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ARTICULO 39. GASTOS DE LOS FONDOS. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 4800 de 2010>

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ARTICULO 40. INFORMACION. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 4800 de 2010>

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ARTICULO 41. OTROS INSTRUMENTOS. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 4800 de 2010>

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TITULO IV.

REGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR

CAPITULO I.

DEFINICIÓN Y MODALIDADES

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ARTICULO 42. INVERSION DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTERIOR. <Artículo compilado en el artículo 2.17.2.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Se entiende por inversión de capital colombiano en el exterior la vinculación a empresas en el extranjero de activos generados en Colombia, que no tengan derecho de giro, y la reinversión o capitalización en el exterior de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital.

Se considera inversionista colombiano en el exterior a toda persona residente en Colombia, de acuerdo con el Decreto 1735 de 1993, propietaria de una inversión de capital en el exterior en los términos previstos en el presente decreto.

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ARTICULO 43. MODALIDADES. <Artículo compilado en el artículo 2.17.2.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las inversiones de capital colombiano en el exterior en empresas constituidas o establecidas o que se proyecte constituir en el exterior, podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades:

a) Exportación de bienes tangibles tales como maquinaria, equipos u otros bienes físicos aportados al capital cuyo valor en moneda extranjera no se reintegra al país, conforme a los reglamentos que al efecto expidan los respectivos organismos competentes;

b) Exportación de divisas como aporte directo de capital a una empresa;

c) Aportes mediante exportación de servicios, asistencia técnica, contribuciones tecnológicas o activos intangibles aportados al capital, cuyo valor en moneda extranjera no se reintegra al país, conforme a las reglamentaciones aplicables;

d) Reinversión o capitalización de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital;

e) Aportes en divisas provenientes de créditos externos contratados para tal efecto, de acuerdo con las reglamentaciones expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República;

f) La vinculación de recursos en el exterior, aunque ello no implique desplazamiento de recursos físicos hacia el extranjero;

g) Las modalidades señaladas en los literales a), b) y c) del presente artículo, cuando no se computen como aportes al capital de la empresa.

PARAGRAFO PRIMERO. Se entiende por reembolso de capital, las remesas provenientes del exterior que constituyen una disminución del monto de capital colombiano vinculado a actividades económicas en el exterior.

PARAGRAFO SEGUNDO. Las inversiones de capital colombiano en el exterior cubren el aporte en empresas constituidas o que se constituyan en el extranjero, la adquisición con ánimo de permanencia de acciones, cuotas o derechos de propiedad de personas residentes en el exterior y el establecimiento de sucursales o agencias en el exterior.

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CAPITULO II.

AUTORIZACIÓN Y REGISTRO

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ARTICULO 44. AUTORIZACION. <Artículo compilado en el artículo 2.17.2.4.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este Decreto, la inversión de capital colombiano en el exterior, se trate de inversión inicial o adicional, no requiere de autorización.

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ARTICULO 45. REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.17.2.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La inversión de capital colombiano en el exterior y su movimiento, deberá registrarse en el Banco de la República conforme a los reglamentos que dicha entidad expida al respecto.

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CAPITULO III.

OBLIGACIONES DEL INVERSIONISTA Y CONTROLES

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ARTICULO 46. OBLIGACIONES DEL INVERSIONISTA COLOMBIANO. <Artículo compilado en el artículo 2.17.2.4.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 4800 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El titular de una inversión colombiana en el exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República, de acuerdo con el procedimiento que señale dicha entidad y conforme a los siguientes términos:

a) Las inversiones en divisas se registrarán con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario;

b) Las demás modalidades de inversión colombiana en el exterior se registrarán dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la inversión. Este registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de la República;

c) La sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el Banco de la República. El registro se efectuará dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la sustitución. Este registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de la República.

PARÁGRAFO 1o. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere necesaria para el adecuado seguimiento de las inversiones, incluyendo la relativa a los estados financieros de la empresa inversionista y la receptora de la inversión colombiana en el exterior, y remitirá a la DIAN la información necesaria para efectos del control de las obligaciones tributarias que genere la inversión colombiana en el exterior.

