Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 1060 DE 1933

(junio 7)

Diario Oficial No. 22314 de 17 de junio de 1933

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 1697 de 1936>

Por el cual se reforman y refunden los Decretos números 300 y 840 de 1932, reglamentarios de la Ley 103 de 1927, sobre extranjería.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

De los Cónsules.

ARTÍCULO 1o. Para que un Cónsul pueda visar el pasaporte de un extranjero, además de lo establecido en el Decreto 492 de 1931, debe tener a la vista los siguientes documentos:

a) Certificado de conducta, que comprenda un periodo continuo de diez años, expedido por autoridad de Policía competente, en que conste que no tiene ni ha tenido cuentas pendientes con la justicia. Tal certificado no puede ser anterior a treinta días de la fecha en que se solicite la visa.

b) Los documentos que acrediten su estado civil y el de las personas que lo acompañen.

c) Certificado expedido por un médico de reconocida honorabilidad, en el que conste que el extranjero no padece enfermedades graves, crónicas o contagiosas, o enfermedades mentales, y que no es alcoholizado crónico, atáxico, epiléptico y que no usa drogas heroicas o tóxicas.

El Cónsul dejará, gratuitamente, constancia firmada en estos documentos de haberlos tenido a la vista, y el extranjero debe presentarlos al Capitán. del puerto por donde éntre.

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. Toda mujer sola que desee venir al país y que no tenga marido, padres o hermanos domiciliados en Colombia, y no venga en viaje de turismo, debe pedir permiso para su entrada al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual resolverá lo conveniente y lo comunicará al Cónsul respectivo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. El incumplimiento por parte de los Agentes Diplomáticos y Consulares de alguna de las disposiciones anteriores o la omisión en el envío al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional de los certificados de visa de que trata la parte final del artículo 26 del Decreto 492 de 1931, será sancionado con multas de cinco a veinticinco pesos, que impondrá el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo informe del Ministerio de Gobierno.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. Los funcionarios diplomáticos y consulares están en la obligación de comunicar al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, a la mayor brevedad, todos los datos que puedan allegar sobre los extranjeros expulsados de sus jurisdicciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. Los Cónsules de la República, al tiempo de visar los pasaportes, instruirán a los extranjeros acerca de las obligaciones que les impone el presente Decreto, dejando la constancia respectiva en el certificado de visa que deben remitir al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional.

De las autoridades de los puertos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. Todo extranjero para poder entrar al país necesita llenar los siguientes requisitos ante la autoridad del puerto de entrada:

a) Presentar el pasaporte expedido por autoridad competente de su país, debidamente visado por el Cónsul colombiano respectivo.

b) Presentar los documentos de que trata el artículo 1º de este Decreto; y

c) Dejar un depósito de cien pesos moneda legal en la Administración de Aduana del puerto por donde éntre.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. Quedan eximidos de la formalidad del depósito todos los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros; las personalidades notables que visiten el país; los individuos contratados por el Gobierno para prestar sus servicios en cualquier ramo; los agentes viajeros o representantes de casas comerciales, siempre que lo acrediten; los turistas; las compañías de espectáculos públicos, y los que hayan tenido una permanencia continua de dos años en el país y regresen a él.

Los Cónsules dejarán una constancia firmada en el pasaporte de los extranjeros que se hallen en las condiciones expresadas, que servirá para que las autoridades de los puertos los eximan del depósito.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. Las autoridades de los puertos colombianos que por descuido o negligencia permitan la entrada al país de extranjeros que no reúnan los requisitos señalados en el artículo 1º de la Ley 103 de 1927 y en este Decreto, o que se hallen en alguno o algunos de los casos que contempla el artículo 7º de la Ley 48 de 1920, serán sancionadas con multas de veinte a cien pesos, las cuales impondrá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo aviso del Ministerio de Gobierno.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. Las autoridades de los puertos colombianos deben tomar relación completa de todos los extranjeros que entren y salgan del país, y enviarla, en los primeros cinco días de cada mes, al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional y al Ministerio de Relaciones Exteriores.

