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ARTÍCULO 128. REQUISITOS DE LA RELACIÓN. La relación de la mercancía deberá presentarse en original y copia, señalando el número de documento de transporte, la fecha de llegada de la mercancía al país y describiéndola de tal forma que contenga como mínimo clase, cantidad y valor de la misma.

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ARTÍCULO 129. ENTREGA URGENTE DE LA MERCANCÍA POR SU ESPECIAL NATURALEZA O POR NECESIDAD APREMIANTE. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 9098 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, correspondiente al lug ar de arribo de la mercancía, ordenará dar prelación a la incorporación o registro del manifiesto y de los documentos de transporte, de la mercancía que ingresa como entrega urgente por su especial naturaleza o por necesidad apremiante.

El levante de la mercancía, podrá ser autorizado por el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces de la jurisdicción del lugar de arribo o de la jurisdicción en donde se encuentre almacenada la misma, previa constitución de garantía a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, por el monto señalado en el artículo 513 de la presente Resolución

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ARTÍCULO 130. ENTREGA URGENTE POR RAZON DE SU NATURALEZA. Podrán importarse bajo esta modalidad las siguientes mercancías:

a) Organos, sangre y plasma sanguínea humanos;

b) Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos;

c) Materias radioactivas;

d) Animales vivos;

e) Géneros perecederos como carnes, pescados, leche y productos lácteos, huevos, frutas frescas, margarina, legumbres y otros productos alimenticios;

f) Plantas vivas y flores cortadas;

g) Diarios, revistas y publicaciones periódicas;

h) El conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional calificado como material reservado a que se refiere el Decreto 695 de 1983.

i) <Literal adicionado por el artículo 40 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> Las muestras de café que se hubieren exportado bajo la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial, por la Federación Nacional de Cafeteros, o las que de este producto se realicen mediante programas de exportación autorizados por la Federación.

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ARTÍCULO 131. ENTREGA URGENTE POR NECESIDAD APREMIANTE. Podrán importarse bajo esta modalidad, las siguientes mercancías:

a) Medicamentos y vacunas;

b) Piezas de recambio;

c) Material científico y médico;

d) Material para investigaciones o encuestas;

e) Material y equipo para necesidades de prensa, radiodifusión y televisión;

f) <Literal modificado por el artículo por el artículo 2 de la Resolución 7382 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Material y equipo profesional para cinematografía y películas cinematográficas impresionadas y reveladas mudas o con la impresión de imagen.

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g) Los soportes de sonido, discos cilíndricos, ceras, preparados para la grabación o grabados, matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos.

h) <Literal adicionado por el artículo 41 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> Petróleo, gasolina para motores, carburantes tipo gasolina, queroseno, gasoils y fueloils;

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i) <Literal adicionado por el artículo 41 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> Material aeronáutico, definido en los términos del artículo 56 del Decreto 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 132. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario que haya recibido la mercancía en los términos señalados en el artículo 129 de esta resolución, deberá presentar Declaración de Importación bajo la modalidad que corresponda.

La Declaración de Importación se regirá por lo establecido en las normas pertinentes respecto de su presentación y aceptación, pago de tributos aduaneros a que hubiere lugar y determinación de inspección y/o levante.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

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ARTÍCULO 133. LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN, ACEPTACIÓN Y LEVANTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 9098 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La Declaración de Importación deberá presentarse, aceptarse y obtener el levante dentro del término de dos (2) meses contados a partir del levante especial de la mercancía ante la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, en la Administración de Aduanas bajo la cual se produjo la entrega de la mercancía.

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ARTÍCULO 134. CANCELACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías objeto de entrega urgente por razón de su naturaleza, o por responder a una necesidad apremiante, pagarán una vez presentada y aceptada la Declaración de Importación, los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 135. ENTREGA DE LA DECLARACIÓN. La Declaración de Importación deberá entregarse ante la Administración de Aduana que autorizó el levante de la mercancía.

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ARTÍCULO 135-1. ENTREGAS URGENTES DE MATERIAL AERONÁUTICO. <Artículo adicionado por el artículo 45 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> Al levante, entrega, declaración y pago de tributos aduaneros del material aeronáutico almacenado en los depósitos privados aeronáuticos, les será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 129 a 136 de la presente resolución, para lo cual, el titular del depósito, deberá adelantar dichos trámites de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto 2685 de 1999".

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ARTÍCULO 136. LEVANTE ESPECIAL. Para los efectos legales de esta modalidad, se entenderá por levante de la mercancía, la autorización para que ésta pueda ser entregada al usuario.

CAPÍTULO XIII.

VIAJEROS

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ARTÍCULO 137. PROCEDENCIA. La modalidad de importación de viajeros, sólo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y que sean introducidas por los viajeros en los términos y condiciones previstos en los artículos 205 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

Para tales efectos, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

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ARTÍCULO 138. DECLARACIÓN DE VIAJEROS. Todo viajero procedente del exterior deberá presentar ante la autoridad aduanera del puerto o aeropuerto de llegada una Declaración de Viajeros, utilizando para el efecto el formato que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y deberá someter a revisión de la autoridad aduanera los elementos que componen su equipaje, para determinar el pago del tributo único que corresponda y cumplir las demás formalidades aduaneras de control.

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ARTÍCULO 139. REVISIÓN SELECTIVA DE LOS EQUIPAJES. Con el fin de facilitar el flujo de los viajeros a su llegada al país, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de mecanismos consistentes en semáforos de dos vías, una verde de salida automática y una roja de salida sujeta a verificación del equipaje. El nivel de selectividad del semáforo será determinado por los Administradores de Impuestos y Aduanas o de Aduanas respectivos en los puertos y aeropuertos internacionales. La revisión del equipaje, en todo caso, no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los viajeros procedentes del exterior.

El procedimiento de revisión selectiva se aplicará sin perjuicio de la facultad de inspeccionar los equipajes que por su volumen o características, así lo ameriten, para lo cual las administraciones aduaneras dispondrán que, en casos de duda surgidas por el número de bultos, empaques, o el tamaño de los mismos, podrán someterse a revisión dichos equipajes.

PARÁGRAFO. En los puertos o aeropuertos en los cuales no se disponga de semáforo, o en los eventos de fallas en el mecanismo y sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo de este artículo, el funcionario de la División de Servicio al Comercio Exterior seleccionará, con base en los perfiles de riesgo determinados por el Administrador de Aduanas, los equipajes que deben ser objeto de revisión.

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ARTÍCULO 140. PROCEDIMIENTO EN LA REVISIÓN DEL EQUIPAJE. El viajero deberá presentar al funcionario aduanero en el momento de su paso por el semáforo o mecanismo que se establezca, la Declaración de Viajeros completamente diligenciada.

Sin perjuicio de la selectividad a que hace referencia el artículo anterior, en todos los casos en los que el viajero en la Declaración de Viajeros informe a la autoridad aduanera que ingresa mercancías distintas a sus efectos personales, éste será enviado a la banda de revisión para realizar verificación de su equipaje.

Si al término de esta revisión se verifica que el viajero ingresa mercancías admisibles por la modalidad de viajeros, con franquicia del tributo único de que trata el artículo 207 del Decreto 2685 de 1999, éste podrá salir de la zona de revisión de equipajes dispuesta por la Aduana, sin cumplir ninguna formalidad adicional.

Si de tal revisión se encuentra equipaje sujeto al pago del tributo único, de que trata el artículo 208 del Decreto 2685 de 1999, se procederá a su liquidación y pago por el viajero en los bancos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los formatos prescritos para ello.

Si por el contrario, de la revisión se constata que el viajero ha introducido mercancías que no cumplen con los requisitos y condiciones previstos para la modalidad de viajeros en los artículos 205 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, el funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, dispondrá el traslado inmediato de dichas mercancías a un depósito habilitado, donde podrán permanecer dentro del plazo de que trata el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, para que sean sometidas a importación ordinaria. De lo contrario, operará el abandono legal.

En el evento en que las mercancías introducidas por los viajeros como equipaje deban ser sometidas a importación ordinaria, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 80 y siguientes de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Siempre que proceda el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, se dejará constancia de dicha situación en la Declaración de Viajeros, indicando los números, marca, cantidad, modelo y demás datos que permitan la correcta identificación de la mercancía.

