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RESOLUCIÓN ORGANICA 5844 DE 2007

(abril 17)

Diario Oficial No. 46. 609 de 24 de abril de 2007

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por la cual se establece el reglamento interno de recaudo de cartera en aplicación del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006; se compila el procedimiento para el cobro coactivo y las competencias para su ejecución en la Contraloría General de la República.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 268 numeral 5 de la Carta Política preceptúa como atribución del Contralor General de la República, establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma;

Que el artículo 6o del Decreto-ley 267 de 2000, señala que la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa, le corresponde definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones en armonía con los principios consagrados en la Constitución y en este decreto-ley;

Que el artículo 10 del Decreto-ley 267 de 2000, preceptúa que el campo de acción de la Contraloría General de la República para el ejercicio de la vigilancia fiscal, de sus dictámenes, conceptos y análisis y del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, se realizará de acuerdo con la Constitución, las normas y disposiciones que le señalan los asuntos sobre los cuales tiene jurisdicción y competencia;

Que el numeral 1 del artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000, ordena como función del Contralor General de la República, fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República, de conformidad con la Constitución y la ley;

Que el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006 dispone que cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán entre otros: 1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la Entidad Pública el “Reglamento Interno del Recaudo de Cartera” con sujeción a lo dispuesto en esta ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago;

Que el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, prescribe, que las entidades públicas que de manera permanente tenga a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen la facultad y jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario;

Que en el ámbito de aplicación de la Ley 1066 de 2006, comprende a la Contraloría General de la República, al relacionar dentro de la misma, a los órganos autónomos y entidades con régimen especial;

Que el artículo 1o del Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066 de 2006, establece la obligación de expedir por el Representante Legal de las entidades y órganos del Estado, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera. Disposición que impone por parte de la Contraloría General de la República, la adopción con carácter general de dicho reglamento, incluyendo las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago dentro del Proceso de Jurisdicción Coactiva a su cargo;

Que el Decreto-ley 267 de 2000, otorga funciones dentro de la estructura orgánica de la Contraloría General de la República, a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, a la Dirección de Jurisdicción Coactiva, en el Nivel Central; y a los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de las Gerencias Departamentales en el Nivel Desconcentrado, para adelantar los procesos de cobro coactivo;

Que de conformidad con los considerandos precedentes, es oportuno para la Entidad, recoger en un solo acto de carácter general la normatividad interna, sustantiva y procedimental que presida el Proceso de Jurisdicción Coactiva, para la observancia estricta por sus funcionarios ejecutores y los eventuales ejecutados y terceros civilmente responsables;

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 6o de la Resolución Orgánica número 5706 de 2005, el proyecto de la presente resolución fue sometido a conocimiento y aprobación del Comité Directivo; trámite que consta en el Acta número 6 de marzo 21 de 2007;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPITULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS. La gestión pública de recaudo de cartera por vía de la jurisdicción coactiva en la Contraloría General de la República, está presidida por los principios rectores del Debido Proceso y de la Función Administrativa contenidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, y 1o de la Ley 1066 de 2006, en este orden, los servidores que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público, deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el erario.

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ARTÍCULO 2o. OBJETO. La presente resolución, tiene por objeto adoptar el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera; compilar el procedimiento para el Cobro por Jurisdicción Coactiva, y las competencias en la Contraloría General de la República; en aplicación del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006, en concordancia con la Ley 42 de 1993, y en todo caso observando lo prescrito sobre la materia en el Estatuto Tributario y en subsidio las preceptivas del Código de Procedimiento Civil, Código Contencioso Administrativo y demás normas aplicables.

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ARTÍCULO 3o. TÍTULO EJECUTIVO. Para efectos de la presente resolución, constituyen Título Ejecutivo los documentos, actos administrativos y providencias que prestarán como tal, mérito ejecutivo por Jurisdicción Coactiva, siempre que los mismos contengan a favor del Tesoro Público y del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes:

1o. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.

2o. Las resoluciones en firme y ejecutoriadas expedidas por la Contraloría General de la República, que impongan multas, una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y el mismo no se hiciere por el sancionado.

3o. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a los fallos con responsabilidad fiscal.

4o. Los actos administrativos en firme y ejecutoriados por la Procuraduría General de la Nación y por la Contraloría General de la República, que impongan multas por faltas disciplinarias a funcionarios o ex funcionarios de la Contraloría General de la República.

5o. Las resoluciones en firme y debidamente ejecutoriadas que ordenan, a favor de la Nación, el reintegro de las sumas percibidas por quienes reciban más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, una vez transcurrido el plazo para su pago y el mismo no se hiciere por el procesado.

6o. Las sentencias y otras decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas en las que se ordene pagar una suma de dinero a favor de la Nación – Contraloría General de la República.

7o. Las resoluciones que declaran el incumplimiento del pago de la Tarifa fiscal o cuota de fiscalización impuesta a los sujetos de control fiscal de la Contraloría General de la República, una vez se encuentren en firme y ejecutoriadas.

8o. Todo acto administrativo en firme y ejecutoriado que imponga a favor de la Nación- Contraloría General de la República la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

9o. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 6372 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos en firme y ejecutoriados de la Contraloría General de la República, que determinen el incumplimiento del pago de la cláusula penal y las multas impuestas a contratistas de la entidad, cuando no haya sido posible su recaudo a través de mecanismos de compensación de sumas adeudadas al contratista, o a través de la ejecución de las garantías del contrato o cuando no se haya podido lograr por otro medio su pago.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4o. AUXILIARES PARA INTERVENCIÓN EN PROCESOS DE JURISDICCIÓN COACTIVA. De conformidad con el numeral 3 del artículo 61 del Decreto-ley 267 de 2000, la Dirección de Jurisdicción Coactiva está facultada para elaborar las listas de auxiliares de la justicia que pueden intervenir en los Procesos de Jurisdicción Coactiva. No obstante, podrá contratar expertos o utilizar la lista de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial, en casos especiales a que haya lugar.

La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la justicia para los Procesos de Jurisdicción Coactiva en la Contraloría General de la República, se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo con las tarifas que la Contraloría General de la República establezca, en consonancia con los fijados por el Consejo Superior de la Judicatura.

CAPITULO II.

COMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA FUNCIONAL. Los funcionarios competentes para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva son, el Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, el Director de Jurisdicción Coactiva, en el Nivel Central; y los Coordinadores de Gestión de los Grupos de Jurisdicción Coactiva en las Gerencias del Nivel Desconcentrado, quienes tendrán la calidad de Funcionarios Ejecutores.

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ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA FUNCIONAL POR RAZÓN DEL FUERO DEL EJECUTADO. Con excepción de lo previsto en el artículo 5o de esta resolución, en los procesos de jurisdicción coactiva que se originen en títulos ejecutivos proferidos contra funcionarios que desempeñen o hayan desempeñado los siguientes cargos: Presidente de la República, Ministros, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Auditor General de la República y Magistrados de las Altas Cortes, será competente para adelantar el Proceso de Jurisdicción Coactiva, el Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

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ARTÍCULO 7o. SEGUNDA INSTANCIA. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 6372 de 2011>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 8o. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS DEPENDENCIAS EJECUTORAS. Las dependencias administrativas de la Contraloría General de la República, encargadas de la ejecución de la jurisdicción coactiva, estarán conformadas además del funcionario del Nivel Directivo (en el Nivel Central), o del Nivel Ejecutivo (en el Nivel Desconcentrado) por los funcionarios del Nivel Profesional con perfil de Abogados, quienes tienen la función de sustanciar e impulsar los procesos coactivos y por otros funcionarios del mismo nivel con perfil diferente, quienes apoyarán y colaborarán en su labor a los anteriormente mencionados.

