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ARTÍCULO 127. La unidad monetaria y moneda de cuenta nacional es el peso de oro, dividido en cien centavos, que pesa un gramo quinientos noventa y siete milésimos de gramo y seis décimos de milésimo de gramo, a la ley de novecientos diez y seis milésimos y setenta y seis centésimos de milésimo de fino.

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ARTÍCULO 128. Se pueden acuñar las siguientes monedas de oro, a la ley indicada en el Artículo anterior y con el peso correspondiente:

El doble condor, de valor de veinte pesos.

El condor, de diez pesos.

El medio condor, de cinco pesos, y

El cuarto de condor, de dos pesos cincuenta centavos.

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ARTÍCULO 129. La acuñación de la moneda es privativa del Estado.

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ARTÍCULO 130. La libra y la media libra esterlina inglesas pueden circular en el país y tienen el mismo poder liberatorio que las monedas nacionales de oro, a las cuales se las equipara, por tener los mismos peso y ley que el medio condor y el cuarto de condor, respectivamente.

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ARTÍCULO 131. Pueden emitirse monedas de plata a la ley de novecientos milésimos de fino y con el peso correspondiente a su valor, a razón de veinticinco gramos por cada cien centavos, en piezas de un peso cincuenta, veinte y diez centavos.

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ARTÍCULO 132. Dichas monedas no pueden emitirse sino dentro de los límites que señala una ley especial y con poder liberatorio limitado a diez pesos en cada transacción.

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ARTÍCULO 133. Pueden emitirse monedas de níquel en piezas de uno, dos y cinco centavos, a la ley de veinticinco por ciento de níquel y setenta y cinco por ciento de cobre; y de dos, tres y cuatro gramos de peso, respectivamente.

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ARTÍCULO 134. Dichas monedas no pueden emitirse sino dentro de los límites que señale una ley especial y con poder liberatorio limitado a dos pesos en cada transacción.

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ARTÍCULO 135. Es prohibida la introducción al país de monedas de plata y níquel que no sean emitidas por el Gobierno, dentro de los límites fijados por la ley.

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ARTÍCULO 136. Por ley especial, y en su defecto por decreto ejecutivo, se determinan la leyenda, grabados y demás condiciones de las monedas, con subordinación a lo establecido en los Artículos anteriores.

CAPÍTULO II.

DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.

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ARTÍCULO 137. El Estado presta el servicio de correos y telégrafos en el territorio nacional.

El primero de tales servicios puede prestarse también libremente por los Departamentos, los Municipios y los particulares.

El segundo sólo puede prestarse por el Estado, o por las personas naturales o jurídicas con las cuales se haya contratado o se contrate su establecimiento, en nombre de aquél, o que obtengan o hayan obtenido del Gobierno el respectivo permiso.

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ARTÍCULO 138. La disposición contenida en el inciso tercero del Artículo anterior se aplica al servicio de comunicaciones telefónicas, inalámbricas, u otras análogas establecidas o que se establezcan.

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ARTÍCULO 139. Corresponde a los Municipios la concesión del permiso a particulares para el establecimiento de tales servicios por sus vías públicas.

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ARTÍCULO 140. La organización del servicio de correos se acomoda a las disposiciones de la Unión Postal Universal; en defecto de ellas, a las contenidas en este Código o en leyes especiales, y a falta de éstas a la reglamentación del Gobierno.

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ARTÍCULO 141. El pago del servicio postal que se presta al público se hace por medio de especies que el Gobierno emite con tal objeto, como sellos de correo, tarjetas, cubiertas de valor, cubiertas de servicio postal y patentes, de los valores y clases que se determinan en las convenciones postales, en las leyes y en los reglamentos.

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ARTÍCULO 142. La emisión de especies postales es una facultad privativa del Estado.

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ARTÍCULO 143. El pago del servicio telegráfico que se presta al público se puede hacer en dinero o en especies, según lo que disponga al efecto la ley o el decreto reglamentario.

CAPÍTULO III.

DE LOS SERVICIOS DE MUELLE, FARO, PRÁCTICO Y REMOLQUE.

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ARTÍCULO 144. El servicio de los muelles establecidos o que se establezcan en los puertos nacionales directamente por el Estado, o por personas que hayan contratado o contraten su establecimiento, se paga por razón de los buques que atraquen a ellos.

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ARTÍCULO 145. Hay dos clases de faros: faros de puerto, que son aquellos establecidos en los puertos o en sus cercanías y sirven para indicar la entrada a ellos, y faros de costa, que son aquellos situados en cualquier sitio de la costa firma o de las islas, que sirven a los buques de puntos de referencia o indicación de peligros.

