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RESOLUCION ORGÁNICA 3466 DE 1994

(junio 14)

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por la cual se dictan normas sobre la Rendición y Revisión de cuentas, el Proceso de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y, en especial, las conferidas por el artículo 268 numerales 1, 2, 4, 5, 8 y 12, artículo 272 inciso 5o. y la Ley 42 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 272 inciso 5o. de la Constitución Nacional señala que: "los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268..".

Que de acuerdo con el artículo 268 de la Constitución Política y la Ley 42 de 1993, el Contralor General de la República tiene entre otras, las siguientes atribuciones:

Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas, los responsables de manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

Exigir informes de su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad privada que administre fondos o bienes de la nación, departamento, municipio o distrito.

Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sena del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicios a los intereses patrimoniales del Estado, departamento, municipio o distrito. Las contralorías, bajo su responsabilidad, podrán exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

Que el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Nacional prescribe: "Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial".

Que las contralorías han solicitado al Contraloría General de la República que en ejercicio de la facultad otorgada en el mencionado numeral 12 del artículo 268 de la C. N. Armonice el sistema de revisión de cuentas en el país.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. La presente resolución se aplica a todas las entidades de orden nacional, distrital, departamental y municipal y a los particulares que manejen, administren, recauden o inviertan recursos públicos y que están sometidas al control fiscal de la Contraloría General de la República y las demás contralorías del orden territorial.

CAPITULO I.

RENDICION DE CUENTAS

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ARTICULO 2o. CUENTA. Es el informe acompañado de los documentos que soportan, legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario en un periodo determinado.

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ARTICULO 3o. RESPONSABLES DE RENDIR CUENTAS. Deben rendir cuenta a las contralorías los representantes legales, jefes de entidades, directores, rectores o directores de establecimientos educativos y las demás personas de que trata el artículo 1o.; aun cuando no se haya registrado movimiento alguno, o en ausencia de saldos, en la forma, métodos y términos establecidos en la presente resolución.

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ARTICULO 4o. TERMINO Y FORMA. La rendición de las cuentas debe hacerse ante la contraloría respectiva cada seis meses en los formularios diseñados por la Contraloría General de la República y diligenciados de acuerdo con los instructivos correspondientes.

No obstante las contralorías podrán solicitar en cualquier tiempo las informaciones que requieran a los particulares o entidades, para el ejercicio del control fiscal, fijar periodos diferentes y diseñar sus propios formatos e instructivos.

PARAGRAFO 1o. Las cuentas de las entidades del orden nacional deben rendirse ante las divisiones de revisión de cuentas o de control fiscal según el caso en las direcciones seccionales de la Contraloría General de la República y las cuentas de las entidades del orden territorial y se rendirán ante la oficina que el contralor correspondiente determine.

PARAGRAFO 2o. Los periodos de seis (6) meses terminan el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año y el plazo máximo para la rendición es el primer día hábil de los meses de octubre y abril respectivamente. Los contralores podrán prorrogar el plazo aquí establecido hasta por un término máximo de 30 días hábiles.

PARAGRAFO 3o. Los soportes de las cuentas reposarán en las correspondientes entidades a disposición de los organismos de control.

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ARTICULO 5o. ESTADOS FINANCIEROS. Los responsables de rendir la cuenta deben presentar a la respectiva contraloría con la rendición de la correspondiente al segundo semestre de cada vigencia, los estados financieros consolidados con todos sus anexos debidamente aprobados.

CAPITULO II.

REVISION DE LA CUENTA

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ARTICULO 6o. COMPETENCIA. Las contralorías revisarán las cuentas aplicando los procedimientos que diseñe la Contraloría General de la República, con miras a establecer la economía, la eficiencia, la eficacia y equidad de sus actuaciones.

Para la Contraloría General de la República la competencia de la revisión formal de la cuenta corresponde a las divisiones de revisión de cuentas y las de Control Fiscal de las direcciones seccionales territoriales y conduce el fenecimiento de las mismas en su aspecto formal.

La revisión de fondo es competencia de las divisiones especializadas de las direcciones seccionales territoriales, con la supervisión y asesoría de la dirección correspondiente del nivel central y conduce a establecer la economía, eficiencia eficacia y equidad con que se actúa.

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ARTICULO 7o. METODO DE LA REVISION. La revisión de fondo se hará mediante los sistemas de control fiscal establecidos en los artículos 9o. y siguientes de la Ley 42 de 1993.

