RESOLUCION 51 DE 1991
(octubre 22)
Diario Oficial No. 40.165 de 19 de noviembre de 1991
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55>
Por la cual se hacen ajustes al Estatuto de Inversiones Internacionales
El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley 9ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 3 y 15 de la Ley 9ª de 1991 otorgan al Gobierno funciones de regulación en materia de inversiones internacionales, para ser ejercidas por conducto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes;
Que se han expedido Decisiones Andinas de carácter supranacional de obligatorio cumplimiento sobre la materia;
Que se adoptó el nuevo Régimen Cambiario;
Que durante la vigencia de la Resolución 49 de 1991 del Conpes se han identificado algunos elementos que pueden hacer más ágil la política de inversiones; y
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en su sesión del 7 de octubre de 1991 recomendó adoptar un Estatuto Unico sobre inversiones internacionales,
RESUELVE:
AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. ESTATUTO DE INVERSIONES INTERNACIONALES. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Las normas de esta resolución constituyen el Estatuto de Inversiones Internacionales del país, el cual comprende el régimen de inversión de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior.
En consecuencia, todas las disposiciones en materia de inversiones internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.
ARTÍCULO 2o. INVERSIONES INTERNACIONALES. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Se consideran como inversiones internacionales, sujetas al presente Estatuto, las inversiones de capital del exterior, entendidas como las inversiones realizadas en territorio colombiano por parte de personas naturales no residentes en Colombia y personas extranjeras; y las inversiones realizadas por un residente del país en el extranjero o en zona franca colombiana.
RÉGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES DE CAPITALES DEL EXTERIOR EN EL PAÍS.
PRINCIPIO GENERAL Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL TRATO. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Con sujeción al artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, al artículo 15 de la Ley 9a. de 1991, y con excepción de aquellos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la inversión de capital del exterior en Colombia, será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de nacionales residentes.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en regímenes especiales, no se podrán conceder condiciones ni otorgar tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a los inversionistas privados residentes nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas de capital del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas privados residentes nacionales.
PARÁGRAFO. Los asuntos tributarios referentes a la transferencia de recursos al exterior continuarán rigiéndose por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES SOBRE INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1295 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Son inversiones de capital del exterior, la inversión directa y la inversión de portafolio.
a) De conformidad con la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones que la modifiquen, sustituyan o complementen, se consideran como inversiones extranjeras directas los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas, naturales o jurídicas, extranjeras al capital de una empresa.
También se considera como inversión directa, la adquisición de participaciones, acciones o cuotas sociales y los aportes que realice el inversionista del exterior mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación accionaria en el capital social de la empresa y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa.
b) Se consideran como inversión de portafolio las inversiones en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones y otros valores negociables en Bolsas de Valores, de acuerdo con lo establecido en el Título III, Capítulo III, de este Estatuto.
Parágrafo. No obstante lo expuesto en el presente artículo, para efectos de este estatuto, los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento, no constituyen inversión extranjera. El Banco de la República se abstendrá de realizar el registro de estas operaciones.
Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país, de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera.
ARTÍCULO 5o. INVERSIONISTA. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Los términos inversionista nacional, subregional, extranjero, Empresa Multinacional Andina, tendrán el significado que establecen las Decisiones 291 y 292 del Acuerdo de Cartagena o las Decisiones que las modifiquen, sustituyan o complementen.
PARÁGRAFO. Inversionista de Capital del Exterior. La persona natural no residente en Colombia que realice una inversión en territorio colombiano con recursos provenientes del exterior, gozará de los mismos derechos que el presente Estatuto concede a inversionistas extranjeros. Para los efectos de este Estatuto se entiende por persona natural no residente en Colombia, la persona que pruebe su permanencia en el exterior, al menos por un año de manera ininterrumpida.
Tanto la persona natural no residente en Colombia como el inversionista extranjero, se consideran como inversionistas de capital del exterior.
ARTÍCULO 6o. EMPRESA RECEPTORA. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Los términos empresa nacional, empresa mixta, empresa extranjera y empresa Multinacional Andina, tendrán el significado que establecen las Decisiones 291 y 292 del Acuerdo de Cartagena o las Decisiones que las modifiquen, sustituyan o complementen.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto no se computarán para el efecto de determinar el monto y proporción de la participación extranjera en el capital social de las empresas emisoras.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los efectos de la calificación de la empresa, el organismo nacional competente será el Departamento Nacional de Planeación.
