Intervención Económica. Conserva esta función de la Constitución de 1886. La cesantía es una acreencia privilegiada, protegida por normas de rango constitucional.
Exequible el artículo 3º de la ley 41 de 1975.
Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena.- Santafé de Bogotá, D. D., septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y uno (1991).
Magistrado Ponente: Doctor Fabio Morón Díaz.
Radicación Nº 2307. Acta Nº 40. Sentencia Nº 111.
Acción de inexequibilidad del artículo 3º de la Ley 41 de 1975.
“Por medio de la cual se dictan medidas relacionadas con el Fondo Nacional del Ahorro -Cesantías-”.
Actor: Gerardo Guevara y Hernando Pinzón Avila.
Antecedentes
Ante esta Corporación los ciudadanos Gerardo Humberto Guevara Puentes y Hernando Pinzón Avila, en ejercicio de la acción pública que establecía el artículo 214 de la Constitución de 1886, presentaron escritos de demanda en el que piden se declare que el artículo 3º de la Ley 41 1975 es inexequible.
Se admitió la demanda y se ordenó el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir su concepto fiscal; una vez emitido éste y cumplidos como se encuentran todos los trámites previstos por el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a pronunciar su fallo.
La Norma Acusada
La siguiente es la disposición que es acusada en la demanda:
“LEY 41 DE 1975
(diciembre 11)
1. “Por la cual se modifica el Decreto-Ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones.
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta
“…
“Artículo 3º. El artículo 33 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 quedará así: El Fondo Nacional del Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968”.
La Demanda
A- Normas constitucionales que se estiman violadas.
Para los actores, la disposición acusada viola lo dispuesto por el artículo 120 numeral 14 de la Constitución Nacional de 1886.
B- Fundamentos de la demanda.
1º. Los actores acusan la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley 41 de 1975, por la presunta violación al numeral 14 del artículo 120 de la Carta Fundamental; ya que en su opinión la materia de que se ocupa la norma acusada es de competencia exclusiva del Presidente de la República y no puede ser objeto de regulación por parte del Congreso.
Sostienen que la reforma Constitucional de 1968 delimitó con precisión en el numeral 14 del artículo 120 de la Carta, las competencias propias del Presidente de la República en lo que se relaciona a la expedición de actos jurídicos en ejercicio de atribuciones constitucionales que en adelante le son propias y privativas, como es la facultad de intervenir en las actividades de las personas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del Ahorro Privado. En su opinión la norma acusada se dirige a regular una materia que le está vetada por mandato constitucional expreso al Congreso de la República. Por otra parte los actores insisten en señalar que las cesantías son un derecho patrimonial que tiene la forma de ahorro de los trabajadores, lo que hace indiscutible que el Presidente de la República sea el competente para intervenir en la manera cómo ese ahorro se maneje, aprovecha o invierte.
Los actores transcriben buena parte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 16 de agosto de 1972, en la que esta Corporación examina detenidamente el contenido normativo del citado numeral del artículo 120 de la Constitución.
El Ministerio Público
El Señor Procurador General de la Nación, rindió el concepto fiscal de su competencia y en él solicita a la Corte que declare que el artículo 3º de la Ley 41 de 1975 es exequible.
Los fundamentos de la anterior solicitud son en resumen, los siguientes:
En primer término advierte el Ministerio Público que el cargo formulado por los actores pertenece a una de las cuestiones más debatidas por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, que se remonta hasta el momento mismo de su entrada en vigencia. En este sentido observa que los planteamientos que se han formulado sobre la cuestión de fondo que se debate en este proceso, han sido de la más variada índole, enfrentando a la jurisprudencia en diversos sentidos.
Estima el Despacho Fiscal que la atribución constitucional de que trata el artículo 120-14 de la Constitución Nacional, debe ser estudiada únicamente en cuanto hace a la competencia del Legislador para ocuparse de las materias relativas al manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado; mucho más si se tiene en cuenta que éste es el punto que interesa al asunto que se resuelve.
