EXTRADICION N° 16.700
FREDY IVAN OCHOA MEJIA.
Proceso Nº 16700
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 113
Santa Fe de Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil (2000).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver las peticiones elevadas por el defensor del solicitado en extradición FREDY IVAN OCHOA MEJIA, la primera, en orden a que se devuelva la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores, y la segunda, sobre la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio N° 0783 del 1° de diciembre de 1999, el Ministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, por nota verbal N° 1046 del 7 de octubre del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FREDY IVAN OCHOA MEJIA, cuya aprehensión se hizo efectiva el 13 de octubre en obedecimiento a resolución del 11 de los mismos, asumida por la Fiscalía General de la Nación.
Refirió que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal N° 1199 del 26 de noviembre siguiente, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y autenticada, precisando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio N° OJ.E. 35019 del 29 de noviembre de 1999 conceptuó "...que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano".
Para los fines establecidos en el artículo 555 del decreto 2700 de 1991, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, "debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso" (fs. 1 y 2 cd. Corte).
2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 1999 se ordenó hacerle saber a Fredy Iván Ochoa Mejía que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a designar un defensor, lo cual así hizo, apoderado que fue reconocido por auto del 28 de enero del presente año, proveído en el cual, en el numeral 2° se ordenó correr traslado por el término de 10 días, a Ochoa Mejía y a su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite (f. 8 ib.).
3. Surtido el traslado anterior, el defensor de Ochoa Mejía presentó dos peticiones:
3.1. En la primera, solicita que la Corte ordene devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores con la finalidad que de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal. Fundamenta la petición expresando que el Ministerio en cuestión incurrió en ejercicio indebido de competencias, pues el Jefe de la Oficina Jurídica de esa cartera carece de facultades para emitir el concepto que determine si es del caso aplicar, a una solicitud de extradición, un tratado público, o si, por el contrario, el pedido ha de seguirse con sujeción a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. De otra parte, la Cancillería incurrió en vicios de forma en la expedición del concepto, toda vez que el mismo ha de estar "debidamente motivado", y no como aquí se hizo "mediante un simple concepto de diez (10) renglones" (fs. 12 a 18).
3.2. Reconoce el defensor que de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta corporación el concepto que debe emitir en el trámite de extradición, ha de sujetarse a la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente, demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, "oportunidad temporal de la petición de extradición", y a la existencia de los documentos a que alude el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden considera procedente que se decretan las siguientes pruebas:
3.2.1. Ordenar que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique sobre la autenticidad de los documentos que han sido enviados a la Corte, "para que válidamente puedan ser objeto de valoración."
3.2.2. Se solicite al Estado requirente complementar la documentación enviada "mediante un compromiso de reciprocidad en ausencia de tratado bilateral aplicable", y con la misma finalidad incorpore las normas pertinentes del Código de Procedimiento Criminal de los Estados Unidos y el Manual de la Fiscalía de ese país, disposiciones que establecen claramente que los Estados Unidos no pueden conceder ni solicitar extradición en ausencia de tratados y que un país requerido, en tales circunstancias, siempre condicionará la extradición a un compromiso de reciprocidad en el futuro.
3.2.3. Plantea que en este asunto subyace un debate probatorio en relación con las pruebas que fueron practicadas en Colombia y enviadas a los Estados Unidos, para luego de allí ser nuevamente remitidas a nuestro país con base en un resumen hecho a su manera por un funcionario del Estado requirente, pretendiendo "tener plena prueba de la comisión de un delito en Estados Unidos, cuando las personas acusadas y mi defendido FREDY IVAN OCHOA MEJIA no ha pisado territorio americano". Así considera que la prueba fue ilegalmente recaudada, además, porque no aparece la orden judicial que dispusiera interceptar líneas telefónicas.
3.2.4. En lo que denominó "Demostración plena de la identidad del solicitado", es del parecer que los documentos aportados ofrecen ambigüedad, motivo por el cual pide de la Registraduría Nacional del Estado Civil que remita copia de todos los documentos que sirvieron para la expedición de la cédula de ciudadanía de FREDY IVAN OCHOA MEJIA, de otras personas con los mismos nombres y apellidos, y que certifique qué autoridades nacionales o extranjeras pidieron a esa entidad, copias o certificaciones referidas a los documentos que allí reposan concernientes a la cédula de ciudadanía de su representado.