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ARTÍCULO 141. MERCANCÍAS NO RELACIONADAS EN LA DECLARACIÓN DE VIAJEROS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el viajero no informe a la autoridad aduanera en la Declaración de Viajeros, que ingresan mercancías distintas a sus efectos personales, y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, se dará cumplimiento a lo previsto en inciso primero del Parágrafo 2 del artículo 206 del Decreto 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 142. EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO. Los viajeros que introduzcan equipaje no acompañado, deberán declarar expresamente este hecho en la Declaración de Viajeros. En este caso, el viajero debe cumplir el siguiente procedimiento para el retiro de su equipaje no acompañado:

a) El viajero diligenciará la Declaración de Viajeros señalando en la casilla correspondiente de la declaración que se trata de equipaje no acompañado y la presentará en el puerto o aeropuerto de llegada, ante la dependencia de la Aduana, junto con las facturas, el pasaporte y el documento de transporte donde aparezcan las mercancías consignadas a su nombre;

b) El funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, revisará los documentos y procederá a localizar la Declaración de Viajeros que presentó el viajero en el momento de su llegada al país, para verificar que en ella haya dejado constancia de dicha circunstancia y del cupo utilizado;

c) Cumplido lo anterior, se procederá a la revisión de las mercancías, confrontándolas con lo consignado en los documentos y verificando el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la modalidad de viajeros;

d) Concluida la revisión respectiva, y si todo se encuentra en orden, el funcionario validará su actuación en la casilla correspondiente de la Declaración de Viajeros, estampando su nombre, firma y sello;

e) El viajero procederá al pago del tributo único en el formato que se prescriba para tal fin;

f) La conversión monetaria para recibir el pago en moneda de libre convertibilidad se hará de acuerdo con la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Bancaria para el día hábil anterior;

g) Con la copia de la Declaración de Viajeros debidamente refrendada y la constancia de pago, el viajero procederá a retirar el equipaje no acompañado.

PARÁGRAFO. Los efectos personales que lleguen como equipaje no acompañado del viajero no estarán sometidos al pago del tributo único, ni contarán para la determinación del cupo de mercancías con franquicia del mismo.

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ARTÍCULO 143. IMPORTACIÓN TEMPORAL. De conformidad con el artículo 215 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declaren en el momento de su ingreso.

Para el efecto se cumplirá el siguiente procedimiento:

a) El viajero presentará ante la autoridad aduanera la Declaración de Viajeros diligenciada en su totalidad, relacionando detalladamente la mercancía correspondiente en la casilla establecida para el efecto;

b) El funcionario aduanero procederá a efectuar el reconocimiento de la mercancía y con base en el mismo revisará que el viajero haya colocado en la declaración todos los detalles y características de las mercancías que permitan identificarla y distinguirla claramente. En todos los casos, como mínimo deberán colocar cantidad, marca, modelo, series y color;

c) Seguidamente el funcionario estampará un sello en el pasaporte que dirá "Importación Temporal Pendiente" y la fecha. Este sello significa que el viajero deberá acreditar a la Aduana al momento de su salida del país, que lleva consigo la mercancía que fue objeto de importación temporal;

d) Al término de su actuación el funcionario numerará, fechará y firmará la declaración entregando una copia al viajero. Cada administración aduanera mantendrá un archivo de estas declaraciones;

e) A la salida del viajero, éste deberá presentar las mercancías a la autoridad aduanera. El funcionario encargado deberá verificar la mercancía constatando que se trata de la misma que ingresó conforme la documentación de que trata el literal b) del presente artículo.

Para realizar la reexportación de la mercancía de que trata el presente artículo, el viajero cuenta con un plazo máximo de 6 meses a partir de la fecha de ingreso de la misma al país, prorrogables por el mismo término. Vencido este término sin que se hubiese producido su reexportación, procederá la aprehensión de la mercancía de conformidad con lo establecido en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

PARÁGRAFO 1o. El viajero deberá acreditar ante la autoridad aduanera el carácter de no residente mediante la visa o documento otorgado por el país actual de residencia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando al momento de su salida del país el viajero no lleve las mercancías que había declarado en importación temporal, de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo, el funcionario aduanero se abstendrá de levantar el sello correspondiente, salvo que el viajero demuestre, mediante pruebas documentales, el cambio de régimen aduanero o la pérdida de las mercancías importadas temporalmente.

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ARTÍCULO 144. EXPORTACIÓN TEMPORAL DE VIAJERO. Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.

No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.

Para el efecto, deberá seguirse el procedimiento que a continuación se señala:

a) El viajero presentará ante la autoridad aduanera la mercancía al momento de su salida y diligenciará la Declaración Simplificada de Exportación*, relacionando detalladamente la mercancía correspondiente en la casilla establecida para el efecto;

Notas del Editor

b) El funcionario aduanero procederá a efectuar el reconocimiento de la mercancía y con base en el mismo revisará que el viajero haya colocado en la declaración todos los detalles y características de las mercancías que permitan identificarla y distinguirla claramente. En todos los casos, como mínimo deberán colocar cantidad, marca, modelo, series y color;

c) El viajero deberá presentar al funcionario aduanero con la Declaración Simplificada de Exportación*, el pasaporte y el tiquete de viaje. Fotocopia de los mismos reposarán en el archivo de la administración aduanera, para el trámite de su posterior reimportación;

Notas del Editor

d) Seguidamente el funcionario estampará un sello en el pasaporte que dirá "Exportación Temporal" y la fecha. Este sello significa que el viajero deberá acreditar a la Aduana al momento de su llegada al país, la presentación de las mercancías que fueron objeto de importación temporal;

e) Al término de su actuación el funcionario numerará, fechará y firmará la Declaración entregando una copia al viajero. Cada administración aduanera mantendrá un archivo de estas declaraciones;

f) A su regreso al país, el viajero deberá presentar las mercancías a la autoridad aduanera. El funcionario encargado deberá verificar la mercancía constatando que se trata de la misma que salió conforme la documentación de que trata el literal b) del presente artículo.

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ARTÍCULO 145. MERCANCÍAS QUE CONSTITUYEN EL MENAJE DOMÉSTICO. De conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Decreto 2685 de 1999, el menaje doméstico estará constituido exclusivamente por los artículos y en las cantidades señaladas a continuación:

