ARTÍCULO 214. El Gobierno no puede objetar la Ley de Presupuesto sino en el caso de que éste no se halle conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 202 y solo en lo relativo a los puntos concretos en que él se aparte de tales disposiciones.
DE LA FUERZA RESTRICTIVA DEL PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 215. No puede recaudarse impuesto alguno, cuya percepción no esté autorizada en el Presupuesto.
La omisión que en éste se haga de un impuesto establecido por ley preexistente, significa que no se autoriza su percepción durante la vigencia del Presupuesto, lo cual no impide que en los posteriores se incluya.
ARTÍCULO 216. Cada Artículo del Presupuesto de gastos constituye un máximum, que no puede ser excedido por el Gobierno.
Esta no puede tampoco hacer traslación de la totalidad o de un Artículo del Presupuesto de gastos a otro distinto.
ARTÍCULO 217. Los créditos que el Poder Ejecutivo puede introducir al Presupuesto de gastos, en receso de las Cámaras, toman el nombre general de administrativos, y en especial se dividen en dos clases: extraordinarios y suplementales.
Los extraordinarios son los que se abren a los respectivos Ministerios, con el fin de atender a causa de circunstancias imprevistas y urgentes, a los gastos que demande la creación de un servicio no previsto en el presupuesto, o la extensión de alguno de los inscritos en él.
Los suplementales son los que se abren a los respectivos Ministerios para proveer a la insuficiencia de la dotación votada en el Presupuesto para un servicio determinado.
ARTÍCULO 218. Para los efectos de la apertura de créditos administrativos, los servicios inscritos en el presupuesto se dividen en servicios definitivos y servicios de aproximación.
Son definitivos los servicios cuya dotación está determinada en la ley, contrato o sentencia preexistente.
Son servicios de aproximación los que en la Ley de Presupuestos tienen dotación en globo, calculada por aproximación.
ARTÍCULO 219. Es prohibido abrir créditos administrativos suplementales para atender a servicios definitivos, los cuales sólo pueden decretarse por el Congreso.
ARTÍCULO 220. El Congreso, en capítulo anexo a la Ley de Presupuestos, designará anualmente los servicios de aproximación, respecto de los cuales queda autorizado el Poder Ejecutivo para abrir créditos administrativos suplementales, en las condiciones y con los requisitos que se prescriben en la Constitución y en la Ley.
Cuando el Congreso no haga esta designación, se entiende que subsiste la hecha anteriormente.
Cuando no existiere la designación de que habla este Artículo, y se expidiere por el Congreso la Ley de Presupuestos, sin incluirla en ella, se entiende que el Ejecutivo puede abrir créditos administrativos en todos los servicios por aproximación.
ARTÍCULO 221. No podrán abrirse créditos suplementales sino después de cuatro meses de clausurado el Congreso, salvo los que se exijan antes, de manera inaplazable para servicios urgentes de orden público o de defensa nacional.
ARTÍCULO 222. Es prohibido abrir como administrativos los créditos que, habiéndose presentado al Congreso, bien para su apertura, bien para su legalización, se hubieren negado por éste expresamente.
Se exceptúan de la prohibición los créditos respecto de los cuales se acrediten nuevas y más apremiantes circunstancias, provenientes de fuerza mayor o caso fortuito.
Los créditos cuya legalización o apertura no hubiere considerado el Congreso, se someterán a éste en la próxima Legislatura, y el examen de las cuentas a ellos referentes, se mantendrá en suspenso hasta que resuelvan las Cámaras.
ARTÍCULO 223. No se podrá abrir crédito alguno para el pago de objetos ya suministrados, o por servicios ya prestados. La apertura del crédito ha de proceder siempre a los actos o contratos que dan origen al gasto.
Se prohíbe igualmente abrir créditos para pagar contratos que deban someterse a la aprobación del Congreso.
Tampoco se podrá abrir créditos para atender a gastos decretados por Legislaturas anteriores y que se hubieren suprimido en el Presupuesto, ni incluirse en la liquidación de éste.
ARTÍCULO 224. Cuando se trate de obtener la apertura de un crédito suplemental, el respectivo Ministro formará un expediente, que debe contener:
1o. Constancia del crédito primitivo.
2o. Giros que sobre él se hayan hecho con explicación del objeto de cada uno.
