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ARTÍCULO 2.2.4.1.14. DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA PARA LOS TRÁMITES. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Nacional, la información sobre la documentación aportada para los trámites de solicitud de nacionalización que surtan de cada extranjero en particular, sólo se suministrará al solicitante o a su respectivo apoderado, o a las autoridades sobre las cuales no opere la reserva, de conformidad con la Constitución o la ley.

<Decreto 1869 de 1994, art. 14>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.15. DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE NACIONALIDAD. La solicitud de extensión de nacionalidad a los hijos menores de edad, deberá suscribirse por quienes ejerzan conjunta o separadamente la patria potestad, de conformidad con la ley, requiriéndose la presentación de los documentos que acrediten su filiación.

En el documento que otorga o autoriza la inscripción como colombiano por adopción del solicitante, se consignará el nombre, la edad y el sexo de los menores a quienes se extienda la nacionalidad.

PARÁGRAFO. Cumplida la mayoría de edad, la persona a quien se le hizo extensiva la nacionalidad, deberá manifestar su deseo de continuar siendo colombiano según lo preceptuado en el artículo 17, parágrafos 1o y 2o de la Ley 43 de 1993.

<Decreto 1869 de 1994, art. 15>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.16. DELEGACIÓN. Delegase en el Ministro de Relaciones Exteriores la facultad de expedir las resoluciones mediante las cuales se deniegue las solicitudes de Carta de Naturaleza o de inscripción como colombiano.

<Decreto 1869 de 1994, art. 16>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.17. DE LA RESOLUCIÓN. La Resolución mediante la cual se deniegue una solicitud de Carta de Naturaleza o de inscripción como colombiano, no requiere motivación, toda vez que constituye un acto soberano y discrecional.

<Decreto 1869 de 1994, art. 17>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.18. DE LA NULIDAD. La nulidad de una Carta de Naturaleza o de una Resolución de autorización de Inscripción como Colombiano, se producirá conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba la copia certificada de la sentencia que declara la nulidad de una Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización, deberá comunicar este hecho la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Misión Diplomática correspondiente.

<Decreto 1869 de 1994, art. 18>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.19. DERECHO A LA RENUNCIA. Los nacionales colombianos, tanto por nacimiento como por adopción tendrán derecho a renunciar a la nacionalidad colombiana.

<Decreto 1869 de 1994, art. 19>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.20. DE LA RENUNCIA DE LA NACIONALIDAD. Para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, el interesado deberá manifestar por escrito su voluntad de renunciar a la nacionalidad colombiana. El escrito deberá presentarse personalmente ante la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones exteriores o los consulados de Colombia y deberá estar acompañado de los siguientes documentos:

1. Cuatro (4) fotos de 4 x 5 cm.

2. Cédula de Ciudadanía y pasaporte vigente, si es del caso.

3. Documento idóneo por medio del cual se demuestre que; posee otra nacionalidad, o que la está tramitando.

Los menores de edad, podrán presentar renuncia a la nacionalidad colombiana, por intermedio de quienes conjunta o separadamente ejerzan la patria potestad, de conformidad, con las normas establecidas por el Código Civil Colombiano.

El funcionario ante el cual se presente el escrito, deberá dejar constancia de la presentación personal del mismo, y exigirá la entrega de la cédula de ciudadanía y el pasaporte vigente, documentos sin los cuales no podrá levantarse el acta de renuncia de la nacionalidad prevista en el artículo 23 de la Ley 43 de 1993.

El Cónsul deberá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la petición, remitir copia auténtica de la misma a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual podrá solicitar a las entidades oficiales la documentación que estime pertinente para el estudio de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de que el acto de Renuncia a la Nacionalidad Colombiana no se convierta en un instrumento para hacer fraude a las normas que establecen determinados deberes o restricciones a los nacionales, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará la siguiente documentación:

a) Certificado de buena conducta vigente, expedido por la Unidad Administrativa de Migración Colombia para los colombianos domiciliados en el país;

b) Certificado de buena conducta vigente expedido por autoridad competente para el caso de los colombianos domiciliados en el exterior;

c) Constancia de que haya definido su situación militar de acuerdo con la ley vigente en Colombia, a menos de que la haya definido en el país de su otra nacionalidad, lo cual deberá comprobar mediante certificado de la autoridad extranjera competente.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que quien pretenda renunciar a la nacionalidad colombiana no porte pasaporte colombiano vigente, el Cónsul solicitará a la Oficina de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificación que permita establecer si al peticionario le ha sido expedido pasaporte.

PARÁGRAFO 3o. Las personas deberán solicitar la renuncia de la nacionalidad colombiana en el Consulado correspondiente a la circunscripción de su domicilio.

<Decreto 1869 de 1994, art. 20>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.21. ACTA DE RENUNCIA. El funcionario ante quien se presente el memorial de renuncia de la nacionalidad colombiana procederá a elaborar el Acta correspondiente, para lo cual dispondrá de un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.

El acta de renuncia deberá contener:

a) Nombre y apellidos completos de la persona, lugar y fecha de nacimiento;

b) Relación de los documentos aportados.

El acta se extenderá en cuatro (4) ejemplares, los cuales serán enviados dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y uno se entregará al interesado.

PARÁGRAFO. Los documentos que se entreguen anexos al memorial de renuncia deberán ser remitidos por el funcionario que los recibe, a la autoridad expedidora.

La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará a la Oficina de Pasaportes sobre las Actas de Renuncia que se expidan.

<Decreto 1869 de 1994, art. 21>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.22. READQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD. Los nacionales por nacimiento o por adopción que renuncien a la nacionalidad colombiana, sólo podrán readquirirla una vez transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha del Acta de Renuncia.

<Decreto 1869 de 1994, art. 22>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.23. CONCEPTOS DE LA COMISIÓN PARA ASUNTOS DE NACIONALIDAD. El Jefe de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado, actuará como Secretario de la Comisión para Asuntos de Nacionalidad y convocará con ocho (8) días de anticipación a las reuniones, cuando lo estime conveniente.

Los conceptos que emita la Comisión para Asuntos de Nacionalidad de acuerdo con las funciones previstas en el artículo 27 de la Ley 43 de 1993 no son obligatorios y por lo tanto no limitan el carácter soberano y discreción al del acto mediante el cual se confiere la nacionalidad.

PARÁGRAFO. La Comisión para Asuntos de Nacionalidad podrá sesionar cuando se reúnan por convocatoria del Secretario de la misma y con la concurrencia está de por lo menos cinco (5) de sus miembros.

<Decreto 1869 de 1994, art. 23>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.24. DE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE NACIONALIDAD. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las solicitudes de nacionalidad que se encuentren en trámite en relación con aquellos requisitos que aún no se hubieren acreditado o cumplido.

<Decreto 1869 de 1994, art. 24>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.25. DE LOS TRATADOS EN LOS QUE COLOMBIA SEA PARTE. Este capítulo se aplicará en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en los Tratados de los cuales Colombia sea parte.

<Decreto 1869 de 1994, art. 25>

CAPÍTULO 2.

SOBRE EL CONVENIO DE NACIONALIDAD ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1. DE LOS ESPAÑOLES DE ORIGEN. Los españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad colombiana cuando hayan estado domiciliados en el territorio de Colombia por un plazo no menor de dos años. (El texto completo de este Convenio puede solicitarse a las misiones respectivas de la Organización Internacional para las Migraciones, o directamente al Centro de Información sobre Migraciones en América Latina - CIMAL).

<Decreto 3541 de 1980, art. 1>

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2. RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN. La solicitud y la documentación para adquirir la nacionalidad colombiana serán presentados al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual autorizará mediante Resolución que se inscriba como colombiano por adopción al solicitante y, si es el caso, a su esposa y a sus hijos menores de edad, en los respectivos registros de la Alcaldía Municipal de su domicilio, previo el juramento legal de cumplir la constitución y las leyes de la República de Colombia.