                              MUEBLES

     Artículo                               Cantidad

Alcoba matrimonial                  Un (1) juego

Alcobas adicionales                 Un (1) juego por miembro familiar

Comedor                             Un (1) juego

Mesas y demás enseres

auxiliares    Cantidades no comerciales

Sala                                Un (1) juego

                      APARATOS DE USO DOMÉSTICO

     Artículo                               Cantidad

Aire acondicionado                  Hasta tres (3) unidades

Aparatos para procesar

alimentos    Una (1) unidad de cada tipo

Aspiradora                         Una (1) unidad

Brilladora                          Una (1) unidad

Compactador de basura              Una (1) unidad

Congelador                          Una (1) unidad

Equipo de sonido                    Una (1) unidad

Filmadora                           Una (1) unidad

Grabadoras                          Hasta tres (3) unidades

Grabador-reproductor de video   Una (1) unidad

Juego electrónico para televisión Una (1) unidad

Lavadora de Ropa                    Una (1) unidad

Lavaplatos                          Una (1) unidad

Lavatapetes                         Una (1) unidad

Máquina calculadora                 Una (1) unidad

Máquina de coser                    Una (1) unidad

Máquina de escribir                 Una (1) unidad

Máquina tejedora                    Una (1) unidad

Microcomputador personal          Una (1) unidad

Nevera                              Una (1) unidad

Plancha para ropa                   Una (1) unidad

Proyector                           Una (1) unidad

Radios                              Hasta tres (3) unidades

Secadora de ropa                   Una (1) unidad

Teléfono                            Hasta tres (3) unidades

Televisor con su respectiva

antena Una (1) unidad Dos (2) unidades <Contidad de

artículos modificado por el artículo 47 de la

Resolución 7002 de 2001.>

Triturador de desperdicios          Una (1) unidad

Ventiladores                        Hasta tres (3) unidades

                           ACCESORIOS

     Artículo                               Cantidad

Alfombras                           Hasta tres (3) unidades

Artículos deportivos                Un  (1) juego o unidad de cada tipo

Báscula pequeña                     Una (1) unidad

Cortinas, con su

respectivo cortinero                Cantidades no comerciales

Cristalería                         Cantidades no comerciales

Gabinete para baño                  Un  (1) juego

Gabinete para cocina               Un  (1) juego

Herramientas para el hogar         Un  (1) juego o unidad de cada tipo

Instrumentos musicales              Una (1) unidad de cada tipo

Juegos de salón (ajedrez, otros) Un  (1) juego de cada tipo

Juguetería para niños               Cantidades no comerciales

Porcelanas, cerámica

y demás adornos                     Cantidades no comerciales

Productos para bebé (coches,

cunas, corrales, etc.)              Una (1) unidad de cada tipo

Discos                              Cantidades no comerciales

Reproducciones y grabados        Cantidades no comerciales

Tapetes (para baño y similares)  Cantidades no comerciales

Utensilios para cocina              Un  (1) juego de cada tipo

Vajillas                            Un  (1) juego de cada tipo

Vaporizador                         Una (1) unidad

Bibliotecas Cantidades no comerciales <Artículo adicionado

por el artículo 47 de la

Resolución 7002 de 2001.>

Pinturas originales Cantidades no comerciales <Artículo adicionado

por el artículo 47 de la

Resolución 7002 de 2001.>

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO. No hará parte del menaje doméstico el material de transporte comprendido en la Sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias relacionadas en el parágrafo 2o. del artículo 208 del Decreto 2685 de 1999, de los cuales podrá introducirse una unidad.

ARTÍCULO 145-1. TITULAR DEL MENAJE DOMÉSTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 43 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 218 del Decreto número 2685 de 1999, entiéndase como residente en el exterior la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su llegada al país, para fijar su residencia en el territorio aduanero nacional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 146. EQUIPAJE DE LOS VIAJEROS PROCEDENTES DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 225 del Decreto 2685 de 1999, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andrés remitirá a la Administración hacia la que se dirija el viajero, una relación de las mercancías y la identificación del viajero.

CAPÍTULO XIV.

SECCIÓN I.

IMPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y/O GAS.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 147. HABILITACIÓN DEL PUNTO DE INGRESO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La administración aduanera en cuya jurisdicción se encuentre el punto de ingreso efectivo de la energía eléctrica y/o gas al territorio aduanero nacional, lo habilitará, previa solicitud de la empresa interesada. Esta habilitación, de acuerdo con las circunstancias, podrá ser permanente o transitoria.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 148. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL PUNTO DE INGRESO DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Y/O GAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa interesada deberá cumplir con los requisitos previstos en los literales a), b), c), f) y h) del artículo 76 del Decreto número 2685 de 1999.

Como requisito para la habilitación se deberá presentar una manifestación escrita bajo la gravedad de juramento, en la que se garantice que dispone o dispondrá de los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de energía eléctrica y/o gas importada al territorio aduanero nacional durante cada mes calendario. De igual manera, contará con los dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los requerimientos de calibración y las normas técnicas que la autoridad competente expide para tal fin.

Los equipos de medida y control deberán ubicarse en el lugar donde se habilite el punto de ingreso de la energía eléctrica y/o gas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 149. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para la presentación de la Declaración de Importación, el declarante deberá obtener y conservar, en los términos del artículo 121 del Decreto número 2685 de 1999, los siguientes documentos:

a) Factura comercial expedida por el proveedor, donde conste la cantidad y el precio de la energía eléctrica en el punto de ingreso. Cuando se trate de importación de gas, la factura comercial podrá contemplar el precio y las cantidades previstas de acuerdo con el contrato de compraventa.

b) Certificado de origen, cuando se requiera;

c) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado;

d) Declaración Andina del valor y sus documentos justificativos, cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Como soporte de la transacción, el interesado deberá acreditar el contrato de suministro de la energía eléctrica y/o gas a importar.

De igual manera, deberá presentar el documento donde se registre la cantidad de energía eléctrica y/o gas importada durante el respectivo mes calendario.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 150. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Y/O GAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de energía eléctrica, el declarante deberá presentar una declaración simplificada de importación, el último día de cada mes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 119 del Decreto número 2685 de 1999.

Para el caso de gas, la declaración aduanera se presentará el último día del mes siguiente.

Notas de Vigencia
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SECCIÓN II.

IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 150-1. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo previsto en el artículo 226-1 del Decreto número 2685 de 1999, la presentación y aceptación de la declaración de importación, se realizará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos en la jurisdicción aduanera donde se encuentre el punto de ingreso habilitado.

