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ARTICULO 71. Sufrirán la pena de tres a seis años de reclusión la persona que abusare de otra de su mismo sexo, y ésta, si lo consiente. Si hubiere engaño, seducción o violación se impondrá al autor el máximun de esta pena, y si el violentado, engañado o seducido fuere menor de catorce años, se castigará al reo de este delito con la pena de cuatro a ocho años de presidio.

ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO JUDICIAL.

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ARTICULO 72. El Código Judicial regirá con las adiciones y reformas que contiene la Ley 61 provisional, y las que la reformas o adicionen, sobre "organización y atribuciones del poder Judicial y el Ministerio público;" con las que contienen las Leyes 46 de 1876 y 53 de 1882, menos las reformas 1o,2o y 3o, de la Ley de 1876, y 1o 2o de la Ley de 1882, y finalmente, con las consignadas en la presente Ley.

LIBRO PRIMERO.

TITULO I.

JUECES COMISIONADOS

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ARTICULO 73. Todo Juez tiene facultad para comisionar a otro inferior o de distinto territorio, la práctica de algunas diligencias judiciales en los casos en que no pueda practicarlas él mismo, y en los demás previstos expresamente por la Ley.

También pueden los Jueces comisionar a las autoridades del orden político para hacer notificaciones, y para embargar, hacer avaluar y depositar bienes, cuando estos actos deban verificarse en lugar distinto del de la residencia del Juez comitente.

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ARTICULO 74. El funcionario a quien se comisione, debe tener jurisdicción o autoridad en el lugar donde se han de practicar las diligencias que se delegan; pero si la diligencia fuere de inspección ocular, amojonamiento, deslinde, partición ú otra, referente a una finca que estuviere situada en territorios de distintas jurisdicciones, podrá comisionarse a cualquiera de los jueces o funcionarios de dicho territorio, salvo lo que se disponga en casos especiales.

Si la autoridad comisionada careciere jurisdicción en el lugar donde las diligencias deben practicarse, dirigirá el exhorto o despacho al funcionario que sea competente para practicar la comisión, quien procederá inmediatamente a cumplirla; debiendo dar cuenta de lo ocurrido al juez comitente a autoridad a quien primeramente se comisionó.

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ARTICULO 75. Las autoridades a quienes un Juez competente confiera un comisión, se sujetarán a su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los medios para el cumplimiento de la comisión.

Todo acto distinto constituye usurpación, y es nulo. En consecuencia, los jueces comisionados no admitirán recursos alguno que entorpezca la ejecución de las sentencias o resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado.

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ARTICULO 76. Los comisionados son responsables por negligencia, omisión o mal desempeño de su encargo.

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ARTICULO 77. Cuando un Juez comisionado se halle impedido, por ocurrir en él alguno de los impedimentos mencionados en el artículo 675 del Código, pasará la comisión a quien deba remplazarlo, sin que sea necesario, para que éste la cumpla, que se declare previamente separado al Juez que se ha manifestado impedido; pero si el impedimento manifestado no fuere cierto, el Juez será responsable en los términos del inciso primero del artículo 381 del Código Penal.

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ARTICULO 78. Los jueces comisionados son recusables por causa legal; pero no suspenderán el cumplimiento de la comisión mientras la recusación no se declare probada, lo cual es sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior.

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ARTICULO 79. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden es aplicable al Secretario del Juez comisionado. Dicho Juez nombrará, cuando el Secretario deba separarse, uno ad hoc que reemplace al propietario.

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ARTICULO 80. Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la Ley señale, y cuando no estuviere fijado por la Ley, el Juez comitente lo fijará, atendida la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere en oportunidad las diligencias cuya práctica comisionó, impondrá al comisionado, si fuere subalterno suyo, multas sucesivas hasta de veinticinco pesos cada una; si no fuere subalterno, dará aviso al superior respectivo para que éste imponga las multas, las cuales no se impondrán en ningún caso sino previo informe del Juez comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del término que se le fije.

Lo dispuesto es sin perjuicio de que el Superior proceda a exigir, o promueva lo conveniente para que se exija, la responsabilidad a que hubiere lugar.

