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ARTICULO 41. <Artículo derogado por el artículo 58 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 42. Los errores u omisiones en la expedición de las copias de las escrituras podrán ser corregidas o subsanadas por el notario en el momento en que se adviertan atendiendo el procedimiento señalado en los artículos 86 del Decreto-ley 0960 de 1970 y 51 de este Decreto.

CAPITULO VIII.

DE LOS CERTIFICADOS

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ARTICULO 43. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.2.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Todo certificado que expida el notario tendrá numeración continua que se indicará en el respectivo año.

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CAPITULO IX.

DE LAS NOTAS DE REFERENCIA

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ARTICULO 44. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.2.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El notario ante quien se extienda una escritura que modifique, adicione, aclare o afecte en cualquier sentido el contenido de otra que no reposa en su protocolo,  expedirá un certificado que entregará al usuario con destino a esa notaria en donde se encuentra la escritura afectada para que, previa su protocolización, se proceda a colocar la correspondiente nota de referencia.

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CAPITULO X.

DE LOS TESTIMONIOS ESPECIALES

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ARTICULO 45. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.2.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Cuando se trate de comprobar que una persona concurrió a la notaria a otorgar una escritura prometida durante acto o escritura pública, a elección el interesado. En todos los casos el notario dejará constancia de los documentos presentados por el compareciente.

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CAPITULO XII. <SIC>

DE LOS DEPÓSITOS

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ARTICULO 46. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.2.10.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos confiados al notario por los usuarios, así como los depósitos de dinero que constituyan para seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones emanadas de los negocios jurídicos contenidos en escrituras otorgadas ante él, o para el pago de impuestos o contribuciones y en general los dineros que le hayan sido confiados, serán relacionados diariamente anotando el monto, las fechas de ingresos y egresos y los nombres de los usuarios y beneficiarios. El notario procurará que el efectivo permanezca en cuenta especial que abrirá para este fin.

Exceptuándose de la relación el impuesto de timbre, el de registro y anotación y su sobretasa y los recaudos con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro y Fondo Nacional del Notariado.

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TITULO III.

DEL SANEAMIENTO Y CORRECCIÓN DE LOS ACTOS NOTARIALES

CAPITULO I.

DE LOS INSTRUMENTOS NO AUTORIZADOS

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ARTICULO 47. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El instrumento que no haya sido autorizado por el notario no adquiere la calidad de escritura pública y es inexistente como tal. Empero, cuando en un instrumento solamente faltare la firma del notario y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifican la negativa de la autorización, la Superintendencia de Notariado y Registro,  con conocimiento de causa, podrá disponer mediante resolución motivada que el instrumento se suscriba por quien este ejerciendo el cargo. A la solicitud se allegará certificación expedida por el notario en la cual conste que el instrumento reúne todos los requisitos legales con excepción de la autorización.

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CAPITULO II.

DE LA CORRECCIÓN DE ERRORES

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ARTICULO 48. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015>

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 231 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pretenda cambiar el inmueble objeto del negocio jurídico no podra autorizarse escritura de correción ni aclaratoria. En este caso los otrogantes deberán cancelar o dejar sin efecto la anterior, por medio de una nueva de la cual setomará la correspondiente nota de referencia.

Esta escritura de cancelación se tendrá como un acto sin cuantía.

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Solo procede escritura de aclaración de la constitución de sociedades, cuando aún no se ha inscrito en la Cámara de Comercio. Esta escritura debe ser otorgada por todos los socios.  

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ARTICULO 49. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Cuando se trate de otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en la cita de su cédula o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá suscribirla el actual titular del derecho presentando los documentos con los cuales acredite tal calidad y el notario dejará constancia de ellos en la escritura.

El error en los linderos que no configure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se  cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere él de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige.

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ARTICULO 50. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los errores aritméticos cometidos en la escritura y advertidos después de expedidas las copias se corregirán en la forma establecida en el artículo 103  del Decreto-ley 0960 de 1970. En la copia el notario transcribirá la declaración de los otorgantes corrigiendo el error y las firmas respectivas.

