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ARTICULO 151. Concluido el término de la fijación en lista, el Magistrado ordenará que se entregue el proceso por treinta días á la parte recurrente para que dentro de dicho término perentorio funde el recurso, y, si lo tiene á bien, amplíe las causales de casación ó alegue otras nuevas.

Expresará el recurrente con claridad y precisión los motivos en que apoya cada causal. Así, por ejemplo, si la causal que motiva el recurso fuere la violación de leyes sustantivas, deberá decir cuál es la ley infringida y el concepto en que lo haya sido, y cuál ó cuales son las leyes aplicables al caso del pleito.

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ARTICULO 152. Devueltos los autos por la parte recurrente, el Magistrado dispondrá que se entregue el proceso por diez días á cada una de las otras partes para que presenten sus alegatos; pero cuando por el número de partes hubiere de pasar este término de treinta días, no se sacarán los autos de la Secretaría sino que se pondrán á disposición de ellas por el término común de treinta días, durante los cuales podrán examinar el expediente y presentar sus alegatos.

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ARTICULO 153. Surtida la audiencia, las partes pueden presentar dentro de los tres días siguientes, por escrito, un resumen de sus alegaciones orales. Vencido dicho término, empezará á correr el que la Corte tiene para fallar.

Esta disposición se aplicará, en su caso, á las alegaciones orales hechas en los Tribunales.

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ARTICULO 154. En materia criminal las causales por las cuales puede interponerse el recurso de casación son éstas:

1ª. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva penal, por haberse aplicado al reo la pena capital fuera de los casos determinados por la ley.

La Corte, al considerar esta causal, debe atenerse al veredicto del Jurado, que forma plena prueba sobre los hechos, salvo lo que se dispone en la regla 2ª.;

2ª. Ser el veredicto del Jurado, en concepto de la Corte, contrario á la evidencia de los hechos. Esto no tendrá cabida cuando la sentencia se funde en el veredicto de un segundo Jurado reunido en virtud de haber declarado el Tribunal injusto el veredicto anterior; y

3ª. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad determinadas en los ordinales 1o., 3o., 4o., 5o., 6o. Y 7o. del artículo 264 de la Ley 57 de 1887.

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ARTICULO 155. Cuando ocurra el caso previsto en la primera parte de la regla 2ª. del artículo anterior la Corte casará la sentencia y ordenará la formación de nuevo Jurado.

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ARTICULO 156. En el caso del artículo 390 de la Ley 105 de 1890, devuelto el expediente por el Procurador se dará en traslado por seis días al defensor del reo, para que presente su alegato. El Secretario exigirá al defensor un fiador abonado que responda con él de la oportuna devolución del proceso.

INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS

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ARTICULO 157. El cuerpo del delito se comprueba con el prolijo examen que se haga por facultativos ó peritos de las huellas, rastros ó señales que haya dejado el hecho, ó con las deposiciones de los testigos que hayan visto ó sepan de otro modo la perpetración del mismo hecho, ó con indicios necesarios ó vehementes que produzcan el pleno convencimiento de dicha perpetración.

ARRESTO Ó DETENCIÓN PROVISIONAL DEL SINDICADO

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ARTICULO 158. El valor de la fianza de cárcel segura será fijado por el funcionario de instrucción ó por el Juez de la causa, en su caso, según la naturaleza del delito, su gravedad y las circunstancias pecuniarias del delincuente, en una cantidad que no será mayor de mil pesos ni menor de ciento.

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ARTICULO 159. No son excarcelables con fianza los reos ó sindicados de los delitos de hurto de cosa que valga más de cien pesos, ó de estafa ó abuso de confianza que valga más de doscientos pesos; ni los sindicados ó procesados por hurto de una ó más cabezas de ganado, cualquiera que sea el valor de los animales hurtados ó robados.

Parágrafo. Lo dispuesto en esta Ley no modifica en nada las Leyes 43 y 51 de 1905.

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ARTICULO 160. En los delitos de heridas que dejen lesión de por vida ó deformidad física, ó cuya incapacidad para trabajar sea ó exceda de treinta días, no se concederá el beneficio de excarcelación con fianza.