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ARTICULO 81. Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se dirigirá el exhorto respectivo al Ministro de Relaciones Exteriores de la República, para que dicho Ministro tenga conocimiento de los términos de aquél y lo dirija a su destino, con observancia de lo que prescriben los tratados respectivos, las Leyes y los principios del derecho internacional.

TITULO II.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 82. Los magistrados de la Corte Suprema de justicia, los de los Tribunales de Distrito y los Jueces no dejarán conocer a las partes ni a persona alguna sus sentencias, ni las opiniones que tengan respecto de los negocios que ante ellos se controvierten, antes de que los fallos sean pronunciados y autorizados en debida forma. Esta prohibición se hace extensiva a los Secretarios y subalternos de las mencionadas oficinas.

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ARTICULO 83. Los empleados del orden judicial que tengan señalado sueldo fijo son renunciables libremente; pero los cargos de suplentes por faltas absolutas, temporales o accidentales, y los empleados ad hoc, son obligatorios, tengan o no sueldo fijo. Los empleados del mismo orden que no tengan asignado sueldo, son obligatorios para los vecinos del Distrito municipal en que deban ejercer las funciones del empleo.

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ARTICULO 84. El nombramiento para un empleo judicial de voluntaria aceptación, queda insubsistente:

1o. Por muerte del individuo nombrado;

2o. Por la excusa de aceptar el empleo, desde que ésta sea admitida;

3o. cuando estando el nombrado en territorio de la República no se presente a tomar posesión dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación del nombramiento;

4o. Cuando estando el nombrado en la capital de la República, en posibilidad de ocurrir a tomar posesión dentro de los treinta días siguientes a la comunicación del nombramiento, no lo hubiere verificado; y

5o. Cuando hallándose el nombrado en país extranjero transcurran seis mese después de recibida la comunicación del nombramiento, sin que haya tomado posesión del empleo.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable a los Magistrados de la Corte Suprema, ni a los de los Tribunales de Distrito Judicial.

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ARTICULO 85. Los empleos Judiciales de voluntaria aceptación se pierden:

1o. Por renuncia aceptada;

2o. Por admitir cualquier otro empleo o cargo público; y

3o. Por destitución en caso de mala conducta.

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ARTICULO 86. Corresponde al respectivo Tribunal de Distrito judicial declarar la vacante relativa al empleo de Juez Superior, o de Circuito, en cualquiera de los casos del artículo 84, y cuando ocurran los previstos en los incisos 1o y 2o del artículo anterior al presente, previa la comprobación del hecho que deba servir de fundamento a la declaración.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los Consejos municipales respecto de los Jueces municipales.

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ARTICULO 87. Por regla general, los empleos del orden judicial son renunciabais ante la misma autoridad o Corporación a quien, conforme a la Ley, toca hacer la elección o el nombramiento.

La autoridad o Corporación que hace el nombramiento para un destino judicial de aceptación forzosa, es también, por regla general, la competente para oír las excusas que presenten los nombrados y para decidir sobre ellas.

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ARTICULO 88. Dichas excusas son las siguientes:

1o. Impedimento físico para desempeñar cumplidamente las funciones del empleo, siempre que el impedimento hubiere de durar al menos por la mitad del tiempo o período para el cual se haya hecho el nombramiento; si nó, la excusa se admitirá por el tiempo que dure el impedimento;

2o. Estar sirviendo algún destino público con funciones diarias;

3o. Haber servido en el período próximo anterior algún destino obligatorio y sin sueldo, con funciones diarias y durante seis meses por lo menos;

4o. No haber cumplido el nombrado veintiún años;

5o. Ser mayor de sesenta años;

6o. sufrir un grave y extraordinario perjuicio en sus intereses, a juicio del empleado o Corporación a quien toca decidir acerca de la excusa.

Esta excusa puede referirse a un tiempo determinado, únicamente cuando durante él el ejercicio del empleo oneroso produce el grave y extraordinario perjuicio que se alega;

7o. La enfermedad grave y la muerte de padre, madre, hijo o consorte, acaecida la muerte en los dos meses anteriores al desempeñado del destino o durante el tiempo en que éste se ejerce. En el caso de enfermedad, es indispensable que ésta exija la asistencia personal al enfermo, del individuo nombrado para el empleo, y en ese caso la excusa servirá por todo el tiempo que dure la enfermedad. En el caso de muerte, la excusa servirá para conceder licencias hasta por tres meses contados desde el día en que se otorgue.

