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ARTÍCULO 2.2.6.1.1.6 EJERCICIO DE LA ACADEMIA. El notario podrá ejercer cargos docentes, académicos o de beneficencia en establecimientos públicos o privados, hasta un límite de ocho horas semanales.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.1.7 DEPENDENCIAS DE LA NOTARÍA. Las diversas dependencias de la notaría funcionarán conservando su unidad locativa salvo lo previsto en el artículo 2.2.6.12.1.3., de este título y tendrán las mejores condiciones posibles de presentación y comodidad. La vigilancia notarial velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 7o)

SECCIÓN 2.

DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO.

SUBSECCIÓN 1.

DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.1. TRANSCRIPCIÓN EN LA ESCRITURA PÚBLICA. Cuando por disposición legal o por voluntad de las partes deba elevarse a escritura pública un documento, el texto de este se transcribirá en la escritura copiándolo íntegramente.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.2. FIRMA NUMERACIÓN Y FECHA DE LA ESCRITURA. La escritura será firmada, numerada y fechada en un mismo acto. Sin perjuicio de las normas especiales previstas en la ley para los testamentos, excepcionalmente y por causa debidamente justificada, el notario podrá aceptar su otorgamiento en diferentes momentos sin que por esto se afecte su unidad formal. Procederá entonces a numerarla y fecharla con la firma del primer otorgante y una vez suscrita por los demás comparecientes, la autorizará. En este caso sus efectos se retrotraen al momento de la primera firma.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.3. FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS OTORGANTES. Cuando transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgante no se hayan presentado alguno o algunos de los demás declarantes, el notario anotará en el instrumento lo acaecido, dejará constancia de que por ese motivo no lo autoriza y lo incorporará al protocolo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 10)

Comparecencia

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.4. IDENTIFICACIÓN EN CASO DE URGENCIA. En caso de urgencia, calificada por el notario, el compareciente que carezca de documento de identificación legal pertinente, podrá identificarse con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento personal del notario.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.5. SUSCRIPCIÓN DE INSTRUMENTOS FUERA DE LA SEDE LA NOTARÍA. Los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría, podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.6. PRUEBA DEL EJERCICIO DEL CARGO. El ejercicio del cargo de funcionario público se acreditará con la correspondiente constancia o certificación.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.7. PODER EN DOCUMENTO PRIVADO. El poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.8. PODER PARA ENAJENAR INMUEBLES. Quien otorgue poder especial para enajenar, grabar o limitar un inmueble, lo identificará con el número de la matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre y lugar de ubicación.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 15, modificado el Decreto 231 de 1985, artículo 1o).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.9. PODER OTORGADO EN EL EXTERIOR. El poder o la sustitución del mismo, conferido en el exterior para realizar actos notariales en Colombia, deberá ser autenticado en la forma indicada en los artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil o las normas que lo deroguen, adicionen, modifiquen o complementen.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 16)

De las estipulaciones

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.10. OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS FRENTE A LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES. El notario al revisar las declaraciones de los otorgantes velará porque no sean contradictorias y se ajusten a la ley.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.11. SEGREGACIÓN DE UN INMUEBLE. Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 18 modificado el Decreto 2157 de 1995, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.12. ENGLOBAMIENTO DE DOS O MÁS PREDIOS. Cuando en una escritura se engloben dos o más predios, se individualizarán y alinderarán claramente cada uno de ellos, se citarán los títulos de adquisición con los datos de registro y las cédulas catastrales y se individualizará y alinderará el terreno así formado.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 19)

De los comprobantes fiscales

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.13 ANÁLISIS DE LOS COMPROBANTES FISCALES. El notario deberá examinar los comprobantes fiscales que se le presentan cuando un certificado de paz y salvo aparezca con enmendaduras, tachaduras o adulteraciones, debe retenerlo y enviarlo al administrador de impuestos respectivo, sin autorizar la escritura.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.14. CASOS EN LOS QUE NO SE REQUIEREN COMPROBANTES FISCALES. En los casos de participación material del inmueble no se exigirá la presentación de comprobantes fiscales a menos que en la misma escritura se enajene o agrave alguna de las porciones. Tampoco será necesarios en la ampliación y cancelación de gravámenes.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 21)