MODALIDADES.
ARTÍCULO 7o. MODALIDADES. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1295 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones de capital del exterior en empresas constituidas o establecidas, o que se constituyan o establezcan en el país, podrán revestir las siguientes modalidades:
a) Importación de maquinaria, equipos u otros bienes físicos o tangibles, aportados al capital de una empresa como importaciones no reembolsables.
b) Importación de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda nacional como aporte directo de capital a una empresa o adquisición de derechos, acciones y los títulos de que tratan las resoluciones números 70 de 1985, 14 de 1989, 70 de 1989 y 34 de 1990 de la Junta Monetaria.
c) Aportes en especie al capital de una empresa consistentes en intangibles tales como contribuciones tecnológicas, marcas y patentes, en los términos que dispone el Código de Comercio.
d) Recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al exterior tales como principal e intereses de créditos externos, sumas debidas por concepto de importaciones reembolsables, utilidades con derecho a giro y regalías derivadas de contratos debidamente aprobados y registrados que se destinen a inversiones directas, indirectas o de portafolio.
e) Retención en el patrimonio de utilidades no distribuidas con derecho a giro.
f) Importación de divisas libremente convertibles para realizar inversiones en moneda nacional para efectuar inversiones de portafolio de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo III de este Estatuto;
g) Inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales.
h) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 241 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Importación de divisas libremente convertibles, para efectuar inversiones en moneda nacional destinadas a la compra de inmuebles.
DESTINACIÓN, FORMA DE APROBACIÓN Y REGISTRO.
ARTÍCULO 8o. DESTINACIÓN. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 241 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 3o. del presente Estatuto, podrán realizarse inversiones de capital del exterior en cualquier proporción en todos los sectores de la economía.
No obstante lo anterior, queda prohibido todo tipo de inversión del capital del exterior en:
a) Actividades de defensa y seguridad nacional;
b) Procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el país.
PARAGRAFO. En todo caso, el Conpes podrá identificar sectores de la actividad económica para que el Gobierno determine si admite en ellos la participación de inversión de capital del exterior.
ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1295 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y los regímenes especiales contemplados en este Estatuto, quedan autorizadas las inversiones de capital del exterior que se proyecte efectuar en el país en todos los demás sectores de la economía. No obstante, el Departamento Nacional de Planeación aprobará lo relativo a seguros o garantías derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales.
ARTÍCULO 10. INVERSIÓN DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN ZONA FRANCA. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1295 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones de capital del exterior destinadas a las empresas ubicadas en zonas francas, se regirán por éste Estatuto y las normas que lo sustituyan, modifiquen y complementen.
ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Sin perjuicio de la autorización requerida en caso del artículo 9º, los inversionistas de capital del exterior podrán adquirir acciones, participaciones o derechos de inversionistas en el país.
<Inciso derogado por el artículo 9 de la Resolución 53 de 1992>
ARTÍCULO 12. CRITERIOS DE EVALUACIÓN PARA LA AUTORIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 1295 de 1996>
ARTÍCULO 13. CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1295 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Quedan autorizados los cambios a los términos y condiciones impuestos en autorizaciones otorgadas con anterioridad al 28 de enero de 1991 y a las inversiones sometidas a requisitos de autorización con anterioridad a la vigencia del presente decreto.
PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación podrá realizar el seguimiento de las inversiones de capital del exterior.
ARTÍCULO 14. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 1295 de 1996>
ARTÍCULO 15. REGISTRO. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Todas las inversiones de capital del exterior, incluido el movimiento de las inversiones adicionales, capitalizaciones, reinversiones de montos de utilidades con derecho a giro, remesas de utilidades y reembolso de capitales, deberán registrarse en el Banco de la República en los siguientes términos:
a) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 57 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de las inversiones directas e indirectas deberá ser solicitado por el inversionista o quien represente sus intereses, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se haya realizado la inversión. Este término comenzará a contarse respecto de inversiones en divisas a partir del ingreso de éstas al país, respecto de sumas con derecho a giro desde el momento de la capitalización, y en relación con importación de bienes a partir de la fecha de la nacionalización o de la aceptación de la declaración de despacho para consumo, según el caso.