La falta de cumplimiento a esta obligación será castigada con multa de diez a veinticinco pesos, que impondrá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante informe del Ministerio de Gobierno.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. Las autoridades de los puertos enviarán al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, a más de la relación mensual de que trata el artículo anterior, el dato telegráfico diario de los extranjeros que entren y salgan del país.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. Las autoridades de los puertos anotarán en el pasaporte de cada extranjero la fecha de embarque o desembarque. Tal anotación debe autenticarse con la firma del Capitán del puerto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. Si los oficiales o tripulantes de naves extranjeras trataren de introducir clandestinamente extranjeros al territorio nacional, se multará a cada uno de los responsables por cada infracción o tentativa de infracción, con cien pesos, y a la compaña a la cual pertenezca la embarcación, con doscientos cincuenta pesos. Estas multas serán impuestas por el Administrador de Aduana.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13. Los pasajeros de primera clase y los tripulantes de naves extranjeras que hagan escala en puertos colombianos, podrán saltar a tierra durante la escala a puertos colombianos de la embarcación en que viajan, aun cuando sus pasaportes no tengan visa de Cónsul colombiano, siempre que el Capitán del barco haga por escrito, y bajo su responsabilidad, la solicitud del permiso de desembarque al Jefe del Resguardo o Capitán de puerto. En dicha solicitud se harán constar los nombres y las nacionalidades, de los pasajeros de primera clase y de los tripulantes que deseen bajar a tierra.

Los Capitanes de puerto recogerán los pasaportes de los extranjeros de segunda y tercera clase que deseen bajar a tierra por el termino de la escala, y les entregarán, sin cobrar derecho alguno, una boleta de desembarque. Al volver a la embarcación, y a cambio de la boleta, les será entregado nuevamente su pasaporte.

Si al partir una nave el Capitán del barco notare la ausencia, por causas fortuitas, de algún pasajero de primera clase o de algún tripulante, lo comunicará así inmediatamente al Capitán del puerto, dándole todos los datos que posea sobre la persona que se ha quedado en tierra. El Capitán de puerto dará inmediatamente aviso al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional.

Si al partir una nave quedare en poder del Capitán de puerto algún pasaporte sin reclamar, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, dicho funcionario lo enviará al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional con el correspondiente informe.

Ir al inicio

ARTÍCULO 14. Los Comandantes de Resguardo y Capitanes de puerto no permitirán la salida del país de ningún extranjero que carezca de cédula de identidad, excepción hecha de los Agentes Diplomáticos, Consulares y sus comitivas, los grupos de turistas de que trata el Decreto número 1763 de 1931, y los expulsados del país.

Ir al inicio

ARTÍCULO 15. Los Comandantes de Resguardo y Capitanes de puerto instruirán a los extranjeros acerca de las obligaciones que les impone este Decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 16. Si los funcionarios consulares, las autoridades de Policía o las autoridades portuarias recibieren datos desfavorables sobre un extranjero, cuyo pasaporte ha sido visado ya, lo comunicarán inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual decidirá si la visa en cuestión debe cancelarse e impedirse la entrada de dicho individuo al territorio nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 17. Los Capitanes de puerto recogerán los comprobantes de salida de que trata el artículo 24, y los remitirá, al finalizar cada mes, al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, anotando al respaldo la fecha de salida. En la citada oficina se agregarán al prontuario correspondiente a cada uno de los extranjeros.

Si algún extranjero al embarcar no presentare el respectivo comprobante de salida, el Capitán del puerto dará el aviso inmediato, por telégrafo, al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, indicando la compañía que le haya vendido el pasaje sin este requisito.

Extranjeros

Ir al inicio

ARTÍCULO 18. Es deber de los extranjeros que entren al territorio de Colombia, presentarse, en Bogotá, al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, y en las demás poblaciones, a la Alcaldía o autoridad respectiva, dentro del término de cinco días a partir del de la llegada, para que, previo el examen de los pasaportes y demás papeles, se tomen las anotaciones del caso y se les expida la correspondiente cédula de identidad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 19. Los extranjeros mayores de veintiún años residentes en Colombia, y los menos de esa edad que no están bajo la patria potestad, cumplirán con el deber indicado en el artículo precedente. Los demás observarán posteriormente la obligación indicada dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de la mayor edad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 20. Los extranjeros que se hubieren establecido en Colombia antes del 1º de enero de 1925, no quedan obligados a presentar sus pasaportes, si no los tienen; pero deben exhibir, para obtener cédula de identidad, un certificado del Ministro diplomático o Cónsul de su nación, en el cual conste que están matriculados y que son personas conocidas y honorables.

Ir al inicio

ARTÍCULO 21. La cédula de identidad debe cambiarse por una nueva cada tres años, y los extranjeros están en la obligación de presentarla cada vez que las autoridades lo exijan.