3o. Constancia de la inversión efectiva del crédito primitivo. Siendo entendido que no es inversión efectiva de una suma los giros que de ella se hagan por una oficina a favor de otra, con el solo fin de movilizar fondos que han de entregarse a un pagador.
4o. Motivos por los cuales ha llegado a ser insuficiente el crédito primitivo.
5o. Razón por la cual no se solicitó en oportunidad del Congreso, la cantidad necesaria.
6o. Detalle o pormenor del gasto que falte por hacer, imputable a la partida votada; y
7o. Inconvenientes y perjuicios que resultarían de no hacer el gasto.
Cuando se trate de obtener la apertura de un crédito extraordinario, el expediente que al efecto ha de formar el respectivo Ministro, debe contener:
1o. Constancia de los motivos que hubieren impedido solicitar el crédito del Congreso.
3o. Cuantía detallada del gasto de que se trate.
3o. Razones justificativas de la necesidad y urgencia que hacen imprescindible el gasto, por los inconvenientes y perjuicios que resultarían si se omitiese.
ARTÍCULO 225. Con el expediente, formado de acuerdo con lo previsto en los Artículos que preceden, el respectivo Ministro del ramo hará la solicitud al Consejo de Ministros.
El presidente del Consejo pasará la solicitud con el expediente al estudio de otro de los Ministros, el cual será sustanciador e informante, con derecho a pedir cuantos comprobantes y datos tenga a bien. El Ministro relator tomará dictamen de la Corte de cuentas, quien lo rendirá en Sala Plena y presentará al Consejo un informe escrito con proyecto de resolución.
El Consejo de Ministros decidirá si se procede o no abrir el crédito, y en caso afirmativo, el Presidente dispondrá que el Ministro del Tesoro, o quien haga las veces de éste, formule el decreto que ha de dictarse.
ARTÍCULO 226. cuando el dictamen de la Corte de Cuentas fuere adverso, y el Consejo, apartándose de ese dictamen, resolviere abrir el crédito, en su resolución deberá expresar las razones con que combate las aducidas por la Corte.
Dictado el decreto, el Ministro del Tesoro pasará, en el mismo día, a la Corte de Cuentas, copia autorizada de él, del informe del Ministro relator y de la Resolución del Consejo de Ministros.
La Corte, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las copias que debe pasar el Ministro del Tesoro, reconsiderará su dictamen y, lo que resuelva, revocando o confirmando aquel dictamen, lo comunicará inmediatamente a dicho Ministro.
ARTÍCULO 227. El dictamen adverso de la Corte de Cuentas impide la concesión del crédito, solamente cuando se trata de casos expresamente determinados en alguna de las prohibiciones de los Artículos 219, 221, 222 y 223 de este Código.
ARTÍCULO 228. Solamente cuando se trate de gastos urgentes e imprescindibles, a juicio del Consejo de Ministros, para la conservación del orden público interno, o para negocios internacionales, o defensa nacional, podrá el Poder Ejecutivo abrir créditos administrativos de toda clase, y sin previo dictamen de la Corte de Cuentas, o hacerse el pago, aunque tal dictamen se haya pedido y resultado adverso.
ARTÍCULO 229. El Ministro que, contra el dictamen adverso de la Corte, en los casos expresados en el Artículo 227, firmare un decreto de apertura de crédito administrativo, suplemental o extraordinario, es responsable del delito que define el Artículo 516 del código Penal.
ARTÍCULO 230. El Ministro que liquide y autorice gastos que han de cubrirse con la dotación señalada en los decretos de créditos administrativos vedados por este Código, el pagador que los cubriere y el Contador que dejare de desecharlos en el examen de la respectiva cuenta, serán responsables del delito que define el Artículo 521 del Código Penal.
ARTÍCULO 231. El Ministro del Tesoro debe presentar a la Cámara de Representantes, en las sesiones ordinarias del Congreso y al mismo tiempo que el proyecto de Presupuesto de rentas y gastos, dos proyectos de ley que contengan en Artículos separados, el uno todos los créditos extraordinarios abiertos; el otro, todos los créditos suplementales.
A cada proyecto acompañará copia autorizada de todos los documentos creados para la apertura de tales créditos.
Se tendrán como rechazados tácitamente por el Congreso los créditos administrativos cuya legalización no se solicite dentro del término indicado, salvo que al solicitarse después, pero en la respectiva Legislatura, el Ministro aduzca causas que justifiquen plenamente la demora, y que la Cámara donde se introduzca el proyecto, por resolución especial, admita la excusa y ordene darle curso al proyecto.
