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ARTÍCULO 86. RETIRO DE LA MERCANCÍA. Una vez autorizado el levante por la autoridad aduanera, el declarante o la persona autorizada para el efecto, podrá retirar las mercancías del depósito habilitado. Para el efecto, el declarante imprimirá la declaración, la firmará y la exhibirá al depósito.

El empleado del depósito deberá verificar la existencia de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y la autorización de levante de la mercancía.

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ARTÍCULO 87. PROCEDIMIENTOS EN LAS ADUANAS PARCIALMENTE SISTEMATIZADAS. En aquellas administraciones aduaneras en las que el sistema informático aduanero no se encuentre habilitada la opción de impresión de la Declaración de Importación, ésta se diligenciará en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sobre ella se dejará constancia del pago de los tributos aduaneros, de la diligencia de inspección aduanera, si la hubiere y de la autorización de levante de las mercancías.

En las administraciones aduaneras donde no exista la infraestructura de comunicaciones que permita la transmisión electrónica de datos, la Declaración de Importación se presentará mediante su incorporación al sistema informático aduanero utilizando los equipos e infraestructura informática instalada en los depósitos habilitados de la jurisdicción, o en las Administraciones de Aduanas, cuando la mercancía se encuentre en un depósito habilitado sin conexión al sistema informático aduanero.

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ARTÍCULO 88. PROCEDIMIENTOS MANUALES EN LAS ADUANAS NO SISTEMATIZADAS. En las Administraciones de Aduana que no tengan sistematizados los procedimientos de presentación y aceptación de la Declaración de Importación, pago de los tributos aduaneros, selección para inspección y levante de las mercancías, los trámites se realizarán conforme se indica a continuación:

a) La Declaración de Importación deberá diligenciarse en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

b) La presentación de la Declaración de Importación deberá realizarse ante la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, en la jurisdicción del lugar donde se encuentra la mercancía;

c) El funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, revisará las causales de no aceptación de la Declaración de Importación a que se refiere el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999;

d) Efectuada la verificación a que se refiere el literal anterior, el funcionario competente, el mismo día de la presentación de la Declaración de Importación, la aceptará o la devolverá al declarante informándole las discrepancias advertidas que no permitan su aceptación, para efecto de que se subsanen o corrijan;

e) Una vez aceptada la Declaración, el declarante cancelará los tributos aduaneros a que hubiere lugar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas para recaudar por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y entregará dos (2) copias de la Declaración de Importación a la entidad recaudadora;

f) Con la constancia de recibo de la Declaración de Importación por parte de la entidad recaudadora y el pago de los tributos aduaneros, si a ello hubiere lugar, el declarante solicitará el levante de la mercancía ante el jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para que se determine si se debe practicar inspección física o documental a la mercancía, o si se autoriza el levante automático de la misma, de conformidad con los perfiles de riesgo determinados por la Dirección de Aduanas y por el Administrador de Aduanas de la jurisdicción;

g) Autorizado el levante de la mercancía por parte del funcionario competente de la administración aduanera, el empleado del depósito verificará que tal circunstancia se encuentre consignada en la Declaración de Importación y que exista constancia en la misma del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 88-1. IMPORTACIÓN DE MATERIAL PUBLICITARIO. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá por material publicitario, el material que ingresa al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones y/o promocionar mercancías, siempre que su presentación lo descalifique para la venta, su cantidad no refleje intensión alguna de carácter comercial y su valor FOB no exceda de cinco mil dólares (US$5.000) de los Estados Unidos de Norteamérica.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO IV.

IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA

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ARTÍCULO 89. REQUISITOS EN LA IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA. Cuando el reconocimiento de la exención requiera concepto previo, certificación o visto bueno de alguna entidad gubernamental, éstos deberán obtenerse con anterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación y conservarse junto con los demás documentos soporte establecidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

CAPÍTULO V.

REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO

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ARTÍCULO 90. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. De conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Decreto 2685 de 1999, la reimportación de la mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación deberá efectuarse antes del vencimiento del término de permanencia de la mercancía en el exterior, señalado por la Aduana.