Las divisiones de revisión de cuentas producirán fenecimiento formal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la rendición.

No obstante si en la revisión formal se observan parámetros que evidencien la falta de economía, eficiencia y eficacia, se procederá a formular las correspondientes observaciones.

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ARTICULO 8o. RESULTADOS DE LA REVISION. Las oficinas o dependencias competentes de las contralorías deben emitir un informe sobre el resultado de la revisión de cuentas dentro de la siguiente vigencia a la que se rindió. En el caso de que no se produzca tal informe se entenderá fenecida.

PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de errores o inconsistencias que no ameriten inicio del proceso de responsabilidad fiscal, se requerirá al responsable de su rendición para que en un término de diez días hábiles corrija, aclare o explique las inconsistencias.

PARAGRAFO 2o. Cuando se encuentren observaciones de fondo se remitirá a la oficina competente para el inicio del proceso de responsabilidad fiscal.

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ARTICULO 9o. LEVANTAMIENTO DEL FENECIMIENTO. Las contralorías podrán revocar el fenecimiento en cualquier tiempo, cuando aparezcan irregularidades que ameriten nueva revisión de la cuenta.

CAPITULO III.

RENDICION Y REVISION DE CUENTAS DE LOS INGRESOS PUBLICOS ADMINISTRADOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS (DIAN)

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ARTICULO 10. RESPONSABLES. Serán responsables de la rendición de la cuenta los administradores de las administraciones y delegadas de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma solidaria con el director de la Dian.

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ARTICULO 11. TERMINO PARA LA RENDICION DE LA CUENTA. Los responsables rendirán la cuenta por periodos mensuales comprendidos del rimero al último día de cada mes, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del periodo al cual se refieren las operaciones ante las direcciones seccionales territoriales.

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ARTICULO 12. CONTENIDO DE LA CUENTA. La cuenta mensual que deberán rendir los responsables estará conformada por los siguientes documentos:

1. Nota remisoria con el inventario de los documentos que la integran, debidamente foliados.

2. Balance mensual del ingreso debidamente firmado por el administrador, el jefe de recaudación y el contador público si lo hay.

3. Resumen mensual del movimiento de la cuenta Impuestos y Derechos Aduaneros por Cobrar por subcuentas, con documentos soportes que le dan origen.

4. Resumen mensual de la cuenta Provisiones para Impuestos y Derechos Aduaneros de Difícil cobro y Liquidaciones Reclamadas, con los soportes que le dan origen.

5. Resumen general de Impuestos y Derechos Aduaneros por Cobrar y Provisiones según saldo final del balance.

6. Asiento de diario, que incluyan los movimientos de las subcuentas con sus correspondientes códigos.

7. Relación mensual de ingresos discriminados por conceptos y numerales rentísticos.

8. Relación de responsabilidades en proceso y/o fiscales, identificando plenamente los responsables y el valor a cargo, explicando el motivo de dicha constitución.

9. Listado y resumen de reconocimientos de impuestos y derechos aduaneros por bancos recaudadores, concepto y vigencia.

10. Relación mensual del recaudo neto en bancos recaudadores, concepto y vigencia.

11. Relación mensual de caja oficinas recaudadoras, por concepto de régimen de viajeros para las administraciones con aeropuertos internacionales.

12. Movimiento consolidado del recaudo bancario durante el mes, que contenga saldo anterior, recaudo del mes, consignaciones en el Banco de la República, compensaciones de naturaleza débito y crédito, cheques devueltos y sanciones.

13. Conciliación bancaria mensual por cada uno de los bancos que conforman la cuenta bancos oficinas recaudadoras.

14. Extracto o reporte del recaudo y consignaciones debidamente certificado por la entidad recaudadora.

15. Relación de cheques devueltos por concepto de recaudo, identificando: número, nombre del banco, nombre del girador, tipo de impuesto o derecho aduanero, valor y fecha de devolución.

16. Listado de consignaciones reportadas por el Banco de la República, refrendado por el funcionario responsable de la presentación de la cuenta.

17. Relación mensual de traspaso de documentos, enviados y recibidos durante el mes, si se presentan.

18. Relación del movimiento de Fondo Rotatorio Devoluciones, y acta de anulación de cheques.

19. Extractos bancarios y conciliaciones del manejo Banco Oficina Pagadora Fondo Rotatorio Devoluciones.

20. Notas débito y crédito del Fondo Rotatorio Devoluciones.

21. Resumen mensual del movimiento de la cuenta Ingresos Corrientes, por concepto de impuestos y derechos aduaneros.

22. Relación mensual de operaciones originadas en las áreas de determinación, discusión y cobro de las obligaciones tributarias y aduaneras.