ARTÍCULO 232. Los proyectos de créditos adicionales legislativos que se soliciten del Congreso serán aparejados con la solicitud y comprobantes que para la apertura de los administrativos se prescriben en este Código.
ARTÍCULO 233. Cuando el Congreso no legalizare un crédito de los mencionados en el Artículo 217, la Cámara de Representantes, de oficio, procederá a instruir el proceso del caso para averiguar qué empleados comprometieron su responsabilidad en el asunto.
ARTÍCULO 234. La Corte de Cuentas debe pasar al Congreso, en los primeros quince días de sus sesiones, las observaciones y declaraciones necesarias para facilitar la fiscalización de las cuentas de los ordenadores.
ARTÍCULO 235.. Es deber de la Comisión legislativa de Cuentas de la Cámara de Representantes examinar, dentro de los quince días siguientes a su presentación, la cuenta de ordenación de gastos de cada Ministerio, y presentar a la misma Cámara el respectivo proyecto de resolución. Para este fin agregará al informe que debe presentar al Congreso, según lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución, la copia del diario y el balance del mayor, correspondiente a l período fiscal anterior y al tiempo transcurrido de la vigencia económica en curso.
ARTÍCULO 236. Expirado el año económico para cuyo servicio fue votado un presupuesto de gastos, puede, durante el año siguiente, reconocerse créditos a cargo del Tesoro, correspondientes a tal presupuesto, y ordenarse su pago, con imputación a la respectiva partida de vigencias anteriores.
DE LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 237. La liquidación del Presupuesto se hace por medio de un decreto ejecutivo autorizado por el Ministro del Tesoro, dictado antes del 15 de diciembre, si para esa fecha está sancionada la ley respectiva.
ARTÍCULO 238. Esta operación se hace conforme a las reglas siguientes:
a).Se toma como base el Presupuesto presentado al Congreso por el Gobierno.
b).Se agrega, rebaja o suprime todo lo que haya sido agregado, rebajado o suprimido por el Congreso.
c). Se agrega, deduce o suprime todo lo que afecte el Presupuesto, conforme a leyes especiales dictadas en las mismas sesiones en que lo fue aquel.
d). Los créditos líquidos resultantes de estas operaciones se clasifican metódicamente por Ministerios, capítulos, Artículos y parágrafos, con la indicación prevenida en el aparte i) del Artículo 202.
ARTÍCULO 239. En toda ley especial que decrete una erogación cualquiera, es deber del Congreso fijar la cantidad que, como máximum, se destina al efecto.
Si así no lo hiciere, el Ministerio del Tesoro, al liquidar el Presupuesto, debe fijar la cantidad respectiva, previo dictamen del Consejo de Ministros.
DELA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO.
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 240. La administración activa del Tesoro Nacional, o sea la recaudación de los productos que lo forman, al tenor de lo que dispone el Artículo 5o. y cuya percepción se autoriza anualmente en el Presupuesto de rentas, corresponde al Gobierno, el cual la ejerce por medio de empleados subalternos que genéricamente se denominan Recaudadores, o por contrato con particulares.
ARTÍCULO 241. La administración pasiva del Tesoro Nacional, o sea la liquidación, el reconocimiento, la ordenación y el pago de los créditos a su cargo, corresponde también al Gobierno, el cual la ejerce por medio del Ministro ordenador, que lo es el del Tesoro, y de empleados que genéricamente se denominan Liquidadores y Pagadores.
ARTÍCULO 242. Los empleados de que tratan los dos Artículos anteriores reciben la denominación común de Responsables del Erario.
ARTÍCULO 243. Los Recaudadores y los Pagadores se conocen también con la denominación específica de Empleados de Manejo.
ARTÍCULO 244. Son liquidadores los empleados a quienes compete el reconocimiento de los créditos a cargo del Tesoro, previa la liquidación correspondiente.
ARTÍCULO 245. Es Ordenador único el Ministro del Tesoro, el cual, de acuerdo con los reconocimientos practicados en los demás Ministerios, o en su propio Despacho en los asuntos de su incumbencia particular, dispone las erogaciones que deben hacer los pagadores.