Ir al inicio

ARTÍCULO 22. Los extranjeros están en la obligación de dar aviso de todo cambio de domicilio, habitación o residencia, al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional en Bogotá, y a los Alcaldes o autoridades respectivas, en las demás ciudades, en el término de los cinco días siguientes al cambio.

El incumplimiento a lo prescrito o la inexactitud de los datos, se castigará con multa de cinco a diez pesos por la primera ves, y el doble en caso de reincidencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 23. Los extranjeros que lleguen a Bogotá con cédula de identidad expedida por cualquiera autoridad de la República, deben hacerla refrendar por el Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, dentro de los tres días de su arribo. Este servicio no causará ningún derecho.

Ir al inicio

ARTÍCULO 24. Ningún extranjero podrá abandonar el territorio de la República sin estar provisto de la correspondiente cédula de identidad y de una constancia escrita, de haber dado el aviso de salida a la respectiva autoridad.

La constancia a que se refiere el presente artículo, la expedirá en Bogotá el Jefe del Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, y en las demás ciudades o poblaciones, la autoridad encargada del registro de los extranjeros.

Ir al inicio

ARTÍCULO 25. Si los extranjeros no cumplen con lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 23 de este Decreto, sin causa legitima debidamente comprobada, se castigarán con multas de diez a veinticinco pesos moneda legal, que impondrán, en Bogotá, el Jefe del Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, y en los demás Municipios, las autoridades encargadas del registro y control de los extranjeros.

De las autoridades.

Ir al inicio

ARTÍCULO 26. En la Policía Nacional (Departamento de Extranjeros) se llevará el registro y control de todos los extranjeros residentes en el país y de los que a él lleguen. Cada extranjero tendrá un prontuario con su correspondiente fotografía, filiación completa de impresiones dactilares, en el cual constarán, además, el nombre y apellidos del extranjero, lugar de nacimiento, nacionalidad ordinaria o adquirida, fecha de su nacimiento, sexo, estado civil, profesión u ocupación que ejerza, religión, estatura, hombres de los padres y parientes cercanos y lugar de residencia de éstos, señales fisonómicas y particulares, defectos físicos permanentes visibles, firma autógrafa o constancia de que no sabe escribir; número, fecha y funcionario que expidió el pasaporte, Cónsul colombiano que lo haya visado; fecha de la visa, puerto por donde entró al país y la fecha, tiempo que piensa permanecer, actividades a que se dedicará, capital de que dispone y demás datos que se crean necesarios.

Correspondiente al número del prontuario se expedirá la cédula de identidad, la cual llevará el nombre y apellidos del interesado, estado, profesión u ocupación, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, estatura, filiación, retrato, autógrafo, impresión digitopulgar derecha y clasificación dactiloscópica.

Ir al inicio

ARTÍCULO 27. Por las Alcaldías y demás oficinas encargadas del registro se llevará, un Libro Registrador de Extranjeros, en el cual se harán constar los mismos datos que se indican para el prontuario. Cada asiento llevará número de orden, fecha, fotografía y firma autógrafa del extranjero. El número del asiento correspondiente al de la cédula que se expida.

Ir al inicio

ARTÍCULO 28. Los Alcaldes o autoridades encargadas del registro de extranjeros, una ves expedida la cédula de identidad, enviarán inmediatamente al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, copia autorizada de los datos que consten en el Libro Registrador, con la fotografía y firma del extranjero, número de orden y fecha de inscripción. Tales datos se enviarán en los modelos señalados por dicho Departamento.

La falta de cumplimiento a esta disposición por parte de los Alcaldes, será castigada con multas de cinco a cincuenta pesos moneda legal, las cuales serán impuestas por los Gobernadores de los Departamentos, mediante informes del Jefe del Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, y se harán efectivas por los Recaudadores de Hacienda Nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 29. El Jefe del Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional en Bogotá, los Alcaldes y autoridades encargadas del registro de los extranjeros en las demás poblaciones de la República, deben citar a los extranjeros residentes a quienes no se les hayas expedido cédula, y a los recientemente llegados, con el objeto de ver si sus pasaportes están ajustados a las prescripciones del artículo 1º de la Ley 103 de 1927.

Si los pasaportes no reúnen los requisitos establecidos en la disposición citada, o el extranjero no se halla en el caso señalado en el artículo 20, no se expedirá cédula de identidad, pero se tomarán los datos que señala el artículo 26; se enviarán las copias autorizadas de que trata el artículo 28, y se dará aviso inmediato al Director General de la Policía Nacional, para los efectos del artículo 43 de este Decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 30. A los extranjeros se les exigirán, bajo juramento, los datos que indica el artículo 26, al obtener la cédula de identidad. Si se comprobare que alguno ha hecho, maliciosamente, declaraciones falsas, le será impuesta por el funcionario respectivo una multa de diez pesos, sin perjuicio de adelantar las diligencias del caso para aplicarle las sanciones que, sobre perjurio, establece el Código Penal.