En su opinión, considera el Departamento Fiscal que la existencia de la Facultad presidencial consagrada en el citado numeral del artículo 120 de la Carta,”... no enerva la acción del Congreso en las materias relativas a los fondos provenientes del ahorro privado con respecto a su manejo, aprovechamiento o inversión, sino que simplemente otorga al Ejecutivo una herramienta eficaz en el manejo de ciertos factores que afectan en forma determinante el desenvolvimiento económico del país, tanto en el ámbito interno como en el concierto internacional, permitiendo ejercer un control ágil, oportuno y certero frente a las circunstancias históricas y a las complicadas coyunturas
Considera el Ministerio Público que el Congreso conserva intacta su competencia para intervenir no sólo en los fondos provenientes del ahorro privado, sino en todas las facetas de la actividad económica nacional, puesto que el artículo 76 inciso primero de la Constitución le entrega la competencia para expedir las leyes. De otra parte observa que el Congreso no sólo puede, sino que debe intervenir con fines sociales en la economía en procura del desarrollo integral, el mejoramiento armónico de la comunidad y la justicia social, todo de conformidad con el artículo 32 de la Carta.
Transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación de septiembre 21 de 1989 y de junio 9 de 1987, en las que la Corte advierte que le artículo 120-14 de la Carta no excluye ni suprime las competencias legislativas del Congreso en dicha materia.
Concluye su concepto señalando que una vez establecido que el Legislador puede ocuparse “...de los aspectos relativos al manejo, aprovechamiento o inversión de los fondos provenientes del ahorro privado se desestima el sustento de la argumentación de los actores y se elimina el estudio sobre el carácter de ahorro que puedan tener las cesantías y los intereses de la misma materia que regula la norma acusada, puesto que aún llegando a la conclusión de que las cesantías constituyan ahorro, esta inferencia carece de idoneidad para determinar la violación constitucional invocada”.
Consideraciones de la Corte
Primera: La Competencia.
En atención a que lo acusado forma parte de una Ley de la República y atendiendo lo dispuesto por el artículo 214 de la Carta de 1886 derogada, en concordancia con el Decreto 432 de 1969, esta Corporación era competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia. Ahora, bajo el imperio de la Carta de 1991, tal competencia fue prorrogada por virtud del artículo transitorio Nº 24 en relación con las acciones de inconstitucionalidad instauradas antes del 1º de junio del presente, como ocurre con el asunto que se resuelve.
Segunda: Examen Material.
Examinada la norma acusada en esta oportunidad encuentra la corte que el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, se contrae a establecer como obligación del Fondo del Ahorro el deber de liquidar y abonar en cuenta a favor de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales, el monto de los intereses que resulte de aplicar la tasa anual del doce por ciento (12%) sobre las cesantías que figuren en favor de aquéllos.
Como lo ha advertido esta Corporación en diversas oportunidades, debe tenerse en cuenta que la cesantía causada representa para el trabajador un legítimo derecho patrimonial legítimo constituido, que queda bajo el amparo y la garantía del artículo 30 de la Carta de 1886 y del artículo 58 de la Carta de 1991, y en este sentido se ha establecido, como se advirtió más arriba, que la ley posterior no puede desconocerlo ni disminuirlo en forma alguna; empero la ley sí puede modificar las bases para su reconocimiento, liquidación, pago medios de financiación, manejo y garantías, pero sólo para el futuro. No sobra advertir que la cesantía es un bien patrimonial que mantiene en todo caso su condición de derecho social y de recurso económico especial, afectado a satisfacer específicas necesidades de los trabajadores y muy precisas finalidades de justicia social distributiva, en el sistema jurídico que se erige dentro del Estado Social de Derecho.
Por tanto, la cesantía no puede ser vista sólo como simple ahorro privado, ni quedar comprendida dentro del ámbito jurídico que regulaba el artículo 120 numeral 14 de la Carta de 1886, como lo afirmaron los actores. Es oportuno advertir que este numeral no fue reproducido en la normatividad permanente como atribución propia del Presidente de la República en la Carta de 1991, y que cuando éste ejerce "la “inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público” debe hacerlo de acuerdo con la ley (art. 189 numeral 24), lo mismo que cuando ejerce “la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros” también debe hacerlo “de acuerdo a la Ley” (art. 189 numeral 25). Sin embargo, en el artículo 50 transitorio, se mantiene la facultad presidencial cuando establece que:
“Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el Presidente de la República ejercerá como atribución constitucional propia, la intervención en estas actividades”.
