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ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. DE LA MANIFESTACIÓN. Toda manifestación en el marco del procedimiento para el otorgamiento de la condición de refugiado, se deberá efectuar de acuerdo con el principio de buena fe.

<Decreto 2840 de 2013, art. 7>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.3.2. PROCEDIMIENTO AL MOMENTO DE INGRESO AL PAÍS POR PUERTOS MIGRATORIOS. En caso de encontrarse el interesado ingresando por las fronteras, puertos o aeropuertos del país, la solicitud deberá presentarse ante las autoridades de migración, quienes deberán recibirla por escrito conforme a los procedimientos establecidos para ese fin en este decreto, y remitirla, por el medio físico o electrónico disponible, dentro de un término máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la solicitud, al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores. La inobservancia de lo aquí dispuesto, dará lugar a las acciones disciplinarias correspondientes.

Una vez el interesado haya presentado su solicitud de refugio y, siempre que no se encuentre incurso en una causal de inadmisión que impida su trámite, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expedirá un salvoconducto de permanencia por cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el solicitante deberá ratificar o ampliar la solicitud, por cualquier medio físico o electrónico disponible, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales, con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 2.2.3.1.6.2 del presente decreto.

Si, en los términos anteriormente señalados, el solicitante no hace la ratificación o ampliación de la solicitud, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado recomendará rechazar la solicitud, mediante acto administrativo, evento en el cual deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro del día hábil siguiente al vencimiento del salvoconducto, para que tome las medidas migratorias correspondientes.

El salvoconducto expedido según el presente artículo permitirá la permanencia regular del solicitante en el territorio nacional por el término de su vigencia y se regirá por las disposiciones migratorias correspondientes.

La expedición del salvoconducto contendrá la anotación "NO VÁLIDO PARA SALIR DEL PAÍS NI PARA DESPLAZARSE A ZONAS DE FRONTERA DISTINTAS A AQUELLA POR LA CUAL INGRESÓ A TERRITORIO NACIONAL", este documento no equivale a la expedición de un pasaporte.

PARÁGRAFO. La autoridad migratoria no podrá recibir solicitudes para la determinación de la condición de refugiado de las personas que se encuentren en tránsito en puestos de control migratorio.

<Decreto 2840 de 2013, art. 8>

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SECCIÓN 4.

DE LA EXPEDICIÓN DEL SALVOCONDUCTO PARA PERMANECER EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SU VIGENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.4.1. SALVOCONDUCTO DE PERMANENCIA. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado solicitará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en la sección anterior del presente capítulo, la expedición gratuita de un salvoconducto al extranjero solicitante de la condición de refugiado en el país.

El salvoconducto será válido hasta por tres (3) meses, el cual podrá prorrogarse hasta por un lapso igual, mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

La expedición del salvoconducto al que se refiere el presente artículo contendrá la anotación "NO VÁLIDO PARA SALIR DEL PAÍS NI PARA DESPLAZARSE A ZONAS DE FRONTERA DISTINTAS A AQUELLA POR LA CUAL INGRESÓ A TERRITORIO NACIONAL". A criterio de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, el salvoconducto podrá expedirse circunscribiendo su validez a un ámbito territorial determinado y este no equivaldrá a la expedición de un pasaporte.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia intercambiarán y coordinarán información sobre la vigencia y la pérdida de validez de los salvoconductos expedidos.

En caso que la solicitud no cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 4 de este capítulo, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado a través de la Secretaría Técnica informará la decisión de rechazo a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que adopte las medidas migratorias que correspondan según su competencia.

