Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.5.2.2 BUENA FE Y CELERIDAD. Si el solicitante, por sí mismo o a través de apoderado, allega junto con la petición del respectivo beneficio la copia de la sentencia condenatoria por el delito político y los conexos a este y la constancia de ejecutoria de la misma, tales documentos se presumirán auténticos.

PARÁGRAFO. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud de indulto por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación del respectivo beneficio o a su revocatoria, según el caso, sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.

(Decreto 4619 de 2010 artículo 2o)

CAPÍTULO 3.

EXTRADICIÓN DIFERIDA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.3.1 ENTREGA DIFERIDA. Cuando se formule solicitud de extradición de personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que:

a) Hayan sido sindicadas o condenadas como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos en el territorio colombiano durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos,

b) Hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, en los términos de la Ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz),

c) Estén siendo juzgadas dentro del marco normativo establecido por la Ley 975 de 2005, y las normas que la modifiquen o complementen y

d) Existan víctimas por estos hechos.

El Gobierno, en uso de la facultad discrecional, diferirá su entrega hasta por un plazo de un año, prorrogable a juicio del Gobierno.

(Decreto 2288 de 2010 artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.3.2 EVENTOS EN QUE NO SE DIFIERE LA ENTREGA. El Gobierno no diferirá la entrega en Extradición en los siguientes presupuestos:

1. Cuando el Gobierno nacional establezca que el requerido en extradición no contribuye en forma efectiva con el esclarecimiento de la verdad.

2. Cuando el Gobierno nacional establezca que el requerido en extradición no repara integralmente a las víctimas de su conducta.

3. Cuando en el marco de la Ley de Justicia y Paz la persona requerida en extradición, postulada por el Gobierno Nacional, incurra en causales de exclusión del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005, incumpla las obligaciones y compromisos derivados de la pena alternativa o haya incurrido en la comisión de conductas penales con posterioridad a su desmovilización.

4. Que durante el desarrollo del procedimiento penal, no colabore efectivamente con la Justicia.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que la facultad de conceder o no la extradición es del Gobierno Nacional, será este el único competente para valorar, de plano, si a su juicio se dan o no los presupuestos de que trata este artículo, valoración que solo surtirá efectos para la decisión de entrega de la persona.

(Decreto 2288 de 2010 artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.3.3. ESTUDIO DE CASOS. Para los efectos contenidos en el presente capítulo y teniendo en cuenta el deber constitucional de colaboración armónica entre las Ramas del Poder Público, cada caso en particular será debidamente estudiado. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad discrecional del Gobierno nacional en materia de extradición.

(Decreto 2288 de 2010 artículo 3o)

CAPÍTULO 4.

BENEFICIOS DE LA LEY 782 DE 2002.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.4.1. GRUPO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY. Para los efectos de los beneficios legales consagrados en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos 1119 y 1720 de la Ley 1421 de 2010, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas que reúna las características señaladas en el inciso 2o del artículo 1o de la Ley 975 de 2005 y el parágrafo 1o del artículo 3o de la Ley 782 de 2002.

(Decreto 4436 de 2006 artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.4.2. BENEFICIARIOS. Podrán obtener los beneficios establecidos en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos 11 y 17 de la Ley 1421 de 2010, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, y demás normas vigentes, quienes se encuentren en las circunstancias en ellos previstas por hechos relacionados con la conformación o integración de grupos de autodefensas, con anterioridad a la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006.

PARÁGRAFO. En todo caso, la concesión de estos beneficios requerirá que la autoridad judicial competente, en sentencia ejecutoriada o en resolución de cesación de procedimiento, preclusión o inhibitoria, según el caso, haya calificado tales conductas como constitutivas de alguno de los delitos previstos en la Ley 782 de 2002 para su otorgamiento.

(Decreto 4436 de 2006 artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.4.3. NO ACCESO A BENEFICIOS. No podrán obtener los beneficios establecidos en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos 11 y 17 de la Ley 1421 de 2010 , cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, los miembros de los grupos organizados al margen de la ley de que trata el artículo 2.2.5.4.1., de este capítulo cuyas acciones delictivas se encuentren desligadas de los propósitos y causas del grupo y de las directrices genéricas o específicas impartidas por el mando responsable, caso en el cual habrá lugar a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.

