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DECRETO 300 DE 1932

(febrero 17)

Diario Oficial No. 21.923 de 24 de febrero de 1932

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamenta la Ley 103 de 1927 y se derogan el señalado con el número 1786 de 1923 y varias disposiciones del 799 de 1928

ELPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. En la Policía Nacional (Departamento de Extranjeros) se llevará el registro de los extranjeros residentes en el país y de los que a él lleguen.

Cada extranjero tendrá un prontuario con su correspondiente fotografía, filiación e impresiones dactilares, en el cual constará el nombre y apellidos del extranjero, lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, profesión u ocupación que ejerza religión, estatura, nombre de los padres y parientes cercanos y lugar de residencia de éstos; número, fecha y funcionario que expidió el pasaporte, Cónsul colombiano que lo haya visado, fecha de la visa, el objeto del viaje a Colombia, puerto por donde entró al país y la fecha, tiempo que piensa permanecer, actividades a que se dedicará y demás datos que se crean necesarios.

Correspondiente al número del prontuario se expedirá la cédula de identidad, la cual llevará el nombre y apellido del interesado, estado, profesión u ocupación, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, estatura, filiación, retrato, autógrafo, impresión digito-pulgar derecha y clasificación dactiloscópica.

En las Alcaldías Municipales se llevará un libro registrador de extranjeros, en el cual se harán constar los mismos datos que se indican para el prontuario. Cada asiento llevará número de orden, fecha, fotografía y firma autógrafa del extranjero. El número del asiento corresponderá al de la cédula que se expida.

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ARTÍCULO 2o. Es deber de los extranjeros que entren al territorio de Colombia presentarse en Bogotá, al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, y en las demás poblaciones a la Alcaldía respectiva, dentro del término de cinco días a partir d el de la llegada, para que previo el examen de los pasaportes, se tomen las anotaciones y se expidan las cédulas como se expresa en el artículo anterior.

Los Alcaldes Municipales, una vez expedida la cédula de identidad, enviarán inmediatamente al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional copia autorizada de los datos que consten en el libro registrador, con la fotografía y firma del extranjero, número de orden y fecha de inscripción.

La falta de cumplimiento a esta disposición por parte de los Alcaldes será castigada con multas de cinco a cincuenta pesos moneda legal, las cuales serán impuestas por los Gobernadores de los Departamentos, mediante informe del Jefe del Departamento de extranjeros de la Policía Nacional y se harán efectivas por los Recaudadores de Hacienda Nacional.

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ARTÍCULO 3o. Los extranjeros mayores de veintiún años residentes en Colombia y los menores de esa edad que no estén bajo la patria potestad deberán cumplir con el deber indicado en el artículo precedente. Los demás observarán posteriormente la obligación indicada dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de la mayor edad.

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ARTÍCULO 4o. Los extranjeros que se hubieren establecido en Colombia antes del 1º de enero de 1925 no quedan obligados a presentar sus pasaportes si no los tienen; pero deben exhibir un certificado del Ministro Diplomático o Cónsul de su nación o del Gobernador del Departamento donde estén domiciliados, en el cual conste que están matriculados y que son personas conocidas y honorables.

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ARTÍCULO 5o. El Jefe del Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional en Bogotá y los Alcaldes en los demás Municipios de la República, deben citar a los extranjeros residentes a quienes no se les haya expedido cédula y a los recientemente llegados con el objeto de ver si sus pasaportes están arreglados a las prescripciones del artículo 1º de la Ley 103 de 1927.

Si los pasaportes no reúnen los requisitos establecidos en la disposición citada, no se expedirá cédula de identidad; pero se tomarán los datos que señala el artículo 1º y se enviarán las copias autorizadas de que trata el artículo 2o.

Si dentro de sesenta días los extranjeros que se hallen en estas condiciones no presentaren sus documentos en orden, serán notificados por la autoridad correspondiente para que abandonen el territorio nacional dentro del término y bajo las sanciones señalados en el artículo 20 de este Decreto.

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ARTÍCULO 6o. Toda cédula de identidad debe renovarse cada tres años, y los extranjeros están en la obligación de presentarla cada vez que las autoridades lo exijan.

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ARTÍCULO 7o. Todo extranjero está en la obligación de dar aviso de su llegada y salida a la primera autoridad de policía del lugar. En Bogotá cumplirán esta formalidad en el Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 8o. Si algún extranjero al cumplir las obligaciones expresadas en los artículos 1º y 2º, hace maliciosamente, declaraciones erróneas, comprobado el hecho, se tendrá por sospechoso y será vigilado estrictamente por la Policía, pudiendo decretarse su expulsión.

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ARTÍCULO 9o. Los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones, fondas y casas de asistencia donde lleguen extranjeros, están en la obligación de prevenirlos que deben presentarse a la respectiva autoridad para obtener la cédula de identidad. Además, deben enviar en Bogotá al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, y en las demás poblaciones de la República a los Alcaldes Municipales, una relación de los extranjeros que se hospeden, con anotación de la nacionalidad, fecha de llegada y tiempo que van a permanecer.

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ARTÍCULO 10. Las agencias de arrendamientos, secciones fiduciarias de los bancos y particulares que alquilen habitaciones a extranjeros, deben dar aviso en Bogotá al Departamentos de Extranjeros de la Policía Nacional y en las demás poblaciones de la República a los Alcaldes Municipales, indicando el nombre o nombres de los inquilinos extranjeros, nacionalidad, número, fecha y autoridad que les hubiere expedido cédula de identidad.

La falta de cumplimiento a lo dispuesto en los dos artículos anteriores se castigará con multas de cinco a veinticinco pesos moneda legal.

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ARTÍCULO 11. Las compañías de transportes marítimos, fluviales, aéreos y terrestres se abