Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 1419 DE 2002

(julio 10)

Diario Oficial No. 44.865, de 13 de julio de 2002

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por medio del cual se crea la autoridad nacional para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su Destrucción, ANPROAQ.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial, de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el 45 de la Ley 489 de 1998,

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 81 de la Constitución Política prohíbe de manera expresa la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas;

2. Que Colombia ratificó el 5 de mayo de 2000 la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, previa aprobación del Congreso de la República mediante Ley 525 de 1999 y revisión por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-328 del 22 de marzo de 2000, la cual entró en vigor treinta días después de la ratificación, esto es, el 4 de junio de 2000;

3. Que la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción establece en su artículo VII, numeral 4, que "cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional (..)",

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Créase la Autoridad Nacional para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su Destrucción, ANPROAQ, la cual queda constituida por una comisión intersectorial integrada de la siguiente manera:

a) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;

b) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;

c) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado;

d) El Ministro de Comercio Exterior o su delegado;

e) El Ministro del Medio Ambiente o su delegado;

f) El Ministro de Salud o su delegado.

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante

ARTÍCULO 2o. ENLACE CON LA OPAQ.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo la representación y enlace de la Autoridad Nacional para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su Destrucción, ANPROAQ, ante la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ, con sede en la ciudad de La Haya, Países Bajos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Serán funciones de la Autoridad Nacional, las siguientes:

1. Propiciar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Colombia, como Estado Parte de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

2. Coordinar las actividades de las entidades del sector gubernamental e industrial para la aplicación de la Convención y emitir la reglamentación necesaria al respecto.

3. Servir de enlace entre el Gobierno Nacional y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ.

4. Defender los intereses nacionales en la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ, y en las relaciones con otros Estados Parte de la Convención.

5. Realizar el proyecto de reglamentación correspondiente para el cumplimiento de lo establecido en la Convención.

6. Asesorar al Gobierno Nacional en los programas, planes y proyectos, el diseño de políticas relativas a la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, y en la preparación de recomendaciones orientadas al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención.

7. Todas las demás que sean propias de la naturaleza específica de su actividad.

Notas de Vigencia

CAPITULO II.

ORGANOS DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Son órganos de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, los siguientes:

a) La Presidencia;

b) La Secretaría Técnica;

c) El Grupo de Asistencia y Apoyo de la Secretaría Técnica.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. PRESIDENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La Autoridad Nacional, ANPROAQ, será presidida, de manera permanente, por el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Son funciones de la Presidencia de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, las siguientes:

a) Presidir las reuniones de la Autoridad Nacional, ANPROAQ;

b) Servir de canal de comunicación con la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ;

c) Convocar a las entidades que conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, para efectuar reuniones ordinarias o extraordinarias;

d) Todas las demás que sean afines a su actividad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 7o. SECRETARÍA TÉCNICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La Secretaría Técnica de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que podrá designar la dependencia bajo su cargo o la entidad adscrita o vinculada a ese Ministerio que asumirá las funciones contenidas en el artículo 8o. del presente decreto.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Son funciones de la Secretaría Técnica de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, las siguientes:

1. Requerir a cualquier persona natural o jurídica que suministre información correspondiente a las actividades industriales de la esfera de la química o la importación o exportación de sustancias químicas, de acuerdo con lo establecido en el Anexo de Verificación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. Lo anterior, en virtud de lo estipul ado en el artículo 22 de la Convención, que señala que no hay reservas.

2. Adoptar las medidas necesarias para garantizar, de acuerdo con el Anexo sobre Confidencialidad, la reserva de la información, obtenida en virtud de lo dispuesto en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

3. Elaborar y presentar a la Autoridad Nacional, ANPROAQ, para su aprobación, las declaraciones requeridas por la OPAQ sobre las actividades industriales de la esfera de la química o la importación o exportación de sustancias químicas, de conformidad con el Anexo relativo a Verificación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

4. Presentar recomendaciones orientadas al eficaz cumplimiento de las medidas de verificación e inspección llevadas a cabo tanto por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ, como a instancias de la propia Autoridad Nacional, ANPROAQ.

5. Recoger, procesar y conservar la información relativa al suministro de las declaraciones mencionadas en el numeral 3 del presente artículo.

6. Sugerir el procedimiento a seguir para las inspecciones a realizar por parte de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, en las instalaciones industriales o en cualquier parte del territorio nacional, en el marco de las disposiciones establecidas en la presente Convención.

7. Acompañar, asistir y brindar apoyo a los representantes de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ, en el caso de que lleven a cabo labores de inspección en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IX de la Convención.

8. Presentar informes trimestrales de sus actividades a la Autoridad Nacional, ANPROAQ, y cada vez que los representantes de por lo menos dos de las entidades integrantes de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, así lo soliciten.

9. Suministrar a las autoridades competentes la información para que adelanten las investigaciones correspondientes, cuando del ejercicio de sus funciones se obtenga información que así lo amerite.

10. Todas las demás que sean propias de la naturaleza específica de su actividad.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. CONFORMACIÓN DEL GRUPO DE ASISTENCIA Y APOYO A LA SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El Grupo de Asistencia y Apoyo a la Secretaría Técnica estará integrado por expertos en la materia, designados por cada una de las entidades que conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, así como también por personas naturales o jurídicas cuya experiencia y/o conocimientos en la materia sean requeridos a los fines de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

Notas de Vigencia

CAPITULO III.

REUNIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ.

ARTÍCULO 10. CARÁCTER Y CONVOCATORIA DE LAS REUNIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La Autoridad Nacional, ANPROAQ, podrá sesionar de forma ordinaria o extraordinaria. La convocatoria a cada reunión se hará mediante comunicación escrita dirigida a cada una de las entidades que formen parte de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, con una anticipación no inferior a treinta (30) días calendario. La convocatoria a sesiones extraordinarias deberá hacerse con una anticipación no inferior a quince (15) días calendario, mediante comunicación escrita dirigida a cada una de las entidades que formen parte de la Autoridad Nacional, ANPROAQ.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 11. PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Las sesiones ordinarias se efectuarán por lo menos dos (2) veces al año, una en cada semestre del año. Las sesiones extraordinarias se podrán convocar y efectuar en cualquier momento del año.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 12. OBJETO DE LAS REUNIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Las reuniones ordinarias tendrán por objeto:

a) Examinar las actividades y la situación de la Autoridad Nacional, ANPROAQ;

b) Tratar todos los asuntos relacionados con el cumplimiento de la presente Convención.

Las reuniones extraordinarias tendrán por objeto el que se señale en la correspondiente convocatoria, y se efectuarán cuando las entidades que conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, lo estimen conveniente, o por convocatoria de la Presidencia.

PARÁGRAFO. Las entidades y los órganos que conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, podrán solicitar en cualquier momento a la Presidencia de la misma, la convocatoria de reuniones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 13. TOMA DE DECISIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Las autoridades representadas en las reuniones propiciarán el acuerdo sobre las decisiones a tomar.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 14. LUGAR DE LAS REUNIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La Presidencia de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, decidirá sobre el lugar en el que se llevarán a cabo las reuniones de la Autoridad Nacional, ANPROAQ.

Notas de Vigencia

CAPITULO IV.

ASPECTOS REGULADORES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 15. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El funcionamiento de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, no causará erogación alguna al Tesoro Nacional.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 16. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Notas del Editor

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gustavo Bell Lemus.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodrigo Villalba Mosquera.

La Ministra de Comercio Exterior,

Angela María Orozco Gómez.

El Ministro del Medio Ambiente,

Juan Mayr Maldonado.

El Ministro de Salud,

Gabriel Riveros Dueñas.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.