1921

(junio 28)

Diario Oficial No. 17802 de 1 de agosto de 1921

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 492 de 1931>

Sobre pasaportes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Todo colombiano que viaje al exterior deberá ir provisto de un pasaporte, el cual llevará adheridas estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos y el retrato del interesado.

ARTÍCULO 2o. Los pasaportes se expedirán en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y serán firmados por el Secretario del Ministerio.

ARTÍCULO 3o. Los Gobernadores de los Departamentos de la República fuera de Cundinamarca, quedan también autorizados para expedir pasaportes en la forma antes indicada, enviando copia de cada uno al Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 4o. Los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia, en el exterior deben expedir pasaportes a los colombianos, ya sea para regresar a Colombia o para viajar por otros países, en la misma forma indicada en el presente Decreto. También deben enviar una relación de los que expidan al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los mismos Agentes Diplomáticos y Consulares visarán los pasaportes que las autoridades respectivas expidan a extranjeros para venir a Colombia.

ARTÍCULO 5o. Únicamente viajarán con pasaporte colectivo el marido, la esposa y los hijos menores de catorce años. En todos los demás casos los pasaportes serán individuales.

ARTÍCULO 6o. Los empleados del gobierno en Comisión remunerada no pagarán por sus pasaportes el impuesto de timbre nacional.

ARTÍCULO 7o. El pasaporte sirve al interesado hasta un año después de expedido, sin salir del país, pasado este tiempo, puede revalidarse, pagando nuevos derechos.

ARTÍCULO 8o. Si verificado un viaje, el interesado regresare a Colombia, antes de pasado un año de la expedición del pasaporte y quiere volver al Exterior, antes de terminado el año, puede hacerlo sin necesidad de pagar nuevos derechos; pero pasado el año el pasaporte tiene que validarse y pagar de nuevo el impuesto de timbre nacional.

ARTÍCULO 9o. Todo pasaporte se considera como certificado de nacionalidad y sirve al interesado para viajar indefinidamente en el exterior.

ARTÍCULO 10. En caso de perdida de un pasaporte debe darse aviso inmediato a un Agente Diplomático o Cónsul de Colombia.

ARTÍCULO 11. El Oficial Mayor del Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de los pasaportes que se expidan, por orden numérico y cronológico.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 28 de julio de 1921.

MARCO FIDEL SUAREZ

El Ministerio de Relaciones Exteriores,

L. GARCÍA ORTIZ

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Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


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