Estos beneficios tampoco se aplicarán a las conductas constitutivas de genocidio, terrorismo, secuestro o extorsión en cualquiera de sus modalidades, desplazamiento forzado, desaparición forzada, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y aquellos a que se refiere la Ley 67 de 1993, hechos de ferocidad o barbarie o aquellos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad, y en general, conductas excluidas de tales beneficios por la legislación interna o tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.

(Decreto 4436 de 2006 artículo 3o)

CAPÍTULO 5.

AMNISTÍA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES PREVISTOS EN LA LEY 1820 DE 2016.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016 Y DECRETO-LEY 277 DE 2017.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.1. TÉRMINOS PARA DECIDIR RESPECTO DE BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite completo hasta la decisión judicial, de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición.

En el caso en el que la actuación no se encuentre en etapa de juzgamiento, el recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días, de encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. El recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión recae sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser mayor a cinco (5) días.

PARÁGRAFO. Cuando se ha decretado la conexidad para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de procesos y/o condenas tramitados en distintos sistemas procesales penales, la autoridad judicial decidirá los respectivos recursos de acuerdo al procedimiento penal aplicable a la actuación de su conocimiento.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.2. REMISIÓN DE INFORMACIÓN CON FINES DE CONEXIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en los que el solicitante cuente con múltiples procesos y/o condenas, el funcionario que reciba la solicitud del beneficio requerirá a las otras autoridades judiciales la remisión de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de decretar la conexidad.

Dicha remisión se efectuará en un tiempo no mayor a dos (2) días. Para ello, se utilizará el medio más expedito posible, preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola por correo electrónico.

PARÁGRAFO. Los documentos aportados por el solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artículos 244, 245, y 246 de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación del respectivo beneficio o a su revocatoria, según el caso, sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.3. CONEXIDAD DE ACTUACIONES EN DISTINTOS ESTADIOS PROCESALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual el peticionario esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad. En caso ser varias autoridades las que hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de libertad.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.4. LISTADO Y ACREDITACIÓN PARA LA CONCESIÓN DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la concesión de la amnistía de iure, la libertad condicionada, o el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización; la autoridad judicial no necesitará del listado o la certificación de acreditación respecto de los supuestos 1, 3, y 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 reglamentado por el artículo 6o del Decreto-ley 277 de 2017.

En caso de que la autoridad judicial valore la concesión de alguno de los beneficios mencionados a una persona que se encuentre en el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, será suficiente con la constatación de que el peticionario se encuentre incluido en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) con fundamento en el Decreto 1753 de 2016. En todo caso, dicha constatación también podrá ser demostrada mediante la certificación individual emitida por la OACP para los mismos fines.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.5. ACTA FORMAL DE COMPROMISO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El término para la suscripción del acta formal de compromiso para la libertad condicionada, una vez que la autoridad judicial ha concedido el respectivo beneficio, no será mayor a siete (7) días contados a partir de la comunicación de la concesión del beneficio a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Con el fin de llevar a cabo la respectiva suscripción, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz podrá delegar para esta labor a la persona o autoridad que considere pertinente.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.6. EFECTOS Y PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Como consecuencia de la extinción de la acción o sanción penal, la autoridad judicial que conceda la amnistía de iure, deberá proceder a cancelar la orden de captura o medida de aseguramiento en caso de que estas se encuentren vigentes. Adicionalmente, la autoridad judicial comunicará su decisión a las entidades competentes, entre ellas la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley 600 de 2000 o el canon 482 de la Ley 906 de 2004 según corresponda.

La autoridad judicial que conceda la libertad condicionada, deberá dejar sin efectos la orden de captura o medida de aseguramiento en caso de que se encuentren vigentes. Para este efecto deberá oficiar a las autoridades competentes.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.7. REQUISITO DE 5 AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PARA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía de iure, que estén vinculadas a varios procesos y/o sentencias cometidas todas en el marco del conflicto armado, serán objeto de la libertad condicionada, siempre y cuando hayan permanecido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o sentencias vigentes.

