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DECRETO 1697 DE 1936

(julio 16)

Diario Oficial No. 23.247 de 1 de agosto de 1936

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamenta la entrada y residencia de extranjeros.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren la Ley 15 de 1935 y el artículo 6º de la Ley 2ª de 1936,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 398 de 1937. El nuevo texto es el siguiente:> Los alemanes, argentinos, armenios, australianos, austriacos, belgas, bolivianos, brasileños, canadienses, costarricenses, cubanos, checoeslovacos, chilenos, daneses, dominicanos, ecuatorianos, españoles, estadounidenses, filandeses, franceses, guatemaltecos, haitianos, holandeses, hondureños, húngaros, ingleses, irlandeses, italianos, japoneses, luxemburgueses, mexicanos, nicaragüenses, noruegos, panameños, paraguayos, persas, peruanos, portorriqueños, portugueses, salvadoreños, suecos, suizos, uruguayos, venezolanos y yugoeslavos, para poder entrar a Colombia deben estar provistos de pasaporte expedido por las autoridades competentes del respectivo país, refrendados por un Cónsul de la República.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. Para que el Cónsul de Colombia pueda refrendar el pasaporte de un extranjero, éste debe presentarle los siguientes certificados:

1o. De conducta, expedido por autoridad competente, en que conste que no tiene ni ha tenido cuentas pendientes con la justicia; o en su defecto, un certificado de conducta de otra entidad honorable a satisfacción del Cónsul.

2o. De estado civil, tanto del interesado como de las personas que lo acompañen; y

3o. De salud, expedido por un médico de reconocida honorabilidad, del cual se desprenda que el extranjero no padece de enfermedades crónicas contagiosas (sífilis, lepra, tuberculosis, etc.), o enfermedades mentales y graves del sistema nervioso (siringomielia, paraplegías, etc.); que el extranjero no tiene el vicio del alcohol y que no usa drogas heroicas o tóxicas.

PARÁGRAFO. El Cónsul hará constar, gratuitamente, y bajo su firma en el pasaporte, haber tenido a la vista los documentos a que se refiere este artículo.

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ARTÍCULO 3o. Toda mujer sola que desee venir al país y que no tenga marido, padres o hermanos domiciliados en Colombia y no venga en viaje de turismo, debe obtener permiso previo del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual resolverá lo conveniente, oído el concepto de la Dirección General de la Policía Nacional, y lo comunicará al Cónsul respectivo.

DE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES.

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ARTÍCULO 4o. Los Cónsules deben remitir, por cada correo, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, un ejemplar individual del certificado de refrendación que otorguen a pasaportes de extranjeros, en los formularios establecidos por dicha entidad.

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ARTÍCULO 5o. Los funcionarios Diplomáticos y Consulares están en la obligación de comunicar a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, a la mayor brevedad, todos los datos que alleguen sobre los extranjeros expulsados de su jurisdicción y aquellos que puedan orientar a dicha oficina para tomar las medidas necesarias tendientes a impedir la entrada al territorio nacional de elementos que por sus actividades subversivas o la práctica de doctrinas contrarias al orden social, puedan ser motivo de precaución.

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ARTÍCULO 6o. Los Cónsules de la República, al refrendar los pasaportes, instruirán a los extranjeros acerca de las obligaciones que les impone el presente Decreto, dejando la atestación respectiva en el certificado de que trata el artículo 4o.

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ARTÍCULO 7o. El Cónsul a quien se solicite refrendación de un pasaporte y omita la exigencia de alguna de las formalidades señaladas en el artículo 1o., o deje de remitir los certificados individuales a que se refiere el artículo 4o., será sancionado con multas de cinco a veinticinco pesos, que impondrá el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo informe del Director General de la Policía Nacional.

DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS Y COMPAÑÍAS DE NAVEGACIÓN.

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ARTÍCULO 8o. Las autoridades portuarias, para permitir la entrada al país de un extranjero perteneciente a las nacionalidades que determina el artículo 1o., le exigirán los siguientes requisitos:

a) El pasaporte expedido por autoridad competente de su país debidamente visado por el Cónsul colombiano respectivo, con la atestación de haber tenido a la vista los documentos de que trata el artículo 2o.; y

b) La consignación de un depósito de doscientos cincuenta pesos, en la Administración de Aduana.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 9o. De la formalidad del depósito quedan eximidos los miembros de las misiones apostólicas que vengan a prestar sus servicios al país, en virtud de llamamiento hecho por autoridades civiles o eclesiásticas de Colombia, o por contrato celebrado con las mismas; los individuos contratados por el Gobierno para prestar sus servicios en cualquier ramo; los agentes viajeros o representantes de casas comerciales, siempre que lo acrediten a satisfacción del Cónsul; los turistas y las personas que exhiban contratos debidamente legalizados para la prestación de servicios con empresas o particulares de reconocida honorabilidad y solvencia, residentes en Colombia, siempre que en tales contratos se estipule el pago de los gastos de viaje de regreso por parte de la entidad o individuo que contrate dichos servicios.