Para tal efecto, las declaraciones de importación correspondientes al mes calendario anterior, se presentarán el primer día hábil del mes siguiente, con la información de las cantidades registradas en los equipos y/o procedimientos de medida y control de que trata el presente artículo. Para el efecto, el registro arrojado por los equipos y/o procedimientos de medida y control deben contener como mínimo: Nombre del importador, número de barriles efectivamente importados, calidad del producto de acuerdo con los estándares internacionales y fecha de llegada al territorio aduanero nacional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 150-2. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 226-1 del Decreto número 2685 de 1999, el declarante deberá obtener y conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación, el original de cada uno de los siguientes documentos soporte, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:

a) Factura Comercial expedida por el proveedor, la cual deberá contener como mínimo la cantidad y el precio de la mercancía puesta en el punto de ingreso;

b) Certificado de la cantidad volumétrica de la mercancía importada durante el respectivo mes calendario, el cual deberá contener como mínimo el nombre del exportador, los volúmenes importados, calidad conforme a los estándares internacionales y los ingresos diarios registrados.

El certificado debe ser emitido por un certificador acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o el organismo que haga sus veces, contratado directa o indirectamente por el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos;

c) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;

d) Mandato cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas;

e) Documento de certificación de pago de transporte, expedido por el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos;

f) Certificado de origen cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 150-3. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTINGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten fallas en el funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos, o no se cuente con los desarrollos informáticos que impidan a los usuarios y funcionarios aduaneros iniciar, continuar o culminar con los procedimientos previstos en los artículos 150-1 y 150-2 de la presente resolución, el trámite se realizará en forma manual, atendiendo lo establecido en el artículo 88 de esta resolución, el procedimiento dispuesto en la Resolución número 6738 de 2001 y el procedimiento PR-OA-0184 – Autorizaciones para Trámites Manuales de Importación.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO XV.

DECLARACIONES DE LEGALIZACIÓN Y CORRECCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

 

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ARTÍCULO 151. TIPOS DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Las declaraciones de importación pueden ser:

a) Declaración inicial. Es aquella declaración con autorización de levante que no está precedida de una declaración;

b) Declaración anticipada. Es aquella que se presenta con una antelación no superior a quince (15) días a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Esta declaración procede para cualquier modalidad del régimen de importación. La autorización de levante de las mercancías que sean objeto de una Declaración Anticipada, se obtendrá en Zona Primaria Aduanera, bien sea en el lugar de arribo para su entrega directa, o en el depósito habilitado, cuando se haya producido su traslado;

c) <Literal modificado por el artículo 48 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración de corrección: Es aquella declaración que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del citado artículo, la Declaración de Corrección voluntaria sólo procede por una vez para aquellas declaraciones que hayan sido aceptadas. La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá en los siguientes eventos:

1. En el proceso de importación:

Dentro de los cinco (5) o treinta (30) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección aduanera, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la declaración, cuando el importador tenga conocimiento del valor definitivo en aduanas, o

Dentro del mes siguiente a la notificación oficial del valor en aduana definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Decreto 2685 de 1999.

2. A solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento en la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999.

3. En el procedimiento sancionatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del Requerimiento Especial Aduanero, en el que se propone liquidación oficial de corrección o de revisión de valor. No procederá la Declaración de Corrección cuando se hubiere formulado liquidación oficial de corrección o revisión.

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d) Declaración de legalización. Es aquella que, de conformidad con el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, procede para declarar las mercancías de procedencia extranjera presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión. Cuando haya intervención de la autoridad aduanera, la Declaración de Legalización se entenderá provocada, en los demás casos será voluntaria;

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 87 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de legalización presentada voluntariamente con el fin de subsanar la descripción parcial o incompleta, errores u omisiones en la marca y/o serial procederá por una sola vez. En el evento que se requiera una nueva legalización, deberá mediar la autorización por parte de la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, previa motivación por parte del declarante o importador.

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e) Modificación de la declaración. Es aquella que, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 del Decreto 2685 de 1999, procede en los eventos señalados en el Título V de dicho Decreto, y para terminar la modalidad de transformación o ensamble o una modalidad de importación temporal. La modificación de la declaración se presentará a través del sistema informático aduanero, y siempre y cuando la declaración a modificar haya obtenido levante.