Del Ministerio de Relaciones Exteriores, Sección de Pasaportes, se pida copia de los documentos que obren a nombre de FREDY IVAN OCHOA MEJIA. Igualmente que el Ministerio citado certifique los tratados de extradición que están vigentes con los Estados Unidos de América.
Del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de las empresas de aviación Avianca, Aces, Sam, Intercontinental, Aerorepública "y todas aquellas que cumplan desplazamientos al exterior, a fin de que certifiquen si el señor FREDY IVAN OCHOA MEJIA ha salido del país en el interregno del 17 de diciembre de 1997 y el 23 de octubre de 1999".
Se reciba la declaración de CRISTINA RUIZ a efectos de establecer que su representado no se encontraba en Santa Fe de Bogotá en las fechas en que se afirma su permanencia en la oficina de Alejandro Bernal, donde se efectuaron algunas conversaciones que fueron grabadas.
Se pida a la Fiscalía General de la Nación que envíe copia de todos los documentos que sirvieron de fundamento legal para la interceptación de líneas telefónicas y su grabación, y que esa misma entidad certifique si por hechos referidos con narcotráfico o delitos conexos, adelanta investigaciones contra Ochoa Mejía. Certificación en el mismo sentido del Departamento Administrativo de Seguridad.
En este mismo numeral anunció que se incorporen a las diligencias documentos que pondrá a disposición, referentes a declaraciones de renta y patrimonio, extractos bancarios, certificaciones de aerolíneas sobre el no viaje de Medellín a Bogotá, movimientos de ingresos y egresos y certificado de incapacidad médica, en los días en que según el indicment, su representado estaba en Bogotá conspirando con Alejandro Bernal para el supuesto envío de cocaína, documentos que no fueron aportados.
3.2.5. Con el fin de dilucidar la probable confusión que pueda existir en lo relacionado con el concierto entre el derecho de los Estados Unidos y el de Colombia, y que a su representado se le acusa de haber conspirado para importar y exportar cocaína con Alejandro Bernal, sin que existe prueba que permita establecer si al menos se conocían, pide que por conducto de la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asuntos Internacionales, y el Ministerio de Relaciones Exteriores se solicite al Gobierno de los Estados Unidos que remita las disposiciones relativas al régimen aplicable a la actuación denominada indicment, copia autenticada y debidamente traducida del manual "E. DE VITTC Blackmar, práctica e instrucciones de los jurados Federales", copia " de las principales sentencias y conceptos relacionados con el delito de 'CONSPIRACY'", proferidas por la Corte Suprema de los Estados Unidos, y se solicite copia de "The Federal Criminal Code and Rules y The Criminal Procedure".
3.2.6. Con el fin de establecer si está vigente el Tratado Bilateral suscrito entre Colombia y los Estados Unidos en septiembre de 1979, pide que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a fin de que entreguen la nota de denuncia del mencionado tratado, se pida al Gobierno de los Estados Unidos de América certifique "si está vigente para ellos" el tratado en cuestión, y sobre el mismo tema se ordene recepcionar la declaración jurada del Canciller Guillermo Fernández de Soto (fs. 19 a 29).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La petición del defensor de FREDY IVAN OCHOA MEJIA en orden a que la Corte disponga la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos que dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, deviene improcedente por las razones siguientes:
Tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, que la disposición que se acaba de citar no exige, contrario a lo que plantea el peticionario, un "concepto motivado" de la Cancillería. Por el contrario, tal precepto determina que una vez recibida la documentación, "el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código", de manera que el planteamiento del defensor no cuenta con apoyo legal.
A folio 40 de la actuación aparece el oficio OJ.E. 35019 del 29 de noviembre de 1999, que el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigió al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cual, en relación con el marco jurídico en que ha de tramitarse la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FREDY IVAN OCHOA MEJIA, de manera expresa afirmó: "En atención a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano".