Los hechos en que consistan las excusas se comprobarán plenamente.

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ARTICULO 89. Se entenderá por falta absoluta respecto de un empleo judicial, la que provenga de muerte del empleado, destitución o renuncia admitida, o de la admisión o ejecución de otro empleo que conforme a la Constitución o la Ley deje vacante el destino anterior.

Por falta temporal se entenderá la que ocurre por licencia concedida al empleado, enfermedad o suspensión del mismo.

Por falta accidental se entenderá la que provenga de impedimento o inhabilidad del determinado negocio, conservándose el destino.

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ARTICULO 90. Los presidentes de los Tribunales de Distrito pueden conceder licencias a los Magistrados de los mismos Tribunales hasta por cinco días en un mes. En caso de enfermedad la licencia podrá prorrogarse hasta por diez días.

Cuando algún Magistrado no asistiere por más de cinco días al Despacho por enfermedad ú otro impedimento, solicitará licencia de la autoridad respectiva.

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ARTICULO 91. Las Secretarías de la corte Suprema, de los Tribunales de Distrito y de los Juzgados estará abiertas para el despacho público seis horas diarias, así: de las siete a las nueve de la mañana, y de las once de la misma a las tres de la tarde, sin perjuicio de las demás que se necesiten para llevar al corriente los negocios.

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ARTICULO 92. La primera autoridad política del lugar, o el Presidente del Tribunal respectivo, castigarán con multa de los Tribunales y a los juzgados, que no dieren fiel cumplimiento a lo que se dispone el artículo anterior.

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ARTICULO 93. Los Magistrados de la Corte Suprema, los Tribunales de Distrito y los Jueces, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días, y del de multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar a las partes, a los peritos y testigos, a los empleados que les estén subordinados, o a cualesquiera otras personas que deban intervenir en la secuela de los juicios, o cuyo servicio o cooperación se necesite en ellos, al cumplimiento de las órdenes o providencias que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones.

Todo individuo vecino del lugar donde resida cualquiera legalmente, deberán prestar el auxilio que se le exija para la pronta administración de justicia, para impedir la perpetración de un delito, o para aprehender a los delincuentes o individuos que deben ser detenidos a virtud de orden judicial.

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ARTICULO 94. Las personas capaces de transigir, que pueden ser materia de transacción, pueden someterlas, sea cual fuere el estado del juicio, y aun antes de que éste se inicie, al conocimiento y decisión de los Magistrados de los Tribunales o de los Jueces, según la cuantía, para que estos funcionarios decidan sumariamente dichas controversias, ya como árbitros, ya como arbitradores.

Dichas personas pueden dirigirse al Juez, Magistrado o Magistrados que elijan, quienes solicitarán el proceso del funcionario que conozca de él, el número de dichos Magistrados no excederá de tres; pero los interesados pueden, de común acuerdo, asociar una o más personas al Juez, Magistrado o Magistrados, de manera que el número total de las personas que deban fallar la controversia sea, en este caso, de tres o cinco.

Las partes fijarán de antemano la tramitación que debe observarse, y si ellas no lo hicieren, la fijará el Juez o funcionarios que deben decidir.

Presidirá la comisión el Juez, o el Magistrado a quien designe la suerte, cuando las partes hubieren elegido más de uno.

La decisión se extenderá en el papel correspondiente y la suscribirán el funcionario o funcionarios elegidos, la persona o personas designadas y el Secretario respectivo, quien la notificará en la forma legal.

Los fallos que se dicten en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, no son apelables y tienen fuerza de sentencia ejecutoriada.

El compromiso de las partes o interesados cesa en sus efectos si la comisión no dicta sentencias dentro del término que se haya fijado; y los miembros de aquélla son responsables de los perjuicios que se originen a dichas partes o interesados.

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ARTICULO 95. Los empleados del orden judicial y los del Ministerio público, aun cuando estén en uso de licencia, no podrán ejercer poderes en asuntos judiciales o administrativos, ni abogar en negocios judiciales. Esta prohibición se extiende a los menores de catorce años, pues los mayores de esta edad pueden, con licencias de su curador, intervenir en sus propios negocios.