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ARTÍCULO 91. ADUANA DE IMPORTACIÓN DIFERENTE A LA DE EXPORTACIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Decreto 2685 de 1999, la Declaración de Importación por perfeccionamiento pasivo deberá presentarse en la misma Administración de Aduana por donde se efectuó la exportación, salvo si se trata de la reimportación de gasolina para motores, carburantes tipo gasolina, queroseno, gasoils y fueloils, cuya reimportación podrá realizarse por una jurisdicción aduanera diferente a aquella bajo la cual se realizó la exportación. También podrá ser objeto de reimportación por una Aduana diferente a la de exportación, la reimportación en el mismo estado del petróleo crudo, cuando este no pueda someterse a transformación o elaboración en el exterior.

CAPÍTULO VI.

REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

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ARTÍCULO 92. ADUANA DE IMPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5041 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>  La Declaración de Importación bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado, deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía.

En situaciones debidamente justificadas, se podrá autorizar la presentación de la declaración de importación bajo de la modalidad de reimportación en el mismo estado, por jurisdicción aduanera diferente a la de exportación.

Para el efecto, el declarante con una antelación de quince (15) días a la presentación de la declaración de importación, deberá solicitar autorización a la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces, en la Administración donde se encuentra la mercancía, mediante escrito acompañado de los documentos que acrediten la necesidad de la reimportación por jurisdicción diferente.

PARÁGRAFO. En consonancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 297 del Decreto 2685 de 1999, los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación podrán ser objeto de reimportación en el mismo estado, dentro del término autorizado en la Declaración de Exportación, sin que en ningún caso exceda de tres (3) años, contados a partir de la exportación, constituyendo la garantía de que trata el artículo 515 de la presente Resolución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO VII.

IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA

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ARTÍCULO 93. IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA, SIN LA EXPORTACIÓN PREVIA. De conformidad con el artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, en casos debidamente justificados ante el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, el declarante podrá importar la mercancía que sustituye la averiada, defectuosa, destruida o impropia, sin exigir su exportación previa, constituyendo la garantía de que trata el artículo 510 de la presente resolución.

<Inciso 2 modificado por la Resolución 4652 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la exportación de la mercancía averiada, defectuosa, destruida o impropia deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la autorización de levante de la mercancía importada.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2193 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En casos debidamente justificados se podrá solicitar ante el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, prórroga para la exportación de la mercancía averiada, defectuosa, destruida o impropia, hasta por un término de tres meses, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles al vencimiento del plazo inicial.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 93-1. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA AVERIADA, DEFECTUOSA, DESTRUIDA O IMPROPIA. <Artículo adicionado por el artículo 24 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, el jefe de la División de Fiscalización podrá autorizar la destrucción de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. Para el efecto, el declarante o importador deberá presentar solicitud por escrito, o a través del sistema informático a la administración aduanera, sobre la práctica de la diligencia de destrucción de la mercancía, indicando:

a) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía;

b) Nombre del propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia;

c) Declaración de Importación correspondiente a la mercancía;

d) Descripción de la mercancía;

e) Copia de la garantía vigente expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía;

f) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas, cuando a ello hubiere lugar.

La Declaración de Importación en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la destrucción de la mercancía autorizada por la autoridad aduanera.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 93-2. ACTA DE DESTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> De la diligencia de destrucción se levantará un Acta por el funcionario competente de la División de Fiscalización en la que conste:

a) El lugar, fecha y hora de la misma;

b) Número y fecha de radicación de la solicitud;

c) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía;

d) Nombre del propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia;

e) Declaración de Importación que ampara las mercancías;

f) Descripción de la mercancía;

g) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas, cuando a ello hubiere lugar;

h) Firma de los intervinientes.

El acta de destrucción deberá acreditarse al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación correspondiente a la mercancía que se importa en cumplimiento de garantía.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO VIII.

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

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ARTÍCULO 94. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE A CORTO PLAZO. Podrán declararse en importación temporal de corto plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 142 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y conforme a los parámetros señalados en el artículo 144 del mismo Decreto, las siguientes mercancías:

a) Destinadas a ser exhibidas o utilizadas para acondicionamiento de aquellas, en exposiciones, ferias o actos culturales, sin que puedan ser vendidas durante el transcurso del evento;

b) El material que se traiga con el fin exclusivo de ser usado en conferencias, seminarios, foros y eventos académicos o culturales;

c) El vestuario, decoraciones, máquinas, útiles, instrumentos musicales, vehículos, y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;

d) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 14629 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las placas y películas fotográficas impresionadas y reveladas correspondientes a la partida 37.05; y las películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente, pertenecientes a la partida 37.06.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

e) Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o accesorios que vengan al país para armar maquinaria, montar fábricas, puertos u oleoductos, destinados a la exploración o explotación de la riqueza nacional o ejecutar otras instalaciones similares, siempre que no formen parte de éstos;

f) Instrumentos, útiles y material de campaña de expediciones científicas;

g) Los planos, maquetas, muestras y prototipos para el desarrollo de productos o proyectos nacionales;

h) Los vehículos de uso privado contemplados en el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él y los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía que sean empleados en las giras temporales por viajeros turistas;

i) Vehículos y equipos que se traigan con el fin de tomar parte en competencias deportivas;

j) Los sacos, envolturas, embalajes y otros envases destinados a reexportarse;

k) Las estampillas y otras especies valoradas de un Estado extranjero que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a documentos que se utilizan para el tráfico de mercancías o pasajeros;

l) Los animales vivos destinados a participar en demostraciones, eventos deportivos, culturales o científicos;

m) <Literal modificado por el artículo por el artículo 1 de la Resolución 7382 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes de capital a que se refiere el Decreto 2394 de 2002, así como las partes y repuestos necesarios para su funcionamiento, inclusive cuando estos sean puestos provisional y gratuitamente a disposición del importador, mientras se realiza en el exterior la reparación de las especies sustituidas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

n) El equipo necesario para adelantar obras públicas para el desarrollo económico y social del país o bienes para el servicio público importados por la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas;

o) Los moldes o matrices de uso industrial;

p) Los maletines de materiales plásticos de confección estándar y los envases de cartón especiales para proteger mercancías en el embarque o desembarque, usados por las empresas aéreas, destinados a los pasajeros que viajen al extranjero, siempre que tengan grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importa;

q) Las grúas portátiles, los remolques y demás vehículos de uso exclusivo en labores de puertos, aeropuertos o terminales de transporte terrestre y otras maquinarias y elementos utilizados en los puertos del país para la carga o descarga de mercancías de las naves o aeronaves o el embarque o desembarque de pasajeros, siempre que estén marcados indeleblemente con el nombre de la empresa que los utiliza;

r) <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 11375 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los contenedores y similares, destinados a servir de envase general, que las compañías de transporte internacional utilizan para facilitar la movilización de la carga y protección de las mercancías, así como los repuestos propios para la reparación de los contenedores refrigerados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

s) Soportes sobre los que se presentan habitualmente acondicionadas las mercancías, que se suministren en calidad de préstamo por el proveedor al importador;

t) Los muestrarios utilizados para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se traen para dar a conocer en el país las mercancías que ellos representan.

u) <Literal adicionado por el artículo 26 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> Aparatos y materiales para laboratorio y los destinados al trabajo, la investigación, el diagnóstico, la experimentación en cualquier profesión y los que sean necesarios para tratamiento quirúrgico.

Notas de Vigencia

v) <Literal adicionado por el artículo 26 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> El material de guerra o reservado a que se refiere el Decreto 695 de 1983.

Notas de Vigencia

ww) <Literal w) adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1610 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso de la Subpartida Arancelaria 27.09.00.00.00 transportados por oleoducto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 95. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISTAS Y DE CONTENEDORES Y SIMILARES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 10 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 144 del Decreto número 2685 de 1999, la importación de medios de transporte de uso privado conducidos por los turistas o que lleguen con ellos no requerirá Declaración de Importación, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Estén amparados en tarjeta de ingreso, libreta o carné de paso, tríptico o cualquier otro documento internacionalmente reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte y documento que acredite la propiedad del medio de transporte o contrato de arrendamiento consularizado cuando se trate de vehículos para transporte terrestre.

2. Contar con la patente de navegación vigente cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte de uso privado, si hay lugar a ello; o título o documento que acredite la propiedad del medio de transporte o documento consularizado que acredite el alquiler o utilización en calidad de préstamo y la salida del vehículo desde el exterior, cuando se trate de los demás medios de transporte.

3. Tener Pasaporte o documento de identidad del propietario o responsable del medio de transporte.

4. Demostrar el Término de permanencia autorizado al turista por parte de la autoridad competente en Colombia.

5. Aportar las improntas que identifican el medio de transporte, las cuales pueden ser tomadas por la autoridad aduanera. En el caso de medios de transporte que no cuenten con improntas, se exigirá cualquier otra identificación que permita individualizar el bien.

6. Contar con la Visa o Certificado de residencia en el exterior para los nacionales colombianos no residentes en el país, expedido por el Cónsul Colombiano en el país de residencia.

7. Presentar relación de mercancías y accesorios extranjeros que vengan dentro de la embarcación, cuando se trate de embarcaciones de recreo o deporte que permitan la navegación de altura.

Cuando se trate de embarcaciones de recreo o deporte que permitan la navegación de altura y que no ingresen al territorio aduanero nacional por carga, se podrán someter a la modalidad de importación temporal a que se refiere el presente artículo, sin que se requiera el diligenciamiento de una declaración de importación, y bastará con la presentación de una solicitud escrita dirigida al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, donde se indique el nombre y bandera, el puerto y número de matrícula y las características de la embarcación, tales como: Eslora, manga, calado, tonelaje neto, tonelaje bruto y peso muerto y demás características que lo individualicen. Además deberá consignarse el nombre, identificación, domicilio o lugar de residencia del turista y/o propietario. Si durante su permanencia en el territorio aduanero nacional la embarcación sufre averías, se aplicará lo previsto en el inciso final del artículo 93 del Decreto número 2685 de 1999.

Para efectos de lo contemplado en el inciso anterior, las embarcaciones podrán arribar por los lugares o zonas de fondeo autorizados y habilitados por la autoridad marítima.

Los residentes en el territorio aduanero nacional, no podrán acogerse a los beneficios de este régimen.

PARÁGRAFO 1o. En consonancia con lo establecido en el artículo 152 del Decreto número 2685 de 1999, los contenedores y los envases generales reutilizables que se emplean para facilitar la movilización de la carga y la protección de las mercancías, no están sujetos a la presentación de Declaración de Importación.

El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará igualmente a los sellos electrónicos, reutilizables, que se instalan en el interior o exterior de los contenedores para la seguridad y seguimiento de las mercancías y que se emplean por parte de las empresas que prestan el servicio internacional de seguridad y monitoreo de mercancías. El tratamiento lo recibirán los sellos electrónicos independientemente de que se encuentren instalados en el contenedor o ingresen o salgan como carga, siempre y cuando estén debidamente identificados e individualizados.

PARÁGRAFO 2o. Con la autorización de ingreso que realice la Aeronáutica Civil o el permiso de permanencia expedido por la Capitanía de Puerto, respecto de las aeronaves, lanchas y naves a las que se refieren los artículos 158 y 158-1 del Decreto número 2685 de 1999, se entenderá que las mismas han sido presentadas ante la autoridad aduanera.

En todo caso, dentro de los cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la autorización de que trata el inciso anterior, se deberán realizar los trámites y obtener la autorización de la importación temporal a que se refiere el presente artículo por parte de la autoridad aduanera, de lo contrario, se considerará no declarada y procederá la aprehensión de la mercancía de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto número 2685 de 1999.

PARÁGRAFO 3o. Tratándose de embarcaciones de recreo y/o deportivas que ingresen por la jurisdicción del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el término contemplado en el parágrafo 2o del presente artículo, no podrá ser superior a quince (15) días, contados a partir de la autorización expedida por la capitanía de puerto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 96. PRÓRROGA EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO. En la importación temporal de corto plazo, el declarante podrá solicitar por una sola vez, prórroga de tres (3) meses del plazo inicialmente declarado, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles a su vencimiento, siempre que ésta no se exceda de nueve (9) meses, de conformidad con lo señalado en el literal a) del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999.

<Inciso modificado por el artículo 4 de la Resolución 11375 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para el efecto, se deberá modificar la garantía una vez se haya presentado y aceptado la correspondiente modificación de la declaración.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Para la importación de vehículos de turistas, la prórroga estará condicionada al tiempo de permanencia del turista en el país otorgado en su visa, cuando haya lugar al otorgamiento de este documento, sin que en ningún evento exceda de seis (6) meses, salvo que se autorice un plazo mayor en caso de accidente debidamente comprobado, teniendo en cuenta el tiempo requerido para su reparación o salida del país en condiciones mínimas de seguridad, en cuyo caso, la administración aduanera competente para otorgar esta ampliación, será aquella bajo la cual se encuentre el vehículo accidentado, o por la que se produjo su ingreso, a elección del turista.

