CONCEPTO 5 DE 2009
(Junio 25)
<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
BOGOTÁ, D.C.
CONCEPTO REFERENTE LOS PROCEDIMIENTOS PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CON LA ORGANIZACIÓN DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL “OACI” Y LA EMPRESA AMERICANA LOCKHEED MARTIN CORPORATION Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO EL RESARCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS DE ÍNDOLE MATERIAL Y MORAL OCASIONADOS POR EL MISMO HECHO AL ESTADO COLOMBIANO
La Oficina Asesora Jurídica formula las siguientes consideraciones jurídicas:
1. Lo primero señalar que la ley 489 de 1998 y el Decreto 110 de 2004 establecen el ámbito de competencias de este Ministerio, y no prevén disposición alguna que permita coadyuvar jurídicamente para la declaratoria de incumplimiento contractual pretendida por la Aeronáutica Civil.
2. Es preciso señalar, además, de conformidad con el principio de legalidad que las autoridades administrativas solo pueden ejecutar las funciones previamente consignadas por las normas constitucionales y legales, según el caso. Al efecto, la Constitución Política dispone en sus artículos 6 y 121:
“ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”(Se subraya).
“ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”
Por su parte, la Ley 489 de 1998 en su artículo 5o establece:
“Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la Ley, la ordenanza, el acuerdo o reglamento ejecutivo”
3. Pese a que las normas vigentes no otorgan facultades, atribuciones legales, ni competencias para que la Oficina Asesora Jurídica de la Cancillería intervenga en actos contractuales diferentes a los implícitos en los tratados o acuerdos internacionales celebrados por el Estado colombiano, esta Oficina asistió a la reunión programada con los funcionarios de la Aeronáutica Civil para revisar antecedentes, con el objeto de facilitar la comprensión de la problemática planteada en el precitado asunto.
Nada de lo anterior precave la posibilidad de que el Ministerio de Relaciones Exteriores acceda a prestar la colaboración que se requiera para un acercamiento con OACI ó PNUD, gestión de índole y naturaleza diferente de la pretendida por la UAEAC.
4.- Con base en los documentos allegados y exhibidos a esta Oficina en el que se incluyen una serie de requerimientos que podrían evidenciar un incumplimiento que no ha permitido el recibo a satisfacción del objeto contractual, es preciso señalar que las acciones contractualmente pactadas podrían prosperar, situación que solo puede ser evaluada a la luz del estudio jurídico que sobre el tema adelante la Aeronáutica Civil en su calidad de beneficiario del objeto contractual y a la que se le asignaron compromisos contractuales.
Corolario de lo expuesto, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, puede proceder de manera directa a elaborar el análisis jurídico de los mecanismos de solución de controversias previsto en los términos de la relación contractual que fueron pactados por las partes, para dirimir el asunto a que se refiere en la precitada comunicación, los que son de resorte contractual y por tanto excluidos del ámbito de competencias de esta Oficina.
5.- Por último, es preciso anotar que el Ministerio de Relaciones Exteriores solo obrará como canal diplomático y jurídicamente no podrá intervenir en las dos alternativas de solución señaladas en el contrato a través del numeral 39.1 relacionada con arreglos amistosos (negociaciones y conciliación) y la pactada en el numeral 39.2 sobre arbitramento.