PARÁGRAFO 1o. Los grupos de estudiantes, comisiones científicas y compañías de espectáculos, que vengan amparados por la refrendación colectiva de que trata el artículo 29 del Decreto 492 de 1931, quedan eximidos del depósito, pero deben presentar, conforme al artículo 2o. de este Decreto, los certificados individuales de conducta, estado civil y salud.

PARÁGRAFO 2o. Las mujeres solteras y los varones menores de diez y siete años que vengan al país con sus padres, quedan eximidos, igualmente, del depósito.

PARÁGRAFO 3o. Los extranjeros que hayan tenido una permanencia continua en el país de dos años o más, y cuya ausencia de él no sea mayor de un año, para regresar, quedan eximidos del depósito, siempre que exhiban certificado de las autoridades competentes del país de haber observado buena conducta durante su permanencia en Colombia y que disponen de medios lícitos para su subsistencia.

PARÁGRAFO 4o. Los Cónsules dejarán una atestación firmada en el pasaporte de los extranjeros que se hallen en alguna de las condiciones expresadas en el presente artículo, que servirá para que las autoridades de los puertos los eximan de la consignación del depósito.

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ARTÍCULO 10. Las autoridades de los puertos colombianos que por descuido o negligencia permitan la entrada al país de extranjeros que no reúnan los requisitos señalados por el artículo 8o. de este Decreto, serán sancionadas con multas de cincuenta a cien pesos, que impondrá la Dirección General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 11. Las autoridades portuarias deben tomar relación completa y detallada de todos los extranjeros que entren al país y salgan de él, y enviarla a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional y al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Los modelos para rendir el dato de movimiento de entrada y salida de extranjeros, serán suministrados por la Sección de Aduanas de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. La omisión en el envío de las relaciones a que se refiere el presente artículo, será castigada con multa de diez a veinticinco pesos, que impondrá la Dirección General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 12. Las autoridades de los puertos enviarán a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, además de la relación mensual de que trata el artículo anterior, el dato telegráfico diario de los extranjeros que entren al país y salgan de él, con anotación de la nacionalidad.

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ARTÍCULO 13. Las autoridades de los puertos anotarán en el pasaporte de cada extranjero la fecha de embarque o desembarque y el nombre de la nave. Tal anotación debe autenticarse con la firma del Capitán del puerto.

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ARTÍCULO 14. Los pasajeros de primera clase y los tripulantes de naves extranjeras que hagan escala en puertos colombianos, podrán saltar a tierra durante la escala en puertos colombianos de la embarcación en que viajan, aun cuando sus pasaportes no tengan refrendación de Cónsul colombiano, siempre que el Capitán del barco haga por escrito, y bajo su responsabilidad, la solicitud del permiso de desembarque al Capitán del puerto. En dicha solicitud se hará constar los nombres y las nacionalidades de los pasajeros de primera clase y de los tripulantes que deseen bajar a tierra.

PARÁGRAFO 1o. Los Capitanes de puerto recogerán los pasaportes de los extranjeros de segunda y tercera clase que deseen bajar a tierra por el término de la escala, y les entregarán, sin cobrar derecho alguno, una boleta de desembarque. Al volver a la embarcación, y a cambio de la boleta, les será entregado nuevamente su pasaporte.

PARÁGRAFO 2o. Si al partir una nave el Capitán del barco notare la ausencia, por causas fortuitas, de algún pasajero de primera clase, lo comunicará inmediatamente al Capitán del puerto, dándole todos los datos que posea sobre la persona que ha quedado en tierra. El Capitán de puerto dará aviso a la Dirección de la Policía Nacional. La compañía a la cual pertenezca la nave queda obligada a reembarcar al extranjero.

PARÁGRAFO 3o. Si al partir una nave quedare en poder del Capitán de puerto algún pasaporte sin reclamar, perteneciente a pasajeros de 2ª y 3ª clase, dicho funcionario dará inmediato aviso a la Dirección General de la Policía Nacional. El Capitán adelantará las averiguaciones conducentes para localizar al pasajero, quien debe ser reembarcado por la compañía a la cual pertenezca la nave.

PARÁGRAFO 4o. Si al partir una nave quedare en puerto colombiano, por causas fortuitas, algun tripulante, la compañía a la cual pertenezca la embarcación está obligada a reembarcarlo en la misma nave o en otra perteneciente a la compañía. En este caso, la compañía queda obligada a cubrir los gastos que demande la permanencia de los tripulantes en territorio colombiano.