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ARTÍCULO 97. AUTORIZACIÓN DE PLAZO MAYOR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 6464 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el fin al cual se destine la mercancía importada temporalmente a largo plazo requiera un plazo mayor al máximo consagrado en el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, antes de la presentación de la declaración inicial, deberá presentar la solicitud respectiva, aduciendo las razones que justifiquen el plazo mayor.

Tratándose de importaciones temporales a corto plazo, la solicitud de autorización de plazo mayor, podrá ser presentada antes de la presentación de la declaración inicial o antes del vencimiento del plazo inicialmente declarado o de su prórroga, aduciendo en ambos eventos, las razones que justifiquen el plazo mayor.

Dicha solicitud deberá ser entregada a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, acompañada de todos los documentos que acrediten la necesidad de un plazo mayor.

La administración aduanera podrá autorizar hasta seis (6) meses más de plazo mayor al máximo autorizado para las importaciones temporales de corto plazo.

Una vez autorizado el plazo mayor, presentada y aceptada la declaración de importación y previo al levante de la mercancía, deberá constituirse la garantía de que trata el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5370 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de embarcaciones de recreo o deporte, que permitan la navegaciónde altura de que trata el inciso 2o del artículo 95 de la presente resolución,la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga susveces, podrá autorizar un plazo de importación temporal de hasta un (1) año,cumpliendo con lo previsto en el citado artículo, prorrogable por un añomás.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 98. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE A LARGO PLAZO. <Ver Notas de Vigencia sobre la modificación incorporada por el Artículo 1o. del Decreto 2394 de 2002. El texto original de este Artículo es el siguiente:> Podrán declararse en importación temporal de largo plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 142 y 143 del Decreto 2685 de 1999 y conforme a los parámetros señalados en los artículos 145 y siguientes del mismo Decreto, los bienes de capital, sus accesorios, partes y repuestos correspondientes a las siguientes subpartidas arancelarias:

<Subpartida tachada suprimida e incluida la subrayada por el artículo 29 de la Resolución 7002 de 2001>

