DECRETO 2012 DE 1994
(agosto 24)
Diario Oficial No. 42.511 del 25 de agosto de 1994
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55>
por el cual se modifica el Estatuto de Inversiones Internacionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial de las que le confiere el artículo 59
de la Ley 31 de 1992, en concordancia con los artículos 3o.
y 15 de la Ley 9a. de 1991 y surtido el procedimiento
que trata el Decreto 2348 de 1993,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> El artículo 4o. de la Resolución 51 de 1991 quedará así:
ARTICULO 4o. DEFINICIONES SOBRE INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR. Son inversiones de capital del exterior, la inversión directa, la inversión indirecta y la inversión de portafolio.
a) De conformidad con la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones que la modifique, sustituyan o complementen, se consideran como inversiones extrajeras directas, los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa.
También se considera como inversión directa, la adquisición de participaciones, acciones o cuotas sociales con ánimo de permanencia;
b) Se consideran como inversiones indirectas, los aportes que realice el inversionista del exterior mediante actos o contratos de elaboración, concesión, servicios, administración, licencia o aquellas que impliquen transferencia de tecnología, siempre y cuando no haya una participación accionaria en el capital social de la empresa las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa;
c) Se consideran como inversiones de portafolio, las inversiones en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones otros valores negociables en Bolsas de Valores, de acuerdo con lo establecido en el Título III, Capítulo III, de este estatuto.
PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, para efectos de este Estatuto, los créditos y operaciones que apliquen endeudamiento, no constituyen inversiones extranjeras. El Banco de la República se abstendrá de realizar el registro de estas operaciones.
Para efectos del artículo 2o. del Decreto - Ley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen, constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país, de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjeras.
ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> El artículo 7o. de la Resolución 51 de 1991 quedará así:
ARTICULO 7o. MODALIDADES. Las inversiones de capital del exterior en empresas constituidas o establecidas, o que se constituyan o establezcan en el país, podrán revestir las siguientes modalidades:
a) Importación de maquinaria, equipos u otros bienes físicos o tangibles, aportados al capital de una empresa como importaciones no reembolsables;
b) Importación de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda nacional como aporte directo de capital a una empresa o adquisición de derechos, acciones y los títulos de que tratan las Resoluciones números 70 de 1985, 14 de 1989, 70 de 1989 y 34 de 1990 de la Junta Monetaria;
c) Aportes en especie al capital de una empresa consistentes en intangibles tales como contribuciones tecnológicas, marcas y patentes, en los términos que dispone el Código de Comercio;
d) Recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al exterior tales como principal e intereses de créditos externo, sumas recibidas por concepto de importaciones reembolsables, utilidades con derecho a giro y regalías derivadas de contratos debidamente aprobados y registrados que se destinen a inversiones directas, indirectas o de portafolio;
e) Retención en el patrimonio de utilidades no distribuidas con derecho a giro;
f) Importación de divisas libremente convertibles para realizar inversiones en moneda nacional para efectuar inversiones de portafolio de conformidad con lo establecido en el título III, Capítulo III de este Estatuto;
g) Inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales en proyectos de hidrocarburos y carbón, en los términos de la Resolución 17 de 1972 del Consejo Nacional de Política Económica y Social ( Conpes ) y las inversiones a un proyecto minero de carbón conforme a la Resoluciones 23 y 24 de 1976 y 45 de 1989 del Conpes;
h) Importación de divisas libremente convertibles para efectuar inversiones en moneda nacional destinadas a la compra de inmuebles para vivienda de funcionarios u oficinas de personas jurídicas extranjeras.
ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> El artículo 8o. de la Resolución 51 de 1991 quedará así:
ARTICULO 8o. DESTINACION. De conformidad con lo establecido en el artículo 3o. del presente Estatuto, podrán realizarse inversiones de capital del exterior en cualquier proporción en todos los sectores de la economía.
No obstante lo anterior, queda prohibido todo tipo de inversión de capital del exterior en:
a) Actividades de defensa y seguridad nacional;
b) Procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radioactivas no producidas en el país;
c) Empresas inmobiliarias o de fina raíz, y
d) Documentos emitidos como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria.
PARAGRAFO. En todo caso, el Conpes podrá identificar sectores de la actividad económica para que el gobierno determine si admiten en ellos la participación de inversión de capital del exterior.
ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> El inciso 4o. del literal a) del artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 quedará así:
La Junta Directiva del Banco de la República establecerá el procedimiento para efectuar el registro de que trata este artículo.
El Banco de la República determinará el mecanismo para obtener la plena identificación del inversionista de capital del exterior.
ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> El parágrafo 1o. del artículo 59 de la Resolución 51 de 1991 quedará así:
PARAGRAFO 1o. De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de este Estatuto, se consideran Fondos Institucionales los patrimonios constituidos por las acciones o bonos convertibles en acciones de sociedades colombianas, que reciba una entidad financiera en Colombia en virtud de un contrato de fiducia, en cargo fiduciario u otro contrato análogo, respecto de los cuales una entidad financiera en el exterior realizará una emisión de títulos representativos de dichas acciones o bonos para ser adquiridos por parte de inversionistas de capital del exterior.
Se aplicarán a estos fondos las normas de que trata el Capítulo III de este Estatuto cuando por su naturaleza le sean aplicables. La Superintendencia de Valores impartirá las instrucciones del caso. Las obligaciones consagradas en este Capítulo estarán a cargo de la entidad administradora del fondo.
La entidad administradora del fondo estará obligada a suministrar la información que el Banco de la República y la Superintendencia de Valores lo soliciten.
ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el Decreto 2080 de 2000, según lo dispuesto en su artículo 55> El presente Decreto rige a partir de la fecha de sus publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 24 agosto de 1994
ERNESTO SAMPER
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.