Del otorgamiento y de la autorización

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.15. LECTURA DE LA ESCRITURA PÚBLICA. Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario o por los otorgantes o por la persona designada por estos. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si son ciegas o mudas que no puedan darse a entender por escrito únicamente por el notario, quien debe establecer de manera inequívoca el asentimiento del otorgante. Si el sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de un intérprete designado por él. En todos los casos el notario dejará constancia de lo ocurrido.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.16. ASESORÍA CON INTÉRPRETES. Cuando los otorgantes no conozcan suficientemente el idioma español serán asesorados por un intérprete, quien también firmará y de cuya intervención e identidad dejará constancia el notario.

El intérprete será designado por el otorgante que no entienda el idioma o en su defecto por el notario.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.17. CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA EDAD DEL TESTIGO. Se entiende por cumplido el requisito de indicar la edad del testigo que firma a ruego con la afirmación que se haga de ser mayor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto-ley 0960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.18. DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR. <Artículo suprimido por el artículo 1 del Decreto 1526 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.19. COMPROBANTES FISCALES. Todo otorgante deberá presentar al notario los comprobantes fiscales. El notario no permitirá la firma por ninguno de los comparecientes mientras el instrumento no esté completo, anexos la totalidad de los certificados y documentos requeridos.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 26)

SUBSECCIÓN 2.

DE LAS CANCELACIONES.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.2.1. PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS. El causahabiente del crédito o el representante del acreedor deberán protocolizar con la escritura de cancelación de la hipoteca, copia de los documentos pertinentes con los cuales compruebe su calidad.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 27)

SUBSECCIÓN 3.

DE LA GUARDA, APERTURA Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.1. OBLIGACIÓN DEL NOTARIO EN LA APERTURA Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO. En la apertura y publicación del testamento cerrado, el notario quien lo autorice advertirá de la formalidad del registro, tal como se procede para el testamento abierto.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.2. FORMALIDADES PARA LA REVOCATORIA DEL TESTAMENTO. La escritura que contenga la simple declaración del otorgante de revocar su testamento, deberá llenar las mismas formalidades del testamento.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.3. GUARDA DEL TESTAMENTO. El testamento será guardado por el notario en la cajilla de un banco, en una caja fuerte o en un lugar que ofrezca seguridad.

El notario llevará una relación de testamentos cerrados en la cual anotará el nombre del testador y el lugar donde están guardados aquellos.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.4. OBLIGACIÓN DEL NOTARIO A QUIEN SE LE PIDE LA APERTURA DE TESTAMENTO. El notario a quien se pidiera la apertura y publicación de un testamento cerrado, dispondrá que se cite a los testigos, señalando el día y hora en que deban comparecer ante él.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.5. ACTA. Toda actuación notarial referente a la apertura y publicación del testamento cerrado se hará constar en acta que será suscrita por quienes intervengan en la diligencia.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.6. TRANSICIÓN. Mientras se organiza el Registro Central de Testamentos, de que trata el artículo 41 del Decreto-ley 2163 de 1970, el registro de los testamentos cerrados se efectuará en las oficinas de registro de instrumentos públicos del respectivo círculo, con base en la copia que expida el notario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto-ley 960 de 1970, en libro especial que se destinará para el efecto, que se denominará Registro de Testamentos.

(Decreto 208 de 1975, artículo 1o)

SUBSECCIÓN 4.

DEL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.4.1. DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO PRIVADO. En la diligencia de reconocimiento de un documento privado el notario dejará constancia de la manifestación del interesado, suscrita por este, de que el contenido de aquel es cierto. Para tal efecto podrá utilizar un sello en donde se exprese de manera inequívoca esta declaración. Si el documento contiene varias hojas, sellará y rubricará cada una de ellas. Esta diligencia será firmada por el notario en último lugar. En igual forma se procederá para el reconocimiento de la firma.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 34)

SUBSECCIÓN 5.

DE LAS AUTENTICACIONES.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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