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ARTÍCULO 15. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 398 de 1937. El nuevo texto es el siguiente:> A los extranjeros pertenecientes a las nacionalidades no especificadas en el artículo 1º del presente Decreto que viajen como pasajeros de segunda o tercera clase o como tripulantes, se lea permitirá bajar a puertos colombianos durante la escala de la embarcación, mediante los requisitos que señala el artículo anterior.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 16. Los Capitanes de Resguardo y de Puerto no permitirán la salida del país de ningún extranjero que carezca de cédula de extranjería, del certificado de estar a paz y salvo con el impuesto sobre la renta y de la atestación de haber dado el aviso de salida a la correspondiente autoridad, excepción hecha a los Agentes Diplomáticos, Consulares y sus comitivas, los turistas y los expulsados del territorio nacional.

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ARTÍCULO 17. Los Capitanes de Resguardo y de Puerto instruirán a los extranjeros, al pisar tierra colombiana, acerca de las obligaciones que les impone este Decreto.

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ARTÍCULO 18. Los Capitanes de Puerto y de Resguardo recogerán los comprobantes de salida de que trata el artículo 34, y los remitirán, al finalizar cada mes, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, anotando al respaldo la fecha de salida, el nombre de la embarcación y el lugar a donde se dirige el interesado. En la citada oficina se agregarán al prontuario correspondiente a cada uno de los extranjeros.

PARÁGRAFO. Si algún extranjero, al embarcar, no presentare el respectivo comprobante de salida, el Capitán del Puerto dará aviso inmediato, por telégrafo, a la Dirección de la Policía Nacional, indicando la compañía que le haya vendido el pasaje sin este requisito, para efectos de la sanción correspondiente.

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ARTÍCULO 19. Si los oficiales o tripulantes de naves extranjeras o colombianas trataren de introducir clandestinamente extranjeros al territorio nacional sé multará a cada uno de los responsables por cada infracción o tentativa de infracción, con cien pesos, y a la compañía a la cual pertenezca la embarcación con doscientos cincuenta pesos. Estas multas serán impuestas por el Administrador de Aduana, mediante resolución, y el producto ingresará al Tesoro Nacional.

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ARTÍCULO 20. La compañía de navegación marítima que acepte un pasajero extranjero para puertos colombianos sin los requisitos que señalan los artículos 1o. y 2o. del presente Decreto, está obligada a regresar al extranjero al puerto de partida, sin perjuicio de que se le imponga una multa de doscientos pesos, a juicio del Administrador de Aduana respectivo.

PARÁGRAFO. Quedan comprendidas dentro de todas las disposiciones anteriores las compañías de navegación aérea establecidas o que se establezcan dentro del territorio de la República.

EXTRANJEROS.

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ARTÍCULO 21. Para los efectos del presente Decreto, los extranjeros se clasifican en transeúntes y domiciliados.

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ARTÍCULO 22. Son transeúntes los extranjeros que entren con tal carácter a la República y no tengan en ella domicilio.

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ARTÍCULO 23. Son domiciliados los extranjeros que residan en territorio colombiano, con ánimo, expreso o presunto, de permanecer en el país.

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ARTÍCULO 24. Constituye ánimo expreso de permanencia, la formal manifestación hecha por un extranjero ante la Dirección General de la Policía Nacional, de tener intención de domiciliarse en Colombia.

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ARTÍCULO 25. Significa ánimo presunto de permanencia, y son, por tanto, prueba de domicilio, estas circunstancias:

a) La residencia voluntaria y continua en el territorio por más de tres años.

b) La residencia unida a la posesión de una propiedad raíz.

c) La residencia unida al ejercicio del comercio, con casa establecida, o de cualquiera otra industria, que no pueda calificarse de transitoria.

d) Haber contraído matrimonio con colombiana y permanecido en el país durante más de dos años.

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ARTÍCULO 26. El extranjero que éntre al país en carácter de transeúnte, sólo podrá permanecer en él por el tiempo especificado en la refrendación del pasaporte que le haya otorgado el agente consular de Colombia.

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ARTÍCULO 27. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 398 de 1937. El nuevo texto es el siguiente:> El extranjero que por motivo de negocio u otra circunstancia necesite prolongar indefinidamente su permanencia en Colombia, debe llenar los siguientes requisitos:

 
a) Una solicitud motivada, en papel sellado, a la Dirección General de la Policía Nacional.

 
b) Acompañar a la misma solicitud documentos fehacientes para acreditar su solvencia y la justificación de su permanencia.

 
PARÁGRAFO 1o. Si la Dirección General de la Policía Nacional resuelve favorablemente la solicitud, el extranjero está obligado a consignar en la Tesorería General de la República, en Bogotá, o en la respectiva Administración de Hacienda Nacional en las capitales de Departamento, el depósito de doscientos cincuenta pesos que establece el aparte b) del artículo 8º del presente Decreto. Los extranjeros de las nacionalidades no comprendidas en el artículo 1º del presente Decreto, consignarán los depósitos que señale el Decreto que fije los requisitos para su entrada al país.

 
PARÁGRAFO 2o. En el caso del parágrafo anterior, el extranjero, si se encuentra en Bogotá, presentará el pasaporte a la Dirección de la Policía Nacional, con el objeto de ponerle la atestación correspondiente al término que se le haya fijado para poder permanecer en el país. Esta atestación llevará una estampilla de timbre por valor de cincuenta centavos ($ 0.50). Si el interesado estuviere fuera de la capital de la República, remitirá el pasaporte para surtir la expresada formalidad.

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ARTÍCULO 28. El extranjero que venga al país con carácter transitorio y permanezca en él por más tiempo del que le haya sido señalado por el respectivo Cónsul de Colombia en la refrendación del pasaporte, sin la autorización de que trata el artículo 27 de este Decreto, será expulsado de acuerdo con el aparte l) del artículo 1o. del Decreto 804 de 1936.

DEBERES DE LOS EXTRANJEROS.

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ARTÍCULO 29. Es deber de todos los extranjeros que entren al territorio de Colombia, presentarse, en Bogotá, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional; en las capitales de Departamento, a la Oficina de Identificación, y en las demás poblaciones a la Alcaldia, dentro del término de cinco días, a partir del de la llegada, para que, previo el examen de los pasaportes y demás papeles, se tomen las anotaciones del caso y se les expida la correspondiente cédula de extranjería.

PARÁGRAFO 1o. De la obligación expresada sólo quedan eximidos los extranjeros menores de diez y siete años que estén bajo la patria potestad.

PARÁGRAFO 2o. Si los extranjeros no cumplen con lo dispuesto en el presente artículo, sin causa legítima debidamente comprobada, incurrirán en una multa de veinticinco pesos.

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ARTÍCULO 30. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 398 de 1937. El nuevo texto es el siguiente:> Las cédulas de extranjería serán de dos clases:

 
a) De transeúntes, con validez de dos a doce meses, según el tiempo de tránsito que el Cónsul de Colombia haya señalado en la respectiva refrendación del pasaporte.

 
b) De residentes, con validez de tres años.

PARÁGRAFO 1o. Una vez expirado el término de tres años de validez de las cédulas de extranjería de residentes, sus poseedores deben cambiarlas por nuevas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento. Si omitieren esta formalidad, incurrirán en una multa de diez a veinte pesos.

 
PARÁGRAFO 2o. A los transeúntes sólo podrá cambiárseles la cédula cuando el extranjero haya obtenido la correspondiente autorización de la Dirección General de la Policía Nacional para permanecer en el país. La autoridad que renueve una cédula de transeúnte sin autorización de la Dirección General de la Policía Nacional, incurrirá en una multa de veinticinco a cincuenta pesos, que impondrá la misma Dirección.

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ARTÍCULO 31. Los extranjeros están en la obligación de dar aviso de todo cambio de domicilio, habitación o residencia, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional en Bogotá; a las Oficinas de Identificación, en las capitales de Departamento, y a los Alcaldes en las demás poblaciones, dentro de los cinco días siguientes al cambio.

PARÁGRAFO. El incumplimiento a lo prescrito o la inexactitud en los datos, se castigará con multa de diez a veinte pesos, y el doble en caso de reincidencia.

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ARTÍCULO 32. Todo extranjero está en la obligación de dar aviso de su llegada y salida, en Bogotá, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional; en las capitales de Departamento, a las Oficinas de Identificación, y en las demás poblaciones a la Alcaldía.

PARÁGRAFO. La falta de cumplimiento a esta disposición se castigará, por cada vez, con multa de diez pesos.

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ARTÍCULO 33. Los extranjeros que lleguen a Bogotá, provistos de cédula de extranjería, expedida por cualquiera autoridad de la República, deben hacerla refrendar en la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, dentro de

los tres días siguientes a su arribo. Este servicio no causará ningún derecho.

PARÁGRAFO. La falta de cumplimiento a esta disposición se castigará con multa de diez a veinticinco pesos.

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ARTÍCULO 34. Ningún extranjero podrá abandonar el territorio de la República sin estar provisto de la correspondiente cédula de extanjería, del certificado de estar a paz y salvo con el impuesto sobre la renta y de una atestación escrita de haber dado el aviso de salida a la respectiva autoridad.

PARÁGRAFO. La atestación a que se refiere el presente artículo la expedirá: en Bogotá, el Jefe de la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, y en las demás ciudades o poblaciones la autoridad encargada del registro de los extranjeros.

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ARTÍCULO 35. La empresa o particular que dé empleo a un extranjero sin exigirle la presentación de la correspondiente cédula de extranjería, incurrirá en una sanción de veinte pesos.

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ARTÍCULO 36. Los extranjeros están en la obligación de presentar la cédula de extranjería cada vez que las autoridades lo exijan.

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ARTÍCULO 37. Desde la vigencia de este Decreto, los extranjeros, para retirar correspondencia postal o telegráfica, otorgar escrituras y demás actos civiles, sólo requieren la correspondiente cédula de extranjería.

