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SECCION PRIMERA.

REQUISITOS GENERALES.

ARTÍCULO 39. AMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 241 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Toda inversión de portafolio de capital del exterior se hará por medio de un fondo de inversión de capital extranjero que tendrá por único objeto realizar transacciones en el mercado público de valores, de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto y las normas que rigen la materia.

PARAGRAFO. Para el caso de documentos emitidos como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria, ya sea por medio de oferta pública o privada, la inversión de que trata este artículo también podrá ser realizada por personas naturales.

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ARTÍCULO 40. DEFINICIÓN DE FONDO. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1295 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de este Estatuto se entiende por fondo de inversión de capital extranjero, el patrimonio organizado bajo cualquier modalidad, en Colombia o en el extranjero, con recursos aportados por una o más entidades o personas naturales o jurídicas extranjeras, con el propósito de realizar inversiones en el mercado público de valores.

Los fondos de capital del exterior pueden ser de dos clases: fondos individuales y fondos institucionales.

Los fondos institucionales son aquellos que se constituyen por parte de una pluralidad de personas o entidades extranjeras o aquellos constituidos por una sola persona o entidad extranjera, cuyos recursos provienen de colocaciones privadas o públicas de cuotas o unidades de participación en el exterior, y su objeto principal sea el de realizar inversiones en uno o varios mercados de capitales del mundo.

También se consideran fondos institucionales los fondos ómnibus, es decir, aquellos que se organicen bajo la modalidad de cuentas colectivas sin participación proindiviso sobre el patrimonio de los inversionistas institucionales, administrados por intermediarios internacionales.

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ARTÍCULO 41. AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1295 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos institucionales de inversión de capital extranjero podrán realizar inversiones en Colombia por el procedimiento de autorización automático cuando el representante legal de la entidad que pretenda desempeñarse como administrador local certifique ante la Superintendencia de Valores con diez (10) días de antelación a la fecha en que el fondo proyecte iniciar operaciones en Colombia, que cumple con los requisitos señalados en el literal c) del artículo 51 del presente Estatuto y establezca documentalmente lo siguiente:

a) Que la actividad del administrador internacional está sometida a la vigilancia de una entidad con función de regulación o supervisión del mercado financiero o de valores de otro país, con lo cual se presumirá su idoneidad.

b) Que el fondo cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Tenga su acción inscrita en una de las principales bolsas de valores del mundo.

2. Tenga inversiones efectivas al menos en montos iguales a las que proyecte realizar en Colombia, en dos o más mercados emergentes.

3. Tenga un capital suscrito superior a veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América, producto de colocaciones de cuotas o partes de interés entre terceros.

4. Su administrador internacional posee una trayectoria superior a dos años de administración de dos o más fondos de capital en otros mercados internacionales.

5. Su administrador internacional haya sido autorizado por la Superintendencia de Valores como administrador internacional de dos o más fondos de inversión de capital extranjero, con lo que se presumirá su idoneidad.

c) Cuando sobre el patrimonio del fondo los partícipes no tengan derechos colectivos o proindivisos, el administrador internacional deberá manifestar que la integración del mismo resultará de órdenes de compra de inversionistas institucionales cuya actividad de inversión en el mercado esté vigilado por la autoridad gubernamental competente del país de origen, acompañando los documentos pertinentes.

Dentro de los tres meses siguientes a la autorización automática, el administrador local podrá allegar los documentos de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 51, a la Superintendencia de Valores.

En todo caso dichos documentos deberán reposar en las oficinas del administrador local.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en este artículo la Superintendencia de Valores podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer inversiones por el procedimiento de autorización automática.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este título, dará lugar a la pérdida de la autorización.

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ARTÍCULO 42. REGISTRO. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la venta de divisas en el mercado cambiario, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.

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ARTÍCULO 43. LIMITACIONES. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 98 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún fondo o beneficiario real de un fondo de inversión de capital del exterior podrá poseer el diez por ciento (10%) o más del número de acciones con derecho a voto en circulación de una sociedad. Sin embargo, el límite de participación del Fondo de institucional que se organice bajo la modalidad de cuentas colectivas sin participación proindiviso sobre el patrimonio no podrá superar el 40% de las acciones con derecho a voto en circulación de una sociedad.

Lo anterior, sin perjuicio de que el inversionista cumpla con las disposiciones legales vigentes que condicionen la adquisición de acciones de un determinado sector. En el caso del sector financiero, en inversionistas requerirán de autorización previa de la Superintendencia Bancaria para alcanzar una participación mayor del 5% del total de acciones con derecho a voto.

