DECRETO 476 DE 1930
(22 marzo)
Diario Oficial No. 21.362 del 9 de abril de 1930
Por el cual se reforma y adiciona el Decreto número 709 de 18 de octubre de 1890, sobre naturalización de extranjeros.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El extranjero que solicite carta de naturaleza o su inscripción como colombiano, al tenor de los artículos 18 y 20 de la Ley 145 de 1888, deberá presentar la prueba de haber adquirido domicilio en el territorio de la República, y además las siguientes:
a) La partida o acta de nacimiento, o cualquier otro documento fidedigno que acredite la nacionalidad del peticionario o haga presumir cuál ha sido ésta;
b) El pasaporte expedido al peticionario por la autoridad competente del respectivo país o Gobierno, sin que pueda reemplazarse este documento con simples declaraciones de testigos sobre su pérdida o extravío, sino por medio de otros documentos fehacientes que acrediten su existencia anterior o la imposibilidad de haber sido expedido;
c) Cinco declaraciones idóneas de testigos conocidos y de buen crédito, que abonen la conducta de la persona o personas que soliciten la gracia de la naturalización. Tres por lo menos de estos testigos deben ser ciudadanos colombianos de nacimiento.
d) Las pruebas referentes al estado civil de las personas a quienes se extiende la naturalización, según el artículo 17 de la citada Ley 145 de 1888.
La falta de estas últimas pruebas no impedirá que pueda otorgarse la carta de naturaleza, o que se extienda el acta de inscripción en su caso, pero sin hacer mención en ellas de los nombres de la mujer e hijos del solicitante.
ARTÍCULO 2o. Sólo se expedirá carta de naturaleza a los extranjeros que hayan tenido una residencia continua en el país durante tres años por lo menos y que hablen y escriban correctamente la lengua española.
ARTÍCULO 3o. Las personas que hayan prestado importantes servicios al país, que le hayan traído el aporte de talentos distinguidos, que hayan introducido industrias o invenciones útiles, o que hayan creado en el territorio nacional establecimientos industriales o explotaciones agrícolas de reconocida importancia, podrán obtener carta de naturaleza, aun cuando no llenen en su totalidad las condiciones prescritas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 4o. Queda en tales términos reformado y adicionado el Decreto número 709 de 18 de octubre de 1890, sobre naturalización de extranjeros.
ARTÍCULO 5o. El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de marzo de 1930.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
CARLOS URIBE