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RESOLUCIÓN ORGÁNICA 6372 DE 2011

(agosto 30)

Diario Oficial No. 48.178 de 31 de agosto de 2011

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución Orgánica 5844 del 17 de abril de 2007, “por la cual se establece el reglamento interno de recaudo de cartera en aplicación del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, se compila el procedimiento para el cobro coactivo y las competencias para su ejecución en la Contraloría General de la República”.

LA CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales legales, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Orgánica 5844 del 17 de abril de 2007, el Contralor General de la República, con fundamento en las atribuciones establecidas en el numeral 5o del artículo 268 de la Carta Política, los artículos 6o, 10, 26 y 27 del Decreto-ley 267 de 2000, artículos 2o y 5o de la Ley 1066 de 2006 y en los artículos 1o y 2o del Decreto 4473 de 2006, expidió el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en la Contraloría General de la República y determinó la competencia para el conocimiento y trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.

Que una vez proferido el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, se han expedido normas recientes que inciden en el cobro coactivo, así como la jurisprudencia, conceptos de diferentes entidades como el Consejo de Estado, la Contaduría General de la Nación y la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, sobre la interpretación del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo descrito en el Estatuto Tributario, por remisión de la Ley 1066 de 2006 y del Decreto 4473 de 2006, existiendo actualmente algunos vacíos, que hacen necesario complementar, modificar y aclarar parcialmente la Resolución Orgánica 5844 de 2007.

Que el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, creó un nuevo título ejecutivo, con relación a la cláusula penal y las multas impuestas en los contratos estatales, que pueden ser cobrados por jurisdicción coactiva, cuando el contratista no las pague directamente, o cuando las mismas no hayan podido ser compensadas de las sumas adeudadas al contratista.

Que la Contaduría General de la Nación con base en el Concepto 1552 de marzo 8 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil profirió conceptos jurídicos en los que han señalado que las entidades públicas deben dar aplicación al saneamiento contable cuando es más el costo que el beneficio al adelantar los Procesos de Jurisdicción Coactiva, igualmente cuando se tienen bienes embargados cuyo valor no justifique su remate. Las entidades públicas deben adelantar las actuaciones administrativas que les permitan revelar su realidad financiera, económica y patrimonial. Así mismo, se expidió la Ley 901 de 2004, en la que en su artículo 4o “Depuración de saldos contables” se señala en los literales: b) “Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible realizarlos mediante jurisdicción coactiva” f) “Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más onerso adelantar el proceso de que se trate;

Que por mandato del artículo 4o del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, se establecieron los requisitos mínimos para la constitución de garantías para el otorgamiento de facilidades de pago a favor de las entidades públicas, a que hace alusión el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, que deben incluirse en los respectivos Reglamentos Internos de Recaudo de Cartera, señalando en el parágrafo 3o del citado artículo que para exigir garantías personales, debe tenerse como límite máximo el monto de la obligación establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.

Que en el numeral 1 del artículo 16 de la Resolución Orgánica 5844 de 2007, quedaron algunas inconsistencias en los montos a que hace alusión el artículo 814 del Estatuto Tributario, por cuanto no se tomaron los valores en Unidad de Valor Tributario “UVT” de acuerdo a la expedición del artículo 50 de la Ley 1111 de 2006 que modificó el artículo 868 del Estatuto Tributario, como medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por lo que debe existir armonía en el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la entidad con los valores establecidos en el Estatuto Tributario.

Que algunos aspectos que no fueron contemplados en la Resolución Orgánica 5844 del 17 de abril de 2007, serán incluidos en la presente resolución como Constitución de Garantías para otorgamiento de las Facilidades de Pago; inclusión de la UVT como medida de valor en la constitución de garantías; y responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones, entre otros.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6o de la Resolución Orgánica 5706 del 30 de diciembre de 2005, la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, según Acta número 4 en reunión del 12 de mayo de 2011 presentó a consideración del Comité Directivo los cambios introducidos a la Resolución Orgánica 5844 del 17 de abril de 2007.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. Adicionar un numeral en el artículo 3o de la Resolución Orgánica 5844 de abril 17 de 2007, el cual quedará así:

9o Los actos administrativos en firme y ejecutoriados de la Contraloría General de la República, que determinen el incumplimiento del pago de la cláusula penal y las multas impuestas a contratistas de la entidad, cuando no haya sido posible su recaudo a través de mecanismos de compensación de sumas adeudadas al contratista, o a través de la ejecución de las garantías del contrato o cuando no se haya podido lograr por otro medio su pago.

CAPÍTULO II.

COMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 2o. Elimínese en el artículo 7o de la Resolución Orgánica 5844 de abril 17 de 2007, para los recursos de apelación que pueden presentarse dentro del Proceso de Jurisdicción Coactiva, lo referente al avalúo de bienes.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA.

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ARTÍCULO 3o. Adicionar cuatro parágrafos en el artículo 10 de la Resolución Orgánica 5844 de abril 17 de 2007, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos de las obligaciones fiscales de que trata el presente Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, aplíquese lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006, en el que se modifica el artículo 868 del Estatuto Tributario, con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de Valor Tributario (UVT). La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que por remisión a este Estatuto por la Ley 1066 de 2006, le es aplicable a los procesos de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO 2o. Se aplicarán al procedimiento administrativo de cobro coactivo las normas establecidas en el Título VIII, artículos 823 al 849-4 del Estatuto Tributario, igualmente otras disposiciones contempladas en dicho Estatuto que regulen aspectos procesales como el de Notificaciones, Acuerdos de Pago, Presentación de Escritos y Recursos; así como las demás normas concordantes con el procedimiento administrativo coactivo.

PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones relacionadas en materia de embargo, secuestro y remate de bienes incluidos las notificaciones se regirán con el trámite del Código de Procedimiento Civil. La liquidación del crédito y las costas se regirá igualmente por el Código de Procedimiento Civil, salvo lo relacionado con los recursos, al que se aplicará lo dispuesto en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4o. En los procesos que den origen a los actos administrativos que prestan mérito ejecutivo dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo, es deber de las partes o sus apoderados, según el caso, informar por escrito una dirección con el fin de que se surtan las citaciones y notificaciones la cual tendrá plena eficacia, debiendo informar cualquier cambio de dirección so pena de que las citaciones y notificaciones se surtan válidamente en la dirección que figure en los expedientes respectivos.

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ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 12 de la Resolución Orgánica 5844 de abril 17 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 12. En el auto de avocar conocimiento se señalará el inicio de la etapa de cobro persuasivo y el ordenamiento de la etapa de cobro coactivo, una vez agotada aquella previo el estudio del título ejecutivo, por la cual los funcionarios competentes de jurisdicción coactiva verifican los requisitos contemplados en el artículo 11 de la Resolución 5844 de abril 17 de 2007, una vez se profiera el auto en mención, no es procedente el cambio de radicación.

ETAPA PERSUASIVA. Las actuaciones administrativas de la etapa del cobro persuasivo son las siguientes:

1. Ubicación del deudor e indagación de bienes. Las dependencias ejecutoras solicitarán a la DIAN, previo inicio del Proceso Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva, información sobre la dirección y teléfonos registrados en el RUT o NIT.

Cuando no se obtenga la dirección en la DIAN, se podrá consultar directamente a páginas web como la página www.fosyga.gov.co en el link Afiliación – Afiliados BDUA o cualquier otra página o mediante solicitud a entidades públicas y privadas.

El Nivel Central se encargará de suministrar la información financiera que reporte la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras (CIFIN), para la búsqueda de bienes y domicilio, en los casos en que no lo suministre la DIAN, a través del funcionario designado por la Dirección de Jurisdicción Coactiva.

2. Procedimiento de Negociación Persuasiva:

2.1 Citación al ejecutado y/o visitas y/o llamadas al número que figure en la guía telefónica

2.2 Solicitud y celebración de acuerdo de pago con el ejecutado.

Esta etapa tiene un término máximo de tres (3) meses, vencido este término o antes si existe manifestación expresa por parte del deudor de no tener voluntad de pago, se procederá a la apertura de la etapa coactiva.

PARÁGRAFO 1o. Para la etapa de cobro persuasivo los funcionarios ejecutores podrán celebrar acuerdos de pagos con los ejecutados o terceros a nombre del deudor, a través de la suscripción de una Tabla de Amortización aceptando los términos del mismo, que será anexa a la Resolución que aprueba la Facilidad de Pago, esta contendrá la aprobación del valor total de la deuda a financiar, el número de cuotas a cancelar, término máximo en que se financiará la deuda, en caso a que haya lugar la aceptación de garantías que respalden suficientemente la deuda.

PARÁGRAFO 2o. En la etapa de cobro persuasivo será a criterio del funcionario ejecutor, exigir garantías para la celebración de acuerdos de pagos, teniendo entre otros parámetros la solvencia económica de los deudores, la cuantía de la obligación y la voluntad de pago; si el acuerdo de pago es por un término no superior a un (1) año, no se exigirá garantía para su celebración, teniendo en cuenta los anteriores requerimientos. Este acuerdo de pago por estar dentro de la etapa persuasiva no debe reportarse al nivel central para informar a la Contaduría General de la Nación ni su incumplimiento, esto se hará solamente para los acuerdos de pago celebrados en la etapa coactiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6o de esta resolución.

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ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 13 de la Resolución Orgánica 5844 de abril 17 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 13. Etapa Coactiva. Las actuaciones administrativas de la etapa del cobro coactivo son las siguientes:

1. Terminación etapa persuasiva e inicio etapa coactiva: Una vez agotada la etapa persuasiva, se dejará constancia de la no voluntad de negociación para el pago por parte del ejecutado, por lo que se continúa con la etapa coactiva.

