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ARTICULO 298. Siempre que se proceda por varios cargos, se propondrán por separado las cuestiones correspondientes, a cada uno; y cuando haya varios encausados, también se propondrán separadamente las cuestiones relativas a cada uno de ellos, de modo que cada serie de cuestiones sea siempre respecto a un cargo y a un solo encausado.
ARTICULO 299. Propuestas que sean las cuestiones, el Fiscal deducirá los cargos que resulten contra el encausado, y manifestará las circunstancias agravantes o atenuantes que existan, o pedirá la absolución si estimare desvanecidos los cargos. Acto continuo serán oídos el acusador, si lo hubiere, el reo o reos y el defensor, o defensores. Cada uno puede hablar hasta por dos veces en el mismo orden. Además, el reo puede recomendar a otro que hable por él; y si son varios, el Juez determinará el orden en que deben hacer uso de la palabra, procurando que queden para último de los delitos más graves.
ARTICULO 300. Durante la audiencia, sólo al Juez que la preside le es dado interrumpir al que hable, para llamarlo al orden, o con cualquier otro fin que pueda convenir a los intereses de la justicia.
ARTICULO 301. Fuera de su alegato verbal, el Fiscal tiene el deber de presentar en la audiencia una acta escrita de acusación, que debe contener:
1o. La narración del hecho o hechos, y la especificación de la omisión u omisiones que motivan la causa, con todas las circunstancias que puedan aumentar o disminuir la pena;
2o. La designación del delito o delitos que constituyan esos hechos ú omisiones;
3o. La enumeración de la persona o personas responsables, y la calidad y el grado en que lo son.
En esa pieza se citarán las disposiciones que sean aplicables al caso, y los documentos importantes del proceso, con la mayor claridad, orden y precisión posibles, para procurar en todo caso a la justicia el mayor acierto que sea dable.
ARTICULO 302. Comenzado el juicio, no podrá suspenderse, a no ser de que hayan transcurrido más de tres horas sin haber principiado la conferencia: en este caso continuará al día siguiente a la hora que fije el Juez. Así en este día como en los siguientes, puede también suspenderse por igual causa, para continuarla después en los mismos términos.
ARTICULO 303. Concluída la audiencia se entregará el expediente a los Jurados, con el pliego de cuestiones, y ellos elegirán un Presidente de su seno, por mayoría de votos. Los casos de igualdad se decidirán por la suerte. Incontinenti deliberarán a puerta cerrada, acerca de las cuestiones propuestas, las cuales resolverán por unanimidad de votos.
ARTICULO 304. Antes de comenzar la deliberación, el Presidente del Jurado leerá a los demás miembros de éste la siguiente instrucción, que se mantendrá fijada, en gruesos caracteres, en el local respectivo:
"La Ley no pide cuenta a los Jurados de los medios por los cuales llegan a adquirir el convencimiento; ni les prescribe las reglas de que deban deducir la plenitud y la suficiencia de las pruebas; les ordena sólo interrogarse a sí mismos en el silencio y en el recogimiento, é investigar en la sinceridad de su conciencia, que impresión han hecho en su espíritu las pruebas creadas contra el acusado y las producidas en defensa de éste.
"La Ley no dice a los Jurados: Vosotros tendréis por verdadero todo hecho atestiguado por tantos o cuantos testigos. Tampoco les dice: Vosotros no miraréis como bien establecidas las pruebas que no resultaren de tal averiguación, de tales piezas o de tantos o de tales indicios. Unicamente les hace esta pregunta, que encierra toda la medida de sus deberes: "¨Tenéis vosotros una convicción íntima acerca de los hechos sobre los cuales se os interroga?".
Los Jurados no deben perder de vista que todo su examen no puede versar sino sobre el hecho o hechos en que se haya fundado la acusación, y que faltan a su ministerio si, pensando en las disposiciones de la Ley penal, se fijan en las consecuencias que podrá tener, con relación al acusado, el veredicto que han de pronunciar. Ellos no ejercen jurisdicción, ni son los que condenan o absuelven a los acusados, ni su misión tiene por objeto la persecución ni el castigo de los delitos, sino sólo el decidir si el acusado es o nó culpable del crimen que se le imputa.
ARTICULO 305. <Ver Notas de Vigencia> Durante la conferencia no podrá tener ninguno de los Jueces de hecho, comunicación alguna sino con el Juez que conoce dl juicio: y esta comunicación ha de tener por único objeto recibir instrucciones acerca de la forma en que deba procederse, y nó en cuanto al fondo de la decisión que deba dictarse.
El Juez ayudará al Jurado en cuanto éste le exija, para proceder en una forma razonable, y procurará ser en esto, como en todo, severo é imparcial regulador de la justicia misma, para procurar el triunfo de ésta, y nada más.
El Juez dispondrá lo conveniente a fin de que los Jurados puedan satisfacer sus necesidades físicas, sin que comuniquen con otra persona.
ARTICULO 306. Las cuestiones serán resueltas por unanimidad de votos, en el mismo orden en que las presente el Juez, y las resoluciones firmadas por todos los miembros del Jurado.
ARTICULO 307. Si la resolución de la primera cuestión fuere afirmativa, se escribirá al pie de ella la palabra "sí;" y si fuere negativa se pondrá la palabra "no."
En este último caso no se resolverán las otras cuestiones.
Si la resolución de la segunda cuestión fuere afirmativa, se escribirá al pie de ella la palabra sí; y si fuere negativa, la palabra nó. En este último caso no se resolverá la otra cuestión.
<Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTICULO 308. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTICULO 309. Abierta la puerta, el Presidente del Jurado entregará el expediente al Juez, y éste leerá en público las resoluciones del Jurado.
ARTICULO 310. Si el Juez hallare que alguna de las cuestiones no ha sido resulta, devolverá inmediatamente el expediente al Jurado para que la resuelva, y acto continuo procederá el Jurado a verificarlo.
Si más tarde notare el Juez o el Tribunal en su caso, que no se han resuelto las cuestiones propuestas, o que las resoluciones del Jurado no están arregladas, en lo sustancial, a las fórmulas prescritas, o que no aparecen suscritas por todos los Jueces de hecho, convocará de nuevo al Jurado para que llene la formalidad a que se halla faltado. Lo mismo se hará cuando el Juez no halla propuesto todas las cuestiones que el Jurado debía resolver, o se note en ellas un error sustancial.
ARTICULO 311. Si al cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior, alguno o algunos de los Jurados estuvieren legítimamente impedidos para concurrir al acto, o fueren excusados, o hubieren dejado de ser designados o estuvieren ausentes, sin esperarse de pronto su regreso, se tendrá por anulada la causa, respecto de los cargos a que se refieran las informalidades que se van a subsanar, y se sorteará un nuevo Jurado.
ARTICULO 312. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTICULO 313. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTICULO 314. Si la causa se siguiere contra dos o más reos, y la injusticia cometida por el Jurado y declarada por el Juez no los comprendiere a todos, éste sentenciará en el mismo acto a los reos respecto de quienes no haya declaración de injusticia notoria. La sentencia dictada se ejecutará, si se ejecutoría, sin aguardar el resultado de la declaración de injusticia notoria.
ARTICULO 315. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTICULO 316. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTICULO 317. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTICULO 318. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTICULO 319. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTICULO 320. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTICULO 321. En los juicios que se sigan ante el Jurado, se dará a los reos, a sus defensores, al acusador y al Fiscal, entera libertad para aducir los razonamientos, los hechos, los testimonios y los documentos conducentes a la materia del juicio; pero no es permitido a ninguno de los que tomen parte en la discusión, atacar la Constitución o Leyes de la República, o los principios de la moral cristiana, los dogmas y prácticas del culto, ni hacer mofa ni escarnio de tales objetos, ni excitar contra ellos el odio o el desprecio públicos, ni ofender el pudor con frases o relaciones obscenas que la naturaleza del delito no haga indispensables, ni injuriar a las autoridades o a los particulares, ni irrespetar al Juez o a los miembros del Jurado.
ARTICULO 322. Si alguno emitiere concepto o frase que viole la prohibición del artículo anterior, el Juez lo llamará inmediatamente al orden, le hará nota su extravío y lo excitará a respetar el mandamiento legal, sin admitir sobre esto discusión. En caso de reincidencia, el Juez, a más de llamar al orden al culpable, lo apercibirá judicialmente. Si reincidiere segunda vez, se le impondrá una multa de diez a cincuenta pesos, que deberá ser pagada antes de veinticuatro horas; y de nó, se conmutará en arresto, en razón de un día de éste, por cada peso de aquella. En caso de tercera reincidencia, se duplicará la multa, se obligará al culpado a abandonar la sala de audiencia, y continuará el acto como si dicho culpado hubiera concluido su discurso.
Dichas penas se decretarán verbalmente por el Juez, sin perjuicio de las que la Ley penal tenga señaladas al hecho respectivo. De las decisiones del Juez en el asunto, se dejará constancia en el acta de la celebración del juicio.
ARTICULO 323. Es prohibido a los que, como espectadores concurran a la barra del Jurado, dar voces o golpes, o hacer señales de aprobación o de improbación. El que no guarde el orden ni compostura debidos, será reprendido por el Juez, inmediatamente, y si continuare faltando o reincidiere, se le impondrá una multa de dos a diez pesos, y será obligado a retirarse del lugar del juicio.
Las partes tienen el derecho de llamar al orden, siempre que se falte a él.