23. Relación de resoluciones de devoluciones.

24. Relación de prescripciones de obligaciones durante el periodo, si las hay especificando: número de expedientes y valor prescrito.

PARAGRAFO. Las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán mantener los libros de contabilidad actualizados y los documentos soportes a disposición de la Contraloría General de la República, para cuando ésta lo requiera, así mismo deben garantizar el acceso a los sistemas de computación tributario y aduanero.

CAPITULO IV.

NORMAS SOBRE VIGILANCIA DE LA GESTION FISCAL DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA Y OTRAS EN QUE EL ESTADO PARTICIPE

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ARTICULO 13. CONTROL EN LAS ENTIDADES EN QUE EL ESTADO, DEPARTAMENTO O MUNICIPIO TENGA PARTICIPACION IGUAL O SUPERIOR AL 50% DEL CAPITAL. Cuando el Estado, departamento o municipio, tenga participación igual o superior al 50% del capital en las sociedades de economía mixta, asociaciones y sociedades entre entidades públicas diferentes a estas y en las corporaciones y fundaciones de participación mixta, las contralorías aplicarán los sistemas de control financiero, de legalidad, de gestión, físico y de resultado. Además dichos entes deberán rendir cuentas a la Contraloría, de acuerdo con la reglamentación establecida para el efecto.

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ARTICULO 14. CONTROL EN LAS ENTIDADES EN QUE EL ESTADO, DEPARTAMENTO O MUNICIPIO TENGA PARTICIPACION INFERIOR AL 50% O IGUAL O SUPERIOR AL 30% DEL CAPITAL. Las sociedades de economía mixta, las diferentes a estas en las que el Estado, departamento, municipio o distrito, participe y en las fundaciones y corporaciones de participación mixta en las cuales la participación estatal, departamental, municipal o distrital sea inferior al 50% o igual o superior al 30% del capital social, deberán rendir a la correspondiente Contraloría la siguiente información:

a). Un informe anual que contendrá los planes y programas anuales que desarrollen la política y objetivos de la entidad, debidamente aprobados por el órgano social correspondiente, el estado de la situación financiera (balance) y el estado de rendimientos económicos (ingresos y gastos) con sus anexos, con corte a 31 de diciembre de cada año.

b). Un informe semestral que incluirá los resultados alcanzados durante el semestre reportado con la ejecución de los planes y programas adoptados, acompañados de los documentos que soporten esta información. Igualmente deberán comunicarse los ajustes o modificaciones que hubieren sufrido aquellos, anexando el estado de la situación financiera (balance) y el estado de los rendimientos económicos, con corte a 30 de junio de cada año.

PARAGRAFO. Los documentos en que se plasme la información solicitada deberán ser firmados por el representante legal de la entidad, por el jefe de la oficina que los elaboró y por el revisor fiscal o el auditor interno, si lo hubiere, quienes se harán responsables de la veracidad de la información reportada. Para la Contraloría General de la República la oficina competente es la dirección seccional del lugar.

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ARTICULO 15. PLAZO PARA PRESENTACION DE LA INFORMACION. La información semestral de que trata el artículo precedente se recibirá hasta el día 31 de agosto de cada año y la anual hasta el 30 de abril del año inmediatamente siguiente al cual corresponde.

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ARTICULO 16. CONTROL EN LAS ENTIDADES EN LAS QUE LA PARTICIPACION ESTATAL, DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL O DISTRITAL SEA INFERIOR AL 30% DEL CAPITAL SOCIAL. En las sociedades de economía mixta, en las diferentes a estas en las que el municipio, distrito, departamento o nación participe y en las fundaciones y corporaciones de participación mixta en las cuales la participación pública sea inferior al 30% del capital social, el control fiscal se ejercerá mediante la evaluación del informe del revisor fiscal que deberá ser enviado a la Contraloría respectiva (la dirección seccional correspondiente, será la competente para el caso de la Contraloría General de la República) de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 42 de 1993, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República practique en ellas otros sistemas de control legalmente autorizados.