Además de lo anterior, deberán cumplir los demás requisitos para acceder a la libertad condicionada establecidos en la Ley 1820 de 2016.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.8. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos establecidos en este Capítulo son perentorios. El incumplimiento de los mismos podrá dar lugar a una sanción disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. El superior dará aviso inmediato a la autoridad disciplinaria competente.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016 A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.1. TÉRMINOS PARA DECIDIR RESPECTO DE BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016 PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o ex miembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. En el caso en el que la actuación no se encuentre en etapa de juzgamiento, el recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días, de encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud de beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. El recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión recae sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser mayor a cinco (5) días.

PARÁGRAFO. Cuando se haya determinado, prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de procesos y/o condenas tramitados en distintos sistemas procesales penales, la autoridad judicial decidirá los respectivos recursos de acuerdo al procedimiento penal aplicable a la actuación de su conocimiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.2. REMISIÓN DE INFORMACIÓN PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LISTADOS POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA QUE PRIMA FACIE, CUMPLAN CON LOS REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que contra el miembro o ex miembro de la Fuerza Pública existan múltiples procesos y/o condenas, el Ministerio de Defensa Nacional requerirá a las autoridades judiciales la remisión de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de determinar, prima facie, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016.

Dicha remisión se efectuará en un tiempo no mayor a quince (15) días. Para ello, se utilizará el medio más expedito posible, preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola por correo electrónico.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.3. VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL SOLICITANTE DE LOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY 1820 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el miembro o ex miembro de la Fuerza Pública solicitante cuente con múltiples procesos y/o condenas, podrá directamente o a través de su apoderado aportar las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de que el Ministerio de Defensa Nacional pueda determinar, prima facie, que las conductas han sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

PARÁGRAFO. Los documentos aportados por el solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artículos 244, 245, y 246 de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación de la respectiva inclusión en los listados, sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.4. AGRUPACIÓN DE ACTUACIONES EN DISTINTOS ESTADOS PROCESALES PARA EFECTOS DE LOS SUPUESTOS DE LA LEY 1820 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad. En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de libertad. Lo anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.5. EFECTOS Y PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad judicial que conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada, deberá dejar sin efectos las órdenes de captura o medidas de aseguramiento que se encuentren vigentes respecto de los procesos y/o sentencias por los cuales se haya otorgado el respectivo beneficio. Para este efecto deberá oficiar a las autoridades competentes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.6. PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA, PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON MENOS DE 5 AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El miembro o ex miembro de la Fuerza Pública que haya sido procesado o condenado por delitos distintos a los establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, no estará sujeto al requisito correspondiente al tiempo igual o superior a cinco (5) años de privación de la libertad para acceder a la libertad transitoria, anticipada y condicionada.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.7. REQUISITO DE 5 AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PARA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El miembro o ex miembro de la Fuerza Pública que haya sido procesado y/o condenado por los delitos establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que esté privado de la libertad y que esté vinculado a varios procesos y/o sentencias por hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, podrá acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, siempre y cuando haya permanecido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o sentencias vigentes. Además de lo anterior, deberá cumplir los demás requisitos para acceder a libertad transitoria, condicionada y anticipada, según sea el caso, establecidos en la Ley 1820 de 2016.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.8. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos establecidos en este Capítulo son perentorios. El incumplimiento de los mismos podrá dar lugar a una sanción disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. El superior dará aviso inmediato a la autoridad disciplinaria competente.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

SOLICITUDES DE AMNISTÍA DE QUE TRATA LA LEY 1820 DE 2016.  

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.5.3.1. SOLICITUDES DE AMNISTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 932 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016 y que tuviesen procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía podrán solicitar que les sea aplicada la amnistía concedida por la ley ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.5.5.3.2. SOLICITUDES DE AMNISTÍA PRESENTADAS POR PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 932 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que se encuentren privadas de la libertad y que estén dentro de alguna de las causales dispuestas por el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, podrán solicitar la aplicación de amnistía ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. La solicitud será resuelta de manera preferente por dicha jurisdicción.

