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RESOLUCION ORGANICA 5144 DE 2000

(octubre 11)

Diario Oficial No. 44.197, del 18 de octubre de 2000

CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007>

Por la cual se asignan competencias en la

Contraloría General de la República

para el trámite de los Procesos de Jurisdicción Coactiva;

y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

El Contralor General de la República,

en ejercicio de las atribuciones

constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 6o. del Decreto-ley 267 de 2000, señala que la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones.

2. Que el artículo 10 del Decreto-ley 267 de 2000 señala que el campo de acción de la Contraloría General de la República para el ejercicio de la vigilancia fiscal, de sus dictámenes, conceptos y análisis y del trámite del proceso de responsabilidad fiscal se realizará de acuerdo con la Constitución, las normas y disposiciones que le señalen los asuntos sobre los cuales tiene jurisdicción y competencia.

3. Que el numeral 1 del artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000, establece como función del Contralor General de la República, fijar las políticas, planes y programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley.

4. Que el artículo 268 numeral 5 de la Carta Política preceptúa como atribución del Contralor General de la República, establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

5. Que la Ley 42 de 1993 en su Título II desarrolló los procedimientos jurídicos para el ejercicio de la vigilancia y control fiscal sobre la gestión Fiscal de la administración y particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, estableciendo para tal efecto en su Capítulo IV el Proceso de Jurisdicción Coactiva, entre otros.

6. Que para el efectivo cumplimiento de las atribuciones antes esbozadas, se impone el señalamiento de competencias para el conocimiento y ejecución del Proceso de Jurisdicción Coactiva, tanto en el Nivel Central como en el Nivel Desconcentrado; haciéndose necesario la derogatoria del Título III de la Resolución Orgánica 05068 de 2000, ya que la misma requiere ajustes originados en su ejecución.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TITULO I.

PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION COACTIVA. <Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007> La competencia en la Contraloría General de la República para el conocimiento y trámite del Proceso de Jurisdicción Coactiva; radicará en las dependencias y funcionarios de que trata la presente resolución quienes efectuarán los cobros de los títulos ejecutivos debidamente constituidos y contemplados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993 y de los demás títulos que presten mérito ejecutivo previsto en otras normas, cuyos cobros deban adelantarse por vía de la Jurisdicción Coactiva en la Contraloría General de la República.

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ARTICULO 2o. CUANTIAS EN LA JURISDICCION COACTIVA. <Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007> Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía, debe entenderse aquellas sumas que quedan incorporadas en los respectivos títulos ejecutivos, sin liquidar intereses ni costas. Los procesos son de mayor, de menor y mínima cuantía. Son de mínima cuantía los inferiores al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales; son de menor cuantía los comprendidos desde quince (15) salarios mínimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales, inclusive; y son de mayor cuantía los superiores a noventa salarios mínimos legales mensuales.

El valor del salario mínimo legal mensual aquí referido será el que rija al momento en que queda ejecutoriado el respectivo título.

PARAGRAFO 1o. Todos los demás aspectos relacionados con las cuantías, no contemplados en esta resolución, se regirán por el artículo 19 del C.P.C. (Modificado por la Ley 572 de febrero 3 de 2000) y demás normas concordantes.

PARAGRAFO 2o. Transitorio. Las reglas sobre cuantías señaladas en el presente artículo, se aplicarán a aquellos procesos de única y primera instancia iniciados a partir de la vigencia de esta resolución. Aquellos procesos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta Resolución, es decir aquellos a los que se les hubiere proferido Auto de Mandamiento de Pago, continuarán tramitándose con la aplicación de las normas sobre competencias vigentes en dicha fecha en caso que se hubieren adelantado diligencias previas al mandamiento de pago, deberán trasladarse los expedientes al funcionario competente, para la continuación del respectivo proceso, el cual se regirá por la presente resolución.