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ARTÍCULO 152. TRÁMITE DE LAS DECLARACIONES. El trámite de las declaraciones anticipada, de corrección, la modificación de la declaración y de las declaraciones de legalización seguirá el procedimiento previsto en el presente Título, salvo las excepciones expresamente señaladas para cada tipo de declaración en este Capítulo.

Para efectos de lo establecido en el artículo 230 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deberá entregar una copia de la Declaración de Legalización a la División de Fiscalización Aduanera de la administración aduanera de la jurisdicción.

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ARTÍCULO 153. PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS INTEGRAL.  <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 87 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 232-1 del Decreto número 2685 de 1999, cuando habiéndose incurrido en errores, omisiones o descripción parcial o incompleta de la mercancía en la Declaración de Importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de Importación y en los documentos soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate. El análisis integral procederá voluntariamente o con ocasión de la intervención aduanera.

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ARTÍCULO 153-1. CRITERIOS PARA APLICAR LAS DEFINICIONES DE DESCRIPCIÓN PARCIAL O INCOMPLETA Y MERCANCÍA DIFERENTE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 87 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de aplicar las definiciones de descripción parcial o incompleta y mercancía diferente previstas en el artículo 1o del Decreto número 2685 de 1999, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

La resolución vigente de descripciones mínimas señala las características únicas exigibles para las mercancías importadas que deberán consignarse en la declaración de importación.

La autoridad aduanera deberá tener presente que no puede exigir descripciones adicionales no previstas en la resolución de descripciones mínimas. Cuando se consigne de manera errónea en la declaración de importación características no exigibles, estas no producirán efecto legal alguno.

En las descripciones que contempla dicha resolución para el universo arancelario se encuentra el término “producto” que hace referencia en su sentido general a la denominación común de la mercancía, constituyéndose en la base para determinar si se trata o no de mercancía diferente. Las demás descripciones asociadas a cada producto son de carácter particular y pueden diferir de acuerdo a la clasificación arancelaria de la mercancía.

El concepto de descripción parcial o incompleta se concreta cuando la declaración de importación contiene errores u omisiones en una o varias características exigibles en la resolución de descripciones mínimas, siempre y cuando el “producto” siga siendo el mismo frente al verificado físicamente; como cuando se declara pantalón con error u omisión en su composición porcentual, aunque implique cambio de clasificación arancelaria.

Los errores u omisiones relacionados con la marca y/o serial exigidos en la resolución de descripciones mínimas, no se enmarcan dentro de las definiciones de descripción parcial o incompleta ni mercancía diferente; sin embargo, el tratamiento y consecuencias que se puedan derivar de los mismos, dependerá de lo siguiente:

Si la resolución de descripciones mínimas exige marca pero no serial, el error u omisión en la marca implicará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral.

Cuando la resolución de descripciones mínimas exija serial, el error u omisión en esta característica conllevará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral.

Cuando la resolución de descripciones mínimas exija marca y serial a la vez, y se presente error u omisión en la marca encontrándose bien descrito el serial, se le dará el tratamiento de descripción parcial o incompleta, es decir, que se podrá presentar declaración de legalización en los términos del inciso 4o del artículo 229 del Decreto número 2685 de 1999.

Se entenderá por marca el nombre, término, signo, símbolo, diseño o combinación de los mismos, que identifica a los productos en el mercado.

La marca exigible será aquella que se encuentra físicamente consignada en el producto, y únicamente se requerirá la del empaque, envase y embalaje cuando la mercancía no sea susceptible de comercializarse o usarse sin los mismos.

Si en los documentos soportes de la declaración de importación aparece consignada la marca, pero físicamente el producto no la ostenta, no será exigible dicha característica.

En concordancia con la definición de mercancía diferente, el cambio de naturaleza se configura cuando la mercancía verificada documental o físicamente frente a la declarada no puede ser denominada de la misma manera, es decir el “producto” no corresponde al declarado; como cuando se declaran botas y se encuentran sandalias.

Aun tratándose de denominaciones distintas, debe evaluarse si obedece a costumbres o usos propios comerciales o sinónimos, esto con el fin de no incurrir en aplicar arbitrariamente el alcance de la definición de mercancía diferente, como cuando se declara polera y se encuentra camiseta.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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