A solicitud del interesado, y con la debida justificación el Banco de la República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de seis (6) meses, el plazo establecido en este artículo. Vencido el término sin que se haya solicitado el registro, no se considerará realizada la inversión y tanto la suma invertida como las utilidades que ella genere carecerán del derecho de ser giradas al exterior.
Cuando la inversión esté destinada a la creación de una nueva empresa o a la instalación de una nueva sucursal, deberá obtenerse cuando la ley lo ordene, el permiso de funcionamiento que otorga la Superintendencia que ejerza el control y vigilancia sobre la empresa receptora.
<Inciso 4o. modificado y adicionado por el artículo 4 del Decreto 2012 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Banco de la República establecerá el procedimiento para efectuar el registro de que trata este artículo.
El Banco de la República determinará el mecanismo para obtener la plena identificación del inversionista de capital del exterior.
b) El registro de las inversiones de portafolio se efectuará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 del presente Estatuto.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se distribuyan utilidades reinvertidas el valor del registro se disminuirá en la cuantía de lo distribuido.
PARÁGRAFO 2o. Podrán registrarse como inversiones de capital del exterior las sumas que el inversionista pague a la sociedad receptora por prima en colocación de acciones. Si la sociedad decide hacer reparto de las sumas recibidas como prima en colocación de acciones, el registro correspondiente al inversionista de capital del exterior se disminuirá en igual cuantía.
PARÁGRAFO 3o. Sustituciones y modificaciones. Sin perjuicio de las autorizaciones requeridas por el presente Estatuto también queda autorizada toda sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cualquier cambio en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma. Los efectos de dicho cambio o sustitución se sujetarán a las normas colombianas. Dicha sustitución requerirá del registro ante el Banco de la República.
PARÁGRAFO 4o. El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realice en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto.
Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no haya informado previamente al Banco de la República o al intermediario respectivo que sus aportes provenientes del exterior serán destinados a realizar una inversión de capital del exterior.
PARÁGRAFO 5o. El Banco de la República informará mensualmente al Departamento Nacional de Planeación sobre las inversiones que registre, identificando el inversionista, la empresa receptora, el monto y modalidad de la inversión.
PARÁGRAFO 6o. MONEDA DE REGISTRO. El registro de las inversiones extranjeras o de capital del exterior y de su movimiento se hará en la divisa o divisas que adopte el Banco de la República.
PARÁGRAFO 7o. REGISTRO EXTEMPORÁNEO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1812 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Ley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o complementen, los inversionistas de capital del exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos de registro establecidos por el ordinal a) del presente artículo, podrán hacerlo siempre que:
i) En el momento del Ingreso de las divisasse haya declarado cl capital del exterior como inversión extranjera.
ii) El capital del exterior se haya invertido efectivamente en el país.
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Cuarta
- Expediente No. 12341 de 2002/02/08, Dra. Ligia López Díaz.
"Acerca de la falta de vigencia del artículo 15 de la Resolución 51, modificado por el artículo 1° de la Resolución 57 de 1992 del CONPES, señala que es pertinente lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 31 de 1992, conforme a la cual si bien es cierto que el CONPES perdió competencia para emitir normas en materia cambiaria, las emitidas tienen plena aplicación".
DERECHOS CAMBIARIOS Y OTRAS GARANTÍAS.
ARTÍCULO 16. DERECHOS CAMBIARIOS. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de este Estatuto, da derecho a su titular para:
a) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones, con base en los balances de fin de cada ejercicio social cuando se trate de inversión directa; con base en éstos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trate de inversión indirecta, o con base en el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de inversión de portafolio.
Para efectos de la compra de divisas y el ejercicio de tal derecho, el inversionista presentará un certificado del Revisor Fiscal o de quien haga sus veces, en el cual consten el monto de la inversión, las utilidades netas generadas por la inversión y de ser necesario, todos los datos adicionales indispensables para comprobar dichas utilidades netas.