La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado comunicará al solicitante por escrito a la dirección o correo electrónico que haya aportado en su solicitud sobre la admisión de su caso para estudio, y le informará sobre su obligación de reclamar el salvoconducto de permanencia ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

<Decreto 2840 de 2013, art. 9>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.4.2. LA VIGENCIA DEL SALVOCONDUCTO DE PERMANENCIA. El Salvoconducto de Permanencia perderá su vigencia en los siguientes casos:

a) Cuando sea reconocida la condición de refugiado al solicitante.

b) Con la ejecutoria de la resolución por la cual se decide negativamente la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

c) Por la violación de las autorizaciones establecidas en el salvoconducto.

d) Cuando se haya vencido el término establecido en el artículo 2.2.3.1.4.1 del presente decreto.

e) Cuando el solicitante no se presente a la entrevista establecida en el artículo 2.2.3.1.5.1 del presente decreto.

f) Cuando se haya archivado la solicitud de acuerdo a los preceptos contenidos en el presente capítulo.

g) Cuando la solicitud sea rechazada de plano de acuerdo a los preceptos contenidos en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. El registro de la pérdida de vigencia del salvoconducto de permanencia en la base de datos de control migratorio será realizado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

<Decreto 2840 de 2013, art. 10>

SECCIÓN 5.

DE LA ENTREVISTA.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.5.1. CITACIÓN A LA ENTREVISTA. Una vez admitida la solicitud por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, el solicitante será citado a una entrevista personal, con el fin de que se pueda contar con la información suficiente para el posterior análisis del caso.

La citación se realizará a la dirección y/o correo electrónico de contacto que el solicitante haya aportado en la solicitud.

Si, a pesar de lo anterior, el solicitante no se presenta para la realización de la entrevista, se entenderá que no tiene interés en continuar con el procedimiento y la Secretaría Técnica expedirá una constancia de no comparecencia. Con base en esta constancia se comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia quien procederá a cancelar la vigencia del Salvoconducto de Permanencia.

El solicitante podrá pedir, dentro del mes siguiente al archivo de su expediente, el desarchivo del mismo siempre y cuando demuestre que su no comparecencia obedeció a razones de fuerza mayor o caso fortuito.

<Decreto 2840 de 2013, art. 11>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.5.2. DEBERES DEL ENTREVISTADO. Durante la entrevista el solicitante tendrá los siguientes deberes:

1. Decir la verdad y ayudar en todo lo posible al entrevistador a determinar los hechos del caso. En todo caso, su actuación será de acuerdo con el principio de buena fe.

2. Aportar, en apoyo de sus declaraciones, las evidencias disponibles si las tuviere.

3. Proporcionar toda la información pertinente acerca de sí mismo y la experiencia por la que ha pasado, con todos los detalles que sean necesarios para que el entrevistador pueda determinar los hechos pertinentes.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos que se considere necesario o lo solicite el interesado, se le suministrará un intérprete.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos casos que se considere necesario o lo solicite el interesado, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado podrá citarlo a entrevistas adicionales.

<Decreto 2840 de 2013, art. 12>

SECCIÓN 6.

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.1. PROCEDIMIENTO UNA VEZ EL SOLICITANTE SE ENCUENTRE EN EL PAÍS. En caso que la persona presente su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado encontrándose dentro del país, deberá presentarla máximo dentro del término de dos (2) meses siguientes a su ingreso al país, para su estudio por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.

Corresponde a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, estudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro de los plazos establecidos en este capítulo, las cuales deberán contener los fundamentos de hecho debidamente documentados para la no presentación oportuna dentro de los términos establecidos para ese fin en el inciso primero de este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Cualquier extranjero que se encuentre en el país, independientemente de su situación migratoria, a excepción de aquellas personas que se encuentren en tránsito, podrá solicitar en cualquier momento el reconocimiento de la condición de refugiado, cuando circunstancias comprobables y sobrevinientes a su salida del país de origen o de residencia habitual le impidan regresar a ese país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado podrá ser presentada directamente por el interesado, ante el Despacho del Viceministerio de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

<Decreto 2840 de 2013, art. 13>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá contener la siguiente información:

1. Nombres y apellidos completos del interesado y de sus beneficiarios.

2. Fotocopia del Pasaporte y/o documento de identidad del país de origen o de residencia habitual. No obstante, si el solicitante no puede aportar la documentación, se recibirá declaración bajo la gravedad del juramento sobre su identidad. Aun así se adelantarán los trámites necesarios para lograr su plena identificación, salvaguardando los principios que orientan la condición de refugiados en el ámbito de los instrumentos internacionales.

3. Fecha y forma de ingreso al país.

4. Dirección, número telefónico y/o correo electrónico a través de los cuales pueda ser localizado. Si en cualquier momento del procedimiento el solicitante cambia de dirección u otro dato de contacto, deberá informarlo a la Secretaría Técnica.

5. Relato completo y detallado de los hechos en los cuales apoya su solicitud.

6. Documentos que respalden la solicitud, si los tuviere.

7. Fotografía reciente a color 3x4 cm, fondo azul.

8. Firma del interesado. Cuando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar, se procederá a la firma a ruego, como lo prevén los artículos 39 y 69 del Decreto 960 de 1970.

9. Manifestación expresa sobre su voluntad de ser o no notificado o contactado mediante correo electrónico.

PARÁGRAFO. En caso de ser requerida información adicional, la Secretaría Técnica solicitará al interesado la información pertinente.

<Decreto 2840 de 2013, art. 14>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.3. RECHAZO DE LA SOLICITUD. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, podrá recomendar el rechazo de la solicitud en los siguientes eventos:

1. Cuando el solicitante sea encontrado por las autoridades migratorias en el proceso de abandonar el territorio nacional.

2. Cuando el solicitante se encuentre en proceso de ejecución de una medida de deportación o expulsión.

3. Cuando el solicitante pretenda abusar de la figura de refugio o inducir a error a los funcionarios competentes.

4. Cuando el solicitante no presente las razones de extemporaneidad de una solicitud o estas razones no justifiquen dicha situación.

5. Cuando se verifique por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado la presentación reiterada de dos (2) o más solicitudes por parte del solicitante sin que se identifiquen nuevos hechos o pruebas que la justifiquen.

6. Cuando las motivaciones para solicitar refugio no correspondan de manera evidente con ninguna de las definiciones establecidas en el artículo 2.2.3.1.1.1 del presente decreto.

7. No ratificar o ampliar la solicitud de refugio dentro del término de la vigencia de los cinco (5) días previstos en el artículo 2.2.3.1.3.2 del presente decreto. No obstante lo anterior, el solicitante podrá pedir, dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo de su expediente, el desarchivo del mismo siempre y cuando demuestre que su no ratificación o ampliación obedeció a razones de fuerza mayor o caso fortuito.

PARÁGRAFO. En todos los casos, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado decidirá respecto del rechazo de las solicitudes. Esta decisión será firmada por el Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales y comunicada por la Secretaría Técnica de la Comisión al interesado, dirigida a la dirección o correo electrónico aportados por el solicitante, y dará lugar al archivo del caso.

<Decreto 2840 de 2013, art. 15>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.4. SOLICITUD DE REFUGIO PRESENTADA POR MUJERES. Cuando la solicitud sea presentada por mujeres acompañadas por familiares hombres, se les informará de manera privada de su derecho de presentar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado independiente. Si la solicitud la han presentado en las fronteras, puertos o aeropuertos del país, se les otorgará la posibilidad de recibir asesoría antes de presentar su solicitud o antes de la ampliación de la misma.

Las mujeres solicitantes podrán ser entrevistadas por funcionarias e intérpretes femeninas quienes contarán con la capacitación pertinente y, en todo caso, serán informadas de esta posibilidad

<Decreto 2840 de 2013, art. 16>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.5. SOLICITUD POR NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En casos de niños, niñas y adolescentes solicitantes de la condición de refugiado, se pondrá en conocimiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el cual podrá designar un funcionario que velará por la protección de los derechos del niño, niña o adolescente durante todas las etapas del procedimiento, conforme a las disposiciones vigentes, en especial a las contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia.

En los casos de niños, niñas o adolescentes acompañados por sus padres o quienes ejerzan la patria potestad, estos actuarán como representantes en las gestiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En los demás casos, el ICBF representará a los niños, niñas o adolescentes durante todo el trámite.