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ARTICULO 161. Cuando las heridas no dejen lesión de por vida, ni defecto físico, y la incapacidad que produzcan no exceda de ocho días, si el ofendido desistiere de la acción criminal el Juez declarará terminado el proceso.

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ARTICULO 162. Los individuos que sean sumariados por un nuevo delito mientras estén gozando del beneficio de la excarcelación, perderán este beneficio y serán reducidos á prisión, siempre que en el nuevo sumario haya mérito suficiente para dictar auto de detención contra ellos, y aunque el último delito que se les atribuya sea de aquellos que admiten excarcelación.

APELACIONES Y CONSULTAS

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ARTICULO 163. Las sentencias definitivas de los Jueces Superiores del Distrito Judicial se consultarán con el Tribunal Superior respectivo para que éste declare si el juicio adolece de nulidad, si el veredicto del Jurado es notoriamente injusto y si la ley penal ha sido rectamente aplicada.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 164.  El demandante no está obligado á acreditar la personería de la parte demandada al proponer su demanda.

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ARTICULO 165. Cuando la Nación, los Departamentos ó los Municipios tengan que pagar gastos judiciales conforme á la ley, serán cubiertos por los respectivos Tesoros nacional, departamental ó municipal, en su caso, á la presentación de las respectivas cuentas, siempre que estén de acuerdo con la tarifa legal y se presenten debidamente autorizadas por el Juez de la causa.

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ARTICULO 166. Las resoluciones de los Tribunales Superiores de Distrito por las cuales se prive á uno ó más individuos de la facultad de litigar, no se llevarán á efecto mientras no sean consultadas con la Corte Suprema de Justicia y confirmadas por ésta con conocimiento de causa.

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ARTICULO 167. Los juicios civiles iniciados y causas criminales abiertas cuando principie á regir la presente ley, seguirán su curso ante los mismos Jueces que aprehendieron el conocimiento de ellos.

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ARTICULO 168. Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en los asuntos á que se refiere el artículo 3o. del Decreto legislativo número 9 de 1906, deberán cumplirse sin necesidad de revisión de ninguna otra autoridad, cualquiera que sea la cuantía de tales asuntos.

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ARTICULO 169. Las cuantías de que habla la presente Ley se entenderán en nuestra moneda legal de oro, y esta misma moneda se tendrá en cuenta para la imposición de las penas conforme á las leyes penales; respecto de éstas los Jueces harán las reducciones indispensables tomando por base el tipo del cambio oficial.

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ARTICULO 170. Las multas de que habla el artículo 234 de la Ley 57 de 1887 no serán mayores de diez pesos ni menores de uno.

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ARTICULO 171. Para la exacción de toda multa se procederá en consonancia con el artículo 82 del Código Penal; pero si el multado fuere funcionario ó empleado público, la multa se hará efectiva por terceras partes, que se tomarán de sus sueldos próximos de manera preferente.

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ARTICULO 172. Los Conjueces de Tribunal Superior ó de la Corte Suprema sorteados para conocer en un negocio judicial no podrán separarse de su conocimiento hasta que haya terminado completamente la respectiva instancia ó recurso, aunque concluya ó haya concluido el período para el cual fueron elegidos.

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ARTICULO 173. Cuando se necesite fijar en juicio el interés corriente, sea en materia civil ó comercial, el Juez obtendrá un certificado sobre el monto de dicho interés de los Gerentes de dos de los Bancos que él designe entre los más antiguos y respetables de la localidad, ó donde no los hubiere, de dos comerciantes honorables; y en caso de desacuerdo en el informe de los nombrados, tomará el término medio.

Este mismo procedimiento se adoptará en los casos de pago por consignación, cuando así lo solicite el deudor en uso del derecho que le da el artículo 2231 del Código Civil, y para los efectos del inciso 5o. del artículo 1658 del mismo Código.

El pedimento sobre reducción de intereses se sustanciará en toda clase de juicios por medio de una articulación.

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ARTICULO 174. Los intereses de demora estarán en todo caso sujetos á la reducción de que trata el artículo 2231 del Código Civil.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 175. La disposición contenida en el artículo 104 de esta Ley tiene el carácter de general para toda clase de funcionarios del orden judicial ó del Ministerio Público.