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ARTICULO 51. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El error manifiesto en la fecha o número de la escritura o denominación del funcionario que la autoriza, podrá ser corregido por el notario, dejando constancia en  la matriz del motivo de la corrección y la fecha en que ella se efectúa, en nota marginal suscrita por él. Igual procedimiento se seguirá si por error se numeran dos escrituras con la misma cifra, caso en el cual a la segunda se la distinguirá con el vocablo "Bis".

Si la copia hubiere sido registrada se expedirá además un certificado para que en el registro se haga la corrección a que hubiere lugar.

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ARTICULO 52. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Si un comprobante fiscal presentado y protocolizado en la oportunidad legal, no fue anotado en el original de la escritura como lo establece el artículo 44 del Decreto-ley 0960 de 1970, podrá el notario hacerlo en cualquier tiempo dejando constancia del hecho con su firma. La reproducción del texto del comprobante se hará también al final de las copias que se hayan expedido, debidamente suscrita por el notario.

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TITULO IV.

DE LOS ARCHIVOS

CAPITULO I.

DE LA GUARDA Y CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS

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ARTICULO 53. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Toda persona podrá consultar los archivos notariales, con el permiso y bajo la vigilancia del notario o subalterno autorizado por éste. Para tal fin son hábiles todos los días, en las horas que determine el notario.

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ARTICULO 54. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La consulta de los archivos de la notaría podrá suspenderse para un determinado grupo de documentos por lapsos no superiores a treinta días con el fin de encuadernarlos con miras a la mayor seguridad e integridad del protocolo. El notario llevará una relación de los números con las escrituras enviadas a empaste y de la fecha de iniciación y terminación del trabajo.

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ARTICULO 55. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.4.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El notario, además de los libros que constituyen el archivo, tendrá el de actas que suscriba en ejercicio de su función y que no deban ser protocolizadas según la ley. En los círculos en donde haya más de una notaría se llevará el de actas de reparto, el cual una vez clausurado se enviará a la Superintendencia de Notariado y Registro o a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente.

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CAPITULO II.

DE LA ENTREGA Y RECIBO DE LOS ARCHIVOS

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ARTICULO 56. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.4.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los libros y archivos de la notaría pertenecen a la Nación. Al Archivo Nacional o al sitio que la Superintendencia de Notariado y Registro indique, se enviarán aquéllos que tengan más de treinta años de antigüedad. De la diligencia de entrega se extenderá un acta suscrita por quienes en ella intervengan, de conformidad con el artículo 116 del Decreto-ley 0960 de 1970.

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TITULO V.

DE LA ORGANIZA DEL NOTARIADO

CAPITULO I.

DE LOS CIRCULOS NOTARIALES

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ARTICULO 57. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.5.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Cuando se constituya un nuevo municipio el respectivo gobernador, intendente o comisario comunicará este hecho a la Superintendencia de Notariado y Registro adjuntando copia del acto de su creación para los fines indicados en el artículo 128 del Decreto-ley 0960 de 1970.

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CAPITULO II.

DE LOS NOTARIOS

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ARTICULO 58. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El cargo de notario se asume por la designación, la confirmación si fuere el caso, y la posesión.

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ARTICULO 59. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.5.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El hecho de haber sido notario o registrador se acredita con certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Esta entidad calificará la práctica o experiencia notarial registral o judicial que la ley exige.

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ARTICULO 60. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.5.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Para la posesión como notario deberá acreditarse, según el caso:

1o. En propiedad, haber sido confirmado en el cargo, previo el lleno de los requisitos legales.

2o. En interinidad:

a) Ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio,  persona de excelente reputación, tener más de treinta años de edad;   

b) Certificación sobre conducta, antecedentes penales y declaración juramentada de ausencia de todo impedimento.

3o. Por encargo, los señalados en el literal a) del numeral anterior.

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CAPITULO III.

DE LA PROVISIÓN, PERMANENCIA Y PERÍODO DE LOS NOTARIOS

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ARTICULO 61. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Inciso derogado por el artículo 2 del Decreto 1300 de 1998.>

Notas de vigencia
Legislación anterior

La Superintendencia de Notariado y Registro confirmará los notarios de círculos de la primera categoría y los gobernadores, intendentes y comisarios los de la segunda y tercera. Para estos efectos, el Consejo Superior de la Administración de Justicia les enviará copia del expediente de que trata el artículo 88 de este Decreto.