Durante el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado se velará por la protección del interés superior del niño, niña o adolescente.

<Decreto 2840 de 2013, art. 17>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.6. DESISTIMIENTO. En cualquier momento del trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, el solicitante podrá desistir del procedimiento, voluntariamente y por escrito, caso en el cual el expediente será archivado mediante acto de trámite expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO. El desistimiento impedirá al solicitante volver a presentar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en Colombia por los mismos hechos.

<Decreto 2840 de 2013, art. 18>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.7. EXPEDIENTE. Una vez admitida la solicitud para estudio de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, la Secretaría Técnica procederá a abrir un expediente al solicitante, el cual deberá contener:

1. La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

2. Fotocopias de los documentos o evidencias que sirvan para establecer el temor fundado de ser perseguido, si los tuviere.

3. Comunicación escrita dirigida al solicitante, en la cual se le informa sobre la admisión de su caso para estudio de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.

4. Solicitud de expedición del Salvoconducto de Permanencia hecha por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

5. Copia del salvoconducto y sus prórrogas expedidos por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que serán remitidos a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado una vez hayan sido expedidos al solicitante.

6. Los demás actos o decisiones que hagan parte del procedimiento.

<Decreto 2840 de 2013, art. 19>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.8. ESTUDIO DEL CASO. Completada la documentación, se enviará a cada uno de los miembros de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, un análisis de cada caso para su estudio.

El Presidente de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado citará a sesión, con el objeto de analizar el caso y emitir una recomendación al Ministro de Relaciones Exteriores. La recomendación no tendrá carácter vinculante.

<Decreto 2840 de 2013, art. 20>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.9. DECISIÓN. El expediente, junto con la recomendación adoptada por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado se enviará al Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, con el propósito de que se adopte la decisión correspondiente por medio de resolución, que será proyectada por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.

<Decreto 2840 de 2013, art. 21>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.10. NOTIFICACIÓN. La decisión sobre el reconocimiento de la condición de refugiado será notificada de conformidad con lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

<Decreto 2840 de 2013, art. 22>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.11. RECURSOS. Contra la decisión que resuelve sobre la condición de refugiado, procede el recurso de reposición en los términos que lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Corresponde a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, sustanciar el proyecto de resolución que resuelve el recurso de reposición, el cual será enviado para firma del Ministro de Relaciones Exteriores.

<Decreto 2840 de 2013, art. 23>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.12. EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS. Reconocida la condición de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Documento de Viaje en el que se estampará la visa correspondiente, el cual será el único documento válido para ingresar o salir del país.

<Decreto 2840 de 2013, art. 24>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.13. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA FAMILIA. Considerando el Principio de la Unidad de la Familia, consignado en el Acta Final de la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas, adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951, una vez otorgada la condición de refugiado, quien ha sido reconocido como tal, podrá presentar solicitud para que dicha condición se extienda a:

1. El cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Los hijos menores de edad.

3. Los hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente del refugiado.

4. Los hijos en condiciones de discapacidad de acuerdo con los preceptos de la legislación colombiana.

5. Los hijos del cónyuge o compañero(a) permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. La dependencia económica, el parentesco y la convivencia se demostrarán mediante los medios de prueba idóneos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Colombiano.

PARÁGRAFO 2o. Estas solicitudes se estudiarán en las mismas condiciones de la Sección 3 de este capítulo y serán decididas mediante acto administrativo expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores.

<Decreto 2840 de 2013, art. 25>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.14. NEGACIÓN DE LA SOLICITUD. Negada la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y ejecutoriada la decisión, se comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidad que cancelará el salvoconducto vigente y emitirá uno nuevo hasta por el término de treinta (30) días calendario, tiempo en el cual la persona deberá salir del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias correspondientes.

<Decreto 2840 de 2013, art. 26>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.15. COMUNICACIÓN DE LAS DECISIONES. Las decisiones definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, se comunicarán a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien haga sus veces.