PARAGRAFO. En las Entidades que hace referencia este artículo que por ley no estén obligados a tener revisor fiscal, el representante legal deberá enviar a la Contraloría (dirección seccional, para la Contraloría General de la República) a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe anual que contendrán los planes y programas que desarrollen la política y objetivos de la entidad y el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal inmediatamente anterior, aprobado sea por el revisor fiscal, la asamblea general de accionistas, la junta de socios, la Junta Directiva o por el órgano social competente.

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ARTICULO 17. Cuando los sujetos de control a que se refiere esta resolución tengan el carácter de sociedad anónima el porcentaje de participación estatal se calculará con referencia al capital suscrito.

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ARTICULO 18. CONTROL FISCAL A LAS INVERSIONES DEL FONDO NACIONAL DEL CAFE. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 42 de 1993, en las sociedades y empresas donde el Fondo Nacional del Café participe como inversionista, socio o accionista, el control fiscal al manejo de los recursos del fondo se hará de acuerdo con los procedimientos previstos en esta resolución y aplicables a cada caso específico.

La Federación Nacional de Cafeteros enviará a la Contraloría General de la República los estados financieros de dichas sociedades y empresas a más tardar el 30 de abril de cada año, debidamente aprobados por el órgano social correspondiente, o en su defecto, por el revisor fiscal.

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ARTICULO 19. FISCALIZACION DE LOS RECURSOS ENTREGADOS A TITULO DIFERENTE AL DE PARTICIPACION. La fiscalización de los recursos que las entidades públicas sujetas al control de la Contraloría General de la República entreguen a título diferente al de participación en el capital social, se ejercerá a través de las entidades aportantes.

Corresponderá a las mismas entidades aportantes ejercer el control directo al correcto manejo y utilización de los recursos públicos entregados a título diferente al de participación y será a ellas a quienes los receptores de estos deberán rendir cuentas.

La fiscalización de las contralorías tendrá por fin verificar que las entidades aportantes estén ejerciendo control sobre los recursos entregados, sin perjuicio de que pueda constatar de manera selectiva y directamente en la entidad receptora de los recursos el buen uso de estos.

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ARTICULO 20. COMUNICACION ENTREGA RECURSOS. Cuando las entidades públicas sujetas a la fiscalización de las contralorías entreguen los recursos a que se refiere el artículo anterior, deben informar tal hecho a la dirección seccional correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, indicando la cuantía de los recursos entregados, el objeto para el cual se entregan y el nombre de la entidad que las recibió.

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ARTICULO 21. ENVIO ESTADOS FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. La presente resolución también se aplica a los establecimientos de crédito, compañías de seguros, almacenes generales de depósito y demás entidades financieras en las que el municipio, distrito, departamento o nación tengan participación, igual o superior al 50%. Estas entidades que deberán enviar a la Contraloría (dirección seccional correspondiente, para la Contraloría General de la República), a más tardar el 30 de abril de cada año, sus estados financieros debidamente aprobados por la Superintendencia Bancaria.

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ARTICULO 22. PARTICIPACION MIXTA. Cuando en un sistema haya participación de entes nacionales y de nivel territorial, el control fiscal lo ejercerá la Contraloría del nivel que tenga mayor participación, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República intervenga cuando lo considere conveniente.

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ARTICULO 23. INFORMACION COMPOSICION ACCIONARIA. Las sociedades de economía mixta y las sociedades distintas a las de economía mixta en las que el Estado tenga participación deberán enviar, a más tardar el 30 de abril de cada año, a la Unidad de Estadística Fiscal del Estado - Dirección de Economía y Finanzas Públicas - información sobre la composición accionaria del capital, con indicación del nombre de los socios o accionistas.

CAPITULO V.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL

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ARTICULO 24. DEFINICION. Es el conjunto de actuaciones que adelantan las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares, por la administración, recaudo y manejo irregulares de los fondos o bienes públicos.

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ARTICULO 25. INICIACION DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Se iniciará:

1. Como resultado de los trabajos de control fiscal.

2. Como resultado de la revisión de la cuenta cuando existan observaciones de fondo.

3. Como resultado de los informes de control físico y de gestión.

4. Como resultado de la etapa preliminar adelantada por denuncias, quejas, petición de investigación por irregularidades en la gestión fiscal, o por solicitud de exoneración fiscal.