PARAGRAFO 1o. En el caso de los fondos institucionales que se organicen bajo la modalidad de cuentas colectivas sin participación proindiviso sobre el patrimonio, el límite del 10% mencionado en este artículo se aplicará a cada subcuenta.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos del presente artículo, beneficiario real se entiende según los términos contenidos en las normas que regulan el mercado público de valores.

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ARTÍCULO 44. ADMINISTRADOR. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1295 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La administración en Colombia de los fondos de inversión de capital del extranjero será ejercida por las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa, con sujeción a las normas que las rigen.

El administrador local de cada Fondo lo representará en todos los asuntos derivados de la inversión, siendo solidariamente responsable con el administrador internacional del fondo y con el fondo o con la subcuenta en el caso de los fondos ómnibus, por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables.

Las operaciones de los fondos estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.

El administrador local de cada fondo mantendrá actualizado un estado de cuentas de las inversiones que realice el fondo por el administrado, en el que se consigne claramente la fecha, nombre, título y valor de cada operación.

Si el Fondo se organiza en el país, la sociedad administradora podrá recibir los aportes de las personas extranjeras, con el fin de constituirlo y administrarlo.

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ARTÍCULO 45. OPERACIONES NO AUTORIZADAS. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1295 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos no podrán realizar operaciones no autorizadas por las normas legales especiales y se abstendrán de adquirir bienes con recursos distintos de los propios.

Así mismo, solo podrán obtener créditos por una vez para la celebración de cada operación y por un plazo igual o inferior a cinco (5) días, salvo que, tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión y siempre que el crédito sea otorgado por el emisor o el colocador del título, o cuando se otorgue en desarrollo de un programa de privatización, siempre que la financiación la conceda la entidad pública que enajena su participación.

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ARTÍCULO 46. PASIVOS DE LOS FONDOS. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Los fondos sólo podrán tener pasivos en Colombia provenientes de la liquidación de operaciones dentro de los plazos habituales en el mercado, comisiones y gastos, remuneración por administración, pago a plazos de valores de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto, y otros similares relacionados con su operación y su correcta administración financiera, que autorice la Comisión Nacional de Valores*1.

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ARTÍCULO 47. DERECHOS CAMBIARIOS. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones de portafolio se harán con arreglo al régimen general de inversiones de capital del exterior.

La transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por períodos inferiores a un año.

Las utilidades netas generadas por la inversión se determinarán con base en el estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el administrador local, con la constancia del pago de los impuestos correspondientes.

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ARTÍCULO 48. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 1295 de 1996>

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ARTÍCULO 49. CONDICIONES Y LIMITES PARA LA CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE FONDOS. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1295 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La constitución y administración de fondos individuales o instituciones por parte de las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa, estará sujeta a los límites y condiciones previstos para el efecto por este Estatuto y a las normas que regulan la administración por parte de dichectáreas sociedades de recursos de terceros con el propósito de realizar inversiones en el mercado de valores.

Salvo las autorizaciones exigidas por las normas que rigen las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa, la constitución de los fondos individuales no requerirá autorización especial.

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SECCION SEGUNDA.

FONDOS INSTITUCIONALES.

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ARTÍCULO 50. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 53 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Valores revisará el cumplimiento de los requisitos que se establecen en este título y la idoneidad y trayectoria de los administradores de los Fondos Institucionales. La autorización de que trata el artículo 51 estará sujeta al silencio administrativo positivo dispuesto en el artículo 14 del presente Estatuto. La Superintendencia podrá determinar las condiciones y plazos en los cuales debe acreditarse la capacidad para iniciar operaciones o para realizar una inversión.

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ARTÍCULO 51. AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1295 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos que no acrediten los requisitos exigidos en el artículo 41 del presente Estatuto requerirán autorización de la Superintendencia de Valores. Su representante legal o apoderado, deberá presentar una solicitud acompañando los siguientes documentos e informaciones:

a) Documento de constitución del Fondo, así como también los que acreditan la existencia y vigencia del mismo.

b) Documentos que demuestren la trayectoria e idoneidad del fondo o del administrador internacional.

c) Certificado expedido por el administrador internacional del fondo en el que conste que conoce las normas que rigen tanto el mercado público de valores colombiano, como la inversión extranjera de portafolio y que se hace responsable por cualquier hecho suyo o del fondo que las llegue a transgredir.

d) Individualización del administrador local, es decir, la sociedad colombiana encargada de la administración de las inversiones en el país de conformidad con el artículo 44 del presente Estatuto, acompañado de una comunicación de la misma manifestando su voluntad en tal sentido, así como el certificado que acredite su existencia y representación legal y el proyecto de contrato respectivo.

e) Cuando sobre el patrimonio del fondo los participes no tengan derechos colectivos o proindiviso, el administrador internacional deberá manifestar que la integración del mismo resultará de órdenes de compra de inversionistas institucionales cuya actividad de inversión en el mercado esté vigilada por la autoridad competente del país de origen.

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ARTÍCULO 52. REGLAMENTO INTERNO DE OPERACIÓN EN COLOMBIA. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución 53 de 1992>

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ARTÍCULO 53. INVERSIONES AUTORIZADAS. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1874 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones del Fondo, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo segundo de este artículo, deberán realizarse en:

a) Acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por sociedades colombianas o por entidades en las que participe la Nación o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;

b) Bonos y otros títulos de contenido crediticio emitidos por la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, las entidades descentralizadas; el Fondo Nacional del Café, y las sociedades colombianas. Quedan excluidos los títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República con el propósito de desarrollar operaciones en el mercado monetario;

c) Documentos o valores emitidos o garantizados por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que no tengan el carácter de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones;

d) Otros documentos o valores, distintos de los anteriores, que autorice la Superintendencia de Valores conforme a las disposiciones vigentes.

PARAGRAFO primero. En todo caso los títulos en los cuales invierta el Fondo deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y negociarse a través de mecanismos bursátiles u otros que autorice la Superintendencia de Valores.

PARAGRAFO 2o. Los Fondos Institucionales podrán mantener sus recursos en cuentas corrientes o en cuenta de ahorros en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO 3o. Cuando se trate de títulos de renta fija con plazos inferiores a tres años, las inversiones a que se refieren los literales c) y d) del presente artículo no podrán exceder el 20% del total de la inversión registrada.

PARAGRAFO 4o. Las inversiones autorizadas en el presente artículo se aplicarán también para los fondos individuales.

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ARTÍCULO 54. GASTOS DE LOS FONDOS. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos y reglamentos de administración, serán de cargo de los Fondos Institucionales los siguientes gastos que se causen dentro del país:

a) El costo de custodia de los activos que integran el Fondo;

b) La remuneración del administrador;

c) Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del Fondo cuando las circunstancias así lo exijan;

d) Los gastos que ocasione el suministro de información a los participantes; y

e) Los demás que ocasione la operación normal del Fondo, incluidos los de la auditoría externa si es del caso, en los términos del reglamento interno.

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ARTÍCULO 55. DERECHOS DE LOS SUSCRIPTORES O PARTICIPANTES EN FONDOS INSTITUCIONALES. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Los suscriptores o participantes de los Fondos organizados en el país tendrán los derechos que les otorgue el respectivo contrato, los que les corresponden como inversionistas de capital del exterior, así como los siguientes:

a) Participar en la utilidad comercial generada por el Fondo, sea que ella se derive de intereses causados, dividendos decretados, utilidades en venta de acciones y valores o cualquier otro ingreso que corresponda al giro ordinario de sus operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el contrato y en el reglamento interno respectivo;

b) Examinar los documentos relacionados con el Fondo, los documentos sujetos a examen deberán ponerse a disposición de los suscriptores o participantes en la forma y términos previstos en el reglamento; y

c) Ceder en el exterior sus derechos en el Fondo a otro inversionista de capital del exterior, siempre que no haya pactado algo en contrario.

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ARTÍCULO 56. CONTROLES. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 53 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores enviarán a la Superintendencia de Valores en la forma y fechas en que el organismo lo determine, los estados financieros del Fondo y la lista de los valores que integran el mismo.

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ARTÍCULO 57. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 53 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás prohibiciones previstas en el presente Estatuto y por normas especiales, los administradores de los fondos se abstendrán de:

a) Invertir los recursos del Fondo en títulos emitidos, colocados o garantizados en cualquier otra forma por el administrador local. No obstante lo anterior, con sujeción a lo dispuesto en el respectivo reglamento, el administrador podrá comprar por cuenta del fondo valores de la misma especie que aquellos que se obliga a colocar;

b) Realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre el administrador y los suscriptores del fondo, previa calificación del conflicto por parte de la Superintendencia de Valores;

c) Llevar a cabo prácticas inseguras, inequitativas o discriminatorias con los suscriptores del Fondo;

d) Conceder créditos a cualquier título con dineros del Fondo;

e) Cumplir sus funciones respecto de varios Fondos, salvo que exista previo consentimiento del administrador o representante legal del exterior y autorización por parte de la Superintendencia de Valores;

f) Dar en prenda los valores que integran el fondo salvo para garantizar los créditos a que se refieren los artículos 45 y 46 del presente estatuto.

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SECCION TERCERA.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 58. LEY Y JURISDICCIÓN APLICABLES. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Las operaciones de un Fondo en Colombia se someterán a la legislación colombiana y la jurisdicción de los tribunales establecidos en el país. En consecuencia, las operaciones del Fondo Institucional en el exterior no estarán sujetas a la ley colombiana.

PARÁGRAFO. Las inversiones en Colombia de los Fondos se regirán por las disposiciones generales sobre inversiones de capital del exterior en todo aquello que no haya sido regulado por el presente capítulo y que no se oponga al mismo.

SECCION CUARTA.

OTROS INSTRUMENTOS DE INVERSIÓN DE PORTAFOLIO Y REQUISITOS.

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ARTÍCULO 59. OTROS INSTRUMENTOS. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 56 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Queda autorizada la adquisición por parte de inversionistas de capital del exterior de unidades o certificados de participación de fondos constituidos por fiducia mercantil, encargo fiduciario, y otros contratos análogos, cuyo patrimonio esté representando por acciones o bonos. La emisión de dichas unidades o certificados de participación podrá realizarla la entidad administradora con el concepto previo favorable de la Superintendencia de Valores.

Dichos certificados de participación podrán ser adquiridos directamente por inversionistas de capital del exterior en el mercado de valores colombiano o por entidades financieras del exterior, por cuenta propia o de terceros. Dichas entidades podrán recibir los certificados en depósito, administración fiduciaria o en condiciones equivalentes, para el efecto de emitir nuevos títulos valores representativos de tales certificados a fin de colocarlos en el mercado financiero internacional.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 del Decreto 2012 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de este Estatuto, se consideran Fondos Institucionales los patrimonios constituidos por las acciones o bonos convertibles en acciones de sociedades colombianas, que reciba una entidad financiera en Colombia en virtud de un contrato de fiducia, en cargo fiduciario u otro contrato análogo, respecto de los cuales una entidad financiera en el exterior realizará una emisión de títulos representativos de dichas acciones o bonos para ser adquiridos por parte de inversionistas de capital del exterior.

Se aplicarán a estos fondos las normas de que trata el Capítulo III de este Estatuto cuando por su naturaleza le sean aplicables. La Superintendencia de Valores impartirá las instrucciones del caso. Las obligaciones consagradas en este Capítulo estarán a cargo de la entidad administradora del fondo.

La entidad administradora del fondo estará obligada a suministrar la información que el Banco de la República y la Superintendencia de Valores lo soliciten.

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PARÁGRAFO 2o. De conformidad con la Ley 9ª de 1991, mediante reglamentaciones de carácter general acordes con el presente Estatuto, se podrán establecer instrumentos o mecanismos especiales diferentes a los previstos en este artículo, orientados a captar y canalizar inversiones de capital del exterior de cartera o de portafolio, hacia el mercado de valores colombiano.
<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 56 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.684 de 4 de diciembre de 1992.

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TITULO IV.

RÉGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR.

CAPITULO I.

DEFINICIÓN Y MODALIDAES.

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ARTÍCULO 60. INVERSIÓN DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTERIOR. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1295 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por inversión de capital colombiano en el exterior la vinculación a empresas en el extranjero de activos generados por actividades productivas en Colombia, que no tengan derecho de giro, y la reinversión o capitalización en el exterior de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital, cuando se haya autorizado dicha reinversión o capitalización.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 61. MODALIDADES. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Las inversiones de capital colombiano en el exterior en empresas constituidas o establecidas o que se proyecte constituir en el exterior, podrán revestir las siguientes modalidades:

a) Exportación de maquinaria, equipos u otros bienes físicos o tangibles aportados al capital cuyo valor en moneda extranjera no se reintegra al país, conforme a los reglamentos que al efecto expidan los respectivos organismos competentes;

b) Exportación de divisas como aporte directo de capital;

c) Aportes mediante exportación de servicios, asistencia técnica, contribuciones tecnológicas o activos intangibles aportados al capital, cuyo valor en moneda extranjera no se reintegra al país, conforme a las reglamentaciones aplicables;

d) Reinversión o capitalización de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital;

e) Aportes en divisas provenientes de créditos externos contratados para tal efecto, de acuerdo con las reglamentaciones expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República;

f) La vinculación de recursos en el exterior, aunque ello no implique desplazamiento de recursos físicos hacia el extranjero; y

g) Las modalidades señaladas en los literales a), b) y c) del presente artículo, cuando no se computen como aportes al capital de la empresa.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por reembolso de capital, las remesas provenientes del exterior que constituyen una disminución del monto de capital colombiano vinculado a actividades económicas en el exterior.