Subpartida        Subpartida            Subpartida

Arancelaria       Arancelaria           Arancelaria

73.08.10.00.00   73.08.20.00.00   73.09.00.00.00

73.11.00.10.00   73.11.00.90.00   76.11.00.00.00

76.13.00.00.00   84.01.10.00.00   84.01.20.00.00

84.02.11.00.00   84.02.12.00.00   84.02.19.00.00

84.02.20.00.00   84.03.10.00.00   84.04.10.00.00

84.04.20.00.00   84.05.10.00.00   84.06.10.00.00

84.06.81.00.00   84.06.82.00.00   84.07.10.00.00

84.07.29.00.00   84.07.90.00.00   84.08.10.00.00

84.10.11.00.00   84.10.12.00.00   84.10.13.00.00

84.11.11.00.00   84.11.12.00.00   84.11.21.00.00

84.11.22.00.00   84.11.81.00.00   84.11.82.00.00

84.12.10.00.00   84.12.21.00.00   84.12.29.00.00

84.12.31.00.00   84.12.39.00.00   84.12.80.10.00

84.12.80.90.00   84.13.11.00.00   84.13.19.00.00

84.13.40.00.00   84.13.50.00.00   84.13.60.00.00

84.13.70.11.00   84.13.70.19.00   84.13.70.21.00

84.13.70.29.00   84.13.81.10.00   84.13.81.90.00

84.13.82.00.00   84.14.10.00.00   84.14.40.10.00

84.14.40.90.00   84.14.80.22.00   84.14.80.23.00

84.16.10.00.00   84.16.20.10.00   84.16.20.20.00

84.16.20.30.00   84.16.30.00.00   84.17.10.00.00

84.17.20.00.00   84.17.80.20.00   84.17.80.90.00

84.18.50.00.00   84.18.61.00.00   84.18.69.11.00

84.18.69.12.00   84.18.69.91.00   84.18.69.99.10

84.19.20.00.00   84.19.31.00.00   84.19.32.00.00

84.19.39.10.00   84.19.39.20.00   84.19.39.90.00

84.19.40.00.00   84.19.50.10.00   84.19.50.90.00

84.19.60.00.00   84.19.89.10.00   84.19.89.91.00

84.19.89.92.00   84.19.89.93.00   84.19.89.99.00

84.20.10.10.00   84.20.10.90.00   84.21.11.00.00

84.21.12.00.00   84.21.19.10.00   84.21.19.20.00

84.21.19.30.00   84.21.19.90.00   84.21.21.90.00

84.21.29.10.00   84.21.29.20.00   84.21.29.90.00

84.21.39.10.00   84.21.39.20.00   84.21.39.90.00

84.22.20.00.00   84.22.30.10.00   84.22.30.90.00

84.22.40.10.00   84.22.40.20.00   84.22.40.90.00

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89.01.20.10.00   89.01.20.20.00   89.01.30.10.00

89.01.30.20.00   89.01.90.10.00   89.01.90.20.00

89.02.00.10.00   89.02.00.20.00   89.04.00.00.00

89.05.10.00.00   89.05.20.00.00   89.05.90.00.00

89.06.00.10.00   89.06.00.91.00   89.06.00.99.00

90.05.80.00.00   90.06.10.00.00   90.06.20.00.00

90.06.30.00.00   90.08.40.00.00   90.09.11.00.00

90.09.12.00.00   90.09.21.00.00   90.09.22.00.00

90.09.30.00.00   90.10.10.00.00   90.10.41.00.00

90.10.42.00.00   90.10.49.00.00   90.10.50.00.00

90.11.10.00.00   90.11.20.00.00   90.11.80.00.00

90.12.10.00.00   90.13.20.00.00   90.14.10.00.00

90.14.20.00.00   90.14.80.00.00   90.15.10.00.00

90.15.20.10.00   90.15.20.20.00   90.15.30.00.00

90.15.40.10.00   90.15.40.90.00   90.15.80.10.00

90.15.80.90.00   90.16.00.11.00   90.16.00.12.00

90.17.10.00.00   90.17.20.90.00   90.17.30.00.00

90.17.80.10.00   90.17.80.90.00   90.18.11.00.00

90.18.12.00.00   90.18.13.00.00   90.18.14.00.00

90.18.19.00.00   90.18.20.00.00   90.18.41.00.00

90.18.50.00.00   90.18.90.10.00   90.18.90.90.00

90.19.10.00.00   90.19.20.00.00   90.20.00.00.00

90.21.19.10.00   90.21.19.20.00   90.21.40.00.00

90.21.90.00.00   90.22.12.00.00   90.22.13.00.00

90.22.14.00.00   90.22.19.00.00   90.22.21.00.00

90.22.29.00.00   90.22.30.00.00   90.22.90.00.00

90.24.10.00.00   90.24.80.00.00   90.25.80.30.00

90.25.80.41.00   90.25.80.49.00   90.25.80.90.00

90.26.10.12.00   90.26.10.19.00   90.26.80.11.00

90.26.80.19.00   90.27.10.10.00   90.27.10.90.00

90.27.20.00.00   90.27.30.10.00   90.27.30.90.00

90.27.40.10.00   90.27.40.90.00   90.27.50.10.00

90.27.50.90.00   90.27.80.11.00   90.27.80.12.00

90.27.80.19.00   90.27.80.90.00   90.27.90.10.00

90.28.10.00.00   90.28.20.10.00   90.28.20.90.00

90.28.30.10.00   90.28.30.90.00   90.29.10.20.00

90.30.10.00.00   90.30.20.00.00   90.30.31.00.00

90.30.39.00.00   90.30.40.00.00   90.30.82.00.00

90.30.83.00.00   90.30.89.00.00   90.31.10.10.00

90.31.10.90.00   90.31.20.00.00   90.31.30.00.00

90.31.49.10.00   90.31.49.90.00   90.31.80.11.00

90.31.80.12.00   90.31.80.19.00   94.31.80.91.00

90.31.80.99.00   94.02.10.10.00   94.02.90.10.00

94.02.90.90.00   94.05.10.10.00   95.08.00.00.00

90.31.80.91.00

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 99. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Pérdida de vigencia con ocasión de la modificación efectuada por el Decreto 4136 de 2004 entre otros, a los artículos 146 y 150 del Decreto 2685 de 1999, según lo expuesto por la DIAN en el Oficio 33479 de 2010, salvo el último inciso que se transcribe a continuación:> <Artículo modificado por el artículo 30 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>

...