5. En los casos establecidos en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993.

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ARTICULO 26. DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las denuncias, informes o antecedentes recibidos en la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales, en las unidades o divisiones de investigaciones podrán ser objeto de diligencias preliminares con el fin de determinar si existe mérito para abrir formalmente investigación o en caso contrario ordenar su archivo y/o remisión a la autoridad competente cuando a ello hubiere lugar.

Las diligencias adelantadas por el funcionario comisionado no podrán exceder de diez (10) días hábiles.

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ARTICULO 27. INICIACION DE LA INVESTIGACION. Cuando el resultado de las diligencias preliminares amerite la apertura formal de investigación o cuando el antecedente provenga de alguna de las dependencias de la Contraloría, como resultado del ejercicio del control fiscal, el investigador designado dictará auto de apertura el cual deberá contener la siguiente información:

Datos generales. Ciudad y fecha, entidad donde se presenta la irregularidad y lugar de su sede, naturaleza jurídica, dependencia concreta donde se adelantará la investigación y representante legal.

Fundamentos de hecho. Comprenderá la descripción de las presuntas irregularidades fiscales que ameritan abrir investigación, reservándose el investigador la facultad de abocar el conocimiento de las demás irregularidades que en el transcurso del proceso aparezcan.

Fundamentos de derecho. Se citarán los fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios que facultan a las contralorías para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal y al investigador para abrir y adelantar las correspondientes diligencias.

Parte resolutiva. Mediante la cual el investigador declara abierta la investigación y señala las pruebas que deben practicarse.

Copia del auto de apertura se remitirá al director seccional territorial para el caso de la Contraloría General de la República.

PARAGRAFO. De la apertura de investigación fiscal se informará al representante legal de la entidad, para la oportuna colaboración en la buena marcha de la investigación.

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ARTICULO 28. PRACTICA DE PRUEBAS. El investigador fiscal mediante auto ordenará practicar las pruebas que le sean solicitadas siempre que las estime conducentes y pertinente así como las especiales que considere procedentes en relación con los hechos denunciados, serán admisibles en la etapa investigativa los medios probatorios señalados en la ley y las pruebas fiscales.

PARAGRAFO. Son pruebas fiscales las actuaciones que adelanta el investigador tales como movimiento de comprobación de fondos, pruebas selectivas, arqueos, conciliaciones bancarias y las demás que se estimen pertinentes las cuales se consignarán en actas suscritas por los funcionarios que intervengan.

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ARTICULO 29. INFORME A LA FISCALIA. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal en que aparezca prueba que demuestre la existencia de hechos violatorios de la ley penal que atenten contra el patrimonio del Estado, se pondrá en conocimiento de la Unidad de Intervención Judicial para que una vez evaluados dé traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

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ARTICULO 30. CIERRE DE LA INVESTIGACION. De conformidad con el inciso 2 del artículo 77 de la Ley 42 de 1993, surtida la etapa instructiva en un término de cinco (5) días hábiles se proferirá auto de cierre de investigación y archivo o auto de cierre y apertura de juicio fiscal según sea el caso, el cual deberá contener:

Parte motiva:

Ciudad y fecha

Narración de los hechos que originaron la investigación

Análisis probatorio

Motivación jurídico fiscal.

Parte resolutiva. En la cual se ordenará según corresponda:

1. Archivo de la investigación cuando el resultado de esta sea normal; o

2. Apertura del juicio cuando las circunstancias así lo ameriten, individualizando los presuntos responsables fiscales, su identificación, cuantía y al asegurador si lo hubiere;

3. firmas: para sus efectos el auto será firmado por el (los) investigador (es) y el jefe inmediato.

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ARTICULO 31. NOTIFICACION. Declarada la apertura de juicio fiscal se procederá a notificar el auto a los presuntos responsables y al asegurador si lo hubiere, en forma personal o en su defecto por edicto conforme a lo señalado por el Código Contencioso Administrativo.

En la diligencia de la notificación se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita del auto.

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ARTICULO 32. RECURSOS. Contra el auto de apertura de juicio, procede únicamente el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación al presunto responsable y al asegurador si lo hubiere.

El recurso debe contener los requisitos exigidos en el Código Contencioso Administrativo.

El recurso deberá resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

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ARTICULO 33. EJECUTORIA DEL AUTO. El auto que ordena la apertura de juicio quedará en firme cuando se haya decidido el recurso o cuando habiendo sido notificado en debida forma no se haya interpuesto.

