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República de Colombia                                       Extradición 26544

                                                                                             Farid Feris Domínguez                   

                                            

 

        Corte Suprema de Justicia

 

Proceso No 26544

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 205

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007)

VISTOS:

Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2000, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano FARID FERIS DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES:

Mediante Nota Verbal 3015 del 9 de diciembre de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición FARID FERIS DOMÍNGUEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según la acusación No. 04-465 (RMC) dictada el 21 de octubre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Tramitada la solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 2 de marzo de 2005 decretó la captura de la persona requerida, la cual se materializó el 23 de septiembre de 2006 en el aeropuerto Catam por haber sido deportado FARID FERIS de Venezuela.

El 17 de noviembre de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos a través de la Nota Verbal No. 2958 solicitó formalmente la extradición de FARID FERIS DOMÍNGUEZ, para lo cual anexó traducida y autenticada, la siguiente documentación:

Declaración jurada de apoyo rendida el 18 de octubre de 2006 por Patrick H. Hearn, Abogado Litigante en la Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual se refiere a sus funciones, al procedimiento del jurado indagatorio, al cargo y a las leyes pertinentes.

Copia de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 959 (a), 960 (a) (3) y (b) (1) (B) (ii), 963 del título 21 y 2 del título 18 del Código de Estados Unidos.

Acusación de octubre 21 de 2004, en la que el Jurado indagatorio acusó ante el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de Columbia a FARID FERIS del siguiente cargo:

Desde enero de 2003, aproximadamente (el Jurado Indagatorio desconoce la fecha exacta), y a partir de entonces hasta la fecha de la presentación de este Documento inculpatorio, en México, Guatemala, Venezuela, Colombia y otros lugares, los acusados… y FARID FERIS DOMÍNGUEZ, alias “El Doctor” y otros asociados delictivos no imputados, a sabiendas, ilícita e intencionalmente tramaron, se asociaron delictivamente, se coaligaron y pactaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas del Jurado Indagatorio, para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Asociación delictiva para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y complicidad, en contravención de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)”

Orden de arresto emitida el 21 de octubre de 2004 contra el ciudadano FARID FERIS DOMÍNGUEZ por el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de Columbia.

Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida el 18 de octubre de 2006 por Matthew Mahoney, Agente Especial de la Administración para el control de Estupefacientes (“DEA”) en Chantilly Virginia, ante una Magistrada Juez del Distrito de Columbia, en la que expresó tener conocimiento de la investigación adelantada entre otros a FERIS DOMÍNGUEZ por ser uno de los investigadores principales del caso. Señaló los antecedentes, las pruebas y suministró los datos que posee sobre la identidad e individualización del citado, del que dijo nació el 25 de mayo de 1962 en Sincelejo (Colombia) y porta la cédula 92.502.281.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que no existe convenio aplicable a la solicitud de extradición y que esta ha de tramitarse de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. Reunida la documentación el Ministerio del Interior y de Justicia la remitió a esta Corte para que emita el concepto, con lo cual se dio inicio al procedimiento.

En el término de traslado para la solicitud de pruebas, la apoderada de la persona requerida y el Ministerio Público no presentaron petición alguna, como tampoco la Sala consideró necesario disponer de oficio.

La abogada de FARID FERIS DOMÍNGUEZ y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal presentaron alegaciones de conclusión.

6.1 La primera advierte que no se reúnen los presupuestos formales sobre los cuales la Sala funda su concepto y que para preservar las garantías y derechos fundamentales de FARID FERIS el mismo debe ser negativo, conforme a lo siguiente:

El indictment no es equivalente con la resolución acusatoria de nuestro país y el delito de conspiración no guarda coincidencia con ninguna de las conductas típicas descritas en el código penal, porque las actividades de particulares en operaciones industriales y comerciales con estupefacientes, aun cuando son ilegales en ambos países, no hallan adecuación en la palabra anglosajona “Conspiracy”.

El Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció el principio de reciprocidad propio del derecho internacional, dejó de mencionar en la nota del Canciller los tratados y convenios aplicables al caso, afirmó que no existe acuerdo entre las dos naciones lo cual no es cierto y violó el artículo 514 del código de procedimiento penal, al no aplicar el uso o la costumbre internacional.

La solicitud de extradición no cumplió con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, pues no se mencionaron los actos criminales –fecha y lugar en que fueron ejecutados- que la determinan, exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 513 en concordancia con el artículo 35 inciso 2º  de la Carta Política.

En el indictment se hizo referencias a la existencia de llamadas telefónicas en las que se acuerdan envíos de droga a los Estados Unidos en las que presuntamente participa FARID FERIS, las que no tienen valor probatorio ante la ausencia de transcripciones que permitan comprobarlas, mientras que no existen evidencias que lo comprometan en los hechos o muestren que las acciones imputadas ocurrieron en territorio de los Estados Unidos.

Y por último, el trámite ignoró el artículo 29 de la Carta Política porque i) el Estado requirente no adjuntó a su solicitud las normas que permitan adelantar la extradición sin tratado, ii) el indictment y la resolución acusatoria no guardan equivalencia, iii) no hay prueba que determine la existencia de las interceptaciones de las comunicaciones y iv) las pruebas allegadas en los resúmenes del indictment carecen de validez.

6.2 El segundo, solicita a la Sala conceptuar favorablemente a la extradición de FARID FERIS DOMÍNGUEZ y después de referirse a los antecedentes del trámite de extradición, se ocupa en examinar cada uno de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, concluyendo que los documentos aportados por el Estado requirente con la solicitud cumplen con lo dispuesto en las disposiciones legales, que la plena identificación del ciudadano reclamado en extradición se encuentra debidamente acreditada, que las conductas imputadas  a éste se encuentran sancionadas en ambas legislaciones con pena superior a los cuatro años, con lo cual se establece el principio de la doble incriminación y que existe equivalencia entre el “indictment” y la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Pide a la Sala que al emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición de FARID FERIS DOMÍNGUEZ y para garantizar los derechos fundamentales de éste, se impongan los condicionamientos legales con ese fin y la obligación a los funcionarios del servicio exterior del país, de hacer el seguimiento sobre su cumplimiento por parte del Estado requirente.

CONSIDERACIONES:

La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede con fundamento en el artículo 520 de la ley 600 de 2000 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado.

En sus alegaciones la apoderada del requerido en extradición manifiesta que el Ministerio de Relaciones Exteriores no tuvo en cuenta el principio de reciprocidad, desconociendo que si bien es cierto este principio regula las relaciones internacionales de nuestro país, no tiene ningún vínculo con el concepto que debe emitir la Sala, pues como se ha venido sosteniendo es de la exclusiva competencia del Gobierno Nacional pronunciarse sobre él al momento de decidir si concede, niega o difiere la extradición.

De otro lado, como en la rama ejecutiva del poder público recae la dirección de las relaciones internacionales, será la encargada de indicar cuáles son las normas que rigen un trámite de cooperación internacional, de modo que la Corte está impedida para inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de competencia de otros funcionarios.

Como el artículo 514 de la ley 600 de 2000 le asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores la competencia para que señale las convenciones o usos internacionales con sujeción a las cuales debe procederse o si se ha de actuar de acuerdo con las normas del código, al indicar en su concepto que no existe convenio aplicable al caso, el asunto ha de regularse conforme a la ley procesal penal.

Es preciso recordar que en la actualidad entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición, por lo que son las normas del Código de Procedimiento Penal las que gobiernan el trámite, con sujeción a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Corte entonces no puede incorporar a los requisitos formales de la actuación las convenciones, protocolos y normas del Estado requirente mencionadas en la alegación de conclusión ni mucho menos “el acuerdo de reprocidad” citado como necesario por la apoderada, el que se insiste es un tema que de manera privativa le corresponde definir al Presidente de la República y en el que ninguna injerencia tiene esta Corte.