ARTÍCULO 246. Son pagadores los empleados encargados de dar inversión legal a los fondos del Tesoro.
DE LA ADMINISTRACIÓN ACTIVA DEL TESORO.
ARTÍCULO 247. Son Recaudadores encargados de la inmediata administración activa del Tesoro, bajo la suprema inspección del Gobierno:
a). El Tesoro General de la República.
b). Los Administradores de Aduanas.
c). Los Administradores de Salinas.
d). Los Administradores de Correos y Telégrafos.
e). Los Cónsules, y
f). En general, todos los empleados a cuyo cargo corre la percepción de productos de los expresados genéricamente en el Artículo 5o.
ARTÍCULO 248. La organización de las oficinas a cargo de los empleados de que trata el Artículo anterior es materia de decretos reglamentarios, dentro de los límites trazados por las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 249. Todo ingreso del Tesoro debe ser reconocido, aun cuando se recaude íntegramente y de contado.
Se entiende por reconocimiento de un ingreso la liquidación, por medio de operaciones aritméticas, de la cantidad deducida a favor del Tesoro, en cada caso particular.
ARTÍCULO 250. No puede hacerse reconocimiento de cantidad alguna por razón de impuestos que no pueden recaudarse, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 215.
ARTÍCULO 251. Las cuentas fiscales se forman por oposición y no por deducción, de manera que aparezca el producto bruto de los ingresos del Tesoro, cualesquiera que hayan sido los gastos de su percepción.
ARTÍCULO 252. Los Recaudadores son responsables:
a). Por lo que deben reconocer a cargo de los deudores del Tesoro. De esta responsabilidad se descargan con los reconocimientos hechos directamente por ellos o por medio de sus agentes, hasta donde aquellos alcancen.
b). Por el total de los reconocimientos hechos por ellos o sus agentes. De esta responsabilidad se libran por los cobros efectuados hasta la suma a que éstos asciendan.
c). Por el total de las cantidades recaudadas por ellos. De esta responsabilidad se exoneran por el hecho comprobado de enterar en la caja de su cargo, o en la oficina de que dependan, el total de lo cobrado.
ARTÍCULO 253. La responsabilidad de que trata el aparte a) del Artículo anterior sólo tiene lugar en el caso de que la falta de conocimiento provenga de omisión, negligencia o error de liquidación de parte del Recaudador o de su agente.
ARTÍCULO 254. La responsabilidad de que trata el aparte b) del Artículo 252 se suspende en sus efectos siempre que el Recaudador compruebe que, no habiendo pagado el deudor lo reconocido a su cargo, se han practicado contra él o sus fiadores las diligencias legales.
Cesa del todo en sus efectos dicha responsabilidad, siempre que el Recaudador, compruebe que, habiéndose practicado debidamente y en tiempo oportuno aquellas diligencias, el deudor y sus fiadores resultaron insolventes; pero la responsabilidad subsiste si el Recaudador no exigió del deudor las cauciones necesarias, si le competía hacerlo, o no hizo las gestiones de cobro en tiempo oportuno, o no dio parte a quien correspondía para que procediera contra el deudor o los fiadores.
ARTÍCULO 255. Reconocido por un Recaudador un crédito a favor del Tesoro, debe ser éste cubierto en la oficina de aquel, salvo que la ley, como en el caso contemplado por el Artículo 158, o el Gobierno, autoricen al deudor para cubrirlo en otra; pero el abono respectivo debe hacerse en la oficina reconocedora.
ARTÍCULO 256. Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del 12 por 100 anual desde el día en que son exigibles hasta aquel en que se verifica el pago.
ARTÍCULO 257. Los créditos activos del Tesoro se extinguen:
a). Por el pago efectivo.
b). Por prescripción de treinta años; y
c). Por la llegada del caso de que no haya persona legalmente responsable ni cosa alguna que pueda perseguirse para el pago.
La declaración administrativa referente a la extinción del crédito en el caso primero corresponde al Recaudador; en el segundo, al Gobierno, en cumplimiento de la sentencia que declare la prescripción, y en el tercero, a la Corte de Cuentas, en Sala de Acuerdo.
ARTÍCULO 258. Los Recaudadores tienen jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos a favor del Tesoro, reconocidos por ellos. También la tienen por comisión de la Corte de Cuentas o de otros Recaudadores, con subordinación a los reglamentos expedidos por el Gobierno.