<Decreto 3541 de 1980, art. 2>

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3. REQUISITOS. El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá la resolución de autorización de que trata el Artículo anterior, a condición de que los españoles de origen comprueben lo siguiente:

1. La nacionalidad de origen.

2. Domicilio mínimo en Colombia de dos años.

3. Buena conducta en el país y documentos de identidad vigentes.

4. Que durante su permanencia en Colombia han desempeñado o ejercido una profesión, oficio, industria u ocupación útil para el país.

<Decreto 3541 de 1980, art. 3>

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4. DE LOS COLOMBIANOS DE NACIMIENTO Y LOS ESPAÑOLES DE ORIGEN. Los colombianos de nacimiento y los españoles de origen que se hayan nacionalizado en el otro país, recuperarán su propia nacionalidad y los derechos y deberes correspondientes, en el caso de que readquieran su domicilio anterior y cumplan los requisitos exigidos por la legislación de su país originario.

<Decreto 3541 de 1980, art. 4>

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ARTÍCULO 2.2.4.2.5. DOMICILIO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por domicilio el constituido con la intención de establecer en él la residencia habitual o permanente, de conformidad con el artículo 3o del Convenio ya citado, en armonía con lo dispuesto para casos similares y efectos políticos de la nacionalidad en el artículo 333 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913).

<Decreto 3541 de 1980, art. 5>

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6. ESPAÑOLES EN CONDICIÓN DE NACIONALES COLOMBIANOS. Tan pronto como los españoles de origen hayan cumplido las diligencias de juramento y de inscripción a que se refiere el artículo 2.2.4.2.2 del presente decreto, gozarán de la condición de nacionales colombianos, en la forma regulada por el Convenio de nacionalidad entre Colombia y España de 1979 y por las leyes de Colombia.

<Decreto 3541 de 1980, art. 6>

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ARTÍCULO 2.2.4.2.7. DE LA MENCIÓN DEL CONVENIO DE NACIONALIDAD ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA. En las inscripciones de que trata este capítulo se hará mención del Convenio de nacionalidad entre Colombia y España de 1979.

PARÁGRAFO. Dichas inscripciones serán comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Gobierno de España, por la vía diplomática o consular dentro del término de sesenta días contados desde la fecha en que se hicieron conforme al trámite legal ordinario.

<Decreto 3541 de 1980, art. 7>

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8. LIBRO DE REGISTRO DE LOS ESPAÑOLES QUE ADQUIERAN LA NACIONALIDAD COLOMBIANA. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un libro de registro de los españoles de origen que adquieran la nacionalidad colombiana por adopción, en el cual se anotarán los nombres de los naturalizados, fecha de nacimiento, ciudad natal y número y fecha de la resolución que autorizó la respectiva inscripción.

<Decreto 3541 de 1980, art. 8>

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ARTÍCULO 2.2.4.2.9. LIBRO DE REGISTRO DE LOS NACIONALES QUE ADQUIERAN LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. La misma Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores llevará otro libro de registro de los colombianos de nacimiento que adquieran la nacionalidad española y de quienes readquieran la nacionalidad colombiana, en el cual se anotarán los datos que menciona el Artículo anterior.

<Decreto 3541 de 1980, art. 9>

CAPÍTULO 3.

RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA.

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA. Podrán recuperar la nacionalidad colombiana los nacionales por nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9o de la Constitución anterior, y quienes renuncien a ella de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 43 de 1o de febrero de 1993.

<Decreto 207 de 1993, art. 1>

ARTÍCULO 2.2.4.3.2. DE LA SOLICITUD: Para efectos de recuperar la nacionalidad colombiana de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior los nacionales por nacimiento deberán presentar:

a) Solicitud en tal sentido, la cual se podrá presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o las Gobernaciones;

La solicitud deberá contener además, la manifestación de voluntad del interesado de respaldar y acatar la Constitución Política y las Leyes de la República y si posee otra nacionalidad, la mención de esta.

b) Cédula de ciudadanía o registro civil de nacimiento.