<Decreto 2840 de 2013, art. 27>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.16. NO DISCRIMINACIÓN. Las disposiciones de este capítulo serán aplicadas a los solicitantes de la condición de refugiado y a los refugiados sin discriminación por motivos de raza, género, religión, opinión política, nacionalidad, o pertenencia a determinado grupo social, situación diferencial o cualquier otra condición.

<Decreto 2840 de 2013, art. 28>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.17. Los refugiados están obligados a respetar y cumplir la Constitución Política y las leyes colombianas.

<Decreto 2840 de 2013, art. 29>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.18. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Durante el trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado podrá trabajar de manera coordinada con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, y las entidades u organizaciones que sean pertinentes para el mejor cumplimiento de sus funciones.

<Decreto 2840 de 2013, art. 30>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.19. NATURALEZA DE LA INFORMACIÓN. De conformidad con numeral 9 del artículo 4o y literal j) del artículo 81 del Decreto-ley 274 de 2000, en concordancia con los numerales 8 y 9 del artículo 19 y el artículo 31 del Decreto 3355 de 2009, los documentos relacionados con el trámite de refugio o cualquier tipo de información aportada por el solicitante serán de carácter reservado y confidencial.

<Decreto 2840 de 2013, art. 31>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.20. PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN A OTRO PAÍS. No se devolverá al solicitante de refugio a otro país, sea o no de origen, donde su vida, libertad e integridad personal peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.

<Decreto 2840 de 2013, art. 32>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.21. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. En los casos que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado lo estime necesario, adelantará las gestiones tendientes al trámite de documentos para los solicitantes a quienes no se les haya reconocido la condición de refugiado, a efectos de una posible regularización en el país por otra vía distinta al refugio o la salida definitiva del país, dentro del término previsto en el artículo 2.2.3.1.6.14 del presente decreto.

<Decreto 2840 de 2013, art. 33>

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SECCIÓN 7.

DE LA EXCLUSIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.7.1. EXCLUSIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO. No le será reconocida la condición de refugiado a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

1. Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos.

2. Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiado.

3. Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

En estos casos se surtirá el procedimiento señalado en este capítulo. De igual forma se evaluará y decidirá el lugar a donde deba ser devuelta la persona, el cual podrá ser su país de origen, de residencia o el Estado o tribunal que lo esté requiriendo.

<Decreto 2840 de 2013, art. 34>

SECCIÓN 8.

CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.8.1. REVOCACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO. Si después de que una persona ha sido reconocida como refugiado comete actos contemplados en las cláusulas de exclusión señalados en el artículo 2.2.3.1.7.1 del presente decreto, su condición como refugiado podrá ser revocada, con sujeción a las normas procedimentales del debido proceso.

<Decreto 2840 de 2013, art. 35>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.8.2. CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO. La condición de refugiado cesará de ser aplicable a toda persona que:

1. Se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad.

2. Habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.

3. Ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad.

4. Voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida.

5. Por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiado, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

6. Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.

7. Si renuncia voluntariamente y por escrito a su condición de refugiado.

8. Si posteriormente se descubre que obtuvo la condición de refugiado en virtud de una presentación inexacta de los hechos, tales como el ocultamiento o falsedad de los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud.

PARÁGRAFO 1o. La decisión sobre la cesación de la condición de refugiado se adoptará mediante resolución del Ministro de Relaciones Exteriores que cese la condición, la cual será sustanciada y proyectada por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.

PARÁGRAFO 2o. En el evento de existir una causal de cesación de las señaladas anteriormente, la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado estudiará la procedencia de revocar la decisión.

PARÁGRAFO 3o. La persona que le haya sido reconocida la condición de refugiado deberá solicitar por escrito autorización a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, en el evento de tener que realizar algún trámite ante cualquier autoridad del país que dio origen a su solicitud de refugio, so pena de ser objeto de la cesación de la condición de refugiado.

<Decreto 2840 de 2013, art. 36>

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ARTÍCULO 2.2.3.1.8.3. TRANSICIÓN. Los procedimientos que se hayan adelantado durante la vigencia del Decreto 4503 de 2009 seguirán rigiéndose y terminarán de acuerdo con el procedimiento en él establecido.

<Decreto 2840 de 2013, art. 37>

TÍTULO 4.

ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES.

CAPÍTULO 1.

NACIONALIDAD Y CARTAS DE NATURALEZA.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.1. DE LA EXPEDICIÓN Y AUTORIZACIÓN. La expedición de Cartas de Naturaleza y la autorización para que los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento se inscriban como colombianos son actos soberanos y discrecionales del Presidente de la República o del Ministro de Relaciones Exteriores, como delegatario de estas funciones.

<Decreto 1869 de 1994, art. 1>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2. DELEGACIÓN. Delégase en el Ministro de Relaciones Exteriores la facultad de expedir las Cartas de Naturaleza y las autorizaciones para inscribir como colombianos a los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento.

<Decreto 1869 de 1994, art. 2>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.3. LA AUSENCIA. La ausencia de Colombia no interrumpe los períodos de domicilio continuo exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 5o de la Ley 43 de 1993, siempre que esta no exceda de tres (3) meses continuos al año.

<Decreto 1869 de 1994, art. 3>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.4. SOLICITUDES DE LA CARTA DE NATURALEZA. Las solicitudes de Carta de Naturaleza deberán presentarse ante la Gobernación del domicilio del peticionario o directamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, y las de inscripción de latinoamericanos y del Caribe por nacimiento ante la Alcaldía del domicilio del peticionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o, de la Ley 43 de 1993.

Dichas solicitudes se dirigirán al Ministerio de Relaciones Exteriores.

La solicitudes de Carta de Naturaleza, que se presenten directamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, serán remitidas a las Gobernaciones a que correspondan con el fin de que se cumpla el requisito previsto en los numerales 3 y 4 de los artículos 9o y 9o Bis de la Ley 43 de 1993, con excepción de lo relativo al idioma castellano para los indígenas que comparten territorios fronterizos o que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia o para aquellas personas incapaces física o mentalmente para cumplir con dichas pruebas.

El Gobernador o el Alcalde, según el caso, deberá enviar la documentación al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del mes siguiente a la fecha en que la haya recibido.

<Decreto 1869 de 1994, art. 4>

ARTÍCULO 2.2.4.1.5. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE LA CARTA DE NATURALEZA Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior deberán contener:

a) Nombre, documento de identidad, país de origen y nacionalidad actual del peticionario;

b) Ciudad de su domicilio y dirección de su residencia;

c) Manifestación expresa de que se haga extensiva la nacionalidad a los hijos menores de edad, con indicación de su nombre, edad, y sexo, cuando sea del caso;

d) Razones en que se fundamenta su petición;

e) Manifestación de su último domicilio antes de haberse residenciado en el país.

<Decreto 1869 de 1994, art. 5>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.6. DEL OTORGAMIENTO. Para el otorgamiento de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción, los extranjeros deberán acreditar, debidamente mediante documento idóneo los requisitos a que se refiere el artículo 9o de la Ley 43 de 1993.

PARÁGRAFO. En caso de que el peticionario no haya definido su situación militar en el país de origen, el Ministerio de Relaciones Exteriores una vez se perfeccione el trámite de nacionalización, informará al Ministerio de Defensa con el fin de que el nacionalizado defina su situación militar en Colombia, siempre y cuando el solicitante sea menor de cincuenta (50) años.

<Decreto 1869 de 1994, art. 6>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.7. DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción como colombianos de los latinoamericanos y del Caribe se autorizará mediante Resolución motivada del Ministerio de Relaciones Exteriores. La de los demás extranjeros se autorizará mediante el otorgamiento de Carta de Naturaleza.

PARÁGRAFO. El trámite de nacionalización de los Españoles se regirá en primer término por lo dispuesto en la Ley 71 de 1979 y el Capítulo 2 de este título, lo no previsto en estas normas se aplicará en lo pertinente la Ley 43 de 1993, y los Capítulos 1 y 3 de este título.

<Decreto 1869 de 1994, art. 7>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.8. EXAMEN DEL IDIOMA. El examen del idioma castellano se practicará a todos aquellos solicitantes nacionales de un Estado cuya lengua materna sea distinta de este. Para los indígenas que compartan territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas o dialectos oficiales en sus territorios, no será requisito el conocimiento del idioma castellano.

<Decreto 1869 de 1994, art. 8>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.9. DE LOS DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR. La documentación requerida para obtener la nacionalidad colombiana debe estar debidamente actualizada, entendiéndose ajustados a este requisito los documentos expedidos dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su presentación, con excepción de los documentos que demuestren la nacionalidad y fecha de nacimiento, o aquellos que tengan una vigencia diferente en virtud de normas especiales.

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a las entidades oficiales la información o documentos adicionales que estime convenientes para comprobar las calidades de los extranjeros que deseen nacionalizarse o inscribirse como colombianos.

Los documentos otorgados en el exterior deberán cumplir con los requisitos establecidos para los mismos en el artículo 251 de la Ley 1564 del 2012.

<Decreto 1869 de 1994, art. 9>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.10. DE LOS EXÁMENES. Los exámenes contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 9o de la Ley 43 de 1993, se practicarán a los peticionarios que presenten su solicitud tanto en las Gobernaciones como en las Alcaldías, según lo establecido en el artículo 9o Bis de la citada Ley. En caso de presentarse la solicitud directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores este remitirá a la Gobernación o a la Alcaldía correspondiente para la práctica de los exámenes de que trata este artículo.

Para practicar los exámenes a que haya lugar, los solicitantes que pidan ser inscritos como colombianos en las diferentes Alcaldías, estas formularán el requerimiento a la respectiva Gobernación del Departamento en el término máximo de diez (10) días contados a partir del momento de recibo de la solicitud.

Tanto los exámenes practicados como sus resultados serán remitidos a la Alcaldía Correspondiente con el fin de que sean anexados al expediente de la solicitud de inscripción, el cual se remitirá a la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

<Decreto 1869 de 1994, art. 10>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.11. REVISIÓN DE LA INFORMACIÓN. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a revisar la documentación y si esta no reúne las exigencias legales informará al interesado dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud para que se allane a cumplirlas.

Si transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento para que complemente la documentación, el peticionario no lo realiza, se presumirá que no tiene interés en adquirir la nacionalidad colombiana, A menos que demuestre razones de fuerza mayor. En este evento se procederá al archivo de la solicitud.

El mismo procedimiento se aplicará a las solicitudes que sean desistidas por el peticionario.

PARÁGRAFO. Durante el lapso a que se refiere este artículo, el interesado podrá solicitar mediante escrito, por una sola vez y hasta por un término igual, la ampliación del período inicialmente concedido para completar la documentación exigida.

La Carta de Naturaleza o Resolución que autorice la inscripción como colombiano, sólo podrá entregarse al interesado cuando haya prestado el juramento a que se refiere el artículo 13 de la Ley 43 de 1993.

<Decreto 1869 de 1994, art. 11>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.12. DE LA AUTORIZACIÓN. Revisada la documentación y cumplidos todos los requisitos se analizará la conveniencia de la nacionalización y si fuere el caso se expedirá Carta de Naturaleza o Resolución autorizando la inscripción como colombianos por adopción.

Concordancias

Los anteriores actos se notificarán de conformidad con las normas sobre la materia. Una vez surtida la notificación, el interesado procederá a cancelar los respectivos impuestos y a solicitar la publicación en el Diario Oficial. Cumplido lo anterior el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá a la Gobernación el original de la Carta de Naturaleza o a la Alcaldía copia auténtica de la Resolución según el caso.

<Decreto 1869 de 1994, art. 12>

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ARTÍCULO 2.2.4.1.13. COMUNICACIONES. Una vez perfeccionado el trámite de nacionalidad, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines a que haya lugar, comunicará este hecho a la Registraría Nacional del Estado Civil, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Misión Diplomática correspondiente.

<Decreto 1869 de 1994, art. 13>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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