De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Decreto 2685 de 1999, cuando se pretenda reexportar la mercancía importada temporalmente, el declarante deberá acreditar el pago de los tributos aduaneros correspondientes al término que efectivamente haya permanecido la mercancía en el territorio aduanero nacional. Cuando hubiere transcurrido una fracción incompleta del semestre o periodo de liquidación de la cuota, la misma se liquidará proporcionalmente por la fracción de tiempo transcurrida.

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ARTÍCULO 100. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso de la destrucción y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o al de la dependencia que haga sus veces.

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ARTÍCULO 100-1. EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA POR MORA EN EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 31 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> Si en desarrollo de lo previsto en el parágrafo del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, el importador o declarante opta por la efectividad de la garantía, la misma sólo se hará efectiva por la parte correspondiente a los tributos aduaneros dejados de cancelar.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

CAPÍTULO IX.

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

SECCIÓN I.

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL

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ARTÍCULO 101. BIENES DE CAPITAL QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán declararse en importación temporal para perfeccionamiento activo, en las condiciones y parámetros establecidos en el artículo 163 del Decreto 2685 de 1999, los bienes de capital a que se refiere el artículo 98 de la presente Resolución y para los cuales el solicitante acredite que dispone de las instalaciones industriales idóneas para realizar su reparación o acondicionamiento.

Para declarar esta modalidad de importación se debe contar con la autorización de la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentren ubicadas las instalaciones industriales del importador.

Para el efecto, el importador del bien de capital deberá presentar la respectiva solicitud a la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, indicando qué bien de capital será sometido a reparación o acondicionamiento, tiempo que se requiere para adelantar el procesamiento y dirección de las instalaciones industriales donde se realizará, acompañada del concepto técnico que justifique la reparación o acondicionamiento.

En el acto administrativo que autorice al solicitante para declarar la modalidad, se habilitarán las instalaciones industriales, se señalará el término de la habilitación y el monto de la garantía que debe constituirse.

Las instalaciones industriales solo se entienden habilitadas para los efectos relacionados con el procesamiento del bien de capital para el cual se solicita la autorización.

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ARTÍCULO 102. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL POR DESTRUCCIÓN. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso de la destrucción y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o al de la dependencia que haga sus veces, informando el número de la declaración que amparaba la mercancía.

SECCIÓN II.

IMPORTACIÓN EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION-EXPORTACIÓN

 

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ARTÍCULO 103. DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3431 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Al diligenciar la declaración de importación temporal, el usuario deberá indicar en la casilla correspondiente la descripción de las mercancías, los datos no contemplados en casillas individuales del formulario que permiten identificar de manera clara el programa de Sistemas Especiales de Importación- Exportación que desarrolla, tales como: disposiciones legales del Decreto-ley 444 de 1967 que ampara la importación, fecha máxima para presentación del estudio de demostración (dd/mm/aa).

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ARTÍCULO 103-1. OBTENCIÓN Y PRESENTACIÓN DE VISTOS BUENOS, REQUISITOS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución 3431 de 2006>

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ARTÍCULO 103-2.  PLAZO PARA EFECTUAR Y DEMOSTRAR LAS EXPORTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 7719 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo para efectuar y demostrar las exportaciones en desarrollo de los Programas Especiales de Importación- Exportación de materias primas ante la División de Registro y Control de la DIAN, se establecerá con la fecha de levante de la primera Declaración de Importación Temporal, utilizando el plazo de demostración general asignado en cada programa. Las importaciones no podrán exceder el cupo anual autorizado y deberán realizarse entre el 1o de enero y el 31 de diciembre de cada año.

PARÁGRAFO 1o. El plazo general para efectuar y demostrar las exportaciones seguirá siendo de 18 meses contados a partir de la fecha de levante de la primera declaración de importación temporal de cada año. Para el sector agropecuario continuarán vigentes los plazos hasta de 24 y 36 meses, teniendo en cuenta el ciclo productivo y la vida útil de las materias primas utilizadas.

PARÁGRAFO 2o. El plazo general para demostrar las exportaciones correspondientes al año 2006 será de 21 meses contados a partir del levante de la primera importación del mencionado año. El mismo plazo tendrán los usuarios para presentar los saldos no demostrados del año 2005 para aquellos casos en que se hayan efectuado importaciones en el año 2006, conforme con lo previsto en el artículo 35 de la Resolución 1860 de 1999 expedida por el Incomex.