Ir al inicio

ARTÍCULO 31. Los Alcaldes y autoridades encargadas del registro y control de los extranjeros, deben remitir, mensualmente, al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, un cuadro que manifieste el movimiento de extranjeros en el Municipio, con determinación de las nacionalidades, durante el mes anterior. Para formar dicho cuadro se cerciorarán de que todos los extranjeros tengan la correspondiente cédula de identidad.

La faltas de cumplimiento a lo dispuesto en éste artículo será sancionada, por cada vez, con una multa de diez pesos, que impondrán el respectivo Gobernador, previo aviso del Jefe del Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 32. Toda autoridad ante la cual se adelante o siga sumario contra algún extranjero por hecho delictuoso y punible, lo comunicará al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, y remitirán copia del respectivo fallo. Igualmente remitirá copia de las penas que imponga a los mismos por infracciones de policía.

Ir al inicio

ARTÍCULO 33. Los Alcaldes en cuya Jurisdicción fallezca un extranjero, darán aviso inmediato al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, y enviará la correspondiente acta de defunción a dicha Oficina y al Ministerio de Relaciones Exteriores. En tal documento deben constar la fecha y el lugar de la muerte, así como la nacionalidad del extinto.

Esta disposición no exime a los Alcaldes de la obligación que les señala la Ley 124 de 1890, en lo referente a sucesión intestada de extranjeros.

Ir al inicio

ARTÍCULO 34. Cuando un extranjero sea expulsado del país, el Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional enviará a los Jefes de los puertos de la República la fotografía y filiación, a fin de que impidan su regreso al territorio nacional.

La falta de cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, por parte del Jefe del Departamento de Extranjeros, será sancionada con multa de cinco a veinte pesos, que impondrá el Director General de la Policía Nacional, por cada vez.

De los hoteles.

Ir al inicio

ARTÍCULO 35. Los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones, fondas y casas de asistencia donde lleguen extranjeros, están en la obligación de prevenirlos que deben presentarse a la respectiva autoridad para obtener la cédula de identidad. Además, deben enviar, en Bogotá, al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, y en las demás poblaciones de la República, a la autoridad encargada del registro y control de extranjeros, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la llegada, una relación de los extranjeros que se hospeden, con anotación de la nacionalidad, fecha de llegada y tiempo que van a permanecer.

La falta de cumplimiento a lo dispuesto en este artículo se castigará con multa de cinco a veinte pesos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 36. Desde la vigencia del presente Decreto, en los hoteles, pensiones y casas de inquilinato se llevará un libro especial en que consten los siguientes datos de cada una de las personas que se alejan fecha de alojamiento, nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación, procedencia, tiempo que piensan permanecer en la localidad, fecha en que sale, lugar a donde se dirige, número y fecha de la cédula de extranjería y autoridad que la hubiere expedido y número y fecha del pasaporte y autoridad que lo expidió, cuando el que solicite alojamiento sea extranjero.

Ir al inicio

ARTÍCULO 37. El libro a que se refiere el artículo anterior se presentará, en Bogotá, al Jefe del Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional; en las capitales de Departamento, al Jefe de Policías, y en las demás poblaciones, al Alcalde respectivo, para que dichos funcionarios lo abran, mediante una nota escrita en la primera página, en la que conste, la fecha de apertura, el nombre del establecimiento a que pertenece y el número de folios de que se compone. La referida nota o acta llevará las firmas del correspondiente empleado del Gobierno y del dueño, administrador o encargado del establecimiento, y el sello de la oficina. Cada folio llevará también el sello de la oficina que registró el libro. Este servicio no causará ningún derecho.

Ir al inicio

ARTÍCULO 38. Al clausurarse por cualquier motivo un hotel, pensión o casa de inquilinato, el dueño, administrador o encargado del establecimiento, presentará inmediatamente el libro de que se trata a la autoridad que lo abrió, quien lo archivará, después de anular los folios, que queden en blanco y de declararlo cerrado y sin valor, por medio de una nota.

Ir al inicio

ARTÍCULO 39. E1 libro especial de que tratan los artículos anteriores, será presentado para su revisión y consulta cada vez que las autoridades lo exijan.

