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RESOLUCION ORGANICA 5564 DE 2004

(abril 6)

Diario Oficial No. 45.535, de 30 de abril de 2004

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007>

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución Orgáni ca 5499 de 4 de julio de 2003.

Resumen de Notas de Vigencia

El Contralor General de la República (E.),

en ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 42 de 1993 en el artículo 96 establece: "En cualquier etapa del proceso de jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda";

Que el artículo 12 de la Resolución 5499 de julio 4 de 2003, estableció dentro de las condiciones de los acuerdos de pago, un (1) año, para las deudas inferiores o iguales a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope en que se encuentra la gran mayoría de procesos que se adelantan en la Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, en un porcentaje del 87% actualmente;

Que se ha presentado voluntad de pago de algunos ejecutados, pero como el plazo que se les concede es demasiado corto y por ende las cuotas muy altas, se ha hecho imposible celebrar convenios de acuerdos de pago;

Que por tales razones se hace necesario considerar un plazo más amplio, en el que se determine por parte del Funcionario Ejecutor de la Jurisdicción Coactiva dentro de un período de tres (3) años máximo, los plazos que pueda concederse a los ejecutados, previa averiguación de la solvencia económica en que pueda responder cada uno de estos deudores;

Que por otra parte la citada norma en el inciso cuarto, condicionó la celebración de los acuerdos de pago a la constitución de las siguientes garantías: "Solo serán admisibles las garantías bancarias y de compañías de seguros, las cuales serán requisito indispensable para la celebración y aprobación del acuerdo respectivo y deberán garantizar en su totalidad el pago de la suma ejecutada". (Negrilla fuera del texto);

Que las condiciones en la constitución de este tipo de garantías son impracticables en razón a la dificultad para la expedición por parte de las Compañías Aseguradoras y Entidades Bancarias, aduciendo que no tienen dentro de sus portafolios de servicios este tipo de cobertura o en algunos casos se exige para su expedición, de una aceptación bancaria o de una póliza que ampare a favor de dichas entidades el valor total que van a garantizar, ya sea a través de CDT o mediante depósito del valor total de la obligación, situaciones que no están en condiciones de asumir los ejecutados por Jurisdicción Coactiva;

Que de acuerdo con estas condiciones no se han podido celebrar acuerdos de pago, perdiéndose la oportunidad de recuperar la cartera que se tiene para la cancelación de estas obligaciones, impidiendo lograr el efectivo resarcimiento al erario o el ingreso de recursos por vía del cobro coactivo por diferentes conceptos;

Que por lo anterior se hace necesario modificar el artículo 12 de la Resolución Orgánica número 05499 de julio 4 de 2003;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007> Modificar el artículo 12 de la Resolución Orgánica número 05499 del 4 de julio de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 12. Condiciones de los acuerdos de pago. Serán competentes para la celebración de acuerdos de pago, los funcionarios que adelanten los procesos de Jurisdicción Coactiva. En ningún caso e/ término pactado en el acuerdo de pago y la consecuente suspensión del proceso podrá ser mayor a tres (3) años, para lo cual el funcionario ejecutor tendrá en cuenta la solvencia económica de los ejecutados para la determinación de las cuotas mensuales en que deba ser cancelada en su totalidad la obligación.

Para los eventos en que no se tengan medidas cautelares dentro del proceso o cuando estas fueren insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda para la celebración del acuerdo de pago, podrá solicitarse cualquier clase de garantía a juicio y bajo la responsabilidad del Funcionario Ejecutor y en cada caso en particular se deberá comprobar que las mismas se constituyan por la cuantía restante sin respaldo o por el total de la obligación.

Las medidas previas practicadas únicamente podrán ser levantadas cuando se garantice el pago de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil".

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ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 12 de la Resolución Orgánica número 05499 del 4 de julio de 2003 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de abril de 2004.

El Contralor General de la República (E.),

Luis Bernardo Flórez Enciso.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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