Para los efectos del pago del servicio se reputan faros de la primera clase los dela segunda que han servido a los buques de puntos de referencia o indicación de peligro para arribar a un puerto colombiano.

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ARTÍCULO 146. El servicio de los faros de puerto se paga por los buques que llegan a éstos, y el de los faros de costa por los buques que se han servido de ellos y arriban a un puerto colombiano, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

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ARTÍCULO 147. Los buques que zarpan de un puerto colombiano con destino a uno extranjero y que en su rumbo han de hacer uso de faros nacionales de costa, pagan el servicio en el puerto de salida.

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ARTÍCULO 148. El servicio de práctico se consigna en la caja de la aduana respectiva, y se reparte por mitad entre el Estado y el práctico que lo preste.

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ARTÍCULO 149. Es obligatorio para los buques, tanto a la entrada como a la salida, servirse del práctico oficial en aquellos puertos donde el Gobierno haya establecido o establezca ese servicio.

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ARTÍCULO 150. Los buques que se sirvan de remolcadores, pagan ese servicio al Estado o a la persona con quien esta haya celebrado contrato para el establecimiento de tal servicio.

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ARTÍCULO 151. Toca a la ley, en general, o al contrato respectivo, en su caso, la fijación de los precios que deben exigirse por la prestación de los servicios de que trata este capítulo.

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ARTÍCULO 152. No están sujetos al pago de los servicios de faro y muelle los buques de guerra de las naciones amigas, los cuales no pagan tampoco los de remolque y práctico en la parte que le corresponde al Estado.

TÍTULO III.

DE LOS IMPUESTOS.

CAPÍTULO I.

PRELIMINARES.

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ARTÍCULO 153. son impuestos nacionales las cantidades que exige el Estado para subvenir al servicio del Tesoro Nacional.

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ARTÍCULO 154. Los impuestos nacionales no pueden decretarse en tiempo de paz sino por medio de ley.

En tiempo de guerra pueden establecerse transitoriamente los que el Gobierno decrete dentro del radio de las atribuciones que le confiere la Constitución, o las que tenga a virtud de leyes especiales.

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ARTÍCULO 155. Los principales impuestos nacionales son: los de aduana, los de tonelaje, los derechos consulares y los de patentes de privilegio y marcas de fábrica, en los cuales se ocupa este Código.

CAPÍTULO II.

DEL IMPUESTO DE ADUANA.

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ARTÍCULO 156. Este impuesto se liquida en la aduana del respectivo puerto habilitado sobre las mercancías de importación o exportación, o en las oficinas postales, cuando las mercancías se introducen o exportan en paquetes o encomiendas.

También puede disponerse por leyes especiales que se liquide y pague un impuesto por el tránsito o depósito de mercancías en los puertos abiertos o que se abran para esa clase de operaciones.

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ARTÍCULO 157. El impuesto aduanero debe pagarse antes de que salgan las mercancías de la aduana u oficina postal respectiva, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente.

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ARTÍCULO 158. El importador de mercancías extranjeras residente en plaza distinta de la de la aduana, puede obtener, previa la prestación de una fianza solidaria por dos personas que reúnan las condiciones de que trata el Código Civil, que no se le cobre el valor del impuesto de aduana, dentro de los límites de la cantidad asegurada, sino por medio de una letra girada a su cargo por el Administrador de la aduana respectiva, a quince días vista.

El introductor residente en el mismo lugar de la aduana goza del mismo plazo de quince días, si otorga o tiene otorgada la fianza de que trata el inciso precedente.

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ARTÍCULO 159. Gozan de franquicia aduanera los siguientes Artículos:

1. Los mencionados expresamente en las leyes sobre tarifa de aduanas.

2. Los que, conforme a contratos vigentes, estén libres del pago del impuesto.

3. Las producciones naturales de los países a los cuales se les haya concedido o se les concediere franquicia, con carácter de reciprocidad, por tratados públicos.

4. Los que para el servicio oficial o para su propio uso importen los Ministros o Agentes Diplomáticos extranjeros que se acrediten ante el Gobierno de Colombia, siempre que las naciones a que pertenezcan concedan igual exención a los Ministros y Agentes Diplomáticos de la República, y que se cumpla con los requisitos que la ley exige sobre la materia.

5. Los que para el servicio oficial o para su propio uso traigan consigo los Ministros o Agentes Diplomáticos de naciones con las cuales no exista tratado en que se estipule exención especial.

6o. Los objetos que se introduzcan por cuenta del Gobierno Nacional, de cualquiera naturaleza que sean; pero las notas de los pedidos de tales objetos deberán ser comunicadas al Ministerio de Hacienda antes de enviarlas, para que dicho Ministerio dé a la respectiva aduana la ordena de dejarlos pasar libres de derechos.