Ir al inicio

ARTÍCULO 40. Al dueño, administrador o encargado del hotel, pensión o casa de inquilinato que no lleve el libro especial de que trata el artículo 36 del presente Decreto, le será impuesta una multa de cien pesos moneda corriente, convertible en arresto, a razón de un día por cada cuatro pesos. Si omitiere la inscripción de algún individuo u otra de las formalidades señaladas, se le impondrá una multa de diez pesos moneda corriente por cada ves, convertible en la misma forma.

De los arrendadores.

Ir al inicio

ARTÍCULO 41. Las agencias de arrendamiento, secciones fiduciarias de los bancos y particulares que alquilen habitaciones a extranjeros, deben dar aviso por escrito, en Bogotá, al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, y en las demás poblaciones de la República, a las autoridades encargadas del registro y control de extranjeros, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato de arrendamiento, indicando el nombre o nombres de los inquilinos extranjeros, nacionalidad, número y fecha de la cédula de identidad y autoridad que se la hubiere expedido.

La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior se castigará con multa de cinco a veinticinco pesos moneda legal.

De las compañías de transportes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 43. Las compañías de transportes marítimos, fluviales, aéreos y terrestres se abstendrán de expedir pasajes a los extranjeros que no presenten la cédula de identidad y la constancia de haber dado el aviso de salida de que trata el artículo 24 del presente Decreto. Además deben enviar, en Bogotá, al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, y en las demás poblaciones de la República, a las autoridades encargadas del registro y control de los extranjeros, al día siguiente de vendidos o separados los tiquetes para cada nave o vehículo, una relación de los extranjeros que compren o separen pasajes, con la anotación de la nacionalidad, lugar a donde se dirigen, número y fecha de la cédula de identidad y autoridad que la hubiere expedido.

La omisión en el cumplimiento de este artículo será sancionada con multa de veinte pesos por cada infracción.

Procedimiento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 44. Cuando la correspondiente autoridad de Policías de la residencia de un extranjero, o algún Jefe de la Policía Nacional o Departamental tuviere motivos fundados para considerar que debe ser expulsado del país, por hallarse en alguno de los casos en que las leyes autorizan esa medida, pasarán un informe sobre el asunto al Director General de la Policía Nacional, quien, si hallare Justificada la información de que se trata, solicitará del Gobierno el decreto de expulsión, el cual será expedido sin más actuación, y será cumplido sin lugar a aplazamientos.

Si el Director de la Policía Nacional tuviere conocimiento de que un extranjero se halla comprometido en alguna de las causales legales de expulsión, podrá comisionar a cualquiera de las autoridades de que trata este artículo, para que rindan el correspondiente informe.

Ir al inicio

ARTÍCULO 45. Para la imposición y exacción de las multas de que tratan los artículos 22, 25, 35, 40, 41 y 42 de este Decreto, la autoridad encargada de ello adoptará el siguiente procedimiento:

Comprobada la falta, dictará resolución motivada, y la notificará personalmente al penado, quien deberá consignar el valor de la multa dentro de los tres días siguientes a la notificación. Si así no lo hiciere, se convertirá en arresto, a razón de un día por cada cuatro pesos.

Son competentes para imponer las sanciones de que trata este artículo, en Bogotá, el Jefe del Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, y en los demás Municipios, la autoridad encargada del registro y control de los Extranjeros.

El producto de estas multas ingresará, en Bogota, a los fondos especiales de la Policía Nacional, y en los demás municipios, al Tesoro Municipal.

Ir al inicio

ARTÍCULO 46. El procedimiento para imponer las sanciones que señala el artículo 51 de este Decreto, será el siguiente:

Establecido el hecho que motiva la sanción, se oirá al extranjero, y sin más actuaciones se dictará la correspondiente resolución, que le será notificada.

Son funcionarios competentes para aplicar las sanciones que se determinan en el artículo citado, en Bogotá, el Juez de Policía que conoce de los asuntos de extranjeros y en las demás ciudades y poblaciones de la República, las autoridades encargadas del registro y control de extranjeros.

