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ARTÍCULO 88. La persona que quiera obtener una adjudicación de determinada parte de baldíos, a cambio de títulos de concesión, debe dirigir una solicitud al Gobernador o Intendente respectivo, a la cual ha de acompañar títulos por el número de hectáreas cuya adjudicación pida, solicitud en la cual ha de expresarse:

a). El nombre con el cual se conoce el terreno, o si no lo tiene.

b). Los datos, por lo menos aproximados, de su situación, colindantes y linderos, y de si hay o no dentro de éstos, porciones ocupadas por cultivadores o colonos o personas de aquellas a que se refieren los Artículos 84 a 86.

c). Las circunstancias de no estar destinado a ningún uso público, ni dentro de la extensión correspondiente a minas de aluvión, en explotación.

Esta solicitud debe ir acompañada de una información sumaria de tres testigos, tomada con intervención del Ministerio Público, en que consten los hechos enumerados en la relación.

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ARTÍCULO 89. Son aplicables a la concesión de baldíos, a cambio de títulos, las disposiciones contenidas en los Artículos 70 a 77, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de aquella.

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ARTÍCULO 90. En el caso de que dos o más personas soliciten que se les adjudique una misma porción de baldíos, debe preferirse al que hizo primero su solicitud. Pero si éste la abandonare o no hiciere gestiones para llevarla adelante, por espacio de seis meses, puede darse curso a las otras peticiones, con prelación, según el orden en que fueron presentadas.

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ARTÍCULO 91. Los bonos o títulos dados en cambio de los baldíos adjudicados, deben cancelarse, y si queda algún excedente, se debe expedir al adjudicatario un título que represente la diferencia, sujetas estas operaciones a los reglamentos que expida el Gobierno.

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ARTÍCULO 92. El procedimiento para obtener la adjudicación de baldíos, a cambio de títulos de deuda pública, es el mismo que se indica en los Artículos anteriores con la sola diferencia de que antes de hacerse la adjudicación se procede a la diligencia de avalúo, de que trata el Artículo 20 y a la consignación, por el solicitante, de los títulos necesarios que cubran ese avalúo.

En el caso de que resulte una fracción que no pueda cubrirse con tales títulos, puede admitirse la diferencia en dinero.

CAPÍTULO VI.

DE LAS ADJUDICACIONES DE BALDÍOS PARA SERVICIOS PÚBLICOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.

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ARTÍCULO 93. Por medio de leyes especiales pueden destinarse porciones especiales de baldíos para el servicio público de los Departamentos, Intendencias y Municipios.

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ARTÍCULO 94. Para la adjudicación definitiva de tales porciones, el Ministerio respectivo debe ordenar que, por el Departamento, Intendencia o Municipio agraciados, se haga la mensura y el levantamiento del plano, por un agrimensor, a quien debe exigírsele, por un Tribunal o Juez, el juramento que, conforme al Código Judicial se exige a los peritos.

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ARTÍCULO 95. Recibido en el Ministerio el plano, junto con la exposición de que trata el Artículo 55, se dicta la providencia de adjudicación y se ordena su inscripción en la correspondiente Oficina de Registro.

CAPÍTULO VII.

DEL DESTINO DE BALDÍOS PARA EL SERVICIO PÚBLICO NACIONAL, Y PARA OBJETOS ESPECIALES DETERMINADOS POR LA LEY.

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ARTÍCULO 96. Siempre que se destine un baldío para un servicio o un uso público, por disposición de una ley o por decreto ejecutivo, se debe proceder al levantamiento de un plano y al pronunciamiento de un plano y al pronunciamiento de una resolución ministerial, en que se exprese el nombre del terreno, si lo tiene, su situación, sus colindantes y sus linderos, resolución que se publica en el Diario Oficial y se registra en la oficina respectiva de la ubicación del baldío para que éste deje de tener tal carácter.

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ARTÍCULO 97. Cuando una ley destine un baldío para un objeto determinado, se debe dictar, por el Ministerio respectivo, previo el levantamiento del plano, una resolución semejante, la que ha de publicarse y registrarse en los términos expresados en el Artículo anterior.

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ARTÍCULO 98. Los expedientes formados en los casos previstos en estos Artículos, deben agregarse al archivo de que trata el Artículo 63.

CAPÍTULO VIII.

DE LOS BOSQUES EXISTENTES EN BALDÍOS.