En el trámite administrativo-jurisdiccional de la extradición, la ley procesal nacional le otorga al Ministerio de Relaciones Exteriores como organismo, y no a un funcionario en particular, como parece entenderlo el defensor, la facultad para conceptuar en relación con el marco jurídico que regula el procedimiento, y así lo cumplió en este caso la Cancillería, de manera que la Corte carece de competencia para ejercer control o condicionar la actuación en las etapas previa y definitiva del trámite pues, como lo tiene establecido, dada su naturaleza administrativa es a la propia rama ejecutiva que le corresponde llevarlas a cabo, o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según reiterados pronunciamientos (cfr. auto noviembre 24/99, rad. 15.824, M. P. Edgar Lombana Trujillo).
Se negará entonces la petición invocada.
2. En relación con las pruebas pedidas por el defensor de FREDY IVAN OCHOA MEJIA, es de ver lo siguiente:
En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por mandato del artículo 558 se fundamentará en lo siguiente: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) demostración plena de la identidad del solicitado, correspondiente a la persona aprehendida con dichos fines; c) concurrencia de la doble incriminación en el entendido que el hecho que motiva la petición sea delito en Colombia, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, y no se trate de un delito político o de opinión; d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, cuando de formulación de cargos se trata, equiparable a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y e) al cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, si fuere el caso.
Sentadas estas premisas, es de ver que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo al concepto de extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, condiciona su expedición a la conducencia que guarden con las precisas exigencias que se deben cotejar para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado extranjero.
Lo anterior, de conformidad con las previsiones de los artículos 549 y 558 del estatuto procesal penal, en concordancia con el 250 de tal código.
Dentro de tales parámetros, las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición FREDY IVAN OCHOA MEJIA, no se ordenarán por los motivos que a continuación pasa la Sala a exponer, en el mismo orden en que fueron planteadas:
Los documentos enviados por el gobierno de los Estados Unidos no sólo fueron autenticados por Fernesia Crawford, Asistente Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado en el Consulado de Colombia en Washigton, D.C., sino que en el mismo sentido se pronunció la Coordinadora del Area de Traducciones y el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, funcionario que en las comunicaciones enviadas a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho remitió "copia de la nota verbal 1199 del 26 de noviembre de 1999 y el expediente debidamente autenticado, procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se formaliza la extradición del señor FREDY IVAN OCHOA MEJIA" (fs. 38 y 40), de manera que resulta innecesario volver sobre un proceso de autenticación cabalmente cumplido.
Quedó visto que las pruebas pedidas o las decretadas en el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración de los presupuestos a que alude el artículo 558 ibídem, sobre los cuales versará el concepto encomendado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera que aquéllas que no ofrezcan conducencia, pertinencia o eficacia a esos propósitos, o que resulten superfluas, se han de negar.
Así sucede con aquella pedida por el defensor de OCHOA MEJIA en el sentido que se solicite a los Estados Unidos de América emita un compromiso de reciprocidad, asunto que no se enmarca dentro de ninguno de los presupuestos sobre los cuales la Sala debe emitir su concepto, tema que de acuerdo con criterio jurisprudencia al respecto le corresponde evaluar al Gobierno Nacional (concepto extradición, rad. 15.349, noviembre 9/99, M. P. Yesid Ramírez Bastidas).
Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar medida de aseguramiento, resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional (cfr. concepto de fecha 10 de marzo de 1999, rad.14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros).
Dentro de los objetivos del instrumento de extradición no se incluye la necesidad de establecer si los hechos que la fundamentan en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, lo acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento de la responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
De esta manera resulta improcedente la petición del defensor de OCHOA MEJIA, en el sentido que las pruebas que apoyan la acusación que soporta su representado en los Estados Unidos fueron "ilegalmente recaudadas"; que por tal motivo se le debe pedir al Departamento Administrativo de Seguridad y a algunas empresas de aviación que certifiquen sobre la salida del país, del requerido en extradición, en el lapso comprendido del 17 de diciembre de 1997 al 23 de octubre de 1999, al igual que la declaración de CRISTINA RUIZ, a fin de establecer si se encontraba o no en Santa Fe de Bogotá cuando probablemente se efectuaron algunas conservaciones, y que la Fiscalía General de la Nación envíe copia de los documentos que sirvieron de fundamento para la interceptación de líneas telefónicas y sus grabaciones; o que se tengan en cuenta documentos sobre el patrimonio económico o alguna incapacidad médica que anunció, pero que no aportó, pues son aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde a la Corte, y que por el contrario, son propias de la soberanía del Estado requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.