La Superintendencia de Cambios*1 ejercerá un control posterior mediante un sistema selectivo de investigación destinado a verificar la existencia de las utilidades netas, especialmente cuando éstas superen el 25% del capital registrado en el año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta el valor de la inversión registrada, el valor del giro, el balance en el cual se certifiquen las utilidades netas comprobadas y los demás documentos que pueda requerir, sin perjuicio de las funciones de control asignadas a tal Superintendencia;
b) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;
c) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión;
d) Remitir al exterior, en moneda libremente convertible, las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital.
<Inciso derogado por el artículo 9 de la Resolución 53 de 1992>
ARTÍCULO 17. GARANTÍA DE DERECHOS CAMBIARIOS. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes a la fecha del registro de la inversión del exterior, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionista, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3) meses de importaciones.
ARTÍCULO 18. VENTAJAS ANDINAS. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Gozarán de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena, los bienes producidos por las empresas nacionales, mixtas o extranjeras que cumplan con las normas especiales o requisitos específicos de origen, fijados por la Comisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena y por la legislación nacional.
PARÁGRAFO.- <Parágrafo modificado por el artículo 8 del Decreto 1295 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Ventajas Andinas. Las empresas extranjeras que tengan convenio vigente de transformación, en los términos del Capítulo II de la Decisión 220 podrán solicitar al Departamento Nacional de Planeación la terminación de dicho convenio.
ARTÍCULO 19. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1812 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las normas fiscales, los actuales inversionistas de capital del exterior podrán registrar como inversión de capital del exterior el capital, las utilidades, acciones, cuotas, derechos sociales, así como las utilidades derivadas de las mismas correspondientes a inversiones realizadas y no registradas, antes de la vigencia de la Resolución 51 de 1991.
CALIFICACIÓN DE INVERSIONISTAS Y EMPRESAS.
ARTÍCULO 20. CALIFICACIÓN DE INVERSIONISTAS NACIONALES. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Corresponde al Banco de la República, calificar como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras que así lo soliciten, cuando demuestren su residencia ininterrumpida en Colombia por un período no inferior a un (1) año y renuncien a los derechos cambiarios que tengan o pueda llegar a tener.
PARÁGRAFO. Se entenderá que el extranjero ha residido en forma ininterrumpida cuando, durante el año inmediatamente anterior al de la solicitud de calificación, no se haya ausentado del país por más de noventa (90) días continuos o discontinuos.
ARTÍCULO 21. INVERSIONES DE ORIGEN SUBREGIONAL. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> El Departamento Nacional de Planeación, previa solicitud del interesado, certificará como de inversionistas nacionales, las inversiones de origen subregional cuyos titulares sean inversionistas nacionales de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, siempre que se acredite lo siguiente:
a) El carácter de inversionista nacional en el País de origen, mediante certificación expedida por el organismo nacional competente de dicho país, y
b) <Literal derogado por el artículo 9 de la Resolución 53 de 1992>
DE LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN.
ARTÍCULO 22. PROMOCIÓN A LA INVERSIÓN. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1295 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación fijará las directrices para el desarrollo e implementación de un programa de promoción de la inversión extranjera que mediante actividades de generación de inversión y servicio a los inversionistas nacionales y privados, busque consolidar mayores flujos de inversión de capital del exterior en el país.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, SANCIONES Y CONTROLES.
ARTÍCULO 23. LEY Y JURISDICCIÓN APLICABLES. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Salvo lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales vigentes, en la solución de controversias o conflictos derivados de la aplicación del régimen de las inversiones de capital del exterior, se aplicará lo dispuesto en la legislación colombiana. El arbitraje internacional se regirá por lo estipulado en el Decreto 2279 de 1989 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Con la misma salvedad contemplada en el inciso anterior y sin perjuicio de las acciones que puedan instaurarse ante jurisdicciones extranjeras, todo lo atinente a las inversiones de capital del exterior, también estará sometido a la jurisdicción de los tribunales y normas arbitrales colombianas.
ARTÍCULO 24. REPRESENTACIÓN DE INVERSIONISTAS DE CAPITAL DEL EXTERIOR. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> De conformidad con los artículos 48 y 65 del Código de Procedimiento Civil; 28 numeral 1), 477, 1287 y siguientes del Código de Comercio; artículos 368, 370, 572 y 576 del Estatuto Tributario, las demás normas concordantes y las que las sustituyan o modifiquen, los inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un apoderado.
