ACUERDO PARA PROFUNDIZAR LA LIBERALIZACIÓN DE LOS PORCENTAJES MÍNIMOS DE PROGRAMACIÓN DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS DE TELEVISIÓN DE SEÑAL ABIERTA
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia;
CONSIDERANDO:
Los objetivos del Acuerdo de Cartagena y los esfuerzos que los Países Miembros se han comprometido a realizar para el fortalecimiento del proceso de integración subregional;
El artículo 10 del Memorando de Entendimiento para la Profundización de la Integración entre la República del Perú y la República de Colombia, en que las Partes convinieron profundizar la liberalización de los porcentajes mínimos de programación de producción nacional de servicios de televisión abierta;
El artículo 16 de la Decisión 439 de la Comunidad Andina, mediante la cual dos o más Países Miembros podrán agilizar o profundizar la liberalización de determinados sectores o subsectores de servicios mediante acuerdos de aceleración y profundización;
Que según el artículo antes mencionado esas Iniciativas, así como los acuerdos bilaterales que resultaren de las mismas, serán puestas en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la cual las informará a los órganos comunitarios pertinentes y a los demás Países Miembros;
CONVIENEN:
Celebrar el presente Acuerdo para efectos de profundizar la liberalización de los porcentajes mínimos de programación de producción nacional de servicios de televisión de señal abierta de conformidad con los siguientes artículos:
ARTÍCULO 1. El presente Acuerdo tiene como objetivo garantizar un trato preferencial entre las Partes, mediante la liberalización progresiva de los porcentajes mínimos de programación de producción nacional, exigidos a los prestadores (operadores y concesionarios de espacios) de servicios de radiodifusión y televisión de señal abierta nacional.
ARTÍCULO 2. Para garantizar el trato preferencial a que se refiere el presente Acuerdo, cada Parte se ajustará al cronograma establecido en los artículos siguientes a efectos de permitir un acceso creciente a los prestadores (operadores y concesionarios de espacios) de la otra Parte, a los porcentajes mínimos de programación de producción nacional de servicios de televisión de señal abierta nacional.
ARTÍCULO 3. En la programación colombiana, en el horario de las 19:00 a las 22:30 horas, la exigencia de porcentaje mínimo de programación de producción nacional se disminuirá gradualmente, teniendo en cuenta el siguiente calendario:
70% a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
60% un año después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
50% a partir del segundo año después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
40% a partir del tercer año después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
30% a partir del cuarto año después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4. En la programación peruana se podrá exigir a los titulares de los servicios de radiodifusión una producción nacional mínima de hasta 30% de su programación, en el horario comprendido entre las 5 y 24 horas, en promedio semanal.
ARTÍCULO 5. Al cuarto año de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y a efectos de alcanzar la liberalización total de los porcentajes mencionados en los artículos 3 y 4 del presente Acuerdo, se reunirá un Grupo de Trabajo, el cual deberá recomendar un plan de liberalización de dichos porcentajes a ser aprobado por las Partes a más tardar el 31 de septiembre del año 2012.
Cumplido este plazo, sin que se apruebe el mencionado plan, las Partes aplicarán la liberalización total de los porcentajes mínimos de programación de producción nacional.
ARTÍCULO 6. Créase una Comisión Binacional de Alto Nivel conformada por los Ministerios responsables del Comercio Exterior de ambas Partes, encargada de velar por el cumplimiento y desarrollo del presente Acuerdo, la cual tendrá reuniones de carácter anual para tratar temas de interés común.
ARTÍCULO 7. El presente Acuerdo forma parte del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Se publicará en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del referido Tratado, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Suscrito en la ciudad de Lima a los once días (11) del mes de diciembre de dos mil siete (2007).
LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ
Ministro de Comercio, Industria y
Turismo de la República de Colombia
MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Comercio Exterior y
Turismo de la República del Perú
NOTA:
Acuerdo derivado de la facultad prevista en el artículo 16 de la Decisión 439 "Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina".