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ARTÍCULO 40. Las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito contra las cuales puede interponerse, de conformidad con lo establecido, el recurso de casación, se mantendrán junto con el respectivo proceso en el Despacho de la Secretaría durante treinta días después de notificadas.

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ARTÍCULO 41. El que pretenda interponer el recurso de casación contra una sentencia de las mencionadas en el artículo 32, presentará ante el mismo Tribunal, dentro del mencionado término de treinta días, que será improrrogable, un escrito en que pida que se le conceda el recurso.

En el mismo escrito designará la causal o causales de nulidad de las mencionadas en el artículo 38, en que funda la interposición del recurso, y al hacerlo, expondrá las razones por que estima haberse incurrido en la causal o causales de nulidad alegadas, Así, por ejemplo, si la causal de nulidad fuere la primera, deberá decirse cual es la ley o doctrina legal que se cree infringida y el concepto en que lo haya sido.

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ARTÍCULO 42. El recurso de casación puede interponerse por medio de apoderado, pero este necesita para ello poder especial.

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ARTÍCULO 43. Si hubiere duda acerca de la cuantía del negocio, en concepto del Tribunal, el Presidente de este dispondrá que se fije por peritos, luego que se haya interpuesto el recurso. El mismo Presidente nombrará los peritos, y si estos fijaren la cuantía en cantidad menor de cinco mil pesos, no se otorgará el recurso.

Tampoco se otorgará el recurso, si la parte recurrente no asegura a la contraria el valor de las costas a satisfacción del Tribunal. La seguridad puede consistir en una fianza solidaria, debiendo concurrir en el fiador los requisitos que la ley civil exige; o en la consignación de una cantidad de dinero equivalente al valor de las costas, estimadas aproximadamente por el mismo Tribunal. La consignación se hará ante este mismo.

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ARTÍCULO 44. Al presentar el escrito mencionado en el artículo 41, el que interponga el recurso depositará en la Secretaría del Tribunal la cantidad que corresponda, según la cuantía del negocio, en la proporción siguiente:

Si la cuantía fuere de cinco mil pesos a diez mil pesos, el depósito será de $ 100.

Si dicha cuantía pasare de diez mil pesos, sin exceder de quince mil, el depósito será de $ 150.

Si aquella excediere de quince mil pesos, el depósito será de $ 200.

Los anteriores depósitos tendrán lugar cuando fueren conformes las sentencias de las dos últimas instancias.

Cuando fueren desconformes dichas sentencias, el depósito será de cincuenta pesos, sea cual fuere la cuantía.

Se entenderá que son conformes las sentencias aun cuando varíen en lo relativo a condenación de costas.

El Secretario del tribunal colocará los depósitos en el establecimiento de crédito que el mismo Tribunal designe.

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ARTÍCULO 45. Interpuesto el recurso en tiempo hábil y hecha la consignación mencionada, el Tribunal concederá el recurso y ordenará la remisión del proceso y la sentencia a la Corte Suprema, previa citación de las partes.

Si el Tribunal que concede el recurso no reside en el mismo lugar que la Corte, el expediente se remitirá por el próximo correo, a costa del recurrente. El Secretario del Tribunal al colocar el expediente en la estafeta, pagará el porte correspondiente, que tomará de la cantidad que en depósito ha debido recibir.

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ARTÍCULO 46. Recibido el expediente en la corte y repartido, el Magistrado a quien corresponda sustanciar el recurso, mandará fijar el negocio en lista por seis días para que las partes tengan conocimiento de la llegada del expediente a la Corte y puedan constituir apoderados.

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ARTÍCULO 47. Concluidos los seis días de que habla el artículo anterior, el Magistrado ordenará que se entregue el proceso por seis días a cada una de las partes, para que presenten sus alegatos, principiando por el recurrente.

Si fueren más de tres las partes o sus apoderados, de manera que hubiere de pasar de diez y ocho días el término de los traslados, se cocederá uno común de diez y ocho días para que los interesados puedan ver el expediente en la Secretaría.

El Magistrado sustanciador dispondrá lo conveniente para que no suceda que alguno o algunos de los interesados impidan a alguno o algunos de los otros interesados el examen del proceso.

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ARTÍCULO 48. Concluidos los mencionados términos, el Magistrado ordenará que se dé conocimiento a cada una de las partes del alegato de la contraria, por el término de tres días a cada una y transcurridos estos se señalará día y hora para audiencia pública.

En esta audiencia cada parte podrá hablar durante dos horas.

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ARTÍCULO 49. Vencidos los mencionados términos, el Secretario pondrá el expediente a disposición del Magistrado sustanciador, para que este prepare dentro de diez días el proyecto de sentencia. Concluido este término, la Corte pronunciará sentencia dentro de los treinta días siguientes.

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ARTÍCULO 50. La Corte, antes de pronunciar sentencia en estos recursos examinará si se han interpuesto en tiempo hábil, si se ha verificado la consignación de que habla el artículo 44, y si la sentencia de que se trata es de aquellas contra las cuales puede interponerse recurso de casación, conforme al artículo 36, porque si alguna de estas circunstancias faltare, debe limitarse simplemente a negar la admisión del recurso.

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ARTÍCULO 51. Cuando la Corte pronuncie sentencia en que declare la nulidad de la pronunciada por el Tribunal Superior, a la cual se refiere el recurso, ordenará la devolución del depósito constituido.

Acto continuo y por separado, dictará la misma Corte la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito, o sobre los puntos respecto de los cuales hubiere recaído la casación.

Cuando la sentencia de nulidad se funde en las causales 7º o 9º del artículo 38, la Corte se limitará a pronunciar la declaratoria de nulidad y a disponer lo que sea consecuencial.

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ARTÍCULO 52. En las sentencias en que se declare no haber lugar al recurso, se condenará al recurrente al pago de todas las costas del mismo recurso, y a la pérdida del depósito, el cual se aplicará a la Beneficencia Pública del respectivo Departamento.

Recursos interpuestos por el Ministerio Público

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ARTÍCULO 53. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de casación en los juicios en que sea parte, ajustándose a las reglas establecidas en la presente ley, pero sin constituir depósito.

SECCIÓN 3ª.

RECURSO DE REVISIÓN.

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ARTÍCULO 54. Hay lugar a la revisión de una sentencia ejecutoriada, dictada por un Tribunal Superior, en cualquiera de los casos siguientes:

1o. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2o. Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociere o declarare después.

3o. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia;

4o. Si la sentencia se hubiere obtenido injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

En asuntos criminales habrá lugar al recurso de revisión contra toda sentencia ejecutoriada en los casos siguientes:

1o. Cuando estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias, por causa de un mismo delito, que no haya podido ser cometido sino por una sola;

2o. Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o auxiliador o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena;

3o. Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un testimonio declarado después falso, y penado por sentencia ejecutoriada.

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ARTÍCULO 55. Para interponer el recurso de revisión, se concede el término de tres meses, los cuales se contarán desde el día en que se recobren los documentos, o se descubra el fraude o se tenga conocimiento de la declaración de la falsedad.

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ARTÍCULO 56. Para que pueda tenerse por interpuesto el recurso en los asuntos civiles, es indispensable que al escrito en que se interpone acompañe el recurrente un documento justificativo de haber depositado en la secretaría de la corte Suprema la cantidad de doscientos pesos.

Esta cantidad será devuelta si el recurso se declarada fundado. En caso contrario, tendrá la aplicación señalada a los depósitos exigidos para interponer el recurso de casación.

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ARTÍCULO 57. En ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión en asuntos civiles después de transcurridos dos años desde la fecha de la publicación se la sentencia.

En los asuntos criminales y en los casos mencionados en el artículo 54 de esta ley el recurso de revisión puede interponerse en cualquier tiempo.

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ARTÍCULO 58. Interpuesto el recurso, la Corte pedirá a quienes corresponda todos los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugne y mandará emplazar a cuantos en él hubiere litigado, para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que contravenga a su derecho.

 La citación se hará personalmente respecto de todas las personas que fueren conocidas y cuya residencia se conozca; y por edictos publicados en el periódico de la Corte, se citará a las demás personas.

Los cuarenta días de que se ha hablado comenzarán a correr desde la fecha de la citación, ya se haya verificado personalmente o por edictos.

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ARTÍCULO 59. Citadas las partes se seguirá el recurso con las que comparezcan; se abrirá luego a prueba hasta por quince días, concluidos los cuales se concederá a las partes el término común de seis días para alegar, y vencido este, se pronunciará la sentencia dentro de los ocho días siguientes.

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ARTÍCULO 60. Si la Corte Suprema estimare fundado el recurso, así lo declarará y rescindirá total o parcialmente la sentencia impugnada, según que los fundamentos del recurso se refieran a todos o alguno de los capítulos de la misma sentencia.

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ARTÍCULO 61. Cuando el recurso de revisión se declare infundado, se condenará al recurrente en todas las costas que se hubieren causado y en la pérdida del depósito.

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ARTÍCULO 62. Los Fiscales de los Tribunales Superiores podrán interponer el recurso de revisión cuando en su concepto ocurra alguno de los casos mencionados en el artículo 54 de esta ley, previo el dictamen afirmativo del respectivo Tribunal Superior.

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ARTÍCULO 63. Rescindida total o parcialmente una sentencia a virtud del recurso de revisión, las declaraciones que hubiere hecho la Corte, servirán de base a cualquier juicio que con relación al mismo asunto se promueva. Dichas declaraciones no serán discutidas en el nuevo juicio.

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ARTÍCULO 64. En todo caso, decidido el recurso, se devolverán los autos al Tribunal o Juzgado de que procedan.

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ARTÍCULO 65. Los recursos de casación y revisión podrán intentarse y deberán ser admitidos cuando las sentencias que dieren lugar a ellos se funden en leyes que rijan en toda la República, es decir, cuando el recurso tenga por objeto corregir el agravio inferido por la violación, errónea interpretación o indebida aplicación de una ley de carácter general.

CAPÍTULO 4.

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA CORTE.

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ARTÍCULO 66. Son funciones del Presidente:

1ª. Presidir la Corte en sus acuerdos, audiencias y demás reuniones.

2ª. Servir de órgano de la Corte en sus comunicaciones con el Presidente de la República, los de las Cámaras Legislativas de la misma, los Gobernadores de los Departamentos y los Presidente de los Tribunales Superiores.

3ª. Hacer el repartimiento de los negocios que entren a la Corte.

4ª. Convocar extraordinariamente la corte cuando así lo exija la urgencia de algún negocio.

5ª. Mantener el orden en la Corte y dirigir su policía interior;

6ª. Castigar correccionalmente, previa información sumaria, con multas hasta de veinte pesos, arrestos hasta de tres días y apercibimiento, a los subalternos y a los litigantes, por faltas contra el orden económico de la corte.

7ª. Decidir verbalmente las quejas que ocurran entre los litigantes y el Secretario y demás subalternos, por faltas de poca gravedad, concernientes al Despacho;

8ª. Hacer que se dé aviso sin demora, al respectivo recaudador, de las multas y demás condenaciones pecuniarias que se impongan por la Corte o por el Presidente;

9ª. Conceder licencias a los Magistrados hasta por cinco días en un mes. En caso de enfermedad podrá prorrogar la licencia hasta por diez días;

10. Cuidad de que el archivo de la Corte se mantenga en perfecto orden y arreglo, así como de la conservación de todos los útiles y enseres pertenecientes a la Corte.

11. Ordenar en los casos legales, la expedición de certificados y copias que soliciten los interesados y la devolución de documentos originales; y

12. Las demás que le atribuya el reglamento económico de la misma.

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ARTÍCULO 67. Por falta temporal del Presidente hará sus veces el Vicepresidente. Si la falta fuere absoluta, se nombrará otro Presidente.

CAPÍTULO 5.

CONJUECES DE LA CORTE.

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ARTÍCULO 68. En los primeros quince días del mes de Enero de cada año, formará la Corte, en acuerdo, una lista de veinte Conjueces, tomada de los ciudadanos vecinos de la capital que tengan las capacidades necesarias para ser Magistrados de la misma Corte.

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ARTÍCULO 69. Los Conjueces sirven para reemplazar a los Magistrados que sean recusados o estén impedidos en alguna causa o negocio, y para dirimir, en caso de empate, las discordias entre los Magistrados.

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ARTÍCULO 70. Los Conjueces tienen en las causas en que intervienen, los mismos deberes que los Magistrados y están sujetos a la misma responsabilidad que éstos.

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ARTÍCULO 71. Cuando sea necesario un Conjuez, lo sorteará el Presidente de la corte en presencia de ésta, de entre los veinte designados. El acto del sorteo será público y se avisará con la debida anticipación a las partes interesadas.

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ARTÍCULO 72. El Conjuez sorteado prestará ante el Presidente de la Corte el juramento de desempeñar bien y fielmente sus funciones, y de ello se extenderá una diligencia en el respectivo expediente.

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ARTÍCULO 73. La lista de los Conjueces se remitirá al Poder Ejecutivo y se publicará por la imprenta.

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ARTÍCULO 74. Ninguno podrá ser excusado de prestar el servicio de Conjuez, sino por enfermedad grave o habitual, edad de más de sesenta años, grave y seguro perjuicio en sus intereses, todo plenamente comprobado.

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ARTÍCULO 75. En caso de resistencia de algún Conjuez a prestar el servicio de tal, el Presidente de la Corte lo compelerá con multas hasta de cincuenta pesos.

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ARTÍCULO 76. Cuando estuviere agotada la lista de conjueces, la Corte, por mayoría de votos, nombrará en cada caso el conjuez o conjueces que sean necesarios.

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ARTÍCULO 77. No pueden ser Conjueces los empleados de los ramos ejecutivo, legislativo y judicial de la República, ni los del Ministerio Público Nacional. Los demás empleados públicos así de la Nación, como del Departamento pueden excusarse si quieren.

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ARTÍCULO 78. Los Conjueces están impedidos y pueden ser recusados en los mismos casos que los Magistrados.

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ARTÍCULO 79. Los Conjueces de la Corte Suprema cuando entren en funciones por impedimento de los Magistrados, gozarán de la cuarta parte del sueldo a éstos señalado.

CAPÍTULO 6.

SECRETARIO Y DEMÁS EMPLEADOS SUBALTERNOS DE LA CORTE.

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ARTÍCULO 80. Son deberes del secretario:

1o. Dar cuenta diariamente a la Corte o al Presidente de las causas que se hallen en estado de verse, o de que en ellos se dicte alguna resolución;

2o. Dar cuenta a cada Magistrado de lo que le corresponda sustanciar;

3o. Hacer las relaciones de las causas siempre que así lo prevenga el Código Judicial;

4o. Autorizar todas las sentencias y autos de la Corte, las declaraciones que ante ella se rindan, los despachos, diligencias, exhortos, ejecutorias, testimonios y notificaciones, todo con firma entera, menos las notificaciones y los autos interlocutorios y de sustanciación, que podrán ser autorizados con media firma;

5o. Dar los testimonios y certificaciones que se soliciten, cuando lo prescriba la ley o lo prevenga la Corte;

6o. Hacer las notificaciones y citaciones en persona, por edictos o boletas, según lo disponga la ley;

7o. Dar al Procurador general de la República las noticias, informes o copias que exija con conocimiento de la Corte;

8o. Exhibir al que lo solicite los expedientes y demás documentos que se hallen en el archivo o cursen en la Secretaría; pero en ningún caso permitirá que tales expedientes y documentos se saquen de la secretaría, sino cuando lo permita la Corte de conformidad con la ley;

9o. Custodiar el archivo y mantenerlo en perfecto orden, de manera que no sea embarazosa ni tardía la busca de cualquier documento, sino fácil y pronta.

10. Recibir bajo formal inventario, autorizado por el Presidente de la corte, los libros, procesos, papeles y útiles que pertenezcan ala Corte y cuidar de la conservación de todo;

11. Servir de órgano de la Corte en sus comunicaciones con los particulares y con los funcionarios públicos que no sean aquellos con quienes debe comunicarse el Presidente de la Corte.

12. Registrar los despachos y provisiones que libre la Corte;

13. Exigir en un libro especial recibo de los documentos, papeles y expedientes que entregue, teniendo cuidado de anotar en el mismo recibo la fecha de la devolución;

14. Llevar debidamente foliados y empastados los libros que son necesarios según las prescripciones del Código Judicial a saber: el de acuerdos, los de repartimiento, el de posesión de empleados, el de oficios de la Presidencia, el de oficios de la Secretaría, el de salvamento de autos interlocutorios y los demás que sean necesarios; y

15. Los demás que le imponga el Reglamento Económico de la Corte.

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ARTÍCULO 81. El Oficial Mayor reemplazará al secretario en sus faltas temporales, en las absolutas mientras no se haga el nombramiento, y cuando sea recusado.

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ARTÍCULO 82. El Oficial Mayor, los Escribientes y el Portero escribiente, servirán bajo las órdenes e inmediata inspección del Secretario, y cumplirán los deberes que les imponga el Reglamento económico de la Corte.

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ARTÍCULO 83. Por medio del Portero se harán los llamamientos y las citaciones que ordene la Corte o el Presidente y se cumplirán los apremios que aquella o este impongan, sin perjuicio de ocurrir a la fuerza pública, si fuere necesario. Es también un deber del Portero anunciar las causas en que deba ocuparse la Corte en audiencia pública.

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ARTÍCULO 84. La Corte podrá conceder licencia al Secretario y a los demás subalternos hasta por noventa días en un año. En caso de enfermedad, la licencia podrá extenderse hasta ciento ochenta días.

TÍTULO IV.

TRIBUNALES DE DISTRITO.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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