2. Búsqueda de bienes: Los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o a través del plan Se Busca, que incluye la averiguación de bienes a través de convenios para consulta de bases de datos o por solicitud de información que deberán suministrar todas las entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Contraloría General de la República, so pena de ser sancionadas al tenor de los artículos 99 a 101 de la Ley 42 de 1993.

Se fijará un término máximo de dos (2) años para proferir el mandamiento de pago, contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la Etapa Persuasiva.

3. Mandamiento de pago: El funcionario competente para exigir el cobro por jurisdicción coactiva, producirá el Mandamiento de Pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento de pago se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor, lo anterior de acuerdo a lo prescrito en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

En los casos en que se tenga certeza de la existencia de bienes del deudor y se esté adelantando Proceso de Jurisdicción Coactiva y este fallezca, deberán notificarse los títulos ejecutivos a los herederos del deudor, de acuerdo al trámite establecido en el artículo 1434 del Código Civil y se continúa con el proceso con sus herederos de acuerdo a lo señalado en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Cuando no se tenga noticia de la apertura de la sucesión se deberá iniciar el proceso sucesoral ante la autoridad competente de acuerdo a las normas de la apertura de la sucesión establecidas en el Título VII del Código Civil en concordancia con el artículo 586 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que una vez se nombre el curador de la herencia yacente como representante legal de la sucesión, de acuerdo con el artículo 581 y siguientes ibídem, se surtan las notificaciones de ley en el proceso de cobro coactivo, como lo ordena el artículo 572 literal d) del Estatuto Tributario.

Así mismo se tendrá en cuenta lo descrito en el artículo 572 literal d) del Estatuto Tributario, en lo referente a los representantes que deben cumplir deberes formales de sus representados, así como lo dispuesto en el artículo 586 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 1312 del Código Civil.

El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

4. Vinculación de deudores solidarios: La vinculación del deudor o responsable solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará conforme el artículo 826 del Estatuto Tributario.

Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

Sin embargo, para la vinculación de los deudores solidarios a que hacen mención el parágrafo del artículo 839 y el parágrafo tercero del artículo 839-1 del Estatuto Tributario en concordancia con los numerales 19 y 20.2 del artículo 13 de la Resolución 5844 de 2007, los funcionarios ejecutores proferirán el Acto Administrativo de vinculación de estos deudores solidarios al proceso administrativo coactivo, previo al mandamiento de pago que trata este numeral, y se continuará el proceso coactivo de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del artículo 826 del Estatuto Tributario en concordancia con el numeral 3 del artículo 13 de la presente resolución.

5. Ejecutoria: Se entienden ejecutoriados los fallos con responsabilidad fiscal y las resoluciones de multas que sirven de fundamento al cobro por jurisdicción coactiva:

5.1 Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

5.2 Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos.

5.3 Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

Para los demás títulos ejecutivos diferentes a fallos con responsabilidad fiscal y resoluciones de multas, se aplicará la ejecutoria que trata el artículo 829 del Estatuto Tributario.

6. Efectos de la revocatoria directa: En el procedimiento administrativo de cobro por Jurisdicción Coactiva, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, en el Proceso que originó el Título Ejecutivo.

La interposición de la revocatoria directa, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.

7. Término para pagar o presentar excepciones: Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, descrito en la etapa siguiente.

8. Excepciones: Contra el Mandamiento de Pago, procederán las siguientes excepciones:

8.1 El pago efectivo.

8.2 La existencia de acuerdo de pago.

8.3 La de falta de ejecutoria del título.

8.4 La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

8.5 La interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

8.6 La prescripción de la acción de cobro.

8.7 La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

Contra el Mandamiento de Pago que vincule a los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

8.8 La calidad de deudor solidario.

8.9 La indebida tasación del monto de la deuda.

Para títulos ejecutivos que provengan de fallos con responsabilidad fiscal y resoluciones de multas, no se les aplicará la excepción contemplada en el numeral 8.5.

9. Trámite de las excepciones: Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

Para títulos ejecutivos que provengan de fallos con responsabilidad fiscal y resoluciones de multas, se aplicará el término para el trámite de excepciones contemplado en el artículo 93 de la Ley 42 de 1993.

10. Excepciones probadas: Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del proceso y ordenará el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con las demás sin perjuicio de las medidas que haya lugar a proferir.

Con relación a la excepción descrita en el numeral 8.5 de este artículo, para títulos ejecutivos diferentes a fallos con responsabilidad fiscal y resoluciones de multas, se suspenderá el Proceso de Jurisdicción Coactiva, hasta que se defina la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Para títulos ejecutivos que provengan de fallos con responsabilidad fiscal, se levantará la medida cautelar siempre y cuando se preste garantía bancaria o de Compañía de Seguros, sin perjuicio de abonar como garantía de pago de la deuda, la caución que el accionante debe constituir a satisfacción del juez de conocimiento para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar.