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ARTÍCULO 99. Los bosques existentes en baldíos se administran por el Gobierno, de acuerdo con las reglas generales referentes a los bienes nacionales, pero para su arrendamiento rigen, además, las siguientes:

a). Se dirige una solicitud al Concejo Municipal de la ubicación del terreno, en que se exprese el nombre de éste o que no lo tiene, los datos por lo menos aproximados, de su situación linderos y extensión, que no puede pasar de diez mil hectáreas; la circunstancia de no estar destinado a ningún servicio o uso público, ni dentro de la extensión correspondiente a minas de aluvión en explotación, y la de si hay o no dentro de él porciones ocupadas por cultivadores o colonos.

b). El Concejo Municipal ordena la práctica de una inspección ocular, del terreno, por el Alcalde y su Secretario, acompañados del personero y de dos testigos conocedores de la región, para cerciorarse de la exactitud dela relación hecha por el solicitante.

c).Se sigue la tramitación señalada en los Artículos 70 a 75, en lo que no se oponga ala naturaleza del contrato; y

d).Llegado el expediente, con la constancia del cumplimiento de las formalidades anteriores, si el Ministerio resuelve que se debe dar en arrendamiento el terreno, se decreta el remate y se verifica éste, previa la práctica de las diligencias prevenidas en el Artículo 9o., siendo de cargo del rematador, si no lo fuere el solicitante, el reembolso a éste de los gastos hechos en las diligencias, según cuenta comprobada que presente, a juicio del Ministerio.

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ARTÍCULO 100. Son aplicables al contrato de arrendamiento de bosques existentes en baldíos todas las reglas dadas en los Artículos que forman este Título, en cuanto lo permita la naturaleza de este contrato.

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ARTÍCULO 101. El arrendamiento de bosques, a que se refieren los Artículos anteriores, no impide la adjudicación de los baldíos en que aquellos estén situados.

Por el hecho de la adjudicación, el adjudicatario queda subrogado en los derechos de la Nación, respecto del arrendatario, en la parte correspondiente, y debe respetar el arriendo.

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ARTÍCULO 102. Al arrendatario de un bosque le es prohibido hacer desmontes en las cabeceras de los ríos, y derribar los árboles de caucho u otras resinas.

Además de esta prohibición legal, el Gobierno, puede, en cada caso particular, establecer otras interdicciones tendientes a impedir que, so pretexto de explotación, se destruyan los bosques.

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ARTÍCULO 103. El Gobierno puede, por medio de decretos, destinar determinadas porciones de los bosques existentes en baldíos, para ser explotados únicamente como bosques, ya por administración directa, ya a virtud de contratos de arrendamiento.

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ARTÍCULO 104. Dictado un decreto de esa naturaleza, se procede a la práctica de las diligencias prevenidas en el Artículo 96, verificado lo cual, el bosque entra en la categoría de los bienes a que se refiere dicho Artículo, y toma la denominación de bosque nacional.

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ARTÍCULO 105. No obstante lo dispuesto en los Artículos anteriores, es libre la extracción de la tagua en terrenos baldíos. El Poder Ejecutivo establecerá un impuesto, hasta del seis por ciento, sobre la exportación de dicho fruto.

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ARTÍCULO 106. Los bosques nacionales no son enajenables sino mediante autorización especial del Congreso.

CAPÍTULO IX.

DE LA RESERVA TERRITORIAL DEL ESTADO.

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ARTÍCULO 107. Constituyen La reserva territorial del estado, y no son enajenables:

a). Las islas nacionales, de uno y otro mar de la República, y las de los ríos y lagos, de que trata el aparte c del Artículo 45.

b). Las tierras baldías donde se encuentran las cabeceras de los ríos navegables.

c). Los lotes intermedios que deben dejarse entre los adjudicados, conforme al Artículo 52; y

d). Una porción de veinticinco mil hectáreas en cada Departamento, y de cien mil en cada Intendencia, en los lugares que determine el Gobierno.

TÍTULO III.

DE LAS MINAS.

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ARTÍCULO 108. Las minas de que trata el ordinal 2o. del Artículo 202 de la Constitución están sujetas, en cuanto a su administración y disposición, a las reglas generales referentes a los bienes fiscales; pero el Gobierno puede explotarlas también por medio de contratos, sujetos a la aprobación del Congreso o celebrados a virtud de una autorización especial, conferida por medio de una ley.

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ARTÍCULO 109. Las minas de que trata el ordinal 3o. del Artículo 202 de la Constitución, excepto las de esmeraldas, y aquéllas a que se refiere el aparte b del Artículo 4o. de este Código, son denunciables por personas naturales o jurídicas, y explotables por ellas, en los términos y dentro de los límites señalados por el Código de Minas y las leyes que lo adicionan y reforman.

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ARTÍCULO 110. Las minas y depósitos de que tratan los apartes c y d del Artículo 4o. de este Código, con excepción de las de petróleo, que e sujetan a las reglas contenidas en los Artículos 109 a 112, pueden explotarse por medio de contratos, que al efecto celebre el Gobierno, contratos que no necesitan de la aprobación del Congreso, si se sujetan en su celebración a las reglas siguientes:

a).Que la duración del contrato no exceda de treinta años.

b). Que a su expiración queden de propiedad del Estado, a título gratuito, las carreteras, ferrocarriles, tranvías, cables aéreos, máquinas, aparatos y en general, todos los medios de transporte y elementos de explotación empleados por el empresario o empresarios; y

c). Que el beneficio que el Estado reporte de la explotación no baje del 15 por 100 del producto bruto de la empresa.