La Corte considera, finalmente, que no existe razón a los actores cuando encuentran que existe violación del numeral 14 del artículo 120 de la Constitución anterior, y reproducido en las disposiciones transitorias en el artículo 50, como ya se anotó. En efecto, tal facultad presidencial, que se ejercía y puede ejercerse, bajo la figura de los llamados decretos o reglamentos autónomos que se dictan sin autorización legal previa, como una competencia directa, sólo permite la intervención en las actividades de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto la intermediación financiera.
“Dicha intervención se limita, por razón de la materia, como lo ha dicho la jurisprudencia, a las actividades “de los llamados intermediarios financieros en el mercado de capitales, como cajas y secciones de ahorro, compañías de seguros de vida, de capitalización, de inversiones y demás entidades especializadas en la función de canalizar el ahorro privado nacional hacia la formación de capitales”. (Sentencia del Consejo de Estado de junio 14 de 1974, de la Sección Primera, que acogió la sentencia de la Sala plena de 25 de agosto de 1976). Es decir, la facultad interventora del Presidente de la República recae sobre la actividad profesional de tales personas naturales o jurídicas que tienen “por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado” y no sobre el proceso económico que permite la formación de dicho ahorro y menos sobre el ahorro privado en sí mismo. Esto último corresponde a una actuación propia del Legislador, que la Carta de 1991 determina y precisa en forma indubitable.
En efecto, la intervención presidencial del derogado numeral 14 del artículo 120 era distinta a la que ejerce el Congreso en la norma sub-examine, que está respaldada no sólo por las disposiciones de la anterior Constitución y por la jurisprudencia correspondiente, que se alaban la competencia legislativa claramente, sino que también esta materia quedó consagrada especialmente en la Carta de 1991, en los ya transcritos numerales 24 y 25 del artículo 189, y en los artículos 334,335 y en el literal d) del numeral 19 del artículo 150, en todos los cuales los términos son muy precisos al establecer que la regulación de esta intervención del Ejecutivo debe hacerse “de acuerdo con la ley” (art. 189), “por mandato de la ley (art. 334), “conforme a la ley” (art. 335) .Es pertinente transcribir las dos últimas normas que también son muy claras sobre su alcance y contenido. Dicen así:
“Artículo 335.- Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”.
“Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
“…
“19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
“…
“d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”.
Igualmente es oportuno señalar sobre esta materia lo dispuesto en el artículo 49 transitorio, de la Carta de 1991 que dice así:
“En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d. 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.
“Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley”.
Ahora bien, en el Decreto 3118 de 1968 de diciembre 26 “por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de agosto 1º de 1969 y expedido con base en las facultades extraordinarias, conferidas por la Ley 65 de 1967, ya preveía lo siguiente:
“Artículo 33. Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional del Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del nueve por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47”.
En el citado fallo de la H. Corte Suprema de Justicia se hacen las siguientes precisiones:
“…
“3. El decreto 3118 de 1968 contiene una serie de disposiciones sobre liquidación y pago de cesantías” que estructuran un sistema legal en los campos social y jurídico, así:
“a) El auxilio de cesantía se liquidará hasta el 31 de diciembre de 1968 con aplicación de las normas vigentes el día 26 de los citados mes y año.
“b) Esta liquidación tiene el carácter de definitiva, o sea no revisable.
“c) A partir del 1º de enero de 1969, cada año calendario, se liquidarán las cesantías que anualmente se causen, a favor de sus trabajadores o empleados, por los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas comerciales o industriales del Estado.
“d) Esta liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo, o sea no revisable.
“e) En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo organismo liquidará la cesantía que le corresponda por el tiempo servido en el año de retiro.
“f) Las liquidaciones a que se refiere el aparte c), se harán con base en el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año.