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ARTÍCULO 160. Gozan de franquicia aduanera, con las limitaciones que en seguida se expresan:

1o. Los equipajes que los Ministros diplomáticos de Colombia en el Extranjero traigan consigo al país, hasta el peso de mil kilogramos, con tal que el regreso se verifique dentro de los seis meses subsiguientes a la cesación de sus funciones oficiales; pero los Ministros ad honorem no tendrán franquicia sino hasta quinientos kilogramos.

2o. Los equipajes de los viajeros que procedan del Extranjero, hasta el peso de ciento cincuenta kilogramos; pero los niños menores de diez años sólo tendrán franquicia por setenta y cinco kilogramos y los niños de brazos, por cincuenta.

3o. Los equipajes de los inmigrantes, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal anterior, y además las herramientas e instrumentos de su oficio y el mueblaje de casa que no sea nuevo. Esta franquicia no comprenderá en ningún caso Artículos de comercio, y no podrá extenderse a más de quinientos kilogramos por persona adulta, sin contar el equipaje.

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ARTÍCULO 161. Para que los equipajes a que se refiere el Artículo anterior gocen de franquicia, es indispensable que sean presentados por sus propietarios al tiempo de pasar por las aduanas y entrar en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 162. Por el exceso de equipaje sin factura pagarán los efectos que lo compongan el derecho que corresponda a su respectiva clase, según la tarifa de aduana, más un recargo del 25 por 100.

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ARTÍCULO 163. La franquicia concedida a los equipajes de viajeros sólo podrá otorgarse por dos veces, a cada uno de ellos, dentro de un período de doce meses. Por la tercera vez, y por las subsiguientes el favor se limitará a la tercera parte de la cantidad o peso señalado para cada caso.

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ARTÍCULO 164. Entiéndase por equipaje, para los efectos de los Artículos anteriores, el conjunto de objetos de uso que el viajero traiga consigo y que el desembarque en el mismo puerto en que él pise el territorio nacional; pero de ninguna manera se considerarán como equipaje piezas de tela o ningún otro Artículo de comercio.

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ARTÍCULO 165. Denomínase inmigrante, para los efectos del Artículo 160, el extranjero que entra al país con ánimo de domiciliarse en él, sin haber estado antes en éste, que trae consigo una certificación del Cónsul colombiano respectivo, en que conste que ante él se presentó a hacerle manifestación jurada de dirigirse a la República con tal objeto.

Todo inmigrante debe traer, certificada por el Cónsul, la factura de los objetos que introduce.

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ARTÍCULO 166. Para los efectos fiscales se clasifican de la siguiente manera las operaciones comerciales sujetas al régimen de los puertos nacionales:

Importación: que consiste en introducir productos procedentes del Exterior.

Exportación, que consiste en enviar al Exterior productos nacionales o extranjeros nacionalizados.

Tránsito, que consiste en el paso de productos procedentes del Exterior por el territorio nacional, con destino a otra nación.

Depósito, que consiste en colocar productos procedentes del Exterior en los almacenes de una aduana, con ánimo de reexportarlos.

Comercio costanero, que es el que, en general, se hace entre los puertos de la República con productos nacionales o extranjeros nacionalizados; y

Cabotaje, que consiste en el tráfico especial que se hace por mar entre los puertos habilitados de la República con productos extranjeros nacionalizados.

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ARTÍCULO 167. Los puertos nacionales son de las siguientes clases:

Habilitados, que son aquellos por los cuales pueden hacerse las operaciones de importación y exportación, o sólo una de ellas, casos en los cuales toman las denominaciones especiales de habilitados para la importación o habilitados para la exportación, respectivamente.

Francos, que son aquellos por los cuales pueden hacerse las operaciones comerciales de que trata el Artículo anterior, sin sujeción al pago del impuesto de aduana; y

De depósito, que son aquellos en los cuales se hace exclusivamente la operación comercial que lleva ese nombre.

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ARTÍCULO 168. Por medio de leyes pueden declararse nuevos puertos habilitados, francos y de depósito.

El Gobierno puede cerrar transitoriamente un puerto por graves motivos de salubridad pública.

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ARTÍCULO 169. Por los puertos habilitados y con sujeción a las disposiciones especiales dictadas por medio de leyes o decretos reglamentarios, se pueden hacer las operaciones de tránsito, cabotaje, depósito y comercio costanero.

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ARTÍCULO 170. Para los efectos fiscales pueden establecerse aduanas en localidades que toman el nombre de puertos terrestres o fluviales, habilitados para la importación, la exportación o el tránsito.

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ARTÍCULO 171. Mientras no sean habilitados, no puede hacerse en los puertos de las islas nacionales otro comercio que el costanero.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016