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DECRETO 207 DE 1993

(febrero 1o.)

Diario Oficial No. 40.736, del 2 de febrero de 1993

Por el cual se reglamenta la recuperación de la nacionalidad colombiana

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial el artículo 189 número 11 y en desarrollo del artículo 25 de la Ley 43 de 1o. de febrero de 1993,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Podrán recuperar la nacionalidad colombiana los nacionales por nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9o. de la Constitución anterior, y quienes renuncien a ella de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 43 de 1o. de febrero de 1993.

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ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Para efectos de recuperar la nacionalidad colombiana de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior los nacionales por nacimiento deberán presentar:

a) Solicitud en tal sentido, la cual se podrá presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o las Gobernaciones;

La solicitud deberá contener además, la manifestación de voluntad del interesado de respaldar y acatar la Constitución Política y las Leyes de la República y si posee otra nacionalidad, la mención de ésta.

b) Cédula de ciudadanía o registro civil de nacimiento.

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ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Para efectos de recuperar la nacionalidad colombiana de acuerdo, con lo previsto en el artículo 1o. de este Decreto, quienes hubieren sido nacionales por adopción deberán presentar:

a) Solicitud en tal sentido, la cual se podrá presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o las Gobernaciones;

La solicitud deberá contener además la manifestación de voluntad del interesado de respaldar y acatar la Constitución Política y las Leyes de la República y si posee otra nacionalidad, la mención de ésta.

b) Cédula de ciudadanía u otro documento en el cual se pruebe que tuvo nacionalidad colombiana;

c) Certificado de buena conducta y antecedentes judiciales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Quien hubiere sido colombiano por adopción deberá haber estado domiciliado en el país durante el término mínimo de un año, antes de formular la solicitud de recuperación de la nacionalidad.

Concordancias

Junto con la solicitud de recuperación de la nacionalidad, deberá aportarse el documento idóneo que pruebe el parentesco, la patria potestad y el nacimiento en tierra extranjera.

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Concordancias

ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Al formular la solicitud de recuperación de nacionalidad, con los requisitos previstos en este Decreto, los solicitantes podrán hacerla extensiva a los hijos menores que se encuentren bajo su patria potestad y que hayan nacido en tierra extranjera, con el propósito de que sean colombianos de nacimiento, siempre y cuando cumplan con el requisito del domicilio en Colombia.

Junto con la solicitud de recuperación de la nacionalidad, deberá aportarse el documento idóneo que pruebe el parentesco, la patria potestad y el nacimiento en tierra extranjera.

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ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El funcionario ante quien se presente la solicitud, una vez examinada la documentación y cumplidos los requisitos previstos en este Decreto, procederá a elaborar el acta recuperación de la nacionalidad colombiana, para lo cual dispondrá de un término máximo de cinco (5) días hábiles a partir del momento de recibo de la solicitud.

Dicha acta deberá contener:

a) Nombres y apellidos completos del solicitante, e igualmente, nombres y apellidos, edad y sexo de los menores a los cuales se hace extensiva la recuperación;

b) Relación de los documentos aportados con la solicitud;

c) Si el solicitante posee otra nacionalidad, la mención de ésta;

d) Constancia de la manifestación de voluntad del solicitante en el sentido de respaldar y acatar la Constitución Política y las Leyes de la República.

El acta se extenderá en cuatro ejemplares los cuales serán enviados, dentro de los tres días siguientes a su expedición, al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento administrativo de Seguridad DAS y uno se entregará al interesado.

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ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> En lo no previsto en este Decreto se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

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ARTICULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Notas del Editor

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1o. de febrero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMI SANIN DE RUBIO.

      

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