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DECRETO 840 DE 1932

(mayo 11)

Diario Oficial No. 21987 de 14 de mayo de 1932

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se adiciona el marcado con el número 300 de 1932, y se derogan los artículos 2º y 14 de 799 de 1928.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones legales.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Facúltase a los Gobernadores para adscribir, en las capitales de los Departamentos, a los funcionarios que estimen conveniente, las obligaciones que señala a los Alcaldes el Decreto 300 de 1932.

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ARTÍCULO 2o. Las autoridades encargadas del registro de extranjeros en las poblaciones donde funcionen oficinas de identificación, enviarán por duplicado, al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, además de las copias autorizadas de que trata el artículo 2º del Decreto 300 de 1932, las impresiones dactilares de los extranjeros registrados.

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ARTÍCULO 3o. Las autoridades de los puertos colombianos que por descuido o negligencia permiten la entrada al país de extranjeros que no reúnan los requisitos señalados en el artículo primero de la Ley 103 de 1927 o que se hallen en alguno o algunos de los casos que contempla al artículo 7º de la Ley 48 de 1920, serán sancionadas con multas de $ 20 a $ 100, las cuales impondrá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo aviso del Ministerio de Gobierno.

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ARTÍCULO 4o. Las autoridades de los puertos colombianos deben tmar relación completa de todos los extranjeros que entren y salgan del país y enviarla, en los primeros cinco días de cada mes, al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional y al Ministerio de Relaciones Exteriores.

La falta de cumplimiento a esta obligación será castigada con multa de $ 10 a $ 25, que impondrá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante informe al Ministerio de Gobierno.

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ARTÍCULO 5o. Las autoridades de los puertos enviarán al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, a más de la Relación mensual de que trata el artículo anterior, el dato telegráfico diario de los extranjeros que entren al país.

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ARTÍCULO 6o. Las autoridades de los puertos anotarán en el pasaporte de cada extranjero la fecha de embarque o desembarque. Tal anotación debe autenticarse con la firma del Capitán del puerto.

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ARTÍCULO 7o. Si los Oficiales o tripulantes de naves extranjeras trataren de introducir extranjeros clandestinamente al territorio nacional, se multará a cada uno de los responsables, por cada infracción o tentativa de infracción, con $ 100, y a la compañía a la cual pertenezca la embarcación, con $ 250.

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ARTÍCULO 8o. Los pasajeros de primera clase y los tripulantes de naves extranjeras que hagan escala en puertos colombianos podrán saltar a tierra durante la escala de la embarcación en que viajan, aun cuando sus pasaportes no tengan visa de Cónsul colombiano, siempre que el Capitán del barco haga por escrito y bajo su responsabilidad la solicitud de permiso de desembarque al Jefe de Resguardo o Capitán de puerto. En dicha solicitud se harán constar los nombres y las nacionalidades de los pasajeros de primera clase y de los tripulantes que deseen bajar a tierra.

Los Capitanes de puerto recogerán los pasaportes de los extranjeros de segunda y tercera clase que deseen bajar a tierra por el término de la escala y les entregarán, sin cobrar derecho alguno, una boleta de desembarque. Al volver a la embarcación y a cambio de la boleta, les será entregado nuevamente su pasaporte.

Si al partir una nave el Capitán del barco notare la ausencia, por causas fortuitas, de algún pasajero de primera clase o de algún tripulante, lo comunicará así inmediatamente al Capitán de puerto, dándole todos los datos que posea sobre la persona que se ha quedado en tierra. El Capitán de puerto dará aviso inmediato del caso al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional.

Si al partir una nave quedare en poder del Capitán de puerto algún pasaporte sin reclamar, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, dicho funcionario lo enviará al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional con el correspondiente informe.

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ARTÍCULO 9o. Los Comandantes de Resguardo y Capitanes de puerto no permitirán la salida del país de ningún extranjero que carezca de cédula de identidad, excepción hecha de los agentes diplomáticos, consulares y sus comitivas, los grupos de turistas de que trata el Decreto número 1763 de 1931, y los expulsados del país.

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ARTÍCULO 10. Los comandantes de Resguardo y Capitanes de puerto instruirán a los extranjeros acerca de las obligaciones que les impone el Decreto número 300 de 1932.

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ARTÍCULO 11. Quedan derogados los artículos 2º y 14 del Decreto 799 de 1928 y las disposiciones contrarias a las del presente.

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ARTÍCULO 12. El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de mayo de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

El Ministro de Gobierno,

AGUSTÍN MORALES OLAYA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

R. URDANETA ARBELAEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ESTEBAN JARAMILLO.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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