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ARTICULO 3o. CONTRALORíA DELEGADA, DIRECCIóN Y GRUPOS DE JURISDICCIóN COACTIVA. <Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007> Los Grupos de Jurisdicción Coactiva, estarán conformados por el funcionario ejecutor, quien tendrá las mismas funciones que le corresponden al juez en los procesos ejecutivos de mayor, menor y mínima cuantía establecidos en el Código de Procedimiento Civil; por los abogados sustanciadores, quienes adelantarán los procesos y sustanciarán las providencias y demás actos para la firma del funcionario ejecutor; por el Secretario del Despacho, entendiéndose quién realiza las funciones de los secretarios en los despachos de los jueces civiles según hace alusión el Código de Procedimiento Civil, podrá ser el mismo abogado sustanciador u otro funcionario a quien se le debe capacitar por parte del funcionario ejecutor para que ejerza dichas funciones; y por los demás funcionarios colaboradores de la Contraloría Delegada, de la Dirección y de los Grupos de Jurisdicción Coactiva.

Entiéndase por funcionario ejecutor al Superior Jerárquico de la dependencia de conocimiento y Abogado Sustanciador, los profesionales adscritos a las mismas.

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ARTICULO 4o. JURISDICCION. <Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007> Para efectos de la presente resolución entiéndese por jurisdicción, la división del territorio político-administrativo del país, que se ha definido geográficamente en departamentos, incluidos los Distritos y Municipios.

PARAGRAFO. Comisiones. Cuando haya lugar a comisiones para la práctica de pruebas, por la conveniencia de las mismas en los casos autorizados en el artículo 181 del C.P.C. y para otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del funcionario Ejecutor, debe aplicarse en especial lo contemplado en el artículo 568 del C.P.C., en concordancia con los artículos 31 y siguientes ibídem.

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ARTICULO 5o. PROVIDENCIAS APELABLES. <Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007> Los únicos actos apelables que dan origen a la segunda instancia, dentro del proceso de jurisdicción coactiva a cargo de la Contraloría General de la República, son los siguientes:

i) El mandamiento de pago.

ii) El auto aprobatorio de liquidación de crédito.

iii) El auto que decrete nulidades procesales.

Así mismo, conocerán los funcionarios competentes en segunda instancia, de los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o cuando se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos contemplados en las providencias susceptibles de apelación, así como de las consultas de las sentencias o resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución, contra quien estuvo representado por curador ad litem, sin consideración de la cuantía.

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ARTICULO 6o. COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE OTROS TITULOS EJECUTIVOS. <Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007> Con relación a otros títulos que deban cobrarse por Jurisdicción Coactiva en la Contraloría General de la República, que no sean de los señalados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, se regirán de acuerdo al procedimiento del Código de Procedimiento Civil y al Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO. El conocimiento de las excepciones y los recursos de apelación y queja; como las consultas cuando fueren adversas a quien estuvo representado por Curador ad litem, es competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo a la normatividad señalada en el Código Contencioso Administrativo antes de regir la Ley 446 de 1998 (Consejo de Estado, numeral 13 del artículo 128 y numeral 3 del artículo 129 del C.C.A.) y (Tribunal Administrativo, numeral 5 del artículo 131 y artículo 133 del C.C.A.) de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Una vez entren a operar los jueces administrativos de acuerdo a las competencias señaladas en los artículos 41 y 42 de la Ley 446 de 1998, se seguirá por dicho procedimiento.

CAPITULO II.

COMPETENCIA Y TRÁMITE

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ARTICULO 7o. DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA CONOCIMIENTO Y TRÁMITE DE LOS PROCESOS DE JURISDICCIÓN COACTIVA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007>

1) De única y primera instancia:

- Nivel desconcentrado. Gerencias Departamentales - Grupo de Jurisdicción Coactiva.

Conocerá de los procesos de Jurisdicción Coactiva:

a) En única instancia de los comprendidos en la mínima cuantía y en primera instancia de los comprendidos en la menor y mayor cuantía, sobre los títulos que se profieran en su Jurisdicción, y

b) De los que por razón del domicilio y ubicación de los bienes del ejecutado, estén comprendidos en su jurisdicción; cuando los títulos se originen en el Nivel Central o en otra Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la competencia territorial, en los casos a que haya lugar.

El funcionario ejecutor lo será el Coordinador de Gestión del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la respectiva Gerencia Departamental.

- Nivel central

a) Dirección de Jurisdicción Coactiva

Conocerá de los Procesos de Jurisdicción Coactiva:

a) En única instancia de los comprendidos en la mínima cuantía y en primera instancia de los comprendidos en la menor y mayor cuantía; sobre los títulos que se profieran en jurisdicción del departamento de Cundinamarca y Bogotá, y

b) De los procesos que por razón del domicilio y ubicación de los bienes del ejecutado, estén comprendidos en su jurisdicción; cuando los títulos se originen en el Nivel Desconcentrado de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la competencia territorial, en los casos a que haya lugar.

El funcionario ejecutor lo será el Director de Jurisdicción Coactiva.

b) Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

Conocerá en primera instancia de los Procesos de Jurisdicción Coactiva, que se originen en títulos ejecutivos que se profieran contra funcionarios que desempeñen o hayan desempeñado los siguientes cargos: Presidente de la República, Ministros, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Senadores de la República y Representantes a la Cámara.

El funcionario ejecutor lo será el Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y/o el Coordinador o Profesional Especializado delegado para esta función.

2) En segunda instancia: Conocerán en segunda instancia:

- El Contralor General de la República.

De los procesos de jurisdicción coactiva, que conozca en primera instancia la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva (Decreto-ley 267, artículo 58-8).

- La Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. De los procesos de jurisdicción coactiva, cuya primera instancia haya surtido la Dirección de Jurisdicción Coactiva (Decreto-ley 267, artículo 58-9).

- La Dirección de Jurisdicción Coactiva.

De los procesos de jurisdicción coactiva que conozcan los Grupos de Jurisdicción Coactiva del Nivel Desconcentrado (Decreto-ley 267, artículo 61- 4).

TITULO II.

DISPOSICIONES FINALES Y COMUNES

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ARTICULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007> Competencia funcional en la Contraloría General de la República, la Contraloría, Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, conforme al artículo 58 -1 del Decreto-ley 267 de 2000, es la encargada de definir las políticas sobre investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva que deba desarrollar la Contraloría General de la República; en tal sentido, es la única dependencia encargada de emitir e impartir instrucciones, directrices y demás medidas que estime convenientes para el efectivo desarrollo y ejecución de los procesos en esta Resolución comprendidos, dada su competencia funcional atribuida por la ley.

PARAGRAFO. En desarrollo de lo previsto en este artículo, corresponde al Contralor General y a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva directamente o a través de la Dirección y Jurisdicción Coactiva, dirigir, coordinar, asignar y controlar los procesos de jurisdicción coactiva.

La Dirección de Jurisdicción Coactiva, practicará supervisiones periódicas a los Grupos Departamentales de Jurisdicción Coactiva con el fin de determinar que las diligencias encomendadas se ajusten al ordenamiento legal y se impartan instrucciones y capacitación sobre el particular. De estas diligencias de supervisión se levantará acta, cuyas recomendaciones serán acatadas por la dependencia visitada.

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ARTICULO 9o. CAMBIO DE RADICACION. <Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007> La Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios y Jurisdicción Coactiva de oficio, a petición de parte o cuando sea necesario para garantizar el orden jurídico y los derechos fundamentales del ejecutado(s), podrá cambiar de radicación el proceso, teniendo en cuenta la calidad del sujeto procesado y la cuantía, asignándolo a la dependencia que determine; para lo cual dictará auto debidamente motivado.

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ARTICULO 10. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007> Para efectos del conocimiento y decisión de impedimentos y recusaciones, conforme al artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, los superiores jerárquicos serán los establecidos para cada cargo en la Resolución 05044 de 2000.

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ARTICULO 11. SECRETARIA COMUN. <Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007> En cada Gerencia Departamental podrá establecerse la Secretaría Común, conformada por un Profesional y funcionarios del Nivel Asistencial que designe el Gerente de acuerdo con las necesidades del servicio; quien tendrá a cargo la realización, elaboración, trámite, comunicación y notificación de las decisiones que profieran los coordinadores, con ocasión de las diligencias preliminares y procesos de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva. El manejo y las actuaciones que se desprendan de esta función serán de responsabilidad del funcionario asignado, sin perjuicio de la que corresponda a los funcionarios del nivel asistencial que conforman esta Secretaría Común.

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ARTICULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007> La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Título III de la Resolución Orgánica 05068 de 24 de abril de 2000 y las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 octubre de 2000.

El Contralor General,

CARLOS OSSA ESCOBAR.

      

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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