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ARTICULO 34. TRASLADO. Ejecutoriado el auto que declara la apertura del juicio el jefe de la Unidad o División de Investigaciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria remitirá mediante oficio el expediente a la unidad o división de juicios fiscales correspondiente y una copia para la Dirección de Investigaciones o Unidad de Acciones Jurídicas según corresponda.

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ARTICULO 35. INICIACION DEL JUICIO. Cumplidos los requisitos anteriores, se iniciará el juicio en la oficina competente y en caso de que el presunto responsable no se hubiere hecho presente personalmente o por intermedio de apoderado debidamente constituido, el funcionario designado para adelantar juicio nombrará apoderado de oficio, con quien se surtirá el trámite. Para ello podrá designar a miembros de consultorios jurídicos de las universidades o auxiliares de la justicia de las listas del respectivo tribunal departamental.

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ARTICULO 36. COMPETENCIA. Para el trámite de la etapa del juicio dentro del proceso de responsabilidad fiscal serán competentes:

Las divisiones territoriales de Juicios Fiscales conocerán en única instancia de los procesos de responsabilidad fiscal cuya cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales y en primera instancia de los procesos de responsabilidad fiscal cuya cuantía esté comprendida entre 301 y hasta 800 salarios mínimos mensuales.

La Unidad de Juicios Fiscales conocerá de los recursos de apelación contra los fallos con responsabilidad fiscal proferidos en primera instancia por las divisiones territoriales de Juicios Fiscales.

La Dirección General de Investigaciones y Juicios Fiscales conocerá de los procesos de responsabilidad fiscal cuya cuantía exceda de ochocientos (800) salarios mínimos mensuales y de los que se adelanten contra el Fiscal General de la Nación, el Procurador general de la Nación, el Veedor del Tesoro, el Defensor del Pueblo, el Contador General de la Nación, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y los demás magistrados de altas corporaciones cualesquiera que sea su cuantía.

El Contralor General de la República conocerá de los recursos de apelación contra los fallos con responsabilidad fiscal proferidos por la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales, de los procesos que se adelanten contra el Presidente de la República y de las cuentas y procesos que correspondan a Gastos Reservados, sea cual fuere su cuantía.

Para el caso de las demás contralorías, el correspondiente contralor señalará las oficinas competentes para conocer del juicio fiscal.

PARAGRAFO. En caso de pérdida o deterioro de bienes, vencimiento o pérdida de fondos o documentos con poder deliberatorio, entre otros, debido a fuerza mayor o caso fortuito no atribuible a culpa, dolo, negligencia, impericia o violación de normas por parte del funcionario encargado de su recibo, inversión, administración, custodia, provisión o suministro, deberá darse aviso a la División o Unidad de Investigaciones, en el que conste: el nombre, la identificación, y el cargo del funcionario responsable, la relación detallada de los hechos que dieron lugar a la pérdida o deterioro de los bienes, o al vencimiento o pérdida de los fondos o documentos.

Las oficinas de investigaciones adelantarán las diligencias tendientes a establecer si se exonera o se inicia el proceso de responsabilidad fiscal. En caso de exoneración se dará traslado a las oficinas de contabilidad respectivas, para lo de su competencia.

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ARTICULO 37. TRASLADO DEL EXPEDIENTE. El funcionario competente pondrá a disposición de los presuntos responsables o su apoderado el expediente que contiene todas las diligencias adelantadas en la etapa investigativa, señalándole un término de ocho (8) días hábiles para hacer presentar descargos, solicitar pruebas y aportar las que se pretendan hacer valer.

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ARTICULO 38. ETAPA PROBATORIA. El funcionario competente decretará si son conducentes y pertinentes la práctica de pruebas solicitadas y las que considere de oficio, para ser practicadas en un término no mayor a quince (15) días hábiles, más el término de la distancia cuando éstas deban practicarse fuera de la sede, el cual no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

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ARTICULO 39. VINCULACION DE TERCEROS. Antes de proferirse el fallo de primera instancia y cuando aparezcan pruebas de responsabilidad fiscal de terceros, se procederá a vincularlos mediante auto motivado siguiendo el trámite señalado en los artículos anteriores.

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ARTICULO 40. FALLO. Terminada la etapa probatoria deberá proferirse fallo definitivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el cual será con o sin responsabilidad fiscal y será notificado en la forma y término que establece el Código Contencioso Administrativo y contra él proceden los recursos y acciones de ley.