En consecuencia, toda demora en que incurran tales funcionarios en cualquier acto, juicio ó diligencia en que tengan que intervenir, no justificada con alguna excusa legal, se castigará con una multa equivalente á la quinta parte de su sueldo mensual, independientemente de las demás sanciones señaladas por la Ley.

Esta multa se impondrá breve y sumariamente á virtud de queja del interesado, y aun de oficio, así:

A los Personeros municipales y Jueces municipales, por el Prefecto de la Provincia correspondiente;

A los Jueces de Circuito y Superiores, á los Fiscales de los Tribunales Superiores y á los Magistrados de esos Tribunales, por el Gobernador del Departamento respectivo; y

Al Procurador general de la Nación y á los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por el Ministro de Gobierno.

Todo funcionario del orden judicial ó del Ministerio Público tiene el deber de examinar en los expedientes que de que conozca, si se ha incurrido por otros en demoras, y el de dar inmediato aviso al empleado respectivo, para que imponga la multa correspondiente.

Los Secretarios de los Juzgados, Tribunales y Corte Suprema tienen el deber de remitir mensualmente al Prefecto ó Gobernador correspondientes ó al Ministro de Gobierno una relación de las fechas en que queden notificados los autos de citación para sentencia; de aquellas en que queden surtidas las audiencias; de aquellas en que los respectivos ponentes hayan presentado sus proyectos, y de aquellas en que se hayan dictado las sentencias correspondientes.

PARÁGRAFO. Estas multas no se impondrán al Magistrado ó Magistrados que acrediten haber presentado oportunamente sus proyectos de autos ó sentencias.

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ARTICULO 176. Autorízase al Poder Ejecutivo para nombrar y reglamentar una comisión plural de Abogados encargada de estudiar los Códigos nacionales á fin de presentar á la consideración del Cuerpo Legislativo las reformas que se crea conveniente introducir á la legislación de la República.

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ARTICULO 177. El Gobierno hará formar una edición del Código Judicial, tomando únicamente las disposiciones vigentes tanto del mismo Código como de las leyes que lo adicionen y reforman, las de la presente y el Decreto legislativo sobre gastos judiciales, observando las reglas siguientes:

1ª. Se conservará la numeración del Código y de las leyes reformatorias;

2ª. Los artículos del Código y de las leyes reformatorias expresamente derogados no irán en el cuerpo de la obra sino al pie de la página correspondiente, en forma de notas;

3ª. Los artículos de las leyes reformatorias se colocarán en los libros, títulos y capítulos á que respectivamente correspondan por la naturaleza de sus disposiciones.

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ARTICULO 178. Quedan derogados el parágrafo 2o., Capítulo V, Título I, y el Capítulo II, Título XI, Libro II del Código Judicial; los artículos 15, 65, 71, 72, 90, 101, 104, 112, 172, 226, 361, 745, 842, 861, 866, 867, 885, 886, 887, 888, 892, 1012, 1048, 1049, 1050, 1066, 1367, 1368, 1378 y 1513 del mismo Código; 8o de la Ley 46 de 1887; 56 de la Ley 143 de 1887; 109 de la Ley 57 de 1887; 1o. de la Ley 4ª. de 1890; 1o, 10, 12 y 20 de la Ley 72 de 1890; 2o. de la Ley 103 de 1892; 19, 20, 21, 22, 23, 24, 58, 60, 102, 179, 210, 246, 268, 372 y el inciso 2o. del artículo 341 de la Ley 105 de 1890; 10, 11, 16, 30, 51, 55 y 56 de la Ley 100 de 1892; 2o de la Ley 62 de 1894; 3o, 16, 18 y 23 de la Ley 169 de 1896, y 6o y 7o de la Ley 55 de 1905, y 7o del Decreto número 1165 de 1905, reglamentario de la abogacía.

Quedan reformados los artículos 223, 224 y 225 de la Ley 105 de 1890.

Dada en Bogotá, á trece de Junio de mil novecientos siete.

El Presidente.

LUIS CUERVO MÁRQUEZ

El Secretario,

AURELIO RUEDA A.

Poder Ejecutivo – Bogotá, Junio 15 de 1907

Publíquese y ejecútese.

(L.S.)R. REYES

El Ministro de Gobierno,

D. EUCLIDES DE ANGULO

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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