Disposiciones generales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 47. Cuando un extranjero haga el depósito de que trata el ordinal c) del artículo 6º de este Decreto, el Administrador de Aduana expedirá un recibo por cuadruplicado. Entregará un ejemplar al interesado; el otro lo enviará, Junto con el depósito, al Banco de la República o a la Agencia o Sucursal de éste que indique el interesado; el otro, al Gobernador, Intendente o Comisario correspondiente a la sección del país donde el extranjero se dirija o vaya a domiciliarse y a cuya disposición quedará el depósito, y el último, a la Dirección General de la Policía Nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 48. El referido depósito le será devuelto al extranjero al salir del país, mediante orden del funcionario a cuya disposición este. Dicho funcionario dispondrá su traslado a la Administración de Aduana del lugar por donde vaya a salir el extranjero, a quien el Administrador entregará el depósito, mediante recibo y previa presentación de los pasajes y del aviso de salida que indica el artículo 24.

Ir al inicio

ARTÍCULO 49. Al extranjero que, habiendo obtenido la devolución del depósito, en el caso del artículo anterior, no abandone el país, se le impondrá una multa igual al valor del depósito.

Ir al inicio

ARTÍCULO 50. Podrá ser devuelto el depósito cuando, transcurrido un año desde la fecha de la consignación, el interesado compruebe satisfactoriamente, a Juicio de la autoridad a cuyas órdenes esté el depósito, que se ha establecido de manera permanente y honorable.

Ir al inicio

ARTÍCULO 51. En el caso de que el extranjero deba abandonar el país por orden de autoridad competente, los gastos que demande la ejecución de tal medida se harán tomándolos del depósito, y el remanente le será devuelto al interesado. En este caso el Director General de la Policía Nacional solicitará del funcionario a cuyas ordenes esté el depósito, la entrega de éste.

Ir al inicio

ARTÍCULO 52. Una vez dictado el decreto sobre expulsión de un extranjero, se comunicará al Director General de la Policía Nacional, para que proceda a darle cumplimiento.

El Director podrá disponer la inmediata salida del expulsado, enviándolo debidamente custodiado hasta ponerlo fuera del territorio nacional, o si lo estima conveniente podrá conceder al expulsado un plazo hasta de treinta días para que abandone el territorio de la República.

Si el expulsado no saliere del país dentro del plazo fijado, o si una vez salido, regresa a él, será confinado a una colonia penal por uno a dos años, sin perjuicio de que, transcurrido este término, el Director de la Policía Nacional tome las medidas convenientes para hacer efectiva la expulsión.

Si el expulsado o residente fuera del Departamento de Cundinamarca, el Director de la Policía Nacional dará las instrucciones del caso al Gobernador del Departamento respectivo para que proceda de acuerdo con lo indicado en éste artículo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 53. Cuando el Gobierno resuelva hacer los gastos que haya de ocasionar la expulsión de un extranjero, el Director General de la Policía Nacional podrá ordenar, si lo considera necesario, la detención inmediata del expulsado, mientras se cumple su expulsión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 54. Los Gobernadores proveerán a los Alcaldes Municipales de esqueletos suficientes de cédulas de identidad y de las planillas y cuadros que deben enviar al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, de conformidad con los modelos que les suministre dicho Departamento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 55. Las autoridades encargadas del registro de extranjeros en las poblaciones donde funcionen oficinas de identificación, enviaran, por duplicado, al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, además de las copias autorizadas de que trata el articulo 28 de este Decreto, las impresiones dactilares de los extranjeros registrados.

Ir al inicio

ARTÍCULO 56. La expedición de la cédula causará derechos de un peso por cada persona. Estos derechos ingresarán, en Bogotá, a los fondos especiales de la Policía Nacional, y en las demás ciudades se invertirán en la forma que determinen los Gobernadores.

Ir al inicio

ARTÍCULO 57. Exceptúase de las disposiciones del presente Decreto a los Agentes Diplomáticos, Consulares y sus comitivas y los grupos de turistas de que trata el Decreto 1763 de 1931.

Ir al inicio

ARTÍCULO 58. Este Decreto se publicará profusamente, y será fijado en las Gobernaciones, oficinas de Policía, Alcaldías y en parajes públicos. En las agencias de transportes marítimos, aéreos y terrestres, hoteles, pensiones, fondas, casas de asistencia, agencias de arrendamiento, secciones fiduciarias de los bancos y casas de inquilinato, se fijarán los artículos correspondientes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 59. Las disposiciones de este Decreto comenzarán a regir desde su publicación en el Diario Oficial, excepción hecha de los artículos 1º, 2º, 6º y 7º, que regirán después de cuarenta y cinco días de publicado el presente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 60. Quedan derogadas por el presente Decreto las disposiciones contrarias o incompatibles con él.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Fusagasuga a 7 de Junio de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

AGUSTÍN MORALES OLAYA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

R. URDANETA ARBELAEZ

EI Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ESTEBAN JARAMILLO.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.