Buscar search
Índice developer_guide

   República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

HABEAS CORPUS

Radicación No. 00014

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).

Conforme a lo previsto por los numerales 1 y 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se procede por el suscrito magistrado, con carácter de juez de segunda instancia, individual, a decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN GREGORIO CADAVID YEPES, en contra de la providencia proferida el 2 de mayo de de 2008 por la señora magistrada Patricia Navarrete Torres, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Tunja, con la cual se decidió no amparar la petición invocada de habeas corpus promovida en su favor por el señor CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ.

ANTECEDENTES

Por petición de la Embajada de los Estados Unidos de América implementada a través de nota diplomática 2569 de 27 de agosto de 2007, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, y por éste a la Fiscalía General de la Nación, el señor Fiscal General de la Nación expidió orden de captura con fines de extradición al señor Juan Gregorio Cadavid Yepes, mediante resolución, motivada, de 31 de agosto de 2008 (fls. 83 a 85 y 88 a 91).

Dicho acto fue notificado personalmente al ciudadano Cadavid López el 11 de septiembre de 2008, quien se encontraba previamente privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá –según se observa a folio 79- por causa de un proceso penal anterior.

La acción de Habeas Corpus se ejercitó por el señor Carlos Arturo Toro López, quien manifestó ser abogado, a favor del recurrente.

En la misma se alegaron, básicamente, las siguientes razones:

-Que no se expresó, a través de la nota verbal entregada a las autoridades colombianas, por parte del Estado requirente, la urgencia de la medida (captura) preventiva, por lo que, entonces, la Fiscalía General de la Nación no podía expedir la orden restrictiva de la libertad, so pena de violentar la garantía del debido proceso (fl. 7).

- Que la captura tiene carácter de ilegal en vista de no haberse verificado la regularidad de la misma por un juez de control de garantías.

La a quo encontró, de un lado, que el requisito de manifestación de urgencia sí se había cumplido y, de otro, que la intervención del juez de garantía no era requerida en tratándose de capturas con fines de extradición (fls. 99 a 106).

La impugnación de la providencia de primera instancia fue presentada por el ciudadano Cadavid Yepez al momento de notificarse de la misma; no expuso ni ha expuesto sustentación de la misma, lo cual, cabe aclarar, no es necesario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La finalidad de la acción constitucional de habeas corpus –derecho fundamental, por demás - no es otra que la tutela de la libertad personal, procedente cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En el caso bajo estudio, el suscrito magistrado comparte la decisión de primera instancia, por lo que habrá de confirmarse. En efecto:

Conforme al artículo 509 de la Ley 906 de 2004, en materia de extradición, “El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de la medida.”

El accionante, en su escrito, si bien admite que en la nota verbal que sirvió de apoyo al señor Fiscal General para disponer su captura, se cumplió con los condicionantes atinentes a la plena identidad y existencia de un mandamiento legal –en el país solicitante- con carácter de sentencia o formulación de acusación, sin embargo, alega que brilla por su ausencia la expresión de la urgencia de la medida, y que tal circunstancia no fue detectada por la Oficina de Asuntos Internacionales del Despacho del señor Fiscal general (fl. 6).

Sin embargo, es claro que en la resolución de captura, el Fiscal General de la nación, expresamente dejó sentado que “En la citada nota diplomática se expresa que la Embajada considera esta solicitud como urgente”, lo cual, efectivamente, corresponde a lo manifestado en la nota diplomática 2569, a folio 83, y que, corresponde, en lógica, a la circunstancia de requerirse la presencia del solicitado en extradición para que comparezca a juicio por delitos federales atinentes a narcóticos, en desarrollo de la acusación que le fue formulada dentro de la causa 06-CR-20421 –BORMAN desde el 8 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan (fl. 83).

Al respecto, en providencia de 23 de julio de 2007, Habeas Corpus, rad. 27975, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de uno de sus magistrados, se dijo:

“Bajo ese contexto, surge indiscutible que tanto la captura, como la urgencia de esa medida, tienen como fundamento el requerimiento para comparecer a juicio por los cargos por violación de las leyes de narcóticos, contenidos en la acusación proferida el 24 de octubre de 2006 por la Corte Distrital del los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, tal como aparece consignado en la resolución del 17 de noviembre del mismo año, de la cual se notificó personalmente el señor Ortiz Pinilla”.

“El fiscal no está facultado para introducir motivos adicionales a los suministrados por el gobierno requirente, porque su intervención se contrae a tramitar la solicitud de detención provisional para los fines de extradición, siempre y cuando encuentre reunidos los requisitos contenidos en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, como en efecto ocurrió”.

“En ese orden, al ente instructor le está vedado supeditar la captura del solicitado a los motivos consagrados en el artículo 2º de la Ley 906 de 2004, como lo sugiere el impugnante, porque sería tanto como invadir las competencias de las autoridades judiciales extranjeras”.

Lo anterior, obviamente, infirma, íntegramente, la argumentación del solicitante, y derriba uno de los sustentos de la acción.

En cuanto al segundo pilar en que se cimenta la misma, es de señalar que, ciertamente, la jurisprudencia penal al respecto ha estimado que, en materia de captura para efectos de extradición, la institución del juez de garantías es improcedente, pues su implementación está en directa correlación con procesos normales u ordinarios a ventilarse ante jueces colombianos y por delitos cometidos en el país, mientras que aquella aprehensión no está dirigida a tramitar actuación alguna ante la jurisdicción nacional.

Así, en providencia de 8 de junio de 2007, rad. 27674, proferida también por uno de los magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se expresó:

“En este sentido, evidente se aprecia cómo la defensora de los detenidos busca igualar circunstancias que por su naturaleza poseen naturaleza y trascendencia diferentes, para así fundamentar su tesis central de que los pedidos en extradición no han sido puestos a disposición de un juez dentro del plazo que estipula la ley”.

“Sucede, sin embargo, que dentro de nuestra legislación no existe posibilidad de emparentar tan disímiles objetos, por la potísima razón que la detención de los poderdantes de la accionante, obedece no a la comisión de un delito que amerite de la consecuente intervención de la justicia Colombiana, y desde luego, de la tramitación que, en protección de sus derechos, demanda de un plazo máximo para que sea dejado a disposición de un juez en el país, conforme las reglas que regulan la competencia”.

“No, como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto”.

“Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación”.

“Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente”.

“Lo anotó la magistrada del Tribunal, y lo repite la Corte, el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio tratar de emparentar institutos por naturaleza disímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos…”

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual se denegó el amparo de habeas corpus impetrado a favor de JUAN GREGORIO CADAVID YEPES por el señor CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.-

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Magistrado

2

 

 

Tú opinión vale


*Recuerda que puedes copiar el texto de este mensaje para enviarlo por correo electrónico a la dirección contactenos@cancilleria.gov.co*


Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


1. ¿Considera usted que la disposición normativa es clara?
R/ta:

2. ¿Considera usted que la disposición normativa es concreta?
R/ta:

3. ¿Considera usted que la disposición normativa es comprensible?

R/ta:

4. ¿Tiene usted algún comentario, duda o pregunta respecto a esta disposición normativa?
R/ta:

×
Volver arriba