DE LAS AUTORIDADES.

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ARTÍCULO 38. En la Policía Nacional (Sección de Extranjeros), se llevará el registro y control de todos los extranjeros residentes en el país y de los que a él lleguen.

PARÁGRAFO 1o. Cada extranjero tendrá un prontuario con su correspondiente fotografía, filiación cromática, y morfológica, impresiones dactilares, en el cual constarán, además, el nombre y apellidos del extranjero, lugar de nacimiento, nacionalidad originaria o adquirida, fecha de su nacimiento, sexo, estado civil, profesión u ocupación que ejerza, religión, estatura, nombres de los padres y parientes cercanos y lugar de residencia de éstos; señales, fisonómicas y particulares, defectos físicos permanentes visibles, firma autógrafa o atestación de que no sabe escribir; número, fecha y funcionario que expidió el pasaporte, Cónsul colombiano que lo haya visado, fecha de la visa, puerto por donde entró al país y la fecha, tiempo que piensa permanecer, actividades a que se dedicará, capital de que dispone y demás datos que se crean necesarios.

PARÁGRAFO 2o. Correspondiente al número del prontuario se expedirá la cédula de extranjería, la cual llevará el nombre y apellido del interesado, estado, profesión u ocupación, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, estatura, filiación, retrato, autógrafo, impresión digito-pulgar derecha y clasificación dactiloscópica.

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ARTÍCULO 39. En las Oficinas de Identificación de las capitales de Departamento se abrirá a cada extranjero que sea registrado el prontuario de que trata el parágrafo 1o. del artículo anterior. El número de la cédula de extranjería será el mismo que corresponde al prontuario.

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ARTÍCULO 40. Por las Alcaldías se llevará un libro registrador de extranjeros en el cual se harán constar los mismos datos que se indican para el prontuario. Cada asiento llevará número de orden, fecha, fotografía y firma autógrafa del extranjero. El número del asiento corresponderá al de la cédula que se expida.

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ARTÍCULO 41. Las autoridades encargadas del registro de extranjeros, una vez practicada la inscripción enviarán inmediatamente a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional el prontuario con los datos que señala el parágrafo 1o. del artículo 38, con la fotografía, firma autógrafa y las impresiones digitales, por duplicado, del extranjero.

PARÁGRAFO. Los modelos para los prontuarios y tarjetas destinadas a las impresiones digitales, se ceñirán en un todo a las instrucciones que sobre el particular dé la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 42. El Jefe de la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, en Bogotá, y las autoridades encargadas del registro de extranjeros en las demás ciudades y poblaciones de la República, deben citar a los extranjeros residentes y a los transeúntes, con el objeto de verificar si sus pasaportes están ajustados a las prescripciones legales.

PARÁGRAFO 1o. Si los pasaportes no reúnen los requisitos indispensables para justificar su presencia en Colombia, no se expedirá cédula de extranjería. En este caso se procederá a levantar las diligencias de expulsión de acuerdo con lo establecido por el Decreto 804 de 1936.

PARÁGRAFO 2o. La autoridad encargada del registro de extranjeros fuera de Bogotá, al localizar un extranjero cuyo pasaporte no se encuentre en regla, procederá a la práctica del registro correspondiente y remitirá a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional el prontuario, fotografía e impresiones digitales de que trata el artículo 41. Asímismo informará, telegráficamente, a la Dirección General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 43. A los extranjeros se les exigirán, bajo juramento, los datos que deben suministrar para obtener la cédula de extranjería. Si se comprobare que alguno ha hecho, maliciosamente, declaraciones falsas, se procederá a levantar las diligencias correspondientes, para los efectos del decreto 804 de 1936.

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ARTÍCULO 44. Las autoridades encargadas del registro y control de los extranjeros, deben remitir, mensualmente, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, un cuadro que manifieste el movimiento de extranjeros en el Municipio, con discriminación de las nacionalidades, durante el mes anterior. Para formar dicho cuadro se cerciorará de que todos los extranjeros estén provistos de la correspondiente cédula de extranjería.

PARÁGRAFO. Las mismas autoridades remitirán, igualmente, a la referida oficina, un comprobante individual de los extranjeros que entren y salgan del Municipio, al finalizar cada mes. Los esqueletos para los cuadros de movimiento y comprobantes de entrada y salida, se ceñirán a los modelos establecidos por la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 45. Toda autoridad ante la cual se adelante o siga sumario contra algún extranjero por hecho delictuoso y punible, lo comunicará inmediatamente a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional y enviará copia del respectivo fallo. Igualmente enviará copia de las resoluciones sobre penas que imponga a los mismos por infracciones de policía.

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ARTÍCULO 46. Los Alcaldes, en cuya jurisdicción fallezca un extranjero, darán aviso inmediato a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, por telégrafo y enviarán la correspondiente acta de defunción a dicha oficina y al Ministerio de Relaciones Exteriores. En tal documento deben constar el número, fecha, autoridad que le hubiere expedido la cédula de extranjería, fecha y lugar de la muerte, ha causa de ésta y la nacionalidad del extinto.