PARAGRAFO. Copias de las providencias de nombramiento y confirmación y del acta de posesión, serán enviadas de inmediato al Consejo Superior de la Administración de Justicia.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 62. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.5.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Las calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del Decreto-ley 0960 de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los requisitos legales.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 63. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.5.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación de un notario, los gobernadores, intendentes y comisarios la comunicarán al Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 64. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.5.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El notario tomará posesión del cargo dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que reciba la confirmación del nombramiento si ya se inicio el período legal, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado o prorroga hasta 30 días concedida justificadamente por quien hizo la designación.

<Texto adicionado por el artículo 1 del Decreto 2335 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del artículo 64 del Decreto 2148 de 1983, constituye causal de fuerza mayor, aplicable al servidor público, la imposibilidad de separarse del cargo que desempeña mientras su renuncia no sea aceptada y no haga la correspondiente entrega a quien sea designado para reemplazarlo, siempre que en tiempo hábil hubiere aceptado el nombramiento de Notario y cumplido en tiempo los requisitos legales exigidos para la posesión.

En este caso, el término para tomar posesión empezará a contarse una vez efectuada la entrega del cargo.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 65. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.5.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los notarios pueden ser de carrera o de servicio así:  

1o. Es notario de carrera quien desempeñe el cargo en propiedad y conforme a la ley está debidamente escalonado.

2o. Es notario de servicio quien desempeña el cargo sin estar escalafonado.

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ARTICULO 66. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.5.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El notario desempeña el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo:

1o. En propiedad cuando, con el lleno de los requisitos legales exigidos para el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso.

2o. En interinidad, cuando ha sido designado como tal:

a) Por no realizarse el concurso convocado o éste se declare desierto;

b) Por encargo superior a tres meses;

c) Por falta absoluta del titular.

3o. Por encargo cuando ha sido designado para suplir faltas del titular.

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ARTICULO 67. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.5.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El notario interino que reúna los requisitos legales exigidos para la categoría, tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período, salvo que se provea en propiedad o asuma sus funciones; el titular.

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ARTICULO 68. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.5.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Cuando el notario no pueda autorizar actos por tener interés directo o por ser otorgantes su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, será designado un notario ad hoc por la Superintendencia de Notariado y Registro si se trata de notario único de círculos de la primera categoría y por la respectiva autoridad nominadora si pertenecieren a la segunda o tercera.

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ARTICULO 69. El notario de carrera que al vencimiento del  período no se encuentre en edad de retiro forzoso, será ratificado en el cargo sin necesidad del nuevo nombramiento.

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ARTICULO 70. El notario de servicio que ejerza el cargo en propiedad y sea reelegido en la misma notaría, si ésta conserva su categoría, no requiere confirmación.

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ARTICULO 71. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Se produce falta absoluta del notario por:

1o Muerte.

2o Renuncia aceptada.

3o Destitución del cargo.

4o Retiro forzoso.

5o Declaratoria de abandono del cargo.

6o Ejercicio de cargo público, no autorizado por la ley.

7o Supresión de la notaría.

PARAGRAFO. Cuando fuere suprimida una notaría y el notario titular perteneciere a la carrera, deberá proferírsele para ser nombrado en notaría de igual o superior categoría que se encuentre vacante, dentro del mismo departamento, intendencia o comisaría.

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ARTICULO 72. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.5.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Cuando se le acepte la renuncia a un notario si éste desea que se le reemplace inmediatamente, el nominador lo hará designando notario encargado o interino.

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ARTICULO 73. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.5.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015>  Los casos de destitución del cargo se regularán por lo dispuesto en el Decreto-ley 0960 de 1970 y en el presente estatuto.

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ARTICULO 74. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.5.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Son causales de retiro forzoso la edad o la incapacidad física o mental permanente.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 75. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Ver Notas del Editor> <Apartes tachados NULOS> Señálase como edad de retiro forzoso para los notarios, la de 70 años. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la cual, salvo de que se trate de un notario en propiedad, como en el cual podrá terminar el período en curso.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 76. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.5.3.14 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El notario retirado forzosamente por incapacidad física o mental podrá ser designado nuevamente siempre que se acredite plenamente su completa recuperación o rehabilitación con certificado expedido por la Caja Nacional de Previsión que no ha cumplido la edad de retiro forzoso y que reúne los requisitos propios el cargo.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016