Habrá una Secretaría Común para el Despacho de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, la Dirección de Investigaciones, la Dirección de Juicios Fiscales y la Dirección de Jurisdicción Coactiva, encargada del trámite de los asuntos propios del principio de publicidad de las providencias o actos que se emitan en estas dependencias y de la custodia y protocolo de los expedientes que se conforman, en atención a las tablas de retención. Igualmente, en el nivel desconcentrado funcionará una Secretaría Común por cada Gerencia.

El Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva designará el responsable de la Secretaría Común y demás funcionarios del nivel profesional o asistencial, según las necesidades del servicio. En el nivel desconcentrado esta facultad estará a cargo del Gerente Departamental.

El manejo de cuentas de los títulos de depósito judicial, que se originan en los Procesos de Responsabilidad Fiscal, como de Jurisdicción Coactiva, estarán a cargo y bajo la responsabilidad de los funcionarios competentes en el proceso de responsabilidad fiscal como en los funcionarios ejecutores en el Proceso de Jurisdicción Coactiva en el Nivel Central, y en Gerencias Departamentales a cargo del Coordinador del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

En el Nivel Central la custodia de los títulos de depósito judicial y el registro de la firma junto al funcionario competente para el manejo de la cuenta en el Banco Agrario de Colombia, que se originen en procesos de responsabilidad fiscal, será a cargo de un funcionario de la Secretaría Común o de un funcionario del Nivel Profesional con perfil diferente al abogado sustanciador de la Dirección de Investigaciones, por selección y designación del Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

En el Nivel Desconcentrado, la custodia de los títulos de depósito judicial y el registro de la firma junto al funcionario competente para el manejo de la cuenta en el Banco Agrario de Colombia o en el Banco que este autorice que se originen en procesos de responsabilidad fiscal, será a cargo de un funcionario de la Secretaría Común o de un funcionario del Nivel Profesional del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva por selección y designación del Gerente Departamental.

En el Nivel Central la custodia de los títulos de depósito judicial y el registro de la firma junto al funcionario competente para el manejo de la cuenta en el Banco Agrario de Colombia, que se originen en Procesos de Jurisdicción Coactiva, será a cargo de un funcionario de la Secretaría Común o de un funcionario del Nivel Profesional con perfil diferente al abogado sustanciador de la Dirección de Jurisdicción Coactiva, por selección y designación del Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

En el Nivel Desconcentrado, la custodia de los títulos de depósito judicial y el registro de la firma junto al funcionario competente para el manejo de la cuenta en el Banco Agrario de Colombia o en el Banco que este autorice que se originen en Procesos de Jurisdicción Coactiva, será a cargo de un funcionario de la Secretaría Común o de un funcionario del Nivel Profesional del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva por selección y designación del Gerente Departamental.

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ARTÍCULO 9o. COMPETENCIA TERRITORIAL. El Proceso de Jurisdicción Coactiva se adelantará en cada una de las dependencias descritas del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones o títulos ejecutivos, o por la de aquella en donde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén adelantando varios procesos administrativos de jurisdicción coactiva respecto de un mismo deudor, estos podrán acumularse.

CAPITULO III.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA.

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ARTÍCULO 10. NORMAS QUE GOBIERNAN EL PROCESO ADMINISTRATIVO PARA EL COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los títulos ejecutivos a que se refiere el Capítulo I de la presente resolución, se seguirá el Proceso de Jurisdicción Coactiva establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita; en concordancia con la Ley 42 de 1993, los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo y demás normas que los complementen y que hagan eficaz y eficiente el cobro por jurisdicción coactiva, con sujeción a la Garantía Constitucional del Debido Proceso.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 6372 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos de las obligaciones fiscales de que trata el presente Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, aplíquese lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006, en el que se modifica el artículo 868 del Estatuto Tributario, con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de Valor Tributario (UVT). La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que por remisión a este Estatuto por la Ley 1066 de 2006, le es aplicable a los procesos de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República.

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PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 6372 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se aplicarán al procedimiento administrativo de cobro coactivo las normas establecidas en el Título VIII, artículos 823 al 849-4 del Estatuto Tributario, igualmente otras disposiciones contempladas en dicho Estatuto que regulen aspectos procesales como el de Notificaciones, Acuerdos de Pago, Presentación de Escritos y Recursos; así como las demás normas concordantes con el procedimiento administrativo coactivo.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 6372 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones relacionadas en materia de embargo, secuestro y remate de bienes incluidos las notificaciones se regirán con el trámite del Código de Procedimiento Civil. La liquidación del crédito y las costas se regirá igualmente por el Código de Procedimiento Civil, salvo lo relacionado con los recursos, al que se aplicará lo dispuesto en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario.

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PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 6372 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que den origen a los actos administrativos que prestan mérito ejecutivo dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo, es deber de las partes o sus apoderados, según el caso, informar por escrito una dirección con el fin de que se surtan las citaciones y notificaciones la cual tendrá plena eficacia, debiendo informar cualquier cambio de dirección so pena de que las citaciones y notificaciones se surtan válidamente en la dirección que figure en los expedientes respectivos.

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ARTÍCULO 11. REQUISITOS PARA INICIAR PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. Para iniciar proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, deben verificarse los siguientes requisitos:

1. Que los títulos ejecutivos contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero a favor del Tesoro Público.

2. En los títulos ejecutivos deben indicarse los datos completos de los ejecutados, nombre o razón social, identificación, tipo de obligación, individual, solidaria o conjunta, distinguir a quien se le deja la obligación si a la persona jurídica o natural. En caso de que el deudor sea persona jurídica debe acompañarse el certificado de existencia y representación legal actualizado.

3. Debe existir coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva de los títulos ejecutivos.

4. Las notificaciones de los títulos ejecutivos deben haberse realizado conforme lo establezcan las normas legales vigentes sin omitir ninguno de sus requisitos. Anexar la notificación personal del título ejecutivo, constancia de fijación y desfijación cuando se trate de notificación por edicto, así como la constancia del correo certificado a que hace alusión el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

5. La inclusión de las normas vigentes al momento de proferirse los actos administrativos, con sus modificatorias y derogaciones.

6. En las notificaciones de las decisiones deben señalarse los recursos que proceden y ante quién se pueden interponer.

7. Anexar la constancia de firmeza y ejecutoria del título ejecutivo que no presente confusión.

8. <Numeral modificado por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-0017 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto del cobro por jurisdicción coactiva se remitirá a la dependencia competente el título ejecutivo, con las formalidades señaladas en el reglamento del proceso de cobro coactivo.