PARÁGRAFO 2o. El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el presente decreto.

Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no presente la declaración de cambio correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado cambiario.

PARÁGRAFO 3o. El incumplimiento del registro de las inversiones colombianas en el exterior, en la oportunidad y en las condiciones en que deba efectuarse, constituye infracción cambiaria.

Cuando se establezca por parte de la autoridad de control competente que las divisas fueron declaradas como inversión colombiana en el exterior pero no fueron efectivamente invertidas en el extranjero, el Banco de la República procederá a la cancelación del registro.

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ARTICULO 47. REGISTRO EXTEMPORANEO.  <Artículo compilado en el artículo 2.17.2.4.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los inversionistas de capital colombiano en el exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo siempre que:

a) En el momento de la salida de las divisas se haya declarado que el capital colombiano se destina a inversión en el exterior;

b) El capital colombiano se haya invertido efectivamente en el exterior.

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CAPITULO IV.

INVERSIONES CON RÉGIMEN ESPECIAL

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ARTICULO 48. RÉGIMEN ESPECIAL DE INVERSIONES EN EL SECTOR FINANCIERO, DE VALORES Y DE SEGUROS DEL EXTERIOR. <Artículo compilado en el artículo 2.17.2.4.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 4800 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán realizar inversiones de capital en el exterior, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

2. Las inversiones de entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en entidades financieras, de valores y de seguros del exterior, se someterán al régimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el Título IV de este decreto. Esta Superintendencia definirá cuándo una entidad del exterior es financiera, de valores o de seguros.

En caso que los inversionistas sean socios en forma directa de instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán informar previamente a esta entidad sus operaciones con el propósito de que se pueda realizar una supervisión comprensiva y consolidada, en la forma que esta Superintendencia reglamente

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ARTICULO 49. INVERSIONES NO SUJETAS AL PRESENTE DECRETO. <Artículo compilado en el artículo 2.17.2.4.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> No estarán sujetas al presente Decreto las inversiones y activos en el exterior de que trata el artículo 17 de la Ley 9a. de 1991, ni la tenencia de divisas por residentes en el país en los términos del artículo 7o. de la misma ley.

Tampoco estarán sujetas al presente Decreto las inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el país, ni la tenencia y posesión en el exterior, por residentes en el país, de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las cuales estarán reguladas por las normas generales sobre la materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la República conforme al artículo 10 y demás normas pertinentes de la Ley 9a. de 1991.

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TITULO V.

DISPOSICIONES FINALES. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS

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ARTICULO 50. NEGOCIACIONES INTERNACIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.17.2.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio Exterior y el Banco de la República, dentro de la órbita de su competencia, deberán conceptuar y participar activamente en la negociación de los Tratados de Protección y Promoción de Inversiones.

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ARTICULO 51. SEGUROS A LA INVERSION. <Artículo compilado en el artículo 2.17.2.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El Ministerio de Comercio Exterior aprobará lo relativo a seguros o garantías a la inversión, derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales.

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ARTICULO 52. PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS. <Artículo compilado en el artículo 2.17.2.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La Junta Directiva del Banco de la República según lo preceptúe el legislador, podrá establecer procedimientos operativos, en los temas que sean de su competencia, a fin de velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.

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ARTICULO 53. IMPUESTOS. <Artículo compilado en el artículo 2.17.2.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los asuntos tributarios relacionados con la inversión continuarán rigiéndose por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.

Todo lo establecido en el presente decreto, debe entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos según lo ordenen las normas fiscales.

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ARTICULO 54. INFORMACION. <Artículo compilado en el artículo 2.17.2.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2466 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República informará periódicamente los datos mensuales sobre las inversiones que registre al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificando el inversionista, la empresa receptora, el monto y modalidad de la inversión.

Las empresas receptoras de capitales del exterior deberán suministrar al Banco de la República, por solicitud de este, la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTICULO 55. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Notas del Editor

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

La Ministra de Comercio Exterior,

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

JUAN CARLOS ECHEVERRI GARZÓN.

      

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016