PARÁGRAFO. Esta disposición no exime a los Alcaldes de la obligación que les señala la Ley 124 de 1890, en lo referente a sucesión intestada de extranjeros.

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ARTÍCULO 47. No se podrá expedir cédula de extranjería a los extranjeros que crucen las fronteras con Ecuador y Venezuela, amparados por los permisos que establece el Decreto 1269 de 1936.

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ARTÍCULO 48. Los Notarios remitirán a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, copia debidamente autenticada, de las actas de matrimonio cuando alguno o ambos de los contrayentes sean extranjeros.

PARÁGRAFO. La omisión en el cumplimiento de este deber será sancionada con una multa de cinco pesos, que impondrá el Gobernador del respectivo Departamento, previo informe del Director General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 49. Cuando un extranjero sea expulsado del país, la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional enviará a las autoridades portuarias, oficinas de identificación de la República y Cónsul de Colombia, que estime conveniente, la fotografía, filiación e impresiones digitales del expulsado a fin de impedir su regreso al territorio nacional.

PARÁGRAFO. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del Jefe de la Sección de Extranjeros, será sancionada con multa de cinco a veinte pesos, que impondrá el Director General (le la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 50. Las autoridades encargadas del registro de extranjeros que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 41, 42, 44, 46 y 47 del presente Decreto, serán sancionadas con multas de diez a veinte pesos, por cada infracción u omisión. Estas multas serán impuestas por la Dirección de la Policía Nacional.

DE LOS HOTELES.

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ARTÍCULO 51. Los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones, fondas y casas de asistencia adonde lleguen extranjeros, están en la obligación de prevenirlos que deben presentarse a la respectiva autoridad para obtener la cédula de extranjeria. Además, deben enviar, en Bogotá, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, y en las demás poblaciones de la República, a la autoridad encargada del registro y control de extranjeros, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la llegada, una relación de los extranjeros que se hospeden, con anotación de la nacionalidad, fecha de llegada y tiempo que van a permanecer.

PARÁGRAFO. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en este artículo se castigará con multa de cinco a veinte pesos.

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ARTÍCULO 52. En los hoteles, pensiones y casas de inquilinato se llevará un libro especial en que consten los siguientes datos de cada una de las personas que se alojan:

Fecha de alojamiento, nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, profesión y ocupación, procedencia, tiempo que piensa permanecer en la localidad, fecha en que salió, lugar adonde se dirige, número y fecha de la cédula de extranjería y autoridad que la hubiere expedido, y número y fecha del pasaporte y autoridad que lo expidió, cuando el que solicite el alojamiento sea extranjero.

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ARTÍCULO 53. El libro a que se refiere el artículo anterior se presentará: en Bogotá, al Jefe de la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional; en las capitales de Departamento, al Comandante de la Policía, y en las demás poblaciones al Alcalde respectivo, para que dichos funcionarios lo abran, mediante una nota escrita en la primera página, en la que conste la fecha de apertura; el nombre del establecimiento a que pertenece y el número de folios de que se compone. La referida nota o acta llevará las firmas del correspondiente empleado del Gobierno y del dueño, administrador o encargado del establecimiento; y el sello de la oficina. Cada folio llevará también el sello de la oficina que registró el libro. Este servicio no causará ningún derecho.

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ARTÍCULO 54. Al clausurarse por cualquier motivo un hotel, pensión o casa de inquilinato, el dueño, administrador o encargado del establecimiento, presentará inmediatamente el libro de que se trata a la autoridad que lo abrió, quien lo archivará, después de anular los folios que queden en blanco y de declararlo cerrado y sin valor, por medio de una nota.

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ARTÍCULO 55. El libro de que tratan los artículos anteriores será presentado para su revisión y consulta cada vez que las autoridades lo exijan.

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ARTÍCULO 56. Al dueño, administrador o encargado del hotel, pensión o casa de inquilinato que no lleve el libro de que trata el artículo 51 del presente Decreto, le será impuesta una multa de cincuenta pesos moneda corriente, convertible en arresto, a razón de un día por cada cuatro pesos. Si omitiere la inscripción de algún individuo u otra de las formalidades señaladas, se le impondrá una multa de diez pesos moneda corriente por cada vez, convertible en la misma forma.

DE LOS ARRENDADORES.

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ARTÍCULO 57. Las agencias de arrendamiento, secciones fiduciarias de los bancos y particulares que alquilen habitaciones a extranjeros, deben dar aviso por escrito, en Bogotá a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, y en las demás poblaciones de la República a las autoridades encargadas del registro y control de extranjeros, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato de arrendamiento, indicando el nombre o nombres de los inquilinos extranjeros, nacionalidad, número y fecha de la cédula de extranjería y autoridad que se la hubiere expedido.