También comprende esta prohibición a los que se hallen en interdicción judicial y a los Ministros de los sultos.

Los funcionarios del orden judicial no pueden ser mandatarios en negocios de ninguna especie, ni albaceas o ejecutores testamentarios.

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ARTICULO 96. Los Agentes del Ministerio público, al emitir concepto sobre cualquier asunto de su incumbencia, deberán expresar las razones legales o jurídicas en que se apoyan.

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ARTICULO 97. Las partes o sus apoderados pueden constituír de palabra o por escrito, defensores o patronos para los actos que deben surtirse verbalmente. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial dirigido al Ministro o Juez que conoce de la causa, y que pueden presentar los mismos defensores o patronos.

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ARTICULO 98. La primera autoridad política del lugar podrá conceder licencia a los Jueces Superiores y a los de Circuito para separarse del ejercicio de sus funciones, cuando ellos la soliciten. El término de la licencia será hasta de tres meses en un año, pero en caso de enfermedad puede prorrogarse hasta por seis meses.

Lo expuesto en el anterior inciso es aplicable a los Alcaldes respecto de los Jueces municipales.

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ARTICULO 99. Una acción se ejerce en primera instancia desde que se inicia demanda, o se declara con lugar a formación de causas, según que el negocio es civil o criminal, hasta que se ejecutoría la sentencia definitiva que pronuncie el Juez o Magistrado ante quien se inició la demanda, o el juicio criminal, o hasta que principie el ejercicio de la segunda instancia, cuando ésta se ejerza. La misma acción se ejerce en segunda instancia, desde que se ejecutoría el auto en que se concede un recurso respecto de dicha sentencia definitiva, o se ordena la consulta, para ante el Superior respectivo, hasta que, pronunciada por éste sentencia definitiva, termina toda jurisdicción en el Superior.

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ARTICULO 100. Por regla general, ninguna resolución produce efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes.

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ARTICULO 101. Los magistrados y los Jueces podrán decretar con las debidas precauciones, para impedir los abusos, el desglose y entrega de documentos originales, cuando los pidan las partes que los hayan presentado, oyendo previamente a la contraria. Harán que los Secretarios dejen copia de ellos en el respectivo lugar, y el recibo necesario, que se extenderá a continuación de la copia del documento. En el documento cuyo desglose se decrete, se copiará la resolución que se dicte, para lo cual se utilizará la parte blanca que en el documento hubiere, aunque el papel no sea competente. Si se apelare del auto, se copiará la sentencia del Superior.

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ARTICULO 102. Los documentos que acrediten obligaciones personales que se hayan cumplido en su totalidad, por razón del juicio, se desglosarán cuando el que los presentó esté obligado a devolverlos, o se entregarán a los deudores si éstos los solicitaren.

Si no se ha cubierto todo el valor del documento que se ordena devolver, el Juez, en el auto en que decrete el desglose, hará mención de la cantidad que se haya satisfecho.

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ARTICULO 103. Los Secretarios de los Tribunales y los de los Juzgados no pueden ser depositarios o secuestres de cosas litigiosas, ni agentes de negocios.

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ARTICULO 104. Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución.

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ARTICULO 105. En todo remate celebrado en juicio, el postor deberá, para que su postura sea admisible, llenar una de estas dos condiciones: o dar un fiador principal pagado, a satisfacción del Juez, de que cumplirá con el remate o responderá de las consecuencias si no lo cumple o consignar en dinero el cinco por ciento del valor de la finca.

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ARTICULO 106. Si el postor no verificare el remate, quedará libre de las obligaciones que contrajo para poder hacer postura, y por lo mismo se le devolverá el cinco por ciento que tenía consignado.

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ARTICULO 107. Si el postor verificare el remate y llenare sus condiciones en la forma legal, se imputará en parte del pago el cinco por ciento; pero si no cumpliere con las condiciones del remate, tanto el mismo postor como su fiador serán responsables de la quiebra, conforme al Código. Si en vez de dar fiador hubiere consignado el cinco por ciento, esta cantidad se destinará para cubrir la quiebra que resultare en el nuevo remate. Si no hubiere quiebra, el cinco por ciento se aplicará al pago de los intereses, si la deuda los causare, y al de los costos hechos para verificar el nuevo remate; y si algo sobrare, se devolverá a quien constituyó el depósito.