Será válido para todos los efectos legales el traslado del original de los títulos ejecutivos producidos en los procesos de responsabilidad fiscal, sancionatorios y disciplinarios, surtidos mediante la plataforma SAE, y en adelante, igualmente, se remitirán en físico y por SAE.

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9. Relación de bienes del deudor si se conocen.

10. Cuando se hayan interpuesto recursos contra los títulos remitidos para su cobro, enviar copia legible de las providencias que resolvieron los recursos debidamente notificados.

11. El cuaderno de medidas cautelares, en caso de haberse decretado medidas cautelares en el Proceso de Responsabilidad Fiscal, así como los títulos de depósito judicial, debidamente endosados a las dependencias de cobro coactivo respectivo.

12. Adjuntar junto a los demás documentos anteriormente descritos, las pólizas de seguros que amparen a los responsables y demás garantías, con sus respectivos anexos como contrato de seguros, condiciones generales, cláusulas adicionales, modificaciones y adiciones.

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ARTÍCULO 12.  <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 6372 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto de avocar conocimiento se señalará el inicio de la etapa de cobro persuasivo y el ordenamiento de la etapa de cobro coactivo, una vez agotada aquella previo el estudio del título ejecutivo, por la cual los funcionarios competentes de jurisdicción coactiva verifican los requisitos contemplados en el artículo 11 de la Resolución 5844 de abril 17 de 2007, una vez se profiera el auto en mención, no es procedente el cambio de radicación.

ETAPA PERSUASIVA. Las actuaciones administrativas de la etapa del cobro persuasivo son las siguientes:

1. Ubicación del deudor e indagación de bienes. Las dependencias ejecutoras solicitarán a la DIAN, previo inicio del Proceso Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva, información sobre la dirección y teléfonos registrados en el RUT o NIT.

Cuando no se obtenga la dirección en la DIAN, se podrá consultar directamente a páginas web como la página www.fosyga.gov.co en el link Afiliación – Afiliados BDUA o cualquier otra página o mediante solicitud a entidades públicas y privadas.

El Nivel Central se encargará de suministrar la información financiera que reporte la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras (CIFIN), para la búsqueda de bienes y domicilio, en los casos en que no lo suministre la DIAN, a través del funcionario designado por la Dirección de Jurisdicción Coactiva.

2. Procedimiento de Negociación Persuasiva:

2.1 Citación al ejecutado y/o visitas y/o llamadas al número que figure en la guía telefónica

2.2 Solicitud y celebración de acuerdo de pago con el ejecutado.

Esta etapa tiene un término máximo de tres (3) meses, vencido este término o antes si existe manifestación expresa por parte del deudor de no tener voluntad de pago, se procederá a la apertura de la etapa coactiva.

PARÁGRAFO 1o. Para la etapa de cobro persuasivo los funcionarios ejecutores podrán celebrar acuerdos de pagos con los ejecutados o terceros a nombre del deudor, a través de la suscripción de una Tabla de Amortización aceptando los términos del mismo, que será anexa a la Resolución que aprueba la Facilidad de Pago, esta contendrá la aprobación del valor total de la deuda a financiar, el número de cuotas a cancelar, término máximo en que se financiará la deuda, en caso a que haya lugar la aceptación de garantías que respalden suficientemente la deuda.

PARÁGRAFO 2o. En la etapa de cobro persuasivo será a criterio del funcionario ejecutor, exigir garantías para la celebración de acuerdos de pagos, teniendo entre otros parámetros la solvencia económica de los deudores, la cuantía de la obligación y la voluntad de pago; si el acuerdo de pago es por un término no superior a un (1) año, no se exigirá garantía para su celebración, teniendo en cuenta los anteriores requerimientos. Este acuerdo de pago por estar dentro de la etapa persuasiva no debe reportarse al nivel central para informar a la Contaduría General de la Nación ni su incumplimiento, esto se hará solamente para los acuerdos de pago celebrados en la etapa coactiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6o de esta resolución.

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ARTÍCULO 13. ETAPA COACTIVA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 6372 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones administrativas de la etapa del cobro coactivo son las siguientes:

1. Terminación etapa persuasiva e inicio etapa coactiva: Una vez agotada la etapa persuasiva, se dejará constancia de la no voluntad de negociación para el pago por parte del ejecutado, por lo que se continúa con la etapa coactiva.

2. Búsqueda de bienes: Los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o a través del plan Se Busca, que incluye la averiguación de bienes a través de convenios para consulta de bases de datos o por solicitud de información que deberán suministrar todas las entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Contraloría General de la República, so pena de ser sancionadas al tenor de los artículos 99 a 101 de la Ley 42 de 1993.

Se fijará un término máximo de dos (2) años para proferir el mandamiento de pago, contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la Etapa Persuasiva.

3. Mandamiento de pago: El funcionario competente para exigir el cobro por jurisdicción coactiva, producirá el Mandamiento de Pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento de pago se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor, lo anterior de acuerdo a lo prescrito en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

En los casos en que se tenga certeza de la existencia de bienes del deudor y se esté adelantando Proceso de Jurisdicción Coactiva y este fallezca, deberán notificarse los títulos ejecutivos a los herederos del deudor, de acuerdo al trámite establecido en el artículo 1434 del Código Civil y se continúa con el proceso con sus herederos de acuerdo a lo señalado en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Cuando no se tenga noticia de la apertura de la sucesión se deberá iniciar el proceso sucesoral ante la autoridad competente de acuerdo a las normas de la apertura de la sucesión establecidas en el Título VII del Código Civil en concordancia con el artículo 586 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que una vez se nombre el curador de la herencia yacente como representante legal de la sucesión, de acuerdo con el artículo 581 y siguientes ibídem, se surtan las notificaciones de ley en el proceso de cobro coactivo, como lo ordena el artículo 572 literal d) del Estatuto Tributario.

Así mismo se tendrá en cuenta lo descrito en el artículo 572 literal d) del Estatuto Tributario, en lo referente a los representantes que deben cumplir deberes formales de sus representados, así como lo dispuesto en el artículo 586 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 1312 del Código Civil.

El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

4. Vinculación de deudores solidarios: La vinculación del deudor o responsable solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará conforme el artículo 826 del Estatuto Tributario.

Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

Sin embargo, para la vinculación de los deudores solidarios a que hacen mención el parágrafo del artículo 839 y el parágrafo tercero del artículo 839-1 del Estatuto Tributario en concordancia con los numerales 19 y 20.2 del artículo 13 de la Resolución 5844 de 2007, los funcionarios ejecutores proferirán el Acto Administrativo de vinculación de estos deudores solidarios al proceso administrativo coactivo, previo al mandamiento de pago que trata este numeral, y se continuará el proceso coactivo de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del artículo 826 del Estatuto Tributario en concordancia con el numeral 3 del artículo 13 de la presente resolución.

5. Ejecutoria: Se entienden ejecutoriados los fallos con responsabilidad fiscal y las resoluciones de multas que sirven de fundamento al cobro por jurisdicción coactiva:

5.1 Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

5.2 Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos.

5.3 Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

Para los demás títulos ejecutivos diferentes a fallos con responsabilidad fiscal y resoluciones de multas, se aplicará la ejecutoria que trata el artículo 829 del Estatuto Tributario.