En caso de presentarse escrito de solicitud de suspensión del Proceso Coactivo con la prueba de la notificación de la admisión de nulidad y restablecimiento del derecho cuya base del título ejecutivo sea un Fallo con Responsabilidad Fiscal o una Resolución de Multa, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el funcionario ejecutor declarará la prejudicialidad establecida en el artículo 171 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Durante la suspensión del proceso de cobro coactivo no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.

11. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro por jurisdicción coactiva: Las actuaciones administrativas realizadas en el Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

12. Recurso contra la resolución que decide las excepciones: En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario ejecutor que profirió la providencia, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

13. Acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Dentro del proceso de cobro administrativo por jurisdicción coactiva, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el Proceso de Cobro Coactivo, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

14. Orden de ejecución: Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones o el deudor no hubiere pagado, el funcionario ejecutor proferirá Resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata este numeral no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

15. Gastos en el procedimiento administrativo por jurisdicción coactiva: En el Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo, el ejecutado deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la Contraloría General de la República para hacer efectivo el crédito.

16. Medidas preventivas: Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el Funcionario Ejecutor podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del ejecutado que se hayan establecido como de su propiedad.

Para este efecto los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del ejecutado, por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la administración, so pena de ser sancionadas.

Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ordenará levantarlas, previa la constitución de garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios. En caso de que se tenga caución fijada en el proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y esta no cubra la totalidad de la obligación incluida la liquidación de los intereses moratorios deberá prestarse caución o garantía bancaria o de compañía de seguros, por el saldo no amparado.

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

17. Límite de inembargabilidad: Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Contraloría General de la República dentro de los Procesos Administrativos de Jurisdicción Coactiva que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el ejecutado o deudor.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la Contraloría General de la República los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable y demás que establezcan las leyes sobre este tema.

Para títulos ejecutivos diferentes a fallos con responsabilidad fiscal y resoluciones de multas, no obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.

Para estos títulos ejecutivos, los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en cobro, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, el ejecutor debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.

La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la Contraloría General de la República.

18. Límite de los embargos: El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el valor del embargo si ello fuere posible, hasta dicha cuantía, oficiosamente o a solicitud del interesado.

El avalúo de los bienes embargados lo hará la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta el valor comercial de estos y lo notificará personalmente o por correo. Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Contraloría General de la República, caso en el cual el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.

Para el avalúo comercial de los bienes embargados, la Contraloría General de la República podrá aplicar las normas descritas en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

19. Registro del embargo: Del auto que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Contraloría General de la República y al juez o autoridad que ordenó el embargo anterior.

En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario ejecutor continuará con el procedimiento, informando de ello al juez o autoridad respectiva y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Contraloría General de la República y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.

20. Trámite para algunos embargos:

20.1 El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Contraloría General de la República que ordenó el embargo.

Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.

Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Contraloría General de la República y al juzgado o autoridad competente que haya ordenado el embargo anterior.

En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario ejecutor continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante el juez o autoridad competente.

El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez o autoridad competente que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.

20.2 El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el ejecutado o deudor, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.

Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.

Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Lo dispuesto en el numeral 20.1 de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.

Las entidades bancarias, crediticias, financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comuniquen los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el ejecutado o deudor por el pago de la obligación.

21. Embargo, secuestro y remate de bienes: En los aspectos compatibles y no contemplados en el Estatuto Tributario, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro por Jurisdicción Coactiva, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.

22. Oposición al secuestro: En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.

23. Remate de bienes: En firme el avalúo, la dependencia competente efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado.

24. Suspensión del procedimiento por acuerdo de pago: En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo de Jurisdicción Coactiva el ejecutado podrá celebrar un acuerdo de pago con la Contraloría General de la República, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.

25. Aplicación de depósitos: Los títulos de depósito judicial que se efectúen a favor de la Contraloría General de la República y que correspondan a procesos administrativos de cobro por Jurisdicción Coactiva, adelantados por la Entidad, que no fueren reclamados por los ejecutados dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, para el caso de procesos originados por multas; para los demás procesos se destinarán o ingresarán a la Dirección del Tesoro Nacional.

CAPÍTULO IV.

ACUERDOS DE PAGO.

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ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 14 de la Resolución 5844 del 17 de abril de 2007, el cual quedará así:

Artículo 14. Facilidades o acuerdos de pago de las obligaciones a favor de la Nación - Contraloría General de la República. En la etapa de cobro coactivo los funcionarios ejecutores podrán celebrar acuerdos de pagos con los ejecutados o terceros a su nombre, a través de la suscripción de un documento en que se incluirá la Tabla de Amortización aceptando los términos del mismo, suscrita entre el funcionario ejecutor y el deudor o terceros a su nombre, la cual será anexo a la Resolución de Facilidad de Pago, en esta se aprobará el valor total de la deuda a financiar junto el número de cuotas a cancelar y el término máximo en que se financia la deuda, la aceptación de garantías que respalden el acuerdo de pago, como la constitución de fideicomisos en garantía, los bienes que ofrezca para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía de las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional, que respalde suficientemente la obligación principal como el de los intereses y sanciones en los casos a que haya lugar, a satisfacción de la Contraloría General de la República.