Ahora bien, los principios de derecho internacional y los usos internacionales son elementos del trámite de la extradición, si aparecen expresamente consagrados en el Tratado Internacional o en la Ley; sin embargo, su aplicabilidad, operatividad o exigencia corresponde al Presidente de la República a quien la Constitución Política le ha confiado la dirección de las relaciones internacionales.

Sin que exista tratado con los Estados Unidos ni estén previstos en la ley, la censura que se hace al concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores por no mencionar  los principios o usos con sujeción a los cuales se debe proceder, es inapropiada y sin fundamento jurídico alguno.

Finalmente se reitera que por la naturaleza del trámite que atañe adelantar, no hay lugar a debates relacionados con la validez o el mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras que da lugar a la solicitud de extradición, en consideración a que tales aspectos pertenecen a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país requirente, siendo al interior del proceso respectivo discutir tales aspectos y hacer uso de los recursos y de las alternativas o instrumentos que contemple la legislación del Estado que elevó la solicitud.

1. Validez formal de la documentación presentada.

A la solicitud formal de extradición, traducidos al español se allegaron los documentos relacionados en el artículo 513 de la citada ley.

1.1. Las Notas Verbales 3015 de diciembre 9 de 2004 y 2958 de noviembre 17 de 2006, a través de las cuales la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en esta ciudad, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FARID FERIS DOMÍNGUEZ y formalizó la solicitud de extradición.

1.2. Copia fiel de la resolución de acusación No. 04-465 (RMC) dictada el 21 de octubre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la cual se acusa al requerido en extradición de concertarse para fabricar y distribuir cocaína, con el conocimiento y la intención que sería ilegalmente importada a ese país.

1.3. La orden de arresto de FARID FERIS DOMÍNGUEZ, alias “El Doctor”, expedida el 21 de octubre de 2004 por el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de Columbia.

1.4. Fotocopia de la tarjeta dactilar número 48395130 correspondiente a la cédula de ciudadanía 92502281 expedida en Sincelejo a nombre de FARID FERIS DOMÍNGUEZ, obtenida a través del sistema de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.5. Las normas legales que describen las conductas penales imputadas a FARID FERIS, cuya preexistencia al momento de la comisión del hecho, alcance y vigencia de la acción penal, son señaladas por Patrick H. Hearn, Abogado litigante en la Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

1.6. Las declaraciones juradas rendidas el 18 de octubre de 2006 por el citado funcionario y por Matthew Mahoney, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos “DEA” en Chantilly, Virginia, ante una Juez Federal del Distrito de Columbia. Se refieren al procedimiento del jurado indagatorio, al cargo, a las disposiciones del caso, a los antecedentes de la investigación y a las evidencias en las que se sustenta la acusación.

1.7. Certificación de Thomas N. Burrows Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual consta que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los citados funcionarios en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas, se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.

A su vez, Alberto R. González en su condición de Procurador de los Estados Unidos dio fe del cargo ocupado por aquel en la fecha de expedición de la certificación anterior, de haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar testimonio de su firma, quien así procedió.

1.8. Certificación del Secretario de Estado de los Estados Unidos, en la que hace saber que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el funcionario auxiliar de autenticaciones Patrick O. Hatchett. Esta firma es certificada por Carlos Andrés Hurtado Pérez, Vicecónsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló el cargo y sus funciones.

En consecuencia, la documentación presentada cumple con los requisitos formales, es idónea y eficaz para la extradición de FARID FERIS DOMÍNGUEZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

Luego carece de razón la apoderada de FERIS DOMÍNGUEZ cuando afirma que la documentación no cumple con los requisitos del artículo 513 –hoy 495 de la ley 906 de 2004-, porque en ella no se señalan de manera exacta los actos que determinan la solicitud de extradición, lo cual no es cierto, pues basta con mirar las notas verbales en las cuales se indican las fechas y lugares de incautación de la droga, para comprender que los actos ilícitos iniciados en nuestro país fueron descubiertos en otras naciones –en algunos casos- antes de que la cocaína llegara a su lugar de destino.