6. Efectos de la revocatoria directa: En el procedimiento administrativo de cobro por Jurisdicción Coactiva, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, en el Proceso que originó el Título Ejecutivo.

La interposición de la revocatoria directa, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.

7. Término para pagar o presentar excepciones: Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, descrito en la etapa siguiente.

8. Excepciones: Contra el Mandamiento de Pago, procederán las siguientes excepciones:

8.1 El pago efectivo.

8.2 La existencia de acuerdo de pago.

8.3 La de falta de ejecutoria del título.

8.4 La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

8.5 La interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

8.6 La prescripción de la acción de cobro.

8.7 La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

Contra el Mandamiento de Pago que vincule a los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

8.8 La calidad de deudor solidario.

8.9 La indebida tasación del monto de la deuda.

Para títulos ejecutivos que provengan de fallos con responsabilidad fiscal y resoluciones de multas, no se les aplicará la excepción contemplada en el numeral 8.5.

9. Trámite de las excepciones: Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

Para títulos ejecutivos que provengan de fallos con responsabilidad fiscal y resoluciones de multas, se aplicará el término para el trámite de excepciones contemplado en el artículo 93 de la Ley 42 de 1993.

10. Excepciones probadas: Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del proceso y ordenará el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con las demás sin perjuicio de las medidas que haya lugar a proferir.

Con relación a la excepción descrita en el numeral 8.5 de este artículo, para títulos ejecutivos diferentes a fallos con responsabilidad fiscal y resoluciones de multas, se suspenderá el Proceso de Jurisdicción Coactiva, hasta que se defina la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Para títulos ejecutivos que provengan de fallos con responsabilidad fiscal, se levantará la medida cautelar siempre y cuando se preste garantía bancaria o de Compañía de Seguros, sin perjuicio de abonar como garantía de pago de la deuda, la caución que el accionante debe constituir a satisfacción del juez de conocimiento para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar.

En caso de presentarse escrito de solicitud de suspensión del Proceso Coactivo con la prueba de la notificación de la admisión de nulidad y restablecimiento del derecho cuya base del título ejecutivo sea un Fallo con Responsabilidad Fiscal o una Resolución de Multa, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el funcionario ejecutor declarará la prejudicialidad establecida en el artículo 171 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Durante la suspensión del proceso de cobro coactivo no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.

11. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro por jurisdicción coactiva: Las actuaciones administrativas realizadas en el Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

12. Recurso contra la resolución que decide las excepciones: En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario ejecutor que profirió la providencia, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

13. Acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Dentro del proceso de cobro administrativo por jurisdicción coactiva, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el Proceso de Cobro Coactivo, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

14. Orden de ejecución: Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones o el deudor no hubiere pagado, el funcionario ejecutor proferirá Resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata este numeral no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

15. Gastos en el procedimiento administrativo por jurisdicción coactiva: En el Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo, el ejecutado deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la Contraloría General de la República para hacer efectivo el crédito.

16. Medidas preventivas: Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el Funcionario Ejecutor podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del ejecutado que se hayan establecido como de su propiedad.

Para este efecto los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del ejecutado, por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la administración, so pena de ser sancionadas.

Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ordenará levantarlas, previa la constitución de garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios. En caso de que se tenga caución fijada en el proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y esta no cubra la totalidad de la obligación incluida la liquidación de los intereses moratorios deberá prestarse caución o garantía bancaria o de compañía de seguros, por el saldo no amparado.

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

17. Límite de inembargabilidad: Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Contraloría General de la República dentro de los Procesos Administrativos de Jurisdicción Coactiva que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el ejecutado o deudor.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la Contraloría General de la República los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable y demás que establezcan las leyes sobre este tema.

Para títulos ejecutivos diferentes a fallos con responsabilidad fiscal y resoluciones de multas, no obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.

Para estos títulos ejecutivos, los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en cobro, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, el ejecutor debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.

La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la Contraloría General de la República.

18. Límite de los embargos: El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el valor del embargo si ello fuere posible, hasta dicha cuantía, oficiosamente o a solicitud del interesado.

El avalúo de los bienes embargados lo hará la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta el valor comercial de estos y lo notificará personalmente o por correo. Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Contraloría General de la República, caso en el cual el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.

Para el avalúo comercial de los bienes embargados, la Contraloría General de la República podrá aplicar las normas descritas en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

19. Registro del embargo: Del auto que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Contraloría General de la República y al juez o autoridad que ordenó el embargo anterior.

En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario ejecutor continuará con el procedimiento, informando de ello al juez o autoridad respectiva y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Contraloría General de la República y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.

20. Trámite para algunos embargos:

20.1 El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Contraloría General de la República que ordenó el embargo.

Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.

Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Contraloría General de la República y al juzgado o autoridad competente que haya ordenado el embargo anterior.

En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario ejecutor continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante el juez o autoridad competente.

El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez o autoridad competente que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.

20.2 El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el ejecutado o deudor, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.

Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.

Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Lo dispuesto en el numeral 20.1 de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.

Las entidades bancarias, crediticias, financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comuniquen los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el ejecutado o deudor por el pago de la obligación.

21. Embargo, secuestro y remate de bienes: En los aspectos compatibles y no contemplados en el Estatuto Tributario, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro por Jurisdicción Coactiva, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.

22. Oposición al secuestro: En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.

23. Remate de bienes: En firme el avalúo, la dependencia competente efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado.

24. Suspensión del procedimiento por acuerdo de pago: En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo de Jurisdicción Coactiva el ejecutado podrá celebrar un acuerdo de pago con la Contraloría General de la República, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.

25. Aplicación de depósitos: Los títulos de depósito judicial que se efectúen a favor de la Contraloría General de la República y que correspondan a procesos administrativos de cobro por Jurisdicción Coactiva, adelantados por la Entidad, que no fueren reclamados por los ejecutados dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, para el caso de procesos originados por multas; para los demás procesos se destinarán o ingresarán a la Dirección del Tesoro Nacional.

Notas de Vigencia
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CAPITULO IV.

ACUERDOS DE PAGO.

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ARTÍCULO 14. FACILIDADES O ACUERDOS DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE LA NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 6372 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En la etapa de cobro coactivo los funcionarios ejecutores podrán celebrar acuerdos de pagos con los ejecutados o terceros a su nombre, a través de la suscripción de un documento en que se incluirá la Tabla de Amortización aceptando los términos del mismo, suscrita entre el funcionario ejecutor y el deudor o terceros a su nombre, la cual será anexo a la Resolución de Facilidad de Pago, en esta se aprobará el valor total de la deuda a financiar junto el número de cuotas a cancelar y el término máximo en que se financia la deuda, la aceptación de garantías que respalden el acuerdo de pago, como la constitución de fideicomisos en garantía, los bienes que ofrezca para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía de las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional, que respalde suficientemente la obligación principal como el de los intereses y sanciones en los casos a que haya lugar, a satisfacción de la Contraloría General de la República.