Si en vez de consignar el cinco por ciento, se hubiere constituido fiador, se exigirá de éste el pago de dicho cinco por ciento para los efectos indicados, si no hubiere habido quiebra, pues si la hubiere, el fiador es responsable de ella.

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ARTICULO 108. Los endosos o traspasos de un documento se extenderán a continuación del mismo, si fuere posible, para lo cual se utilizará la parte blanca que en él haya, aunque el papel no sea competente.

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ARTICULO 109. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 110. El recurso de casación se concederá, respecto de las sentencias en que conforme a la Ley 61 de 1886 debe concederse, cuando la cuantía del negocio sea o exceda de mil pesos.

También se concederá el recurso de casación de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito judicial, en los casos en que conforme a la mencionada Ley puede interponerse, cuando dichas sentencias versen sobre hechos relativos al estado civil de las personas, por ejemplo, nulidad de un matrimonio, divorcio, legitimidad de un hijo, reconocimiento de hijos naturales, y demás hechos de esta misma especie.

Notas del Editor
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ARTICULO 111. Los depósitos de que habla el artículo 44 de la Ley 61 de 1886 serán los siguientes:

Si la cuantía del negocio fuere de mil a diez mil pesos, el depósito será de cincuenta pesos.

Si dicha cuantía pasare de diez mil pesos sin exceder de quince mil pesos, el depósito será de cien pesos.

Si aquélla excediere de quince mil pesos, el depósito será de doscientos pesos.

En los negocios en que no haya cuantía determinada, el depósito será de cincuenta pesos.

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ARTICULO 112. La Corte Suprema y los Tribunales Superiores de Distrito pueden resolver, cuando lo estimen necesario y en los casos que a su juicio sean graves, que uno o más de sus miembros se trasladen a los lugares convenientes, dentro de su jurisdicción, con el fin de esclarecer hechos criminosos y descubrir los culpables.

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ARTICULO 113. <Ver Notas de Vigencia> Desde que un juicio criminal se abra la causa a prueba, el Juez debe ordenar, de oficio, que se proceda a avaluar por perito los perjuicios sufridos por el ofendido; pudiendo las partes presentar las pruebas que estimen convenientes respecto de dichos perjuicios.

El Juez, en la sentencia que dicte, fijará la cuota de la indemnización debida al ofendido, aunque éste no se haya hecho parte en el juicio, y ejecutoriada la sentencia, presta mérito ejecutivo en favor del agredido o sus herederos, y contra el agresor.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 114. En las Cabeceras de los Distritos judiciales presidirá las visitas de cárceles uno de los Magistrados del Tribunal Superior por turno, y asistirán a ellas todos los Agentes del Ministerio público del Distrito que residan en dicha cabecera, el Juez o Jueces superiores de Distrito, los Jueces del Circuito y los Municipales en el Despacho de lo criminal, el prefecto, el Alcalde y todos los Inspectores o Jefes de Policía que residan en la misma cabecera.

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ARTICULO 115. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar quiénes han pedido o recobrado el carácter de colombianos, a virtud de lo dispuesto en el artículo 9o de la Constitución.

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ARTICULO 116. La Corte Suprema, a solicitud de los Tribunales Superiores de Distrito, o a propuesta de cualquier Magistrado de la misma Corte, resolverá sobre las dudas que ocurran en la inteligencia de las Leyes sobre organización y procedimiento judiciales. Las resoluciones que estos casos dicte la corte será uniformemente cumplidas en todos los Juzgados y Tribunales de la República, mientras el Congreso resuelve la conveniente.

LIBRO SEGUNDO.

ENJUICIAMIENTO CIVIL.

TITULO I.

JUICIO CIVIL EN GENERAL

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ARTICULO 117. En los juicios entre particulares es las demandas son de mayor o de menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés es o pasa de trescientos pesos. Las segundas, aquellas cuyo interés es menor de trescientos pesos.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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