“g) En firme las liquidaciones, ellas se comunicarán al Fondo Nacional de Ahorro para que éste las acredite en cuenta a favor del respectivo empleado o trabajador.
“h) El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 9% anual sobre las cantidades que en 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial.
“i) El Fondo entregará a cada trabajador una libreta con mención de la entidad en donde preste sus servicios y del saldo a su favor en la fecha antes indicada.
“j) Durante el tiempo de servicio el empleado público o trabajador oficial podrá solicitar entrega de la totalidad o parte de los dineros acreditados a su favor en el Fondo Nacional de Ahorro, o podrá autorizar al Fondo entregas en favor de terceras personas o del propio Fondo, pero únicamente para los fines de compra, construcción, mejora o liberación de gravámenes hipotecarios de vivienda.
“k) En caso de retiro del servicio y siempre que no medien causas legales de pérdida del auxilio de cesantía, el empleado público o trabajador oficial podrá solicitar al Fondo entrega del saldo neto a su favor. Y éste deberá pagarle dicho saldo dentro del término de 10 días hábiles, contados a partir de la presentación en debida forma de la solicitud. En caso de mora el Fondo reconocerá interés del 2% mensual.
“l) En caso de retiro, la libreta o tarjeta que contenga la cuenta del trabajador, constituye título ejecutivo para exigir judicialmente el pago del saldo a su favor.
“a. La escueta enunciación de un régimen legal como éste, afianza el criterio y brinda certeza de que el legítimo derecho de la cesantía, causada se respeta en toda su amplitud. Y no sólo esto: se toman además medidas para protegerla de futuros riesgos inherentes al desarrollo fiscal y económico del país.
“5. Y esta argumentación tiene validez jurídica ya se considera la cesantía como un salario diferido o como una prestación social.
“6. Por tanto el decreto acusado no viola el artículo 30 de la Constitución como lo pretende el actor, ni los demás preceptos que cita”. (M.P. Doctor Eustorgio Sarria).
Como no median razones distintas de las señaladas por la Corte en el citado fallo y que hagan variar la jurisprudencia de esta Corporación sobre el mismo punto, en esta oportunidad debe declararse la exequibilidad de la norma acusada ya que se advierte que se trata literalmente de la misma hipótesis jurídica, con la única modificación de que el interés autorizado deja de ser el 9% para pasar al 12%. En efecto, en aquella oportunidad esta Corporación señaló que el régimen de las prestaciones sociales comprende el de los medios de su financiación, para que sus fines puedan cumplirse y para que el legítimo derecho a la cesantía causada se respete y pueda realizarse en toda su amplitud; se trata, como se dijo en aquella oportunidad, de una medida adecuada para proteger el auxilio de la cesantía de los futuros riesgos inherentes al desarrollo fiscal y económico del país. A dicha conclusión se llega si se considera que la cesantía es un salario diferido o una prestación social, y tampoco se descarta el argumento de que se le tenga como un ahorro, ya que como se ha analizado anteriormente, ello no la incluye dentro de la facultad presidencial del numeral 14 del artículo 120, ya que ésta tiene que ver con “las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado”.
Como se ha visto, la norma acusada encuentra fundamento en el artículo 32 de la Carta de 1886, ya que se trata de intervenir y ordenar un especial recurso económico, afectado por la ley dentro de una política de ingresos y salarios con fines de desarrollo económico y de justicia social que atienden a las necesidades de las clases trabajadoras en particular. Estos principios son consagrados igualmente en la Carta de 1991, especialmente en sus artículos 25, 53 y 334.
En este sentido, la ley busca asegurar que los medios de financiación del auxilio de cesantía estén sometidos a precisas normas de rango especial, dentro del ámbito de nuestra economía, garantizando que conserve su fundamento social en cuanto prestación que surge de la relación laboral. Se trata pues de establecer un instrumento financiero especialmente protegido con el fin de obtener y conservar los recursos monetarios indispensables para el pago oportuno y adecuado del auxilio de cesantía.