<Decreto 207 de 1993, art. 2>

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ARTÍCULO 2.2.4.3.3. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Para efectos de recuperar la nacionalidad colombiana de acuerdo, con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1 de este Decreto, quienes hubieren sido nacionales por adopción deberán presentar:

a) Solicitud en tal sentido, la cual se podrá presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o las Gobernaciones;

La solicitud deberá contener además la manifestación de voluntad del interesado de respaldar y acatar la Constitución Política y las Leyes de la República y si posee otra nacionalidad, la mención de esta.

b) Cédula de ciudadanía u otro documento en el cual se pruebe que tuvo nacionalidad colombiana;

c) Certificado de buena conducta y antecedentes judiciales expedido por la autoridad competente.

Quien hubiere sido colombiano por adopción deberá haber estado domiciliado en el país durante el término mínimo de un año, antes de formular la solicitud de recuperación de la nacionalidad.

Concordancias

Junto con la solicitud de recuperación de la nacionalidad, deberá aportarse el documento idóneo que pruebe el parentesco, la patria potestad y el nacimiento en tierra extranjera.

<Decreto 207 de 1993, art. 3>

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.4.3.4. EXTENSIÓN PARA HIJOS. Al formular la solicitud de recuperación de nacionalidad, con los requisitos previstos en este capítulo, los solicitantes podrán hacerla extensiva a los hijos menores que se encuentren bajo su patria potestad y que hayan nacido en tierra extranjera, con el propósito de que sean colombianos de nacimiento, siempre y cuando cumplan con el requisito del domicilio en Colombia.

Junto con la solicitud de recuperación de la nacionalidad, deberá aportarse el documento idóneo que pruebe el parentesco, la patria potestad y el nacimiento en tierra extranjera.

<Decreto 207 de 1993, art. 4>

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.4.3.5. DEL ACTA DE RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD. El funcionario ante quien se presente la solicitud, una vez examinada la documentación y cumplidos los requisitos previstos en este capítulo, procederá a elaborar el acta recuperación de la nacionalidad colombiana, para lo cual dispondrá de un término máximo de cinco (5) días hábiles a partir del momento de recibo de la solicitud.

Dicha acta deberá contener:

a) Nombres y apellidos completos del solicitante, e igualmente, nombres y apellidos, edad y sexo de los menores a los cuales se hace extensiva la recuperación;

b) Relación de los documentos aportados con la solicitud;

c) Si el solicitante posee otra nacionalidad, la mención de esta;

d) Constancia de la manifestación de voluntad del solicitante en el sentido de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República.

El acta se extenderá en cuatro ejemplares los cuales serán enviados, dentro de los tres días siguientes a su expedición, al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y uno se entregará al interesado.

<Decreto 207 de 1993, art. 5>

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.4.3.6. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE. En lo no previsto en este capítulo se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

<Decreto 207 de 1993, art. 6>

TÍTULO 5.

ASUNTOS POLÍTICOS MULTILATERALES.

CAPÍTULO 1.

AUTORIDAD NACIONAL PARA LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SU DESTRUCCIÓN, ANPROAQ.

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1. CREACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ. Créase la Autoridad Nacional para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su Destrucción, ANPROAQ, la cual queda constituida por una comisión intersectorial integrada de la siguiente manera:

a) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;

b) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;

c) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado;

d) El Ministro de Comercio Exterior o su delegado;

e) El Ministro del Medio Ambiente o su delegado;

f) El Ministro de Salud o su delegado.

<Decreto 1419 de 2002, art. 1>

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.5.1.2. ENLACE CON LA OPAQ. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo la representación y enlace de la Autoridad Nacional para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su Destrucción, ANPROAQ, ante la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ, con sede en la ciudad de La Haya, Países Bajos.

<Decreto 1419 de 2002, art. 2>

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3. FUNCIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ. Serán funciones de la Autoridad Nacional, las siguientes:

1. Propiciar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Colombia, como Estado Parte de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

2. Coordinar las actividades de las entidades del sector gubernamental e industrial para la aplicación de la Convención y emitir la reglamentación necesaria al respecto.

3. Servir de enlace entre el Gobierno Nacional y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ.

4. Defender los intereses nacionales en la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ, y en las relaciones con otros Estados Parte de la Convención.

5. Realizar el proyecto de reglamentación correspondiente para el cumplimiento de lo establecido en la Convención.

6. Asesorar al Gobierno Nacional en los programas, planes y proyectos, el diseño de políticas relativas a la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, y en la preparación de recomendaciones orientadas al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención.

7. Todas las demás que sean propias de la naturaleza específica de su actividad.

<Decreto 1419 de 2002, art. 3>

SECCIÓN 1.

ÓRGANOS DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ.

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.1. ÓRGANOS. Son órganos de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, los siguientes:

a) La Presidencia;

b) La Secretaría Técnica;

c) El Grupo de Asistencia y Apoyo de la Secretaría Técnica.

<Decreto 1419 de 2002, art. 4>

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.2. PRESIDENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ. La Autoridad Nacional, ANPROAQ, será presidida, de manera permanente, por el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.

<Decreto 1419 de 2002, art. 5>

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.3. FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ. Son funciones de la Presidencia de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, las siguientes:

a) Presidir las reuniones de la Autoridad Nacional, ANPROAQ;

b) Servir de canal de comunicación con la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ;

c) Convocar a las entidades que conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, para efectuar reuniones ordinarias o extraordinarias;

d) Todas las demás que sean afines a su actividad.

<Decreto 1419 de 2002, art. 6>

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.4. SECRETARÍA TÉCNICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ. La Secretaría Técnica de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que podrá designar la dependencia bajo su cargo o la entidad adscrita o vinculada a ese Ministerio que asumirá las funciones contenidas en el artículo 2.2.5.1.1.5 del presente decreto.

<Decreto 1419 de 2002, art. 7>

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.5. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ. Son funciones de la Secretaría Técnica de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, las siguientes:

1. Requerir a cualquier persona natural o jurídica que suministre información correspondiente a las actividades industriales de la esfera de la química o la importación o exportación de sustancias químicas, de acuerdo con lo establecido en el Anexo de Verificación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. Lo anterior, en virtud de lo estipulado en el artículo 22 de la Convención, que señala que no hay reservas.

2. Adoptar las medidas necesarias para garantizar, de acuerdo con el Anexo sobre Confidencialidad, la reserva de la información, obtenida en virtud de lo dispuesto en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

3. Elaborar y presentar a la Autoridad Nacional, ANPROAQ, para su aprobación, las declaraciones requeridas por la OPAQ sobre las actividades industriales de la esfera de la química o la importación o exportación de sustancias químicas, de conformidad con el Anexo relativo a Verificación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

4. Presentar recomendaciones orientadas al eficaz cumplimiento de las medidas de verificación e inspección llevadas a cabo tanto por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ, como a instancias de la propia Autoridad Nacional, ANPROAQ.

5. Recoger, procesar y conservar la información relativa al suministro de las declaraciones mencionadas en el numeral 3 del presente artículo.

6. Sugerir el procedimiento a seguir para las inspecciones a realizar por parte de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, en las instalaciones industriales o en cualquier parte del territorio nacional, en el marco de las disposiciones establecidas en la presente Convención.

7. Acompañar, asistir y brindar apoyo a los representantes de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ, en el caso de que lleven a cabo labores de inspección en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IX de la Convención.

8. Presentar informes trimestrales de sus actividades a la Autoridad Nacional, ANPROAQ, y cada vez que los representantes de por lo menos dos de las entidades integrantes de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, así lo soliciten.

9. Suministrar a las autoridades competentes la información para que adelanten las investigaciones correspondientes, cuando del ejercicio de sus funciones se obtenga información que así lo amerite.

10. Todas las demás que sean propias de la naturaleza específica de su actividad.

<Decreto 1419 de 2002, art. 8>

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.6. CONFORMACIÓN DEL GRUPO DE ASISTENCIA Y APOYO A LA SECRETARÍA TÉCNICA. El Grupo de Asistencia y Apoyo a la Secretaría Técnica estará integrado por expertos en la materia, designados por cada una de las entidades que conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, así como también por personas naturales o jurídicas cuya experiencia y/o conocimientos en la materia sean requeridos a los fines de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

<Decreto 1419 de 2002, art. 9>

SECCIÓN 2.

REUNIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ.

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.1. CARÁCTER Y CONVOCATORIA DE LAS REUNIONES. La Autoridad Nacional, ANPROAQ, podrá sesionar de forma ordinaria o extraordinaria. La convocatoria a cada reunión se hará mediante comunicación escrita dirigida a cada una de las entidades que formen parte de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, con una anticipación no inferior a treinta (30) días calendario. La convocatoria a sesiones extraordinarias deberá hacerse con una anticipación no inferior a quince (15) días calendario, mediante comunicación escrita dirigida a cada una de las entidades que formen parte de la Autoridad Nacional, ANPROAQ.

<Decreto 1419 de 2002, art. 10>

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2. PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES. Las sesiones ordinarias se efectuarán por lo menos dos (2) veces al año, una en cada semestre del año. Las sesiones extraordinarias se podrán convocar y efectuar en cualquier momento del año.

<Decreto 1419 de 2002, art. 11>

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.3. OBJETO DE LAS REUNIONES. Las reuniones ordinarias tendrán por objeto:

a) Examinar las actividades y la situación de la Autoridad Nacional, ANPROAQ;

b) Tratar todos los asuntos relacionados con el cumplimiento de la presente Convención.

Las reuniones extraordinarias tendrán por objeto el que se señale en la correspondiente convocatoria, y se efectuarán cuando las entidades que conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, lo estimen conveniente, o por convocatoria de la Presidencia.

PARÁGRAFO. Las entidades y los órganos que conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, podrán solicitar en cualquier momento a la Presidencia de la misma, la convocatoria de reuniones.

<Decreto 1419 de 2002, art. 12>

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4. TOMA DE DECISIONES. Las autoridades representadas en las reuniones propiciarán el acuerdo sobre las decisiones a tomar.

<Decreto 1419 de 2002, art. 13>

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5. LUGAR DE LAS REUNIONES. La Presidencia de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, decidirá sobre el lugar en el que se llevarán a cabo las reuniones de la Autoridad Nacional, ANPROAQ.

<Decreto 1419 de 2002, art. 14>

SECCIÓN 3.

ASPECTOS REGULADORES.

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.1. DEL FUNCIONAMIENTO. El funcionamiento de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, no causará erogación alguna al Tesoro Nacional.

<Decreto 1419 de 2002, art. 15>

CAPÍTULO 2.

COMITÉ DE COORDINACIÓN NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, COMBATE Y ERRADICACIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS PEQUEÑAS Y LIGERAS EN TODOS SUS ASPECTOS.

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ARTÍCULO 2.2.5.2.1. CREACIÓN E INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE COORDINACIÓN NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, COMBATE Y ERRADICACIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS PEQUEÑAS Y LIGERAS EN TODOS SUS ASPECTOS. Créase el Comité de Coordinación Nacional para la Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos, como organismo de coordinación nacional del Estado colombiano para la prevención, combate y erradicación del tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, el cual estará integrado por:

a) El Ministro del Interior o su delegado;

b) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;

c) Ministerio de Justicia y del Derecho o su delegado;

d) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;

e) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado;

f) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado;

g) El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado;

h) El Director de la Policía Nacional o su delegado;

i) El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado;

j) El Gerente General de la Industria Militar de Colombia o su delegado.

PARÁGRAFO. El Fiscal General de la Nación o su delegado, será invitado a participar en las reuniones del Comité con derecho a voz y voto. Así mismo, y de acuerdo con sus necesidades y los asuntos que habrá de considerar, el Comité de Coordinación Nacional podrá invitar a sus reuniones, por solicitud de uno de sus miembros, a cualesquiera personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, quienes tendrán voz pero no voto en sus deliberaciones.

<Decreto 4508 de 2006, art. 1>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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