El plazo para efectuar las exportaciones del mismo período siguen siendo los 18 meses contados a partir del levante de la primera importación del año 2006.

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ARTÍCULO 103-3. CONTROL DEL CUPO DE IMPORTACIÓN PARA LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 2409 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El control del cupo autorizado y su uso será de exclusiva responsabilidad del usuario del programa, sin perjuicio de los controles que ejerzan las áreas de Comercio Exterior y Fiscalización Aduanera dentro de sus competencias.

Para establecer el cupo utilizado en desarrollo de un programa, se tendrán en cuenta las Declaraciones de Importación Temporal bajo la modalidad de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación que hubieren obtenido levante dentro del correspondiente período anual. En el control del cupo se verificará que la descripción de las mercancías con sus cantidades o valores corresponda con los autorizados.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos del control del primer trimestre del año 2006, se tendrá en cuenta el cupo autorizado con cargo al año 2005, los registros de importación utilizados durante el mismo año y los registros aprobados en el último trimestre del año anterior, evento en el cual el usuario deberá indicarlo en las casillas destinadas para tal fin en la declaración de importación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El cupo de importación que se asigne a un programa de sistemas especiales de importación-exportación bajo la figura de asociación empresarial, deberá ser el promedio que resulte del estudio financiero realizado a cada una de las empresas.

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ARTÍCULO 103-4. RENOVACIÓN AUTOMÁTICA DE CUPO Y CUPO ROTATIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 14936 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El cupo global anual asignado se renovará automáticamente en las mismas condiciones y términos establecidos en el respectivo programa de sistemas especiales de importación-exportación, siempre y cuando se haya presentado y demostrado cumplimiento de los compromisos para el último período a los cuales se refiere el artículo 35 de la Resolución 1860 de 1999.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al igual que el usuario titular del programa, llevarán un estricto control de la utilización del cupo para la importación de materias primas e insumos al amparo de los sistemas especiales de importación-exportación.

Para establecer el porcentaje de utilización y el saldo del cupo, se tendrá en cuenta el valor FOB USD adicionado con el dato diligenciado en la casilla “ajuste valor USD”, consignados en cada declaración de importación temporal.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 733 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los precios que deben declararse al momento de la importación temporal de las materias primas e insumos son los correspondientes a la negociación conforme al Acuerdo sobre Valoración de la OMC y estarán sujetos a las disposiciones que en materia de control previo o posterior se apliquen para el efecto.

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Las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores o usuarios aduaneros permanentes, que ostenten la calidad de grandes contribuyentes, y las empresas estatales del orden nacional, tendrán un cupo rotativo; es decir, el cupo global anual utilizado se liberará para cada vigencia en la misma proporción de las exportaciones realizadas en cumplimiento del periodo de importación vigente, de acuerdo con los cuadros insumo producto de cada programa; en las mismas condiciones y en los términos establecidos en la respectiva autorización.

Los usuarios que presenten incumplimiento de los compromisos establecidos en el artículo 35 de la Resolución 1860 de 1999, deberán presentar solicitud de renovación de cupo, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la citada resolución.

PARÁGRAFO. La renovación automática del cupo se hará siempre y cuando, en la vigencia anterior, este haya sido utilizado total o parcialmente.

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ARTÍCULO 103-5. REEXPORTACIÓN Y REIMPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 3431 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de las disposiciones sobre reexportación, reexportación temporal, reimportación temporal o definitiva, en los programas de Sistemas especiales de Importación-Exportación, comprendidas en los artículos 85 a 92 de la Resolución 1860 de 1999, modificados por la Resolución 1964 de 2001, proferidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no se requiere autorización previa por parte de la DIAN.

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ARTÍCULO 103-6. REPOSICIÓN DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 2409 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Quien exporte con el lleno de los requisitos legales productos nacionales en cuya manufactura se hubieren incorporado materias primas o insumos importados por canales ordinarios o por reposición, tendrá derecho a que se le confiera autorización para importar una cantidad igual de aquellas materias primas o insumos exportados, con los beneficios estipulados en el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967.

PARÁGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 101 de la Resolución 1860 de 1999 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el plazo para presentar y obtener la aceptación de las declaraciones de importación, no podrá exceder de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la comunicación de la autorización.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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