Las medidas cautelares que se tengan perfeccionadas de los deudores servirán de garantía para la celebración de acuerdos de pagos, pero podrán ser levantadas a juicio del funcionario ejecutor, siempre y cuando las garantías ofrecidas sean más favorables para respaldar las obligaciones.

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ARTÍCULO 7o. Modificar el artículo 15 de la Resolución 5844 del 17 de abril de 2007, el cual quedará así:

Artículo 15. Requisitos del acuerdo de pago. El interesado en obtener una facilidad de pago deberá presentar una solicitud por escrito al funcionario ejecutor competente, indicando el plazo solicitado, el valor a cancelar mensualmente, señalando la calidad con la que actúa y con el lleno de los siguientes requisitos:

1. Podrán celebrar el Acuerdo de Pago las personas naturales o jurídicas a las cuales se les haya impuesto una obligación de cancelar una determinada suma de dinero, directamente o a través de sus Representantes Legales o un tercero autorizado legalmente.

2. La cuota mensual que se determine deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha señalada para dicho pago y allegar copia de la consignación en el Nivel Central a la Dirección de Jurisdicción Coactiva y en Nivel Desconcentrado al Coordinador del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva en el término señalado.

3. El funcionario ejecutor podrá conceder mediante acto administrativo facilidades de pago de las obligaciones hasta por un plazo de cinco (5) años, siempre y cuando el deudor o un tercero a su nombre constituya garantías personales, reales, bancarias o de compañía de seguros, o cualquier otra garantía, que respalde suficientemente la deuda, intereses y costas procesales a satisfacción de la Contraloría General de la República.

4. La celebración del Acuerdo de Pago dará lugar a la suspensión del Proceso de Cobro por Jurisdicción Coactiva.

5. En el acuerdo de pago debe consignarse la cláusula aceleratoria, en caso de incumplimiento de dos (2) cuotas se revocará la Resolución que concede la Facilidad de Pago y se reanudará el proceso de Cobro por Jurisdicción Coactiva, haciendo efectivas las garantías y si no son suficientes decretando las medidas cautelares a que haya lugar.

6. El ejecutado o el tercero a su nombre, que incumpla el acuerdo de pago, en la Etapa Coactiva, no podrá celebrar otro acuerdo de pago.

7. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

8. De no aprobarse la solicitud de facilidad de pago, la decisión deberá comunicarse al solicitante mediante escrito, en el que se le invitará a cancelar sus obligaciones de manera inmediata, advirtiéndole que de lo contrario se continuará con el proceso.

9. Para la denuncia de bienes se procederá a suscribir un documento de compromiso de no enajenarlos ni afectar su dominio durante el tiempo del acuerdo de pago, anexando certificado de libertad expedido con una antelación no mayor a un mes, con el fin de constatar que los mismos se encuentran libres de embargos, hipotecas, patrimonio de familia o cualquier otro gravamen que pueda afectar el dominio de los mismos.

PARÁGRAFO. Para efectos del Boletín de Deudores Morosos a que hace mención el numeral 5 y 6 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006 deberá la Contraloría General de la República reportar en forma semestral a la Contaduría General de la Nación, los deudores morosos que hayan incumplido acuerdos de pago en la etapa coactiva, cuando cumplan los siguientes requisitos:

– Cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses.

– La cuantía sea mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes.

Los funcionarios ejecutores de las dependencias de Jurisdicción Coactiva, deberán remitir a la Dirección de Jurisdicción Coactiva, todo lo referente a los deudores morosos que incumplan los acuerdos de pago en la etapa coactiva, para efectos de ser incluidos en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

El boletín será remitido a la Contaduría General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal, por tal razón la Dirección de Jurisdicción Coactiva consolidará la información de las dependencias de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República y reportará a la Dirección Financiera, los deudores morosos que cumplan con los requisitos aquí establecidos, para que esta a su vez reporte a la Contaduría General de la Nación.

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ARTÍCULO 8o. Modificar el artículo 16 de la Resolución 5844 del 17 de abril de 2007, el cual quedará así:

Artículo 16. Facilidades para la celebración de acuerdos de pago. Las garantías que se constituyan a favor de la Contraloría General de la República para la celebración de Acuerdos de Pago, se deberán constituir conforme a las disposiciones legales vigentes, según los criterios determinados de acuerdo con la cuantía de la obligación.

El funcionario ejecutor podrá mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para pago de las obligaciones a favor de la Nación - Contraloría General de la República, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar.