PARÁGRAFO 2o. Las inversiones de capital colombiano en el exterior cubren el aporte directo o indirecto en empresas constituidas o que se constituyan en el extranjero, la adquisición con ánimo de permanencia de acciones, cuotas o derechos de propiedad de personas residentes en el exterior y el establecimiento de sucursales o agencias en el exterior.

CAPITULO II.

AUTORIZACIÓN Y REGISTRO.

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ARTÍCULO 62. AUTORIZACIÓN DE LA INVERSIÓN. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 60 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los regímenes especiales contemplados en este Estatuto, se autoriza la inversión de capital colombiano en el exterior, en cualquier proporción ya se trate de inversión inicial o adicional, siempre que se realice de acuerdo con las modalidades definidas en el artículo 61 de este estatuto. La inversión sólo requerirá del registro ante el Banco de la República.

El régimen establecido en el párrafo anterior, también se aplicará a las inversiones en empresas establecidas o que se establezcan en zona franca.

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ARTÍCULO 63. AUTOMATICIDAD. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 60 de 1993>

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ARTÍCULO 64. SOLICITUD. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 60 de 1993>

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ARTÍCULO 65. CRITERIOS DE AUTORIZACIÓN DE LA INVERSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 60 de 1993>

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ARTÍCULO 66. REGISTRO DE LA INVERSIÓN. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 60 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones de capital colombiano en el exterior y su movimiento deberán registrarse en el Banco de la República, conforme a los reglamentos que la Junta Directiva de dicho banco expida.

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CAPITULO III.

OBLIGACIONES DEL INVERSIONISTA Y CONTROLES.

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ARTÍCULO 67. OBLIGACIONES DEL INVERSIONISTA COLOMBIANO. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 60 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El titular de una inversión colombiana en el exterior deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a)   Registrar la inversión ante el Banco de la República dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se hay realizado la inversión. Este término comenzará a contarse para inversiones en divisas, a partir de la fecha de su adquisición a los intermediarios del mercado cambiario o del cargo a la cuenta corriente de compensación y, para las inversiones en especie, a partir de la fecha de registro de exportación del bien;

b)  Informar al Banco de la República y al Departamento Nacional de Planeación, todas las transacciones de contenido patrimonial en Colombia o en el exterior que impliquen cualquier cambio  en los titulares de la inversión, la empresa receptora, la destinación de la inversión, el otorgamiento de préstamos, la constitución de otras sociedades de cualquier naturaleza, o su participación en ellas, y la apertura de oficinas en país distinto del de su domicilio, información que deberá proporcionarse dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de la respectiva transacción.

El titular de la inversión colombiana en el exterior entregará al Banco de la República y al Departamento Nacional de Planeación una copia de los balances y estados financieros de la empresa inversionista y la receptora de la inversión colombiana en el exterior, en los 30 días siguientes a la aprobación de las cuentas sociales por sus accionistas.

El Banco de la República o el Departamento Nacional de Planeación podrán solicitar la información por medio magnético según la reglamentación correspondiente que para el efecto se expida;

c)  Informar al Banco de la República y al Departamento Nacional de Planeación el destino de la liquidación de una inversión o de los rendimientos provenientes de ésta, ya sea reinversión o capitalización, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de la respectiva transacción.

PARÁGRAFO. El Banco de la República remitirá a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales la información necesaria para efectos del control de las obligaciones tributarias que genera la inversión colombiana en el exterior.

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ARTÍCULO 68. CONTROL DE LA INVERSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 60 de 1993>

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ARTÍCULO 69. PÉRDIDA DE EFECTOS DE LA AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 60 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las sanciones previstas en el régimen cambiario, la autorización automática de inversión perderá sus efectos, cuando el Departamento Nacional de Planeación establezca, mediante resolución motivada, que el inversionista ha incumplido cualquiera de las obligaciones mencionadas en este título. En la resolución que declare la pérdida de efectos de la autorización,  se determinará el plazo que tiene el inversionista para reintegrar el capital al mercado cambiario y las sumas no reintegradas provenientes de la inversión.

El Banco de la República o el Departamento Nacional de Planeación informarán a la entidad encargada de la vigilancia del régimen cambiario aplicable a las inversiones de colombianos en el exterior, sobre el incumplimiento en que incurran los beneficiarios de la autorización de inversión colombiana en el exterior, a fin de que se tomen las medidas pertinentes.

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CAPITULO IV.

INVERSIONES CON RÉGIMEN ESPECIAL.

ARTÍCULO 70. INVERSIONES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS EN EL SECTOR FINANCIERO Y DE SEGUROS DEL EXTERIOR. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1812 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Las instituciones financieras vigiladas por la superintendencia bancaria podrán realizar inversiones de capital en entidades financieras y seguros del exterior, previa autorización de la superintendencia bancaria.

Para el otorgamiento de la mencionada aprobación, la superintendencia bancaria tendrá especialmente en cuenta las normas de regulación prudencial y los criterios establecidos para efectuar supervisión comprensiva y consolidada.

2. Las inversiones de entidades no financieras en entidades financieras y de seguros del exterior, se someterán al régimen general de las inversiones Colombianas en el exterior de que trata el titulo IV de este estatuto.

En caso de que los inversionistas sean socios en forma directa o indirecta de instituciones financieras, estos deberán informar previamente a la superintendencia Bancaria de sus operaciones con el propósito de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.

La superintendencia Bancaria reglamentará las condicionas y el contenido de esta condición.

PARAGRAFO. A efectos de lo previsto en la presente disposición debe entenderse por entidades financieras del exterior aquellas que realicen funciones u operaciones fiduciarias del leasing, de almacenamiento de mercancías y expedición de certificados de depósitos ala vista o a término o en general de captación masiva y habitual de recursos del público y cualquier otra actividad que sea privativa alas instituciones financieras establecidas en Colombia. Para los mismos efectos, entiéndase por entidades de seguros en el exterior aquellas que realicen operaciones de seguros o reaseguros.

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ARTÍCULO 71. INVERSIONES NO SUJETAS AL PRESENTE ESTATUTO. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> No estarán sujetas al presente Estatuto las inversiones y activos en el exterior de que trata el artículo 17 de la ley 9ª de 1991, ni la tenencia de divisas por residentes en el país en los términos del artículo 7o. de la misma ley.

Tampoco estarán sujetas al presente Estatuto las inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el país, ni la tenencia y posesión en el exterior, por residentes en el país, de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las cuales estarán reguladas por las normas generales sobre la materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la República conforme al artículo 10 y demás normas pertinentes de la ley 9ª de 1991.

TITULO V.

DISPOSICIONES FINALES. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.

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ARTÍCULO 72. NEGOCIACIONES INTERNACIONALES. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> El Departamento Nacional de Planeación a través de la División Especial de Inversión Extranjera, deberá conceptuar y participar en la negociación de acuerdos internacionales que afecten o puedan afectar la política o legislación referente a inversiones internacionales en Colombia.

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ARTÍCULO 73. PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> La Junta Directiva del Banco de la República según lo preceptúe el legislador, podrá establecer procedimientos operativos, en los temas que sean de su competencia, a fin de velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Estatuto.

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ARTÍCULO 74. VIGENCIA EN EL TIEMPO. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> A partir de la vigencia del presente Estatuto, las autorizaciones se otorgarán de conformidad con las regulaciones aquí previstas, sin perjuicio de las situaciones de carácter particular ya definidas.

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ARTÍCULO 75. IMPUESTOS. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Todo lo establecido en el presente Estatuto, debe entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos según lo ordenen las normas fiscales.

ARTÍCULO 76. VIGENCIA, DEROGATORIAS Y COMUNICACIÓN A LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, deroga la Resolución 49 de 1991 del Conpes y demás normas que le sean contrarias, y será comunicada a la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de octubre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Secretario del Consejo:

Juan Luis Londoño de la Cuesta

<NOTAS DE VIGENCIA GENERALES>.

*1 Las referencias hechas en el Estatuto de Inversiones Internacionales a la Superintendencia de Cambio y a la Comisión Nacional de Valores deberán entenderse hechas a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia de Valores, respectivamente, según lo dispuesto por el  artículo 19 del Decreto 1295 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.843, de 29 de julio de 1996.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 27 de enero de 2014