PARÁGRAFO. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se castigará con multa de cinco a veinticinco pesos moneda legal.

DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTES.

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ARTÍCULO 58. Las compañías de transportes marítimos, fluviales, aéreos y terrestres se abstendrán de expedir pasajes a los extranjeros que no presenten la cédula de extranjeria y la atestación de haber dado el aviso de salida de que trata el artículo 34 del presente Decreto. Además, deben enviar, en Bogoiá, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, y en las demás poblaciones de la República a las autoridades encargadas del registro y control de los extranjeros, al día siguiente de vendidos o separados los tiquetes para cada nave o vehículo, una relación de los extranjeros que compren o separen pasajes, con la anotación de la nacionalidad, lugar adonde se dirigen, número y fecha de la cédula de extranjería y autoridad que la hubiere expedido.

PARÁGRAFO. La omisión en el cumplimiento de este artículo será sancionada con multa de veinte pesos por cada infracción.

PROCEDIMIENTO.

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ARTÍCULO 59. Para la imposición y exacción de las multas de que tratan los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 35, 51, 56, 57 y 58 de este Decreto, la autoridad encargada de ello adoptará el siguiente procedimiento:

Comprobada la falta, dictará resolución motivada, y la notificará personalmente al penado, quien deberá consignar el valor de la multa dentro de los tres días siguientes a la notificación. Si así no lo hiciere, se convertirá en arresto, a razón de un día por cada dos pesos.

PARÁGRAFO 1o. Son competentes para imponer las sanciones de que trata de este artículo: en Bogotá, el Director General de la Policía Nacional, y en los demás Municipios, la autoridad encargada del registro y control de los extranjeros.

PARÁGRAFO 2o. El producto de estas multas ingresará: en Bogotá, a los fondos especiales de la Policía Nacional; en las capitales de Departamento, Intendencia y Comisaría, al Tesoro Nacional, y se consignará en las respectivas Administraciones o Recaudaciones de Hacienda.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 60. Cuando el extranjero haga el depósito de que trata el aparte b) del artículo 8o. de este Decreto, el Administrador de Aduana expedirá un recibo por triplicado. Entregará un ejemplar al interesado; el otro lo enviará a la Contraloría General de la República, y el último a la Dirección General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 61. <Ver Notas de Vigencia> Los depósitos de que trata el ordinal b) del artículo 8o., sólo podrán ser devueltos mediante orden del Director General de la Policía Nacional, cuando el extranjero salga de Colombia o después de transcurridos dos años, contados desde la fecha de la consignación, siempre que el interesado demuestre, con documentos fehacientes, que se ha establecido en el país de manera permanente, con una profesión o industria lícita, que ha observado buena conducta y que dispone de un capital no menor de mil pesos. En el primer caso, se dispondrá la entrega o traslado a la Administración de Aduana del puerto por donde vaya a salir el extranjero. El Administrador entregará el depósito mediante recibo y previa presentación del comprobante de consignación, de los pasajes y de la constancia de salida que ordena el artículo 34. En el segundo caso, el extranjero elevará la solicitud, en papel sellado, al Director General de la Policía Nacional, acompañando los documentos de que se ha hecho mérito; si esta documentación se encontrare correcta, el mismo Director de la Policía autorizará la devolución del depósito en el lugar de residencia del peticionario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 62. Al extranjero que por haber manifestado que sale del país se le haga la entrega del depósito y no abandone el territorio nacional, o vuelva a él sin hacer la consignación, se le impondrá por la Dirección General de la Policía Nacional una multa igual al valor del depósito.

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ARTÍCULO 63. En el caso de que el extranjero sea expulsado de Colombia, los gastos que demande la ejecución de tal medida se harán tomándolos del depósito. En este caso, el Director General de la Policía Nacional solicitará del Administrador de Aduana la entrega del depósito.

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ARTÍCULO 64. Los depósitos de $ 100, consignados en cumplimiento del artículo 6° del Decreto 1060 de 1933, serán devueltos a los interesados al salir del país o después de transcurrido un año contado desde la fecha de la consignación, siempre que acrediten su establecimiento en Colombia de una manera permanente y honorable.

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ARTÍCULO 65. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, a su juicio, y cuando lo estime necesario, eximir de alguna o algunas de las disposiciones del presente Decreto, o fijar normas especiales para su aplicación, en los casos de admisión de extranjeros que se encuentren en condiciones especiales. Para este efecto es suficiente que dé las instrucciones correspondientes a los Cónsules y Administradores de Aduana respectivos.

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ARTÍCULO 66. Si la Dirección General de la Policía Nacional recibiere informes fundados desfavorables sobre un extranjero cuyo pasaporte ha sido refrendado ya, podrá dar las órdenes del caso para impedir su entrada al territorio nacional.