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ARTICULO 41. FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL. El fallo sin responsabilidad fiscal se profiere cuando en el juicio se desvirtúan los cargos formulados. No obstante lo anterior, si se demuestran irregularidades fiscales, al patrimonio del Estado, departamento, municipio o distrito se procederá a la imposición de las multas aquí establecidas.

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ARTICULO 42. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. El fallo con responsabilidad fiscal se profiere cuando en el juicio fiscal no se desvirtúan los cargos formulados, e impone, en consecuencia, la obligación a cargo de los responsables fiscales, de pagar una suma líquida de dinero.

Antes de iniciar el proceso de cobro por jurisdicción coactiva el responsable fiscal puede reponer el bien que motivó el proceso de responsabilidad fiscal con otro de iguales características y marca.

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ARTICULO 43. CONTENIDO DEL FALLO. El fallo que se profiere dentro del proceso de responsabilidad fiscal deberá contener:

Parte motiva:

a). Nombre, identificación y domicilio del (los) responsable (s) y de sus garantes si los hubiere. En este último caso, número de la póliza, valor asegurado y vigencia de la misma.

b). Análisis y calificación de las pruebas aportadas y practicadas.

c). Citas de las disposiciones que fundamentan la decisión.

Parte resolutiva:

a). Decisión que debe definir para el responsable fiscal la obligación de pagar una suma líquida de dinero y la responsabilidad solidaria cuando a ello hubiere lugar, indicando la cuantía en números y letras por la cual se establece la responsabilidad.

b). Lugar donde debe efectuarse el pago.

c). Indicación de los recursos que proceden.

Cuando el fallo se profiere sin responsabilidad fiscal, la parte resolutiva así lo expresará.

Una vez ejecutoriado el fallo con responsabilidad fiscal, este prestará mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva contra los responsables fiscales y sus garantes si los hubiere.

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ARTICULO 44. DETERMINACION DEL MONTO DE LAS RESPONSABILIDADES. En el fallo con responsabilidad fiscal se determinará el daño emergente causado por la acción u omisión de los responsables fiscales.

El daño emergente será el valor de reposición de los fondos o bienes. La respectiva contraloría solicitará su determinación a entidades del Estado, departamento, municipio o distrito, especializadas en este tipo de evaluaciones, cuando el daño emergente no pueda establecerse mediante cotizaciones comerciales o se requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos para ello.

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ARTICULO 45. TRASLADO DEL TITULO EJECUTIVO. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 46. BOLETIN DE RESPONSABLES. La Dirección General de Investigaciones y Juicios Fiscales coordinará la elaboración del boletín sobre fallos con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriados, el cual debe ser publicado por la Secretaría General de la Contraloría General de la República dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre.

Se excluirá de los boletines a los responsables fiscales que prueben haber cancelado la totalidad de las obligaciones a su cargo o cuando el fallo con responsabilidad fiscal se encuentre en uno de los siguientes casos:

a). Anulación por jurisdicción de lo contencioso administrativo.

b). Pérdida de fuerza ejecutoria.

c). Prescripción de la acción de cobro.

d). Terminación del proceso de cobro coactivo.

e). Revocatoria directa.

PARAGRAFO 1o. Los contralores de las entidades territoriales remitirán a la Dirección General de Investigaciones y Juicios Fiscales una relación de los fallos con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriados, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, con el lleno de los siguientes requisitos:

a). Nombres y apellidos completos y número de cédula de ciudadanía del

responsable.

b). Nombre de la entidad afectada.

c). Cuantía del fallo.

PARAGRAFO 2o. La Secretaría General de la Contraloría General de la República remitirá copia del boletín de responsables fiscales a las entidades nominadoras, para que den cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley 42 de 1993.

PARAGRAFO 3o. En las direcciones seccionales donde no existan las divisiones de Investigaciones y Juicios Fiscales, las unidades de Acciones Fiscales y Jurídicas, adelantarán el proceso de responsabilidad fiscal cuando de entidades o bienes del Estado se trate.

CAPITULO VI.

SANCIONES Y MULTAS

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ARTICULO 47. COMPETENCIA. Para la Contraloría General asígnase a los directores seccionales territoriales y a los directores del sector, la imposición de las sanciones de multas a que se refiere el presente capítulo. Estas sanciones serán impuestas mediante resolución motivada y contra ellas proceden los recursos de reposición y apelación.