Y en relación a los reparos, según los cuales el Estado requirente está obligado a anexar las disposiciones aplicables en ausencia de tratado, sin citar cuáles, simplemente debe responderse que la ley procesal penal exige únicamente las que contemplan los delitos imputados al requerido y las penas previstas para ellos, formalidad que se cumplió por aquél con el allegamiento de las normas correspondientes.

  1. Plena identidad del solicitado.
  2. En las Notas Verbales a través de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de FARID FERIS DOMÍNGUEZ y formalizó la petición, se expresa que nació el 25 de mayo de 1962 en Sincelejo (Sucre) y que el número de su cédula de ciudadanía es el 92.502.281.

    La persona deportada por el Gobierno de Venezuela el 23 de septiembre de 2006 y aprehendida en el aeropuerto de Catam, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición impartió el Fiscal General de la Nación el 2 de marzo de 2005, es la misma requerida en extradición.

    En el acta de derechos constan su nombre, número de documento de identificación, lugar de nacimiento y fecha de nacimiento, los cuales coinciden con los anotados en referencia y en la tarjeta dactilar aportada al trámite de extradición por las autoridades del país requirente.

    En ese momento ni con posterioridad a su captura hizo reparo u observación alguna respecto de su identificación; por el contrario en los poderes que ha otorgado a sus apoderados siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado el mismo número de cédula de ciudadanía, los cuales coinciden con los datos aportados con la solicitud de extradición, sin que –de otro lado- en el trámite de la actuación él o sus abogados la hayan puesto en duda.

  3. El principio de la doble incriminación.
  4. Es imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.

    En la Nota Verbal 2958 de noviembre 17 de 2006, se dice que   

    “… y Farid Feris Domínguez son miembros de una organización delictiva que opera desde Colombia, la cual se especializa en el transporte de cocaína con destino a Estados Unidos, llevándola desde Colombia a través de Guatemala y México. … El 10 de febrero de 2003, la organización fue responsable de transporte 2.069 kilogramos de cocaína en avión desde Colombia hasta Chiapas. Esa cocaína fue incautada por la policía mexicana...

    … También, el 13 de junio de 2003, la organización fue responsable de intentar transportar 1.000 kilogramos de cocaína en avión desde Magangué, Colombia. La policía colombiana en Magangué incautó la cocaína… La organización fue responsable de transportar 1.946 kilogramos de cocaína en avión desde Colombia hasta Guatemala, y dicha cocaína fue incautada el 14 de septiembre de 2003, por autoridades de las fuerzas del orden guatemaltecas.

    …El 20 de septiembre de 2003, la organización fue responsable del transporte de 1.400 kilogramos de cocaína en avión desde Colombia hasta Guatemala. El embarque fue incautado… La investigación indica que estos embarques estaban destinados para los Estados Unidos.”

    Los supuestos fácticos por los cuales se reclama en extradición a FARID FERIS DOMÍNGUEZ, están vinculados con el concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y ayuda y facilitamiento de este delito.

    Los actos  ilegales se encuentran descritos en el título 21 del Código de los Estados Unidos en las Secciones: 959 (a), que sanciona la fabricación o distribución con fines de importación ilícita de una sustancia controlada, 960 (a)(3) que prevé como actos ilícitos la fabricación, la posesión con intenciones de distribución o la distribución de una sustancia controlada en violación de la Sección 959, y 963 en la que se impone la misma sanción dispuesta para el delito cuya comisión era el objetivo del concierto o de la tentativa.

    Tal comportamiento de la misma manera se halla previsto en el artículo 340 –modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006- del Código Penal en concordancia con su artículo 376.

    En el primero, se reprocha penalmente la conducta cuando el concierto es para cometer delitos tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y en el segundo, se pune la conducta del que sin permiso de autoridad competente y salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, saque del país, elabore y suministre a cualquier título droga que produzca dependencia.