PARÁGRAFO. En el caso de que el solicitante tuviese delitos que no fuesen objeto de amnistía, la Jurisdicción Especial para la Paz podrá avocar conocimiento del caso y otorgar el beneficio de Libertad Condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto-ley 900 de 2017.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.5.5.3.3. DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE AMNISTÍA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 932 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de amnistía que se presenten ante la Sala de Amnistía e Indulto por las personas que tengan las condiciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, así como las que presenten los integrantes de las FARCEP que por estar encarcelados no se encuentren en posesión de armas, se resolverán en un término no mayor a los tres (3) meses a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.5.5.3.4. AMPLIACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 522 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el trámite de la solicitud de amnistía, la Sala de Amnistía e Indulto, en el marco de sus competencias y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para recabar la información que permita resolver los casos bajo análisis, apoyándose en el Grupo de Análisis de la Información de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad de Investigación de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como en cualquier otra autoridad que estime necesaria y de conformidad con la normatividad interna definida por la Jurisdicción Especial para la Paz.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 6.

INVENTARIO DE BIENES Y ACTIVOS A DISPOSICIÓN DE LAS FARC-EP.  

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.  

ELABORACIÓN Y ENTREGA DEL INVENTARIO DE BIENES Y ACTIVOS.

Ir al inicio

2.2.5.6.1.1 ENTREGA DEL INVENTARIO AL GOBIERNO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez las FARC-EP hayan hecho la entrega del inventario definitivo a la Misión de las Naciones Unidas y al Mecanismo de Monitoreo y Verificación, este será entregado al Gobierno nacional, el cual estará representado por el Ministro del Interior. Esta entrega al Gobierno nacional se formalizará mediante acta debidamente suscrita por el representante de la Misión de las Naciones Unidas, del Mecanismo de Monitoreo y Verificación y por el Ministro del Interior.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

2.2.5.6.1.2 CUSTODIA DEL INVENTARIO POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministro del Interior deberá mantener el inventario en custodia con la debida diligencia, cuidado y vigilancia hasta el momento en que se constituya el patrimonio autónomo, momento en el cual deberá entregarlo al gerente del mismo.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 7.

SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA GRATUITA.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA GRATUITA.

ARTÍCULO 2.2.5.7.1.1. FINALIDAD DEL SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA GRATUITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita (SAAD) tendrá por finalidad la prestación de un servicio gratuito de defensa jurídica, asistencia, asesoría y representación legal, respecto de los trámites y actuaciones previstos en la Ley 1820 de 2016 y de todos aquellos que sean de conocimiento de los diversos componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en especial ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.7.1.2. BENEFICIARIOS DEL SAAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al SAAD podrán acudir los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 y los demás actores que concurran a los trámites y actuaciones que sean de conocimiento de los diversos componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), siempre que aleguen carecer de recursos suficientes para una asesoría y defensa idóneas.

PARÁGRAFO 1. Las personas que pretendan ser beneficiarias del sistema deberán cumplir con los términos y condiciones que al respecto defina el Administrador del SAAD.

PARÁGRAFO 2. El interesado podrá acudir voluntariamente, además, a los otros sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia, entre ellos, los ofrecidos por la Defensoría del Pueblo, a profesionales en derecho de la Fuerza Pública, a empleados civiles del Ministerio de Defensa, a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que brindan asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionadas con el conflicto, así como a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que hayan brindado la asistencia jurídica al beneficiario durante su proceso penal o su condena.

Adicionalmente los miembros de la Fuerza Pública podrán acudir a los servicios ofrecidos por el Fondo de Defensa Técnica y especializada del Ministerio de Defensa (Fondetec).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.7.1.3. PRINCIPIOS DEL SAAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El SAAD atenderá, entre otros, los siguientes principios:

1. Confianza e Idoneidad: El personal profesional del SAAD será designado de conformidad con la confianza depositada por los comparecientes, respetando el mecanismo de selección establecido por la dependencia que para el efecto se cree en la Secretaría Ejecutiva de la JEP, permitiendo que continúen siendo acompañados por las organizaciones de derechos humanos, abogados de confianza e instituciones que hayan brindado la asistencia respecto de sus procesos jurídicos. Dicho personal deberá cumplir con los criterios de idoneidad, formación académica y experiencia que para tal efecto determine la dependencia que se cree en la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.

2. Autonomía: El SAAD gozará de plena autonomía administrativa, financiera y técnica, características que le permitirán actuar con independencia para su funcionamiento y conformación, así como determinar de manera efectiva los medios para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.