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ARTÍCULO 67. Para la efectividad en el registro y control de extranjeros, establecido por el presente Decreto, la Dirección General de la Policía Nacional queda facultada para dictar y tomar las medidas que estime conducentes.

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ARTÍCULO 68. La expedición de las cédulas de extranjería causarán derechos de un peso, para las de transeúntes, y de dos pesos para las de residentes.

PARÁGRAFO 1o. Los fondos que se recauden por concepto de cédulas de extranjería, ingresarán en Bogotá a la Caja de Auxilios de la Policía Nacional; fuera de la capital de la República, al Tesoro Nacional, y se consignarán en las respectivas Administraciones o Recaudaciones de Hacienda.

PARÁGRAFO 2o. Del producto de las cédulas de extranjería en Bogotá, se destinará un 50 por 100 para elementos y mejoramiento de la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 69. Las cédulas de extranjería llevarán agregada una hoja que contenga impresos los artículos 29 a 37, inclusive, del presente Decreto.

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ARTÍCULO 70. Con el fin de unificar los modelos y calidad de las cédulas de extranjería, prontuarios, tarjetas para impresiones dactilares y comprobantes de entrada y salida establecidos por el presente Decreto, la Dirección General de la Policía Nacional los suministrará, por conducto de la Auditoría Fiscal de la misma, a las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías, para que éstas a su turno los distribuyan en proporción conveniente, entre las autoridades de su jurisdicción encargadas del registro y control de extranjeros. La Auditoría Fiscal pasará mensualmente a la Contraloría General de la República una relación detallada de las cédulas de extranjería que haya suministrado a las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías.

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ARTÍCULO 71. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios rendirán mensualmente a la Contraloría General de la República, por conducto de los empleados que designen, cuenta detallada de los fondos recaudados y consignados en las Administraciones Nacionales de Hacienda, por concepto de las cédulas de extranjería expedidas en sus respectivas jurisdicciones. Para el debido control en la recaudación de estos fondos, quedan facultados los Gobernadores, Intendentes y Comisarios para tomar las medidas que estimen convenientes.

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ARTÍCULO 72. La Dirección General de la Policía Nacional queda facultada, igualmente, para lo siguiente:

a) <Literal derogado por el artículo 9 del Decreto 1723 de 1938>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

b) Otorgar permisos de tránsito también de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores a determinados extranjeros que requieran cruzar por el territorio nacional para dirgirse a un país vecino; fijar las condiciones y establecer la cuantía del depósito que los interesados deban hacer para garantizar su salida.

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ARTÍCULO 73. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 398 de 1937. El nuevo texto es el siguiente:> Exceptuase de todas las disposiciones del presente Decreto a los Agentes Diplomáticos, Consulares y sus familias, acreditados ante el Gobierno de Colombia; a los Agentes Diplomáticos, Consulares y sus familias acreditados ante otros Gobiernos que vengan en viaje transitorio, y a los turistas de que trata el Decreto 1615 de 1936.

 
PARÁGRAFO. Cuando a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, por informes directos que reciba o por aviso del Cónsul respectivo, deban exceptuarse de las formalidades de este Decreto las personas notables que visiten al país, dicho Despacho autorizará al Cónsul para refrendar el respectivo pasaporte, y éste hará constar, en la refrendación, dicha autorización. Igualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores dará oportuno aviso a la Dirección General de la Policía Nacional de la orden que haya impartido al Cónsul, con el fin de que la Sección de Extranjeros tome debida nota y lo comunique a las correspondientes autoridades. La atestación del Cónsul, que aparezca en el pasaporte, será suficiente requisito para que los Capitanes de puerto permitan la entrada al interesado, sin otra formalidad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 74. Este Decreto se publicará profusamente y será fijado en las Gobernaciones, Oficinas de Policía, Alcaldías y en parajes públicos. En las agencias de transportes marítimos, aéreos y terrestres, hoteles, pensiones, fondas, casas de asistencia, agencias de arrendamientos, secciones fiduciarias de los bancos y casas de inquilinato, se fijarán los artículos correspondientes a cada una de ellas.

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ARTÍCULO 75. El presente Decreto comenzará a regir sesenta días después de la fecha de su expedición.

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ARTÍCULO 76. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 398 de 1937. El nuevo texto es el siguiente:> Deróganae los Decretos 1060 y 1577 de 1933.

 
PARÁGRAFO. Quedan vigentes los Decretos 1269, 1615 y 2241 de 1936.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 77. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 398 de 1937. El nuevo texto es el siguiente:> Para los peruanos en los territorios fluviales colombianos de las cuencas del Amazonas y del Putumayo no regirán las disposiciones de este Decreto en cuanto ellas sean contrarias al Acta Adicional al Protocolo entre Colombia y el Perú, firmado en Río de Janeiro el 24 de mayo de 1934.

Notas de Vigencia

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de julio de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

ALBERTO LLERAS CAMARGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JORGE SOTO DEL CORRAL

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GONZALO RESTREPO

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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