CONCEPTO 1 DE 2010
(Enero 8)
<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
BOGOTÁ, D.C.
CONCEPTO SOBRE LA VIABILIDAD JURÍDICA DE ABONAR POR ESTE MINISTERIO LA FIRMA DEL CÓNSUL O AGENTE DIPLOMÁTICO DE UN DOCUMENTO PODER
Al respecto se formula las siguientes consideraciones jurídicas sobre el tema de consulta:
1. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma surtida con el Decreto - Ley 2282 de 1989, contaba con un párrafo que establecía lo siguiente:
“Los documentos públicos extendidos en el extranjero ante agentes consulares de Colombia y las copias autorizadas por ellos, así como los privados reconocidos en el exterior, deberán ser autenticados por el Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Con la reforma del Código en el año 1989, se suprimió el párrafo trascrito anteriormente, quedando el artículo 259 así:
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano” (se subraya)
Lo anterior significa que con la reforma surtida al Código de Procedimiento Civil en 1989, se suprimió el requisito de legalización de aquellos documentos expedidos por los Cónsules en ejercicio de sus funciones de notario, de conformidad con la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares de 1963.
No obstante, los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, de conformidad con lo normado actualmente por el Código de Procedimiento, tienen que surtir el trámite de legalización de que trata el artículo 259 del CPC, es decir deberán contar con la autenticación del Cónsul colombiano acreditado en el país origen del documento y la firma del Cónsul tendrá que estar abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En estos términos, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-412 de 2001 prcisó lo siguiente, en relación con aquellos documentos expedidos por el cónsul en ejercicio de funciones de notario:
“Para dichos documentos no se exige ahora la autenticación por parte de los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado, mucho menos requerirá que la firma de aquellos se abone por el Ministerio de Relaciones Exteriores”.
2.- Por último, mediante comunicación del 28 de julio de 2009 suscrita por la Secretaria General de este Ministerio y dirigida a la Doctora María Mercedes López Mora en calidad de Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, se informó lo siguiente:
“Sobre este particular tengo a bien informarle que previa evaluación jurídica, se ha tomado la decisión de dar aplicación estricta al artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, el cual no prevé ese requisito, en el sentido que los documentos que el cónsul expide en calidad de notario como los reconocimientos de firmas en documentos privados (poderes, autorizaciones, compromisos, acuerdos etc,) podrán ser presentados ante personas naturales y jurídicas de derecho público y privado, sin necesidad de ser legalizados o avalados por este Ministerio.