Trámite para la facilidad de pago

El interesado en obtener una facilidad de pago deberá presentar una solicitud por escrito al funcionario ejecutor competente, que debe reunir por lo menos los siguientes requisitos:

– No haber sido declarado incumplido de un acuerdo de pago con deudores que aparezcan reportados en el Boletín de Deudores Morosos salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación o que hayan incumplido anteriormente el acuerdo de pago en la Etapa Coactiva dentro del mismo proceso en que se hace la solicitud.

– Valor de la obligación, plazo solicitado e indicando los períodos que cancelará la obligación, calidad con la que actúa el peticionario; tratándose de personas jurídicas deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal, si además solicita levantar las medidas cautelares deberá en su solicitud señalar con precisión la garantía ofrecida con su respectivo avalúo si fuere del caso y certificado de tradición si se trata de un bien inmueble, así como la descripción de la garantía ofrecida que respalda con los documentos que acredita.

– Presentada la solicitud se verificarán y analizarán por parte del funcionario ejecutor los documentos y requisitos necesarios aportados para proyectar la resolución que apruebe la facilidad de pago así como el acuerdo de pago, en caso de que estos se encuentren debidamente cumplidos, si no es así, se concederá al peticionario un plazo no mayor de quince días calendario para que adicione, aclare, modifique o complemente su solicitud.

– Vencido el término anterior, sin que hubiere respuesta por parte del solicitante, se considerará que ha desistido de su petición y se podrá iniciar o continuar el proceso administrativo coactivo. No obstante, el deudor podrá solicitar nuevamente la facilidad de pago con el lleno de los requisitos.

– De no aprobarse la solicitud de facilidad de pago, la decisión deberá comunicarse al solicitante mediante escrito, en el que se le invitará a cancelar sus obligaciones de manera inmediata, advirtiéndole que de lo contrario se continuará con el proceso.

Facilidad de pago solicitada por un tercero

Cuando la facilidad de pago sea solicitada por un tercero y deba otorgarse a su favor, en la solicitud deberá señalar expresamente que se compromete solidariamente al cumplimiento de las obligaciones generadas por la facilidad otorgada, es decir, por el monto total de la deuda por capital, incluidos los intereses y demás recargos a que hubiere lugar.

Sin embargo, la actuación del tercero no libera al deudor principal del pago de la obligación, ni impide la acción de cobro contra él en caso de incumplimiento, se podrá perseguir simultáneamente a los dos, o a uno cualquiera de ellos.

Concedida la facilidad de pago solicitada por el tercero, el funcionario ejecutor deberá notificar al deudor, comunicándole tal determinación a su dirección, quien solamente podrá oponerse acreditando el pago total de la obligación.

Presentar los certificados de libertad de los bienes denunciados como garantía, expedidos con una antelación no mayor a un mes, con el fin de constatar que los mismos se encuentran libres de embargos, hipotecas, patrimonio de familia o cualquier otro gravamen que pueda afectar el dominio de los mismos.

La relación de bienes debe contener la información suficiente de ubicación, identificación, propiedad y valor comercial de los bienes ofrecidos, de manera tal que permita verificar la existencia y estado de los mismos.

En el evento de que el deudor, por razón de su actividad, deba enajenar o afectar en cualquier forma el dominio del bien o bienes denunciados, deberá informar al funcionario ejecutor, indicando el bien o bienes adicionales o complementarios que ofrece en reemplazo del anterior, para lo cual se verificará la propiedad de los nuevos bienes denunciados y su avalúo, con el fin de establecer que con dicha operación el deudor no queda en estado de insolvencia.

Garantías personales

Se podrán aceptar este tipo de garantías cuando la cuantía de la deuda incluida los intereses y financiación del plazo a conceder no sea superior a 3.000 UVT, para lo cual el funcionario ejecutor a su criterio las aceptará, analizando la solvencia económica del deudor mediante constancia detallada de la relación de sus bienes o del garante o solidario.

Analizando la solvencia económica del deudor mediante constancia detallada de la relación de sus bienes o del garante o solidario, en que está representado su patrimonio, podrá el Funcionario Ejecutor aceptar la denuncia de bienes para posterior embargo y secuestro en caso de incumplimiento, anexando la prueba de propiedad de los mismos, suscribiendo un documento de compromiso de no enajenarlos ni afectar su dominio durante el tiempo del acuerdo de pago, podrá igualmente aceptar la modificación por otros bienes adicionales o complementarios, si así lo requiere el garante, analizando el estado de no insolvencia para respaldar la deuda.

En caso de que el deudor no tenga la solvencia económica suficiente para respaldar la deuda, se aceptarán garantías personales de un codeudor solvente que posea finca raíz y/o certificado laboral. En caso de personas jurídicas, la garantía se suscribirá tanto por el representante legal como por un codeudor solvente, que puede ser o no, socio de la empresa deudora.

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año, y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, para lo cual se hará el procedimiento establecido para las garantías personales sobre la solvencia del deudor.