PARAGRAFO. Deléguese en el Secretario General la facultad para resolver los recursos de apelación contra los actos de imposición de multas y demás sanciones proferidos por los directores.

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ARTICULO 48. MONTOS Y CAUSALES. Los funcionarios competentes impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, departamento, municipio o distrito cuando:

a). No comparezcan a las citaciones que en forma escrita, les haga la Contraloría.

b). No rindan las cuentas e informes a que se refiere la presente resolución, o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos.

c). Incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes.

d). Entorpezcan o impidan a los funcionarios de la Contraloría ejercer sus funciones, o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas.

e). No adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por la Contraloría.

f). Cuando en el proceso de responsabilidad fiscal aparezca violación de normas legales sin menoscabo al patrimonio del Estado.

g). No cumpla con las obligaciones fiscales diferentes a las anteriormente señaladas.

h). Cuando se determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas.

i). Cuando teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida.

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ARTICULO 49. TASACION. Quienes incurran en las causales contenidas en los literales c), e), f), g) y h) del artículo anterior serán sancionados con multa hasta del 50% de la base imponible, los que incurran en las demás causales del mismo artículo la cuantía será del 51% al 100% de la base imponible.

PARAGRAFO. La base imponible será de un (1) salario mensual devengado por el funcionario sancionado y no podrá exceder de cinco (5) salarios devengados, o salarios mínimos cuando el sancionado no devengue sueldo. No se aplicará este límite cuando se trate de sanción, como consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal.

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ARTICULO 50. PAGO DE MULTAS. El pago de las obligaciones contenidas en las resoluciones de multas, deberá hacerse a favor de la Tesorería de la Contraloría en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la imponga.

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ARTICULO 51. FALTA DE PAGO. Las resoluciones que impongan multas, debidamente ejecutoriadas y una vez transcurrido el término concedido en ellas para el pago, prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva si este no se ha efectuado en su totalidad.

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ARTICULO 52. TRANSITORIO. De los procesos de responsabilidad fiscal, que actualmente se están adelantando, cuya cuantía está comprendida entre 301 y hasta 800 salarios mínimos mensuales conocerá la Unidad de juicios Fiscales.

CAPITULO VII.

JURISDICCION COACTIVA

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ARTICULO 53. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION COACTIVA. La Unidad de Jurisdicción Coactiva, las divisiones de Jurisdicción Coactiva y las unidades de Acciones Jurídicas de las direcciones seccionales territoriales, donde no existan divisiones seccionales de Jurisdicción Coactiva, efectuarán los cobros de los títulos ejecutivos debidamente constituidos por la Contraloría General de la República, según el procedimiento que establece la Ley 42 de 1993 y las disposiciones legales al respecto.

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ARTICULO 54. TITULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 55. PROCEDIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 56. DEL PAGO. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Resolución 5844 de 2007.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 57. ACUERDOS DE PAGO. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 5499 de 2003>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 58. COMPETENCIA CONTRALORIAS DEL ORDEN TERRITORIAL. Las Contralorías, distrital, municipales y departamentales, de acuerdo con su organización interna establecerán las oficinas o dependencias competentes para adelantar los procedimientos aquí señalados.

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ARTICULO 59. Transitorio. Los juicios de exoneración de responsabilidad fiscal en trámite con base en la Resolución No. 010761 de 1984, se fallarán conforme a las siguientes competencias.

La de los auditores fiscales a los jefes de División de Juicios Fiscales de las direcciones seccionales; la del Vicecontralor al jefe de la Unidad de Juicios Fiscales y la del Contralor General de la República al director de Investigaciones y Juicios Fiscales.

Los recursos de apelación se resolverán así:

a). El que se interponga contra los fallos proferidos en primera instancia por los jefes de las divisiones de Juicios Fiscales de las direcciones seccionales, por el jefe de la Unidad de Juicios Fiscales.

b). El que se interponga contra fallos proferidos en primera instancia por el jefe de la Unidad de Juicios Fiscales, Presidente de la República el director de Investigaciones y Juicios Fiscales.

c). Contra los fallos proferidos por el director de Investigaciones y Juicios Fiscales sólo procede el recurso de reposición.

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ARTICULO 60. La presente Resolución rige a partir de su expedición y revoca las Resoluciones Nos. 557 de 1993 y 3380 de 1994.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a junio 14 de 1994

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY

Contralor General

HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO

Secretario General

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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