3. Integralidad: Las amnistías e indultos y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Gratuidad: El servicio de asistencia y representación legal que brinda el SAAD será gratuito cuando se alegue carecer de recursos suficientes para la defensa, de acuerdo al principio de buena fe.

5. Dignidad Humana: El servicio de defensa, asistencia y representación legal se prestará con prevalencia de la dignidad humana, entendida como valor, derecho fundamental autónomo y principio constitucional fundante del ordenamiento jurídico y del Estado.

6. Seguridad jurídica: El SAAD promoverá por el respeto a la seguridad jurídica, individual y colectiva de todas las personas comparecientes ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

7. Derecho de defensa: Se ofrecerá la defensa y asesoría integral, técnica, competente, eficiente, oportuna, continua y de calidad, en los procedimientos contemplados en la Ley 1820 de 2016 y ante los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.7.1.4. ADMINISTRACIÓN DEL SAAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El SAAD será administrado por la dependencia que para el efecto determine la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en su Secretaría Ejecutiva, dependencia que definirá los criterios y mecanismos necesarios para el funcionamiento e integración del SAAD.

PARÁGRAFO 1. Como parte del SAAD, la JEP podrá poner a disposición de los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, los servicios de asesoría y orientación jurídica requerida, en el marco de sus competencias legales y constitucionales.

PARÁGRAFO 2. El administrador del SAAD podrá realizar convenios de financiación con organizaciones de derechos humanos para la prestación de los servicios gratuitos de asistencia, asesoría y defensa jurídica de los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 y comparecientes ante los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) que así lo requieran.

Lo anterior, sin perjuicio de los convenios de financiación que con este mismo objeto suscriban los cooperantes internacionales con organizaciones de derechos humanos que presten servicios afines frente a los trámites y actuaciones competencia de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.7.1.5. PRESTACIÓN DEL SERVICIO GRATUITO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA JURÍDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de que trata el artículo 2.2.5.7.1.1 del presente decreto serán prestados por el Estado a través del SAAD, el cual dispondrá de un programa especializado de asistencia, defensa y asesoría jurídica, cuya metodología, planes, herramientas y acciones serán definidas por la dependencia que para el efecto sea creada en la Secretaría Ejecutiva de la JEP y serán desarrolladas e implementadas per el personal profesional y técnico especializado, debidamente cualificado, y los equipos que dicha dependencia considere pertinentes y necesarios para tales efectos. El mencionado programa estará destinado única y exclusivamente a la asistencia, asesoría y defensa de los beneficiarios del SAAD.

PARÁGRAFO 1. La Secretaría Ejecutiva de la JEP determinará los requisitos de formación académica y experiencia que deberán cumplir las personas que conformen el programa de asistencia, asesoría y defensa especializada.

PARÁGRAFO 2. La Secretaría Ejecutiva de la JEP determinará y fijará los protocolos para garantizar el acceso a los medios técnicos que permitan el ejercicio del derecho a la defensa de manera idónea y oportuna.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.7.1.6. ASIGNACIONES PRESUPUESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la puesta en funcionamiento del SAAD, la JEP como su administrador asignará en su presupuesto los montos necesarios para la prestación del servicio de Asesoría y Defensa Gratuita de conformidad con el Punto 5 del Acuerdo Final y el artículo 60 de la Ley 1820 de 2016, consultando el espacio fiscal aprobado en el MGMP del sector y demás sectores que compongan el sistema.

Notas de Vigencia

TÍTULO 6.

NOTARIADO Y REGISTRO.

CAPÍTULO 1.

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1. SERVICIO PÚBLICO NOTARIAL. El notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por este respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.2 EJERCICIO DE FUNCIONES. El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.3 NO AUTORIZACIÓN DE ACTOS. El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.

De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si estos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.4 GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS. Entiéndese por gestión de negocios ajenos todo acto de representación, disposición o administración que ejecute un notario en nombre de otra persona, salvo los atinentes al ejercicio de la patria potestad.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.5 PERTENENCIA A JUNTAS DIRECTIVAS. Con las limitaciones establecidas en la ley, el notario podrá ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales siempre y cuando no interfiera el ejercicio de su función.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 5o)

Concordancias
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.