Garantías reales

Cuando la cuantía de la deuda sea superior a 3.000 UVT, se aceptarán este tipo de garantías:

a) Hipoteca: Con el fin de garantizar el monto de la obligación, el ejecutado puede constituir a favor de la Contraloría General de la República hipoteca de primer grado sobre un bien de su propiedad, la cual será constituida por el valor que determine el funcionario ejecutor, con el cual considera se puede garantizar el monto de la obligación y los intereses, de acuerdo con el plazo solicitado. Para el efecto, el solicitante deberá presentar el certificado de tradición y propiedad del bien, el certificado del avalúo catastral y el certificado de avalúo del bien a hipotecar. Los gastos de constitución y registro de la Escritura Pública de hipoteca a favor de la Contraloría General de la República, serán asumidos por el solicitante;

b) Prenda: Igualmente para garantizar el cumplimiento de la obligación se puede constituir contrato de prenda en primer grado sobre bienes muebles de propiedad del solicitante o de su garante. Esta prenda puede ser con la tenencia material del bien otorgado como garantía o sin tenencia si la prenda ofrecida es de esta última clase, debe otorgarse póliza de seguro que ampare los bienes pignorados contra todo riesgo, endosada a favor de la Contraloría General de la República.

Para la aceptación de esta garantía es indispensable que el solicitante de la facilidad de pago presente documentos auténticos que acrediten que el bien ofrecido es de su propiedad, (para aquellos casos en que el bien no es sujeto a registro), para el caso de bienes muebles sujetos a registro, ejemplo vehículos, el solicitante deberá presentar con la solicitud certificado de tradición y libertad del mismo y el certificado de avalúo correspondiente. Si se trata de vehículo de servicio público deberá aportar la certificación y avalúo del cupo correspondiente.

Previo a la expedición de la providencia que concede la facilidad de pago, el solicitante debe presentar el registro de pignoración a favor de la Contraloría General de la República, con la póliza de seguro respectiva.

No obstante que por regla general se establece que sólo son aceptables como garantías, hipotecas y prendas en primer grado, el funcionario ejecutor evaluará la conveniencia o no de la aceptación de estas en segundo grado, dependiendo el monto por las cuales están constituidas y el valor del bien ofrecido;

c) Depósitos de dinero de que trata el artículo 1173 del Código de Comercio: Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de la obligación, el depositario (Contraloría General de la República) sólo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado;

d) Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía: Es un contrato en virtud del cual se transfiere de manera irrevocable, la propiedad de uno o varios bienes a título de fiducia mercantil, para garantizar con ellos, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del propietario de los bienes o de terceros, designando como beneficiario al acreedor (Contraloría General de la República), quien puede solicitar a la entidad fiduciaria la venta de los mismos, para que con el producto de esta, se cancelen las cuotas de la obligación o el saldo insoluto de la acreencia.

Cuando se concede una facilidad de pago garantizada por un contrato de fideicomiso en garantía, debe exigirse que el encargo fiduciario sea irrevocable hasta el pago total de la obligación pendiente;

e) Garantías Bancarias o Pólizas de cumplimiento de Compañías de Seguro o Instituciones Financieras: El aval bancario, o la póliza de una compañía de seguros, es una garantía ofrecida por una entidad autorizada por el Gobierno Nacional, para respaldar el pago de las obligaciones por parte del deudor. La entidad que otorgue la garantía debe indicar claramente el monto y el concepto de la obligación garantizada y el tiempo de vigencia, mediante la expedición de una póliza de seguros o de un aval bancario.

El funcionario ejecutor de la Contraloría General de la República debe verificar, que quien firmó la póliza en representación de la entidad aseguradora, tiene la facultad para ello, mediante la certificación de representación legal expedida por este mismo Organismo y que la póliza cumpla con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, lo mismo que debe exigir la constancia del pago de la prima correspondiente.

Cuando se trate de garantías bancarias o pólizas de cumplimiento de compañías de seguros, el monto de las mismas deberá cubrir la obligación principal, más un porcentaje de los intereses de plazo, que garantice el total de la obligación más los intereses, en caso de incumplimiento de la facilidad de pago, en cualquiera de las cuotas pactadas. En ningún caso, el porcentaje de los intereses del plazo garantizado podrá ser inferior al 20% de los mismos.

Para plazos mayores de un año y a criterio del funcionario ejecutor, se podrá permitir la renovación de las garantías, con por lo menos tres (3) meses de anticipación al vencimiento de las inicialmente otorgadas;

f) Libranza: El interesado podrá solicitar se le acepte como garantía para el pago de la obligación una libranza certificada y aprobada por el pagador de la entidad donde presta sus servicios el deudor o el tercero, mediante el cual este lo autoriza a descontar de su salario, cuotas periódicas hasta la concurrencia de la suma adeudada y a consignar mensualmente a favor de la Contraloría General de la República el valor de la cuota acordada.