Resulta inconducente que la Fiscalía General de la Nación certifique si por hechos referidos con narcotráfico o delitos conexos, adelanta investigaciones contra OCHOA MEJIA o alguna anotación al respecto puede existir en los archivos del DAS, pues de ser cierto que se encuentra procesado en Colombia, tal situación no afecta el trámite ni determina el sentido en que la Corte habría de emitir su concepto, en tanto dicha circunstancia no la contempla la ley dentro de los fundamentos susceptibles de valoración en el acto de culminación de la fase del trámite de extradición encomendada a la judicatura.
Es cierto que uno de los fundamentos que ha de apoyar el concepto que le corresponde emitir a la Corte, hace relación a la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, aspecto que en el caso encuentra cabal demostración, toda vez que en este asunto, en la solicitud formal de extradición y en la documentación anexa, se expresa claramente que FREDY IVAN OCHOA MEJIA (a. "Andrés"), es titular de la cédula de ciudadanía N° 70.567.361, documento con el cual se identificó al otorgar poder al abogado que lo representa en este asunto (f. 6 cd. Corte), no discutiéndose su nacionalidad colombiana, ni los demás aspectos a que alude el exhibit B (f. 133 del expediente enviado por la Embajada de los Estados Unidos).
Se negará entonces la prueba que tiene que ver con la petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Sección de Pasaportes, sobre los documentos que allí puedan aparecer en relación con FREDY IVAN OCHOA MEJIA.
Entre los documentos remitidos por la Embajada de los Estados Unidos de América, obra en esta actuación la copia de la acusación sustitutiva dictada en la Causa N° 99-6153 CR-RYSKAMP, la declaración de la Fiscal Federal Auxiliar Especial de Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien ilustra sobre el procedimiento que se adelanta en el país requirente, la naturaleza de los requisitos de dicha determinación, acompañando copia de las disposiciones pertinentes del Código de los Estados Unidos referente a los delitos, la pena y lo relativo a las leyes sobre prescripción.
La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero se verifica con la sola comparación de su texto con los preceptos de la ley colombiana, en el entendido que se trata de una equiparación de condiciones y no de identidad de formas, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. Si los documentos allegados sirven de fundamento para la producción del concepto que debe emitir la Corte, ninguna utilidad tiene la petición del defensor de OCHOA MEJIA que incline a la Sala a pedir del Estado requirente que remita las disposiciones relativas al régimen aplicable a la actuación denominada indicment, o de algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de los Estados Unidos sobre el delito de conspiración, pues frente a esta última pretensión la respuesta es su rechazo, en la medida que no le es dable a la Corte despojarse de sus funciones constitucionales y legales que le corresponde asumir en la fase judicial correspondiente al proceso de extradición, siendo la jurisprudencia o la doctrina simples criterios auxiliares en la función de administrar justicia.
Recuerda la Sala que, en este asunto, existe el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a que alude el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal en relación a "si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código", documento en el cual se ha expresado que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano", de manera que el trámite de extradición dentro del cual es requerido el ciudadano colombiano FREDY IVAN OCHOA MEJIA está sometido a dicho estatuto.
En este orden de ideas, resulta improcedente la petición del defensor de OCHOA MEJIA en el sentido que se pida al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y se ordene la declaración del Canciller Guillermo Fernández de Soto sobre la vigencia o la denuncia del tratado suscrito entre Colombia y los Estados Unidos en septiembre de 1979.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR la petición elevada por el defensor del solicitado en extradición FREDY IVAN OCHOA MEJIA, en orden a que se disponga la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano FREDY IVAN OCHOA MEJIA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria