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ARTÍCULO 412. RECEPCIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE Y REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y 60 y siguientes de la presente resolución.

SECCIÓN II.

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA

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ARTÍCULO 413. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. Los comerciantes establecidos en el territorio de las Zonas amparadas por el Régimen Aduanero Especial, inscritos en la respectiva Cámara de Comercio y en la Administración de Aduanas, podrán importar mercancías mediante la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, sólo con el pago del impuesto sobre las ventas, liquidado sobre el valor en aduana de las mercancías, dentro de los dos (2) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional, en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para el efecto, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los documentos a que se refiere el artículo 435 del Decreto 2685 de 1999, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera.

En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.

La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10, 11, 434 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 414. IMPORTACIÓN ORDINARIA DE ELECTRODOMÉSTICOS, LICORES Y CIGARRILLOS. Para la importación de electrodomésticos, licores y cigarrillos bajo la modalidad ordinaria, deberá diligenciarse la Declaración de Importación, sujetándose a lo previsto en los artículos 10, 11, 117 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

Cuando se requiera registro sanitario, este se entenderá homologado por la constancia de registro del país de origen.

CAPÍTULO III.

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

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ARTÍCULO 415. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Las mercancías importadas a las Zonas bajo el Régimen Aduanero Especial, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional, mediante la presentación de una modificación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica en los artículos siguientes.

SECCIÓN I.

MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA

BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA

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ARTÍCULO 416. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Para la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional, las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, deberán adelantar el procedimiento establecido en los artículos 438 y 439 del Decreto 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 417. RETIRO DE LA MERCANCÍA DE LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Autorizado el levante de la mercancía en la respectiva Modificación de la Declaración de Importación Simplificada, el declarante podrá retirar la mercancía de la Zona, la cual deberá transportarse acompañada de una copia o fotocopia de la Modificación de la Declaración de Importación.

SECCIÓN II.

VIAJEROS

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ARTÍCULO 418. DISPOSICIONES DE CONTROL A VIAJEROS NACIONALES. Para efectos de lo previsto en el artículo 440 del Decreto 2685 de 1999, el control al cupo de viajeros, lo efectuará la autoridad aduanera ubicada en los diferentes puestos de control de la respectiva jurisdicción aduanera, la cual podrá solicitar la correspondiente factura comercial en la que conste el pago del impuesto sobre las ventas.

Si el funcionario aduanero encuentra que la mercancía no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 440 del Decreto 2685 de 1999, dispondrá su traslado a un depósito habilitado, por el término de permanencia en depósito establecido en el artículo 115 del citado decreto, término durante el cual el viajero podrá presentar Declaración de Importación bajo la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando los respectivos tributos aduaneros, en los términos y condiciones previstos en el título V de la presente resolución. Si vencido el término anterior el viajero no ha tramitado la importación ordinaria, operará el abandono legal.

CAPÍTULO IV.

SALIDA DE MERCANCÍAS DE LAS ZONAS CON DESTINO A OTROS PAÍSES

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ARTÍCULO 419. VIAJEROS CON DESTINO AL EXTERIOR. De conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 440 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000) al año, pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las Zonas, conforme a las normas del Estatuto Tributario.

El viajero con destino al exterior para efectos de acreditar el cumplimiento del cupo y condiciones previstas en el artículo 440 del Decreto 2685 de 1999, al momento de su salida del país sólo deberá presentar la respectiva factura comercial en la cual acredite el pago del impuesto sobre las ventas, cuando a ello hubiere lugar.

Si el funcionario aduanero encuentra que el viajero pretende sacar mercancías que superan el cupo previsto en este artículo, deberá tramitarse una Declaración de Exportación por el exceso de mercancías, conforme a lo previsto en el título VII del Decreto 2685 de 1999. En caso contrario, se dispondrá el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, mientras el interesado las declara bajo algún régimen aduanero. Vencido el término de almacenamiento de mercancía en depósito de que trata el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, sin que se adelanten los trámites de declaración de las mercancías, operará el abandono legal.

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ARTÍCULO 420. EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DESDE LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Por las Zonas de Régimen Aduanero Especial de que trata el presente título, se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas para el régimen de exportación en los artículos 260 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y en el título VII de la presente resolución.

TÍTULO XII.

ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 421. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. El Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente título, se aplica exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el aeropuerto internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en el perímetro urbano del municipio de Leticia.

Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrán importar toda clase de mercancías, salvo las contempladas en el artículo 460 del Decreto 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 422. IMPORTACIONES MENORES A MIL DOLARES (US$1.000). Las importaciones de mercancías cuyo valor FOB no supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000), que se realicen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, no deberán diligenciar ni presentar Declaración de Importación Simplificada.

No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

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ARTÍCULO 422-1. INGRESO DE PESCADO POR EL MUNICIPIO DE LETICIA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5656 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El pescado fresco, congelado, refrigerado o salado procedente de la cuenca*** amazónica que se clasifique por las partidas arancelarias 0302, 0303, 0305 y por la subpartida 0301.10.00.00 del Arancel de Aduanas, cuyo ingreso se realice por la jurisdicción correspondiente al municipio de Leticia, no está sometido a los trámites del Título V y XIII del Decreto 2685 de 1999.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 422-2. CIRCULACIÓN DE MERCANCÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1101 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el traslado de mercancías nacionales entre los municipios de Leticia -Ipiales y Leticia- San Miguel o viceversa, se requiera transitar por terceros países, una vez ingresen dichas mercancías nuevamente al territorio nacional, no serán sometidas a los procedimientos aduaneros, siempre y cuando se acredite con el documento de transporte que se trata de las mismas mercancías que salieron del país en las condiciones establecidas en el presente artículo y que el tiempo de permanencia en el exterior sólo corresponde a la duración del trayecto terrestre o fluvial correspondiente.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

INGRESO DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL

SECCIÓN I.

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONA

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ARTÍCULO 423. RECEPCIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE Y REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y 60 y siguientes de la presente resolución.

SECCIÓN II.

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA

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ARTÍCULO 424. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. Las mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000), se podrán importar a la Zona amparada por el Régimen Aduanero Especial, mediante la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, sin el pago de tributos aduaneros, dentro de los dos (2) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional, en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para el efecto, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de dicha fecha, el original de los documentos a que se refiere el artículo 462 del Decreto 2685 de 1999, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera.

En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.

La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10, 11, 461 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

Para la autorización de levante de las mercancías no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

CAPÍTULO III.

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

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ARTÍCULO 425. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Las mercancías importadas a la Zona bajo el Régimen Aduanero Especial, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional, mediante la presentación de una modificación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica en los artículos siguientes.

SECCIÓN I.

MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA

BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA

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ARTÍCULO 426. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA. Para la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional, las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional deberán adelantar el procedimiento establecido en los artículos 463 y 464 del Decreto 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 427. RETIRO DE LA MERCANCÍA DE LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Autorizado el levante de la mercancía, en la respectiva Modificación de la Declaración de Importación Simplificada, el declarante podrá retirar la mercancía de la Zona, la cual deberá transportarse acompañada de una copia o fotocopia de la Modificación de la Declaración de Importación.

SECCIÓN II.

VIAJEROS

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ARTÍCULO 428. DISPOSICIONES DE CONTROL A VIAJEROS NACIONALES. Para efectos de lo previsto en el artículo 465 del Decreto 2685 de 1999, el control al cupo de viajeros, lo efectuará la autoridad aduanera de la respectiva jurisdicción de aquella administración por donde ingresen las mercancías al resto del territorio aduanero nacional, la cual podrá solicitar la correspondiente factura comercial en la que conste el pago del impuesto sobre las ventas.

Si el funcionario aduanero encuentra que la mercancía no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 465 del Decreto 2685 de 1999, dispondrá su traslado a un depósito habilitado, por el término de permanencia en depósito establecido en el artículo 115 del citado decreto, término durante el cual el viajero podrá presentar Declaración de Importación bajo la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando los respectivos tributos aduaneros, en los términos y condiciones previstos en el título V de la presente resolución. Si vencido el término anterior el viajero no ha tramitado la importación ordinaria, operará el abandono legal.

TÍTULO XIII.

FISCALIZACIÓN Y CONTROL.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 429. FISCALIZACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

   

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ARTÍCULO 430. PRACTICA DE PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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