De otra parte, es necesario tener en cuenta que esta Corporación en su sentencia de junio 9 de 1987, tal como lo precisó el concepto del Ministerio Público, fijó su interpretación en lo que hace a las relaciones entre la ley y los decretos reglamentarios autónomos que puede expedir el Presidente de la República en desarrollo de las atribuciones que le confería el numeral 14 del artículo 120 de la Carta anterior, que como ya se dijo, no aparece reproducido en la Carta de 1991, como norma permanente, pero si se refiere a esta materia el artículo transitorio número 50, que mantiene la facultad del Presidente par <sic> ejercer como atribución constitucional propia, la intervención en la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, mientras se dictan las normas generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno para regular tales actividades.
En dicha oportunidad la Corte expresó que:
“La regulación que por vía general establezca el Congreso de la República, encaminada a lograr el fortalecimiento de la estructura financiera nacional, no conduce, dado el ámbito material que debe cubrir a injerencia alguna en las actividades propias de las personas de las personas que manejan e invierten el ahorro privado.
“Estas actividades ni se limitan ni se restringen, ni mucho menos se orientan o se encauzan con el establecimiento y la creación de organismos administrativos de derecho público que respalden los créditos, los débitos y en general las obligaciones de estas instituciones financieras, las que pueden ser intervenidas por el Ejecutivo con base en el numeral 14 del art. 120 de la Carta.
“En este orden de ideas, 'actividad' es la facultad de obrar, operar y de realizar tareas propias y, además, en su plural, nos indica el conjunto de operaciones o tareas también 'propias' de la entidad; lo que no quiere decir que la persona que obre, o realice actos y gestiones, -manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro privado-, se sustraiga al poder y vigor de las leyes, o que sólo pueda ejecutar aquellas actividades que le son propias y nada más, o sólo estar sometidas a los decretos que intervienen esas mismas actividades.
“Existe un ámbito material y objetivo del alcance del numeral 14 del artículo 120 de la Carta, pues ni todas las actividades de las personas que aprovechan, manejen o inviertan fondos provenientes del ahorro privado constituyen el exclusivo campo de aplicación de esta norma de la Constitución, ni el desarrollo de ésta puede abarcarlas a todas materialmente, inclusive a las que no les son propias a estas personas.
“Mucho menos puede imaginarse que las personas que tengan como objeto las mismas actividades sujetas a la intervención presidencial, deben su existencia y la posibilidad legal del cumplimiento de las mismas, o de cualesquiera otra, sólo a las normas de intervención especial que se dictan en ejercicio de esta especial atribución del jefe supremo de la administración, tal como se desprende de las argumentaciones dé la demanda.
“Pero hay más, porque el art. 120, numeral 14 de la Cada, defiera al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, la atribución constitucional de intervenir en las actividades de las personas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, no se puede pensar ni admitir que la voluntad del constituyente llegase hasta el extremo de excluirlas del vigor y de la fuerza de las leyes a las que en todo momento deben sostenimiento colectivo, incluso a las que prevé la intervención general de la economía de acuerdo con el artículo 32 de la Carta; tal idea seda absurda y a ese extremo llegada la argumentación del actor de aceptarse su fundamentación, por lo que se descarta.
“Tampoco cabe restricción, en el preciso punto que se estudia, a la facultad legislativa en razón de las atribuciones constitucionales del Ejecutivo que señalan, puesto que éste las conserva plenamente pero sólo sobre las actividades propias que indica con claridad el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución, que son precisamente las actividades profesionales de las personas que manejan él ahorro privado. (M.P. Doctor Fabio Morón Díaz).
Además, esta posición jurisprudencial ha sido reiterada por esta Corporación en providencias que señalan, que en materia tan delicada, más bien habría que concluir que se trata de normas complementarias o concordantes que regulan las competencias del Congreso y el Ejecutivo y que aparecen recogidas en los artículos constitucionales que se han citado y especialmente en el numeral 25 del artículo 189 de la Carta de 1991, cuando dice que corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa “ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley”.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
Resuelve
Declarar exequible el artículo 3º de la Ley 41 de 1975.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Pablo Julio Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuán, Secretaria.