    En el concierto para delinquir específico está descrita la hipótesis delictiva del acuerdo entre personas para cometer delitos relacionados con el tráfico de drogas, la cual hace remisión a las conductas autónomas de fabricación, distribución y de exportación de la cocaína –saque del país- a otras naciones.

    Las penas señaladas para ellas son de ocho (8) a dieciocho (18) años y de ocho (8) a veinte (20) años de prisión.

    Se cumple, con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 511 de la ley 600 de 2000 relativa a la doble incriminación, puesto que los delitos por los cuales se reclama en extradición a FARID FERIS DOMÍNGUEZ, se encuentran descritos en el código penal y sancionados con penas cuyos mínimos superan los cuatro (4) años de prisión.

    Conforme a las normas allegadas con la solicitud de extradición, no cabe duda que la conducta imputada a FARID FERIS, en su descripción coincide con la descrita en el artículo 340 del código penal, sin que la defensa fuera de la afirmación genérica del no cumplimiento del principio de doble incriminación haya ofrecido razón alguna que permita una conclusión distinta, pues se limita a señalar que el delito de conspiración no abarca la hipótesis del concierto.

  5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

La Corte encuentra que el documento inculpatorio emitido por la autoridad extranjera, guarda correspondencia con la resolución de acusación del ordenamiento jurídico interno.

No obstante que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países no son sustancialmente idénticos y es posible hallar algunas diferencias,  en el auto de procesamiento citado se hace la individualización del acusado, la imputación del cargo y se citan las disposiciones penales aplicables al caso, se alude al propósito que ánimo a la organización criminal, al rol que cada uno desempeñó y a los bienes que pueden ser objeto de comiso, elementos también comunes con la acusación prevista en la ley  906 de 2004, además que ambas marcan el inicio del juicio, dan lugar al debate probatorio en la audiencia pública y a la emisión de una sentencia que pone fin al proceso.

No tienen asidero las consideraciones expuestas en el sentido que el "Indictment"  no es equivalente con la acusación, pues si bien guardan similitudes y algunas diferencias, esto obedece precisamente a que corresponden a piezas procesales propias de sistemas judiciales que no son iguales, como tampoco la ley exige identidad de presupuestos sustanciales y formales entre las dos.

Así las cosas, el supuesto desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política es una alegación sin fundamento según lo visto en esta decisión, en la que en los apartes correspondientes se ha dado respuesta a las inquietudes formuladas en la alegación de la apoderada del requerido en extradición.

5. Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano FARID FERIS DOMÍNGUEZ por los hechos relativos al concierto para fabricar y distribuir cocaína.

Si el Gobierno Nacional acogiere el concepto deberá hacer saber y exigir al país requirente que el solicitado no sea juzgado por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 ni diversos a los que motivaron el pedido de extradición y que en caso de condena no podrá ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos ni imponérsele cadena perpetua.

Asimismo, demandará a los funcionarios encargados del servicio exterior de la nación en el Estado que reclama a FARID FERIS DOMÍNGUEZ ejercer el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.

Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano FARID FERIS DOMÍNGUEZ, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la resolución de acusación No. 04-465 (RMC) dictada el 21 de octubre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997, de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenado y a que se tenga en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de libertad por éste trámite.

Comuníquese esta determinación al solicitado FARID FERIS DOMÍNGUEZ, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ            MARIA DEL ROSARIO GÓNZALEZ DE LEMOS

Aclaración de voto

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN            JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                    

YESID RAMÍREZ BASTIDAS      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

ACLARACIÓN  DE  VOTO

Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.

La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios  –entre ellos el fundante de la dignidad humana-,  derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.

En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuente para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:

...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 'las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerc, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio.

Señores Magistrados,

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado

Fecha ut supra.

2

 

Tú opinión vale


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Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


1. ¿Considera usted que la disposición normativa es clara?
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2. ¿Considera usted que la disposición normativa es concreta?
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3. ¿Considera usted que la disposición normativa es comprensible?

R/ta:

4. ¿Tiene usted algún comentario, duda o pregunta respecto a esta disposición normativa?
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