ARTÍCULO 25. SANCIONES. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> En los casos de inversiones y actos jurídicos conducentes a la instalación de empresas en sectores prohibidos o en forma no autorizada, cuando ello fuere necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 101, 105, 899 del Código de Comercio y demás normas concordantes, la Superintendencia de Cambios*1 de conformidad con las funciones que tiene asignadas, decretará la suspensión y liquidación de la actividad en el primer caso, y en ambos casos, la pérdida de los derechos cambiarios.
Cualquier inversión de capital del exterior que se realice en contravención a lo dispuesto en este Estatuto, perderá todos los derechos y garantías cambiarias establecidas en el Capítulo IV del presente Título.
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del presente Estatuto, será sancionado pecuniariamente por la Superintendencia de Cambios*1.
ARTÍCULO 26. CONTROL Y VIGILANCIA. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Las personas naturales y las empresas receptoras de capitales del exterior deberán suministrar al Departamento Nacional de Planeación, el Banco de la República y la Superintendencia de Cambios*1, los datos e informaciones que se requieran para verificar el movimiento de los capitales del exterior y el cumplimiento de este Estatuto. Igualmente, en los casos que señale la ley estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Bancaria y de la Comisión Nacional de Valores*1.
REGÍMENES ESPECIALES DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR.
SECTOR FINANCIERO.
ARTÍCULO 27. PARTICIPACIÓN EXTRANJERA. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Los inversionistas del exterior podrán participar en el capital de las instituciones financieras, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.
El Banco de la República, informará mensualmente a la Superintendencia Bancaria sobre el registro de las inversiones de capital del exterior en las instituciones financieras. Igualmente, los inversionistas del exterior estarán obligados en todo tiempo a suministrar la información que sea requerida por la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO. Para efectos del presente Estatuto se entiende por instituciones financieras las definidas en el Estatuto orgánico del sistema financiero, la Ley 45 de 1990 y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 28. APROBACIÓN. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Toda transacción de inversionistas del exterior, que tenga por objeto la adquisición del 10% o más de las acciones suscritas de cualquier entidad financiera sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del presente Estatuto, la aprobación previa del Superintendente Bancario, la cual se impartirá cuando se considere:
a) Que con la operación se fomenta el bienestar público; y
b) Que se ha acreditado la solvencia patrimonial, profesional y moral del inversionista del exterior y de las personas que intervienen en la operación, lo cual presupone analizar tanto su capacidad técnica y financiera como su idoneidad y trayectoria.
PARÁGRAFO. La constitución u organización de cualquier institución financiera con capital del exterior requerirá la aprobación de la Superintendencia Bancaria, en los términos del Estatuto orgánico del sistema financiero, la ley 45 de 1990 y demás normas pertinentes.
ARTÍCULO 29. RÉGIMEN GENERAL APLICABLE. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> La inversión del exterior en instituciones financieras se regirá por las disposiciones generales sobre la materia en todo aquello que no haya sido regulado por el presente título.
SECTOR DE HIDROCARBUROS Y MINERÍA.
ARTÍCULO 30. NORMAS ESPECIALES. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> El régimen general de inversión de capitales del exterior referente al sector de hidrocarburos y minería estará sujeto a las normas de este Capítulo, las que en consecuencia prevalecerán, cuando sea del caso, sobre las establecidas por otras normas de este Estatuto.
ARTÍCULO 31. EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS DE PROPIEDAD NACIONAL. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> De conformidad con el artículo 332 de la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes a la misma. En ejercicio de ese derecho podrá explorarlos y explotarlos directamente, a través de organismos descentralizados, o conferir a los particulares el derecho de hacerlo, o reservarlos temporalmente, todo de conformidad con lo dispuesto en los códigos de petróleos y de minas, y demás normas pertinentes sobre la materia, incluyendo este Estatuto.
La exploración y explotación de recursos continuará rigiéndose por el Código de Minas y demás normas pertinentes.