Incumplimiento de la facilidad de pago

Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar dos cuotas, el funcionario ejecutor, mediante resolución, dejará sin efecto la resolución que concede la facilidad de pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada.

El acto administrativo que deje sin efectos la resolución que concede la facilidad de pago y deje sin vigencia el plazo concedido se notifica tal como lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario, y contra él procede el Recurso de Reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, y se notificará tal como lo señala el inciso 2o del artículo 565 del Estatuto Tributario.

Sobre las obligaciones cobradas por las dependencias de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, no se pueden conceder rebajas o condonaciones por capital ni por intereses, toda vez que el valor de las mismas hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación y en todo caso se trata de dineros públicos y por eso no se tiene poder de disposición sobre ellos.

Cobro de garantías

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.

Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario ejecutor proferirá el acto administrativo correspondiente, vinculando al garante, previo al mandamiento de pago, con el que se continuará el proceso administrativo coactivo.

La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo.

CAPÍTULO VI.

RECAUDO DE CARTERA.

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ARTÍCULO 9o. “Clasificación de la cartera”. Elimínese el numeral 1 del artículo 19 de la Resolución Orgánica 5844 de abril 17 de 2007.

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ARTÍCULO 10. Se aclara el artículo 21 de la Resolución 5844 del 17 de abril de 2007, VARIABLES Y FÓRMULAS PARA LIQUIDACIÓN DE LAS DEUDAS A LOS EJECUTADOS, en el numeral 5.4, el cual quedará así:

5.4 Número de cuotas: Se refiere a la cantidad de pagos que se acuerden para cancelar la deuda, se representa con la letra N. Para los acuerdos de pago el plazo máximo es de cinco (5) años.

CAPÍTULO VII.

SUPERVISIÓN Y CAPACITACIÓN.

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ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 24 de la Resolución 5844 de abril 17 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 24. Supervisión y capacitación. El Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva directamente o a través del funcionario que este asigne podrá adelantar labores de seguimiento y supervisión o capacitación, a las dependencias de Jurisdicción Coactiva, con el fin de determinar la conformidad de las mismas al ordenamiento constitucional, legal y reglamentario, sin que para estos efectos sea oponible reserva alguna.

Los resultados de la supervisión o capacitación se consignarán en un acta o informe, que deberá presentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la culminación de la visita.

CAPÍTULO VIII.

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS GENERALES.

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ARTÍCULO 12. Se adiciona un parágrafo en el artículo 27 de la Resolución 5844 del 17 de abril de 2007, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la decisión que aprueba el remate de los bienes.

La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

En los casos en que deba foliar nuevamente el expediente por estas irregularidades o por cualquier otra circunstancia, se ordenará mediante auto que hará parte del expediente.

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ARTÍCULO 13. Se adicionan dos parágrafos en el artículo 28 de la Resolución 5844 del 17 de abril de 2007, FACULTAD PARA APLICAR EL ARTÍCULO 820 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 1o. Facúltese a los funcionarios ejecutores para aplicar las normas que reglamentan la remisibilidad del artículo 820 del Estatuto Tributario. Así mismo se faculta a los funcionarios ejecutores, para aplicar el principio “costo beneficio”, en los siguientes casos:

1o. Bienes embargados cuyo valor no justifique su remate, para lo cual se cancelará la medida cautelar; así como de embargos inexistentes, como el de establecimientos de comercio en los que no existe el establecimiento registrado en las Cámaras de Comercio y en la que no se renueva la matrícula mercantil ni se cancela la misma, no pudiéndose perfeccionar la medida cautelar.

2o. Obligaciones denominadas de menor cuantía, en que se podrá declarar remisibles, fijándose un tope máximo cuya cuantía sin incluir intereses y costas, no exceda de 58 UVT, cada deuda y hayan transcurridos tres o más años de exigibilidad.

3o. Bienes que una vez agotado exhaustivamente mediante el plan Se Busca e investigación de los mismos, cuyo valor una vez efectuado el remate no cubre la totalidad de las obligaciones a cargo del ejecutado, por lo que se declarará la remisibilidad respecto de la parte insoluta de la deuda.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de decretar la Remisión de los procesos administrativos de cobro coactivo, se conformará un Comité integrado por los tres Directores que conforman la Contraloría Delegada para Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva (Nivel Central), la cual se reunirá cada vez que se requiera por parte del Director de Jurisdicción Coactiva.

En el nivel desconcentrado estará integrado por el Gerente Departamental, el Coordinador de Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y un profesional encargado de la sustanciación del proceso de Jurisdicción Coactiva.

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ARTÍCULO 14. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, la prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República se rige por los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Resolución 5844 de 2007.

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ARTÍCULO 15. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica y adiciona los artículos expresamente citados en esta resolución, deroga las disposiciones que le sean contrarias; los demás artículos contenidos en la Resolución 5844 de abril 17 de 2007, continúan vigentes.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2011.

La Contralora General de la República,

SANDRA MORELLI RICO.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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