Las medidas cautelares que se tengan perfeccionadas de los deudores servirán de garantía para la celebración de acuerdos de pagos, pero podrán ser levantadas a juicio del funcionario ejecutor, siempre y cuando las garantías ofrecidas sean más favorables para respaldar las obligaciones.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 15. REQUISITOS DEL ACUERDO DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 6372 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en obtener una facilidad de pago deberá presentar una solicitud por escrito al funcionario ejecutor competente, indicando el plazo solicitado, el valor a cancelar mensualmente, señalando la calidad con la que actúa y con el lleno de los siguientes requisitos:

1. Podrán celebrar el Acuerdo de Pago las personas naturales o jurídicas a las cuales se les haya impuesto una obligación de cancelar una determinada suma de dinero, directamente o a través de sus Representantes Legales o un tercero autorizado legalmente.

2. La cuota mensual que se determine deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha señalada para dicho pago y allegar copia de la consignación en el Nivel Central a la Dirección de Jurisdicción Coactiva y en Nivel Desconcentrado al Coordinador del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva en el término señalado.

3. El funcionario ejecutor podrá conceder mediante acto administrativo facilidades de pago de las obligaciones hasta por un plazo de cinco (5) años, siempre y cuando el deudor o un tercero a su nombre constituya garantías personales, reales, bancarias o de compañía de seguros, o cualquier otra garantía, que respalde suficientemente la deuda, intereses y costas procesales a satisfacción de la Contraloría General de la República.

4. La celebración del Acuerdo de Pago dará lugar a la suspensión del Proceso de Cobro por Jurisdicción Coactiva.

5. En el acuerdo de pago debe consignarse la cláusula aceleratoria, en caso de incumplimiento de dos (2) cuotas se revocará la Resolución que concede la Facilidad de Pago y se reanudará el proceso de Cobro por Jurisdicción Coactiva, haciendo efectivas las garantías y si no son suficientes decretando las medidas cautelares a que haya lugar.

6. El ejecutado o el tercero a su nombre, que incumpla el acuerdo de pago, en la Etapa Coactiva, no podrá celebrar otro acuerdo de pago.

7. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

8. De no aprobarse la solicitud de facilidad de pago, la decisión deberá comunicarse al solicitante mediante escrito, en el que se le invitará a cancelar sus obligaciones de manera inmediata, advirtiéndole que de lo contrario se continuará con el proceso.

9. Para la denuncia de bienes se procederá a suscribir un documento de compromiso de no enajenarlos ni afectar su dominio durante el tiempo del acuerdo de pago, anexando certificado de libertad expedido con una antelación no mayor a un mes, con el fin de constatar que los mismos se encuentran libres de embargos, hipotecas, patrimonio de familia o cualquier otro gravamen que pueda afectar el dominio de los mismos.

PARÁGRAFO. Para efectos del Boletín de Deudores Morosos a que hace mención el numeral 5 y 6 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006 deberá la Contraloría General de la República reportar en forma semestral a la Contaduría General de la Nación, los deudores morosos que hayan incumplido acuerdos de pago en la etapa coactiva, cuando cumplan los siguientes requisitos:

– Cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses.

– La cuantía sea mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes.

Los funcionarios ejecutores de las dependencias de Jurisdicción Coactiva, deberán remitir a la Dirección de Jurisdicción Coactiva, todo lo referente a los deudores morosos que incumplan los acuerdos de pago en la etapa coactiva, para efectos de ser incluidos en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

El boletín será remitido a la Contaduría General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal, por tal razón la Dirección de Jurisdicción Coactiva consolidará la información de las dependencias de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República y reportará a la Dirección Financiera, los deudores morosos que cumplan con los requisitos aquí establecidos, para que esta a su vez reporte a la Contaduría General de la Nación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 16. FACILIDADES PARA LA CELEBRACIÓN DE ACUERDOS DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 6372 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías que se constituyan a favor de la Contraloría General de la República para la celebración de Acuerdos de Pago, se deberán constituir conforme a las disposiciones legales vigentes, según los criterios determinados de acuerdo con la cuantía de la obligación.

El funcionario ejecutor podrá mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para pago de las obligaciones a favor de la Nación - Contraloría General de la República, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar.

Trámite para la facilidad de pago

El interesado en obtener una facilidad de pago deberá presentar una solicitud por escrito al funcionario ejecutor competente, que debe reunir por lo menos los siguientes requisitos:

– No haber sido declarado incumplido de un acuerdo de pago con deudores que aparezcan reportados en el Boletín de Deudores Morosos salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación o que hayan incumplido anteriormente el acuerdo de pago en la Etapa Coactiva dentro del mismo proceso en que se hace la solicitud.

– Valor de la obligación, plazo solicitado e indicando los períodos que cancelará la obligación, calidad con la que actúa el peticionario; tratándose de personas jurídicas deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal, si además solicita levantar las medidas cautelares deberá en su solicitud señalar con precisión la garantía ofrecida con su respectivo avalúo si fuere del caso y certificado de tradición si se trata de un bien inmueble, así como la descripción de la garantía ofrecida que respalda con los documentos que acredita.

– Presentada la solicitud se verificarán y analizarán por parte del funcionario ejecutor los documentos y requisitos necesarios aportados para proyectar la resolución que apruebe la facilidad de pago así como el acuerdo de pago, en caso de que estos se encuentren debidamente cumplidos, si no es así, se concederá al peticionario un plazo no mayor de quince días calendario para que adicione, aclare, modifique o complemente su solicitud.

– Vencido el término anterior, sin que hubiere respuesta por parte del solicitante, se considerará que ha desistido de su petición y se podrá iniciar o continuar el proceso administrativo coactivo. No obstante, el deudor podrá solicitar nuevamente la facilidad de pago con el lleno de los requisitos.

– De no aprobarse la solicitud de facilidad de pago, la decisión deberá comunicarse al solicitante mediante escrito, en el que se le invitará a cancelar sus obligaciones de manera inmediata, advirtiéndole que de lo contrario se continuará con el proceso.

Facilidad de pago solicitada por un tercero

Cuando la facilidad de pago sea solicitada por un tercero y deba otorgarse a su favor, en la solicitud deberá señalar expresamente que se compromete solidariamente al cumplimiento de las obligaciones generadas por la facilidad otorgada, es decir, por el monto total de la deuda por capital, incluidos los intereses y demás recargos a que hubiere lugar.

Sin embargo, la actuación del tercero no libera al deudor principal del pago de la obligación, ni impide la acción de cobro contra él en caso de incumplimiento, se podrá perseguir simultáneamente a los dos, o a uno cualquiera de ellos.

Concedida la facilidad de pago solicitada por el tercero, el funcionario ejecutor deberá notificar al deudor, comunicándole tal determinación a su dirección, quien solamente podrá oponerse acreditando el pago total de la obligación.

Presentar los certificados de libertad de los bienes denunciados como garantía, expedidos con una antelación no mayor a un mes, con el fin de constatar que los mismos se encuentran libres de embargos, hipotecas, patrimonio de familia o cualquier otro gravamen que pueda afectar el dominio de los mismos.

La relación de bienes debe contener la información suficiente de ubicación, identificación, propiedad y valor comercial de los bienes ofrecidos, de manera tal que permita verificar la existencia y estado de los mismos.