ARTÍCULO 32. NORMAS APLICABLES. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1295 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones de capitales del exterior para la exploración y explotación de petróleo y gas natural, para proyectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y para la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, estarán sujetas al cumplimiento de las normas que regulan dichectáreas actividades en especial, y cuando a ello hubiere lugar, las previstas en el contrato respectivo entre ECOPETROL y el inversionista del exterior.
ARTÍCULO 33. REGISTRO. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Los inversionistas del exterior deberán registrar su inversión de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de este Estatuto. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una infracción cambiaria y por tanto la Superintendencia de Cambios*1 impondrá la multa pecuniaria correspondiente.
El Banco de la República informará mensualmente al Ministerio de Minas y Energía sobre los movimientos de capital del exterior, identificando los inversionistas del exterior, la empresa receptora, los montos y modalidades de inversión registrados.
ARTÍCULO 34. PLAZOS. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 1295 de 1996>
ARTÍCULO 35. DERECHOS CAMBIARIOS PARA EL SECTOR DE PETRÓLEO, CARBÓN Y GAS NATURAL. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> De conformidad con la ley 9ª de 1991 y con las normas cambiarias, las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, no estarán obligadas a reintegrar al país las divisas provenientes de sus ventas en moneda extranjera, sin perjuicio de la obligación de reintegro para atender sus gastos en moneda nacional, según lo determinen dichas normas.
Las empresas de que trata este artículo no podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para atender ninguna clase de gastos en el exterior, tales como importaciones, servicios de deuda o servicios prestados por residentes en el exterior. Las importaciones de bienes de capital, repuestos y otros elementos para el empleo exclusivo de estas empresas tendrán el carácter de no reembolsables
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 9ª de 1991, el Decreto 2058 de 1991 y demás normas pertinentes, las empresas que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios técnicos para la exploración y explotación de petróleo y que realicen contratos pagaderos en moneda extranjera, estarán sujetas al mismo régimen dispuesto por este artículo.
Las empresas con capital del exterior que desarrollen nuevos proyectos de inversión para la exploración y explotación de gas natural y carbón, gozarán del tratamiento previsto en los incisos anteriores, de conformidad con lo que para efectos de reintegro determinen las normas cambiarias.
Las empresas con capital del exterior que realicen inversiones en proyectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos, se les aplicará el régimen general dispuesto en el Título II, Capítulo IV de este Estatuto, por lo tanto, podrán girar la totalidad de las utilidades netas comprobadas.
PARÁGRAFO ÚNICO. Para todos los efectos de este artículo se entienden como nuevos proyectos de inversión, aquellos que se realicen con base en contratos suscritos a partir de la vigencia de este Estatuto. Con todo, las partes de común acuerdo podrán acogerse al régimen especial consagrado en este artículo para las expansiones de proyectos.
ARTÍCULO 36. DERECHOS CAMBIARIOS PARA SECTOR MINERO. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Sin perjuicio de los contratos mineros vigentes y lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas con capital del exterior que inviertan en nuevos proyectos de exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, así como la inversión de empresas de servicios técnicos dedicadas exclusivamente al sector minero, se les aplicará el régimen dispuesto en el Título II, Capítulo IV de este Estatuto.
ARTÍCULO 37. SEGUIMIENTO. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Con el objeto de evaluar los efectos cambiarios y fiscales de las inversiones de capitales del exterior en los sectores de hidrocarburos y de minería, el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con el Banco de la República, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará los estudios pertinentes.
ARTÍCULO 38. INVERSIONES EN DIFERENTES ACTIVIDADES. <Resolución derogada por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> Cuando una misma empresa, con inversión de capital del exterior en el sector de hidrocarburos y minería, desarrolle varias actividades económicas dentro del sector, a las cuales deban aplicarse normas cambiarias diferentes, deberá demostrar ante el Banco de la República, en forma exacta, las utilidades generadas en cada período contable por cada una de sus actividades, mediante el empleo de procedimientos de contabilidad aprobados que permitan identificar plenamente los activos y pasivos y la inversión de cada una de esas actividades. En estos casos no se aceptarán activos ni pasivos comunes a las distintas actividades.
RÉGIMEN GENERAL DE LA INVERSIÓN DE CAPITAL DEL EXTERIOR DE PORTAFOLIO.