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ARTÍCULO 111. En toda adjudicación de baldíos se entiende que quedan expresamente exceptuados los depósitos y minas de que tratan los apartes c y d del Artículo 4o.

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ARTÍCULO 112. Las minas de petróleo que se encuentren en terrenos baldíos, o que con tal carácter hayan sido adjudicados con posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1903, pueden denunciarse por los descubridores de ellas, en la extensión, por el procedimiento y mediante el pago de las cantidades que para el Estado exige el Código de Minas, por el denuncio y la explotación de las de aluvión u oro corrido.

Los denunciantes de minas de petróleo gozan, respecto de los baldíos, de las servidumbres de que trata el Artículo 54, y tienen derecho sobre los predios de propiedad particular, al establecimiento de las de acueducto, tránsito y demás de carácter legal, de conformidad con las prescripciones del Derecho común.

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ARTÍCULO 113. La persona que explote una mina o un depósito de los indicados en los Artículos 110 y 111, sin previo contrato con el Gobierno, se considera como responsable del delito de hurto.

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ARTÍCULO 114. La persona que denuncie una explotación delictuosa, de las mencionadas en el Artículo anterior, tiene los derechos conferidos por el Artículo 29.

TÍTULO IV.

DE LAS SALINAS.

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ARTÍCULO 115. El Estado conserva la propiedad exclusiva de las minas de sal y vertientes de agua salada, descubiertas o que se descubran en su territorio.

Exceptúanse las fuentes de agua salada cuya concentración no exceda de seis grados del areómetro de Beaumé, que pueden ser explotadas libremente por los particulares.

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ARTÍCULO 116. La sal marina es propiedad del Estado, y, por consiguiente, sólo a éste corresponde el derecho de extraerla en las costas de la tierra firma o de las islas, ya en sus propias salinas, ya en las de propiedad particular, previo arreglo con el dueño del suelo.

La extracción de la sal, en unas y otras salinas, se sujeta a la reglamentación del Gobierno, y ésta, a las disposiciones generales de este Código, en materia de administración y disposición de bienes fiscales.

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ARTÍCULO 117. En el sentido legal, la producción de sal en las salinas terrestres, se divide en dos operaciones distintas: la explotación y la elaboración.

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ARTÍCULO 118. La explotación corresponde al Gobierno, ya por administración directa, ya por contrato, y consiste en obtener la sal en su estado natural, la que obtenida así, se denomina vijua o gema, o agua salada.

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ARTÍCULO 119. La elaboración corresponde a las personas que quieran ejercer esa industria y compren al Gobierno el agua salada o la sal vijua, y consiste en las operaciones que se ejecutan por medios industriales para producir sal compactada o sal grano de caldero.

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ARTÍCULO 120. La Administración de las salinas corresponde al Gobierno, de acuerdo con las reglas establecidas en el capítulo I del Libro primero de este Código, o en las que se contengan en ley especial, o en reglamentos ejecutivos dictados por aquel, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3o. del Artículo 120 de la Constitución.

TÍTULO V.

DEL LASTRE.

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ARTÍCULO 121. El precio del lastre que tomen los buques en las costas nacionales debe ser cubierto en la oficina de manejo que designe el Gobierno.

El precio de este bien de propiedad nacional se fija por el Gobierno en decretos de carácter general.

LIBRO SEGUNDO.

DEL TESORO NACIONAL.

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ARTÍCULO 122. El Tesoro Nacional se compone de los ingresos a que se refiere el Artículo 5o.

TÍTULO I.

DEL PRODUCTO DE LOS BIENES NACIONALES.

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ARTÍCULO 123. El producto de los bienes nacionales, ya provenga de su administración directa por el Estado, ya de su arrendamiento, ya de su enajenación, hace parte del Tesoro Nacional.

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ARTÍCULO 124. Si la ley no dispone otra cosa en cada caso particular, ese producto se destina, como el del impuesto, al servicio del mismo Tesoro.

TÍTULO II.

DE LOS SERVICIOS NACIONALES.

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ARTÍCULO 125. Para los efectos de este Código, se denominan servicios nacionales los que presta el Estado a los particulares y que dan lugar a la percepción, por parte de éste, de cantidades de dinero que son de ordinario inferiores al costo de tales servicios.

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ARTÍCULO 126. El producto de los servicios nacionales ingresa y se destina al servicio del Tesoro Nacional.

CAPÍTULO I.

DEL RÉGIMEN MONETARIO.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016