En el evento de que el deudor, por razón de su actividad, deba enajenar o afectar en cualquier forma el dominio del bien o bienes denunciados, deberá informar al funcionario ejecutor, indicando el bien o bienes adicionales o complementarios que ofrece en reemplazo del anterior, para lo cual se verificará la propiedad de los nuevos bienes denunciados y su avalúo, con el fin de establecer que con dicha operación el deudor no queda en estado de insolvencia.

Garantías personales

Se podrán aceptar este tipo de garantías cuando la cuantía de la deuda incluida los intereses y financiación del plazo a conceder no sea superior a 3.000 UVT, para lo cual el funcionario ejecutor a su criterio las aceptará, analizando la solvencia económica del deudor mediante constancia detallada de la relación de sus bienes o del garante o solidario.

Analizando la solvencia económica del deudor mediante constancia detallada de la relación de sus bienes o del garante o solidario, en que está representado su patrimonio, podrá el Funcionario Ejecutor aceptar la denuncia de bienes para posterior embargo y secuestro en caso de incumplimiento, anexando la prueba de propiedad de los mismos, suscribiendo un documento de compromiso de no enajenarlos ni afectar su dominio durante el tiempo del acuerdo de pago, podrá igualmente aceptar la modificación por otros bienes adicionales o complementarios, si así lo requiere el garante, analizando el estado de no insolvencia para respaldar la deuda.

En caso de que el deudor no tenga la solvencia económica suficiente para respaldar la deuda, se aceptarán garantías personales de un codeudor solvente que posea finca raíz y/o certificado laboral. En caso de personas jurídicas, la garantía se suscribirá tanto por el representante legal como por un codeudor solvente, que puede ser o no, socio de la empresa deudora.

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año, y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, para lo cual se hará el procedimiento establecido para las garantías personales sobre la solvencia del deudor.

Garantías reales

Cuando la cuantía de la deuda sea superior a 3.000 UVT, se aceptarán este tipo de garantías:

a) Hipoteca: Con el fin de garantizar el monto de la obligación, el ejecutado puede constituir a favor de la Contraloría General de la República hipoteca de primer grado sobre un bien de su propiedad, la cual será constituida por el valor que determine el funcionario ejecutor, con el cual considera se puede garantizar el monto de la obligación y los intereses, de acuerdo con el plazo solicitado. Para el efecto, el solicitante deberá presentar el certificado de tradición y propiedad del bien, el certificado del avalúo catastral y el certificado de avalúo del bien a hipotecar. Los gastos de constitución y registro de la Escritura Pública de hipoteca a favor de la Contraloría General de la República, serán asumidos por el solicitante;

b) Prenda: Igualmente para garantizar el cumplimiento de la obligación se puede constituir contrato de prenda en primer grado sobre bienes muebles de propiedad del solicitante o de su garante. Esta prenda puede ser con la tenencia material del bien otorgado como garantía o sin tenencia si la prenda ofrecida es de esta última clase, debe otorgarse póliza de seguro que ampare los bienes pignorados contra todo riesgo, endosada a favor de la Contraloría General de la República.

Para la aceptación de esta garantía es indispensable que el solicitante de la facilidad de pago presente documentos auténticos que acrediten que el bien ofrecido es de su propiedad, (para aquellos casos en que el bien no es sujeto a registro), para el caso de bienes muebles sujetos a registro, ejemplo vehículos, el solicitante deberá presentar con la solicitud certificado de tradición y libertad del mismo y el certificado de avalúo correspondiente. Si se trata de vehículo de servicio público deberá aportar la certificación y avalúo del cupo correspondiente.

Previo a la expedición de la providencia que concede la facilidad de pago, el solicitante debe presentar el registro de pignoración a favor de la Contraloría General de la República, con la póliza de seguro respectiva.

No obstante que por regla general se establece que sólo son aceptables como garantías, hipotecas y prendas en primer grado, el funcionario ejecutor evaluará la conveniencia o no de la aceptación de estas en segundo grado, dependiendo el monto por las cuales están constituidas y el valor del bien ofrecido;

c) Depósitos de dinero de que trata el artículo 1173 del Código de Comercio: Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de la obligación, el depositario (Contraloría General de la República) sólo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado;

d) Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía: Es un contrato en virtud del cual se transfiere de manera irrevocable, la propiedad de uno o varios bienes a título de fiducia mercantil, para garantizar con ellos, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del propietario de los bienes o de terceros, designando como beneficiario al acreedor (Contraloría General de la República), quien puede solicitar a la entidad fiduciaria la venta de los mismos, para que con el producto de esta, se cancelen las cuotas de la obligación o el saldo insoluto de la acreencia.

Cuando se concede una facilidad de pago garantizada por un contrato de fideicomiso en garantía, debe exigirse que el encargo fiduciario sea irrevocable hasta el pago total de la obligación pendiente;

e) Garantías Bancarias o Pólizas de cumplimiento de Compañías de Seguro o Instituciones Financieras: El aval bancario, o la póliza de una compañía de seguros, es una garantía ofrecida por una entidad autorizada por el Gobierno Nacional, para respaldar el pago de las obligaciones por parte del deudor. La entidad que otorgue la garantía debe indicar claramente el monto y el concepto de la obligación garantizada y el tiempo de vigencia, mediante la expedición de una póliza de seguros o de un aval bancario.

El funcionario ejecutor de la Contraloría General de la República debe verificar, que quien firmó la póliza en representación de la entidad aseguradora, tiene la facultad para ello, mediante la certificación de representación legal expedida por este mismo Organismo y que la póliza cumpla con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, lo mismo que debe exigir la constancia del pago de la prima correspondiente.

Cuando se trate de garantías bancarias o pólizas de cumplimiento de compañías de seguros, el monto de las mismas deberá cubrir la obligación principal, más un porcentaje de los intereses de plazo, que garantice el total de la obligación más los intereses, en caso de incumplimiento de la facilidad de pago, en cualquiera de las cuotas pactadas. En ningún caso, el porcentaje de los intereses del plazo garantizado podrá ser inferior al 20% de los mismos.

Para plazos mayores de un año y a criterio del funcionario ejecutor, se podrá permitir la renovación de las garantías, con por lo menos tres (3) meses de anticipación al vencimiento de las inicialmente otorgadas;

f) Libranza: El interesado podrá solicitar se le acepte como garantía para el pago de la obligación una libranza certificada y aprobada por el pagador de la entidad donde presta sus servicios el deudor o el tercero, mediante el cual este lo autoriza a descontar de su salario, cuotas periódicas hasta la concurrencia de la suma adeudada y a consignar mensualmente a favor de la Contraloría General de la República el valor de la cuota acordada.

Incumplimiento de la facilidad de pago

Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar dos cuotas, el funcionario ejecutor, mediante resolución, dejará sin efecto la resolución que concede la facilidad de pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada.

El acto administrativo que deje sin efectos la resolución que concede la facilidad de pago y deje sin vigencia el plazo concedido se notifica tal como lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario, y contra él procede el Recurso de Reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, y se notificará tal como lo señala el inciso 2o del artículo 565 del Estatuto Tributario.