SENTENCIA Y APELACION
ARTICULO 324. Resueltas las cuestiones de la manera prevenida, el Juez declarará terminado el procedimiento, si el veredicto fuere absolutorio. En caso contrario pronunciará sentencia condenatoria dentro de tres días, a más tardar, determinando el grado del delito, si fuere el caso, y aplicando las penas correspondientes, con arreglo a las Leyes y a las resoluciones del Jurado.
ARTICULO 325. Si alguna de las partes apelare oportunamente de la sentencia, el Juez concederá el recurso y elevará el expediente al Tribunal, previa notificación, y dejando copia de la parte resolutiva de dicha sentencia.
ARTICULO 326. Recibidos los autos en el Tribunal, y posesionado el defensor, se dará traslado a las partes, por su orden, por tres días a cada una para que aleguen. Dentro de los seis días siguientes al en que el expediente sea devuelto, fallará el Tribunal, decidiendo sobre lo principal, o anulando la causa si hubiere motivo suficiente para ello.
Pronunciada la sentencia se notificará a las partes, se dejará copia de ella, y se devolverá el expediente al Juzgado respectivo.
ARTICULO 327. Cuando hubiere dos o más reos y el Fiscal no apelare de la sentencia definitiva, ésta se ejecutará respecto de los que no apelaren.
ARTICULO 328. Si no se apelare oportunamente de la sentencia, se declarará ejecutoriada y se dispondrá lo conveniente para su ejecución; pero si el reo estuviere en libertad o excarcelado bajo fianza, no se declarará ejecutoriada la sentencia, mientras no se le notifique a él en persona, y entretanto conserva su derecho para apelar del fallo que lo condena.
ARTICULO 329. En el caso de nulidad se procederá a formar nuevo Jurado.
RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES DE HECHO
ARTICULO 330. Los Jueces de hecho son responsables:
1o. En los casos señalados en los artículos 352 y 353 del Código Penal;
2o. Por separarse arbitrariamente del Jurado;
3o. Por no resolver las cuestiones sometidas a su decisión;
4o. Por no firmar las resoluciones del Jurado;
5o. Por tener comunicación con personas extrañas durante la conferencia; y
6o. Por revelar las opiniones y votos emitidos en la sesión reservada del Jurado.
ARTICULO 331. En el caso primero del artículo anterior sufrirán los Jueces de hecho las penas señaladas en los artículos del código Penal a que él se refiere. En los demás casos la pena será una multa de cincuenta a doscientos pesos, sin perjuicio de mayor responsabilidad en que puedan incurrir conforme al Código citado.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTICULO 332. La prohibición de que habla el artículo 6o. de la Ley 34 de 1887, con relación a los Notarios, no implica la nulidad de las escrituras que otorguen ni la de los documentos que protocolicen, si antes de verificar el registro.
ARTICULO 333. No se anularán los instrumentos públicos por la omisión de las formalidades de que habla el artículo 2595 del Código Civil adoptado, cuando sean conocidos el Notario ante quien se otorgaron, las personas que intervinieron como otorgantes, aceptantes y testigos, y sean suyas las firmas aunque no sean enteras.
ARTICULO 334. Las disposiciones contenidas en los artículo 53 y 58 de la presente Ley, no comprenden los Bancos que hayan sido Bancos oficiales de alguno o algunos de los extinguidos Estados.
Tales Bancos se regirán por lo que disponga la Ley respecto de ellos, y a falta de Ley, por los reglamentos del Gobierno.
ARTICULO 335. Desde la promulgación de la presente Ley regirán los artículos 63, 64 y 65 de la misma.
ARTICULO 336. El Código Penal de que se hace mención en el artículo 118 de la Ley 61 de 1886, es el del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858, que se adopta en esta Ley.
ARTICULO 337. Los Tribunales Superiores de Distrito, al ejercer las atribuciones de que habla el caso 2o. del artículo 99 de la Ley 61 de 1886, arreglarán sus procedimientos a lo dispuesto en la primera parte del mismo artículo, en la cual se dispone que dichos Tribunales tendrán la organización, atribuciones, jurisdicción y competencia que tenían los Tribunales Superiores de los extinguidos Estados.
ARTICULO 338. Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley 32 de 1886, las reformas 7a. de la Ley 46 de 1876, y 6a. de la Ley 53 de 1882, los siguientes artículos del Código Judicial; 306, 362, 363, 374, 419, 420, 421, 422, 494, 545, 670, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 850, 851, 1276 a 1281, 1596 y 1670 a 1672, y todos los demás que sean contrarios a la presente Ley.
Dada en Bogotá, a los 15 de Abril de 1887.
El presidente,
JUAN DE D. ULLOA.
El Vicepresidente,
JOSE MARIA RUBIO FRADE.
Los Secretarios,
MANUEL BRIGARD.
ROBERTO DE NARVAEZ.
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Abril 15 de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) ELISEO PAYAN.
El Ministro de Gobierno,
FELIPE F. PAUL.
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