Sobre las obligaciones cobradas por las dependencias de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, no se pueden conceder rebajas o condonaciones por capital ni por intereses, toda vez que el valor de las mismas hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación y en todo caso se trata de dineros públicos y por eso no se tiene poder de disposición sobre ellos.

Cobro de garantías

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.

Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario ejecutor proferirá el acto administrativo correspondiente, vinculando al garante, previo al mandamiento de pago, con el que se continuará el proceso administrativo coactivo.

La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo.

Notas de Vigencia
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CAPITULO V.

ACCIÓN REVOCATORIA.

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ARTÍCULO 17. ACCIONES PARA AMPARAR EL PAGO DEL DAÑO PATRIMONIAL. De acuerdo con los artículos 97 y 98 de la Ley 42 de 1993, en los casos en que se compruebe que los bienes del responsable fiscal son insuficientes para cubrir el total de la obligación, se podrá solicitar la revocación de diferentes actos realizados por el responsable fiscal, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la ejecutoria del fallo, siempre que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de culpa; tales actos son:

1. Los de disposición a título gratuito.

2. El pago de deudas no vencidas.

3. Toda dación en pago perjudicial para el patrimonio del Responsable Fiscal.

4. Todo contrato celebrado con su cónyuge, compañero permanente, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o con algún consorcio en sociedad distinta de la anónima.

5. Todo contrato celebrado con sociedades en las cuales el Responsable Fiscal o las mismas personas nombradas en el anterior ordinal sean dueños, individual o conjuntamente, de un treinta por ciento (30%) o más del capital.

6. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal del Responsable Fiscal, hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los cónyuges con aceptación del otro.

7. Las cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de garantía, avales, fianzas y demás garantías, cuando con ellas se aseguren deudas de terceros.

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ARTÍCULO 18. COMPETENCIA PARA CONOCER Y ADELANTAR EL PROCESO DE ACCIONES REVOCATORIAS. Las acciones revocatorias se tramitan ante el Juez Civil del Circuito del domicilio del responsable fiscal por el trámite del proceso verbal que regula el Código de Procedimiento Civil. La Oficina Jurídica es la competente para adelantar esta demanda, por representar judicialmente a la Contraloría General de la República ante las autoridades competentes (numeral 15, artículo 43 del Decreto-ley 267 de 2000), en coordinación con la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Dirección de Jurisdicción Coactiva (numeral 12 del artículo 58 del Decreto-ley 267 de 2000). Este proceso no suspende ni afecta el curso y el cumplimiento del Proceso de Jurisdicción Coactiva.

CAPITULO VI.

RECAUDO DE CARTERA.

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ARTÍCULO 19. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA. La Dirección de Jurisdicción Coactiva y los Grupos de Jurisdicción Coactiva de las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República, clasificarán la Cartera o créditos a favor de la Contraloría General de la República o del Tesoro Público, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

1. <Numeral derogado por el artículo 9 de la Resolución 6372 de 2011>

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2. En razón a la antigüedad de la obligación: Los procesos y títulos ejecutivos se clasificarán según la antigüedad, así: Menor de cinco (5) años y superior a cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del título ejecutivo.

3. En razón a la naturaleza de la obligación: Las obligaciones se clasificarán de acuerdo con el origen de la misma, según se clasificaron en el artículo 3o de esta resolución.

4. En razón a la posibilidad de cobro: Los procesos también se clasificarán por:

4.1 Posible cobro: Cuando haya acuerdos de pago, medidas cautelares que posibiliten cubrir la deuda y cuando se tengan garantías que visualicen el respaldo de las deudas.

4.2 Difícil cobro: Cuando no exista ninguna de las características descritas para los de posible cobro.

5. En prioritaria y no prioritaria: Con el objeto de garantizar la oportunidad del proceso de cobro por Jurisdicción Coactiva, el Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, el Director y el Coordinador de Gestión de la Dirección de Jurisdicción Coactiva, podrán clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de los ejecutados y antigüedad de la deuda.

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ARTÍCULO 20. PRELACIÓN DE PAGOS Y LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS Y COSTAS. Para la imputación del pago, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, si se deben capital e intereses, el pago de toda obligación se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital. No obstante, en aplicación al artículo 2495 ibídem, las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores, al ser de los créditos de primera clase, se deben abonar en primer lugar a estas.

Conforme al artículo 7o del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, la determinación de los intereses de las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.

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ARTÍCULO 21. VARIABLES Y FÓRMULAS PARA LIQUIDACIÓN DE LAS DEUDAS A LOS EJECUTADOS. Las fórmulas para determinar el monto total que debe pagar el ejecutado comprenden las siguientes variables, definidas así:

1. Capital. Es el valor del título ejecutoriado. Se representa por la letra K.

2. Interés. Es la actualización del valor del título (capital) al día de la liquidación, en nuestro caso se representa por la letra I.

3. Intereses moratorios. Es el valor que se toma a partir de la fecha de la ejecutoria del título hasta la fecha en que se realiza la liquidación. No obstante, para multas disciplinarias y compañías aseguradoras hay que tener en cuenta que:

3.1 Del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 68 de 1923, desde la ejecutoria del título hasta cuando se realice el pago total de la obligación, para el caso de fallos, sentencias, reintegros o demás obligaciones que se destinen al Tesoro Nacional.

3.2 Del seis por ciento (6%) cuando se trate de multas a favor de la Contraloría General de la República, diferentes a sanciones disciplinarias, en cumplimiento del artículo 1617 del Código Civil.

3.3 En cuanto al interés moratorio, con respecto a las multas de fallos disciplinarios, hay que distinguir dos preceptos legales, la Ley 200 del 28 de julio de 1995 y la Ley 734 del 5 de febrero de 2002 y tener en cuenta lo siguiente:

Ley 200 de 1995. El interés moratorio mensual que se debe cobrar a los sancionados por multas disciplinarias debe ser el de la tasa establecida en las normas tributarias, según lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000.

El artículo 635 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 488 de 1989, establece:

Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés-DTF, efectivo anual, certificada por el Banco de la República, aumentada dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). El Gobierno publicará para cada trimestre la tasa de interés moratorio que regirá para el mismo, con base en la DTF promedio vigente efectivo anual para el segundo mes del trimestre inmediatamente anterior. Hasta tanto el Gobierno publique la tasa a que se refiere este artículo, el interés moratorio será del cuarenta y cinco por ciento (45%).

Ley 734 de 2002. El artículo 17 reglamenta lo relacionado con el pago y el plazo de la multa; es importante resaltar que el inciso final de este artículo dispuso lo siguiente: “En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presenta mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales”.

3.4 Para las compañías de seguros. El parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999 modificó el artículo 1080 del Código de Comercio, que establece que el interés moratorio equivale al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia aumentado en la mitad. Este artículo igualmente establece que al asegurador se le otorga un período de gracia de un mes, para cancelar la obligación, a partir de la ejecutoria del título; vencido este término, se empiezan a causar los intereses moratorios.

4. Aplicación fórmula para la liquidación del crédito y costas:

4.1 Tasa de interés. Es del 12% anual, conforme a lo establecido en el artículo 9o de la Ley 68 del 25 de octubre de 1923, para los fallos de responsabilidad fiscal, multas diferentes a las disciplinarias, reintegros y tarifas de cuotas de fiscalización.

4.2 Tiempo. Es el lapso que demora el ejecutado en cancelar la obligación y está representado por la letra T.

Gastos en el Procedimiento Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva: En el procedimiento administrativo de cobro el ejecutado deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectiva la obligación.

4.3 Costas del proceso: Son los gastos en que se ha incurrido durante el desarrollo del proceso, tales como: Publicación por avisos de prensa o de radio, pago de honorarios a auxiliares de la justicia, gastos en que incurre el secuestre en la administración de los bienes, remate, y demás valores para impulsar el proceso y que conforman el gran total adeudado por el ejecutado.

5. En los Acuerdos de Pago:

5.1 Intereses de financiación: Es el valor de los intereses que el ejecutado debe cancelar por el plazo que se le otorga en los acuerdos de pago.

5.2 Cuota fija mensual: Es la amortización que se fija para la deuda mediante una serie de pagos uniformes que incluyen intereses y capital para el caso de acuerdos de pago; esta se representará por la letra R.

5.3 Cuota variable mensual: Es la amortización que se fija para la deuda mediante una serie de pagos variables que incluyen intereses y capital, para el caso de acuerdos de pago, se calcula sobre los saldos a medida que se van amortizando los pagos parciales.

5.4 Número de cuotas: <Numeral modificado por el artículo 10 de la Resolución 6372 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se refiere a la cantidad de pagos que se acuerden para cancelar la deuda, se representa con la letra N. Para los acuerdos de pago el plazo máximo es de cinco (5) años.

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6. Fórmulas que se deben aplicar:

6.1 Cálculo de intereses moratorios para la liquidación del crédito del ejecutado:

IM = K x I x t

360

Intereses moratorios = Capital x Intereses x No de días

 360 días

Monto total de la deuda = Capital Inicial + Intereses + Costas del Proceso

6.2 Cálculo de la amortización mensual

La amortización se efectúa mediante pagos mensuales que incluyen abonos a capital e intereses, con un plazo máximo de tres (3) años.

Cuota fija: La fórmula para hallar la cuota fija de amortización mensual es la siguiente:

R = K x I

(1+I)n - 1

Donde:

R. Es la cuota fija de amortización.

K. Es el capital que se debe pagar.

I. Es el interés de financiación mensual.

n. Es el número de cuotas que se deben pagar.

CAPITULO VII.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

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ARTÍCULO 22. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA. La acción de cobro por Jurisdicción Coactiva de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de firmeza y ejecutoria de los títulos ejecutivos.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los funcionarios ejecutores, y podrá ser decretada de oficio o a petición de parte.

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ARTÍCULO 23. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la Prescripción de la Acción de Cobro por Jurisdicción Coactiva se interrumpe por: La notificación del mandamiento de pago; por el otorgamiento de facilidades para el pago o celebración de acuerdos de pago; por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago; desde la terminación del concordato; o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

– La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.

– El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso en que se presentaran demandas a las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.

PARÁGRAFO. El pago de la obligación prescrita no se puede compensar ni devolver. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

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ARTÍCULO 24. SUPERVISIÓN Y CAPACITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 6372 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva directamente o a través del funcionario que este asigne podrá adelantar labores de seguimiento y supervisión o capacitación, a las dependencias de Jurisdicción Coactiva, con el fin de determinar la conformidad de las mismas al ordenamiento constitucional, legal y reglamentario, sin que para estos efectos sea oponible reserva alguna.

Los resultados de la supervisión o capacitación se consignarán en un acta o informe, que deberá presentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la culminación de la visita.

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ARTÍCULO 25. POLÍTICAS Y DIRECTRICES. El Contralor General de la República y la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva son las instancias encargadas de impartir las políticas y directrices sobre la ejecución y operatividad del Proceso de Jurisdicción Coactiva que deba desarrollar la Contraloría General de la República, dadas las facultades que en este sentido les otorga la ley.

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS GENERALES.

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ARTÍCULO 26. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO COACTIVO. Los expedientes de las dependencias encargadas de la ejecución del Proceso de Jurisdicción Coactiva, solo podrán ser examinados por los ejecutados o su apoderado legalmente constituido, o los abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el ejecutado.

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ARTÍCULO 27. FORMACIÓN DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes que contengan la actuación procesal deberán conformarse con sujeción a lo dispuesto en la Guía General de Gestión Documental de la Contraloría General de la República protegiendo y preservando la información y documentos contenidos en ellos.

PARÁGRAFO. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Resolución 6372 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la decisión que aprueba el remate de los bienes.

La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

En los casos en que deba foliar nuevamente el expediente por estas irregularidades o por cualquier otra circunstancia, se ordenará mediante auto que hará parte del expediente.

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ARTÍCULO 28. FACULTAD DE LOS FUNCIONARIOS EJECUTORES PARA APLICAR EL ARTÍCULO 820 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Por mandato del parágrafo 2o del artículo 5o de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, al otorgar la facultad al Contralor General de la República de dar por terminados los procesos de cobro coactivo para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. En este orden, se delega en los funcionarios ejecutores la facultad para ordenar suprimir de los registros a los deudores de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida o registro civil de defunción del ejecutado y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Resolución 6372 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Facúltese a los funcionarios ejecutores para aplicar las normas que reglamentan la remisibilidad del artículo 820 del Estatuto Tributario. Así mismo se faculta a los funcionarios ejecutores, para aplicar el principio “costo beneficio”, en los siguientes casos:

1o. Bienes embargados cuyo valor no justifique su remate, para lo cual se cancelará la medida cautelar; así como de embargos inexistentes, como el de establecimientos de comercio en los que no existe el establecimiento registrado en las Cámaras de Comercio y en la que no se renueva la matrícula mercantil ni se cancela la misma, no pudiéndose perfeccionar la medida cautelar.

2o. Obligaciones denominadas de menor cuantía, en que se podrá declarar remisibles, fijándose un tope máximo cuya cuantía sin incluir intereses y costas, no exceda de 58 UVT, cada deuda y hayan transcurridos tres o más años de exigibilidad.

3o. Bienes que una vez agotado exhaustivamente mediante el plan Se Busca e investigación de los mismos, cuyo valor una vez efectuado el remate no cubre la totalidad de las obligaciones a cargo del ejecutado, por lo que se declarará la remisibilidad respecto de la parte insoluta de la deuda.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Resolución 6372 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de decretar la Remisión de los procesos administrativos de cobro coactivo, se conformará un Comité integrado por los tres Directores que conforman la Contraloría Delegada para Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva (Nivel Central), la cual se reunirá cada vez que se requiera por parte del Director de Jurisdicción Coactiva.

En el nivel desconcentrado estará integrado por el Gerente Departamental, el Coordinador de Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y un profesional encargado de la sustanciación del proceso de Jurisdicción Coactiva.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 29. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. En cumplimiento al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

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ARTÍCULO 30. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006, deroga las Resoluciones Orgánicas: 3466 de 1994 (arts. 45, 54, 55 y 56); 05144 de 2000, 05499 de 2003, 05564 de 2004, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de abril de 2007.

El Contralor General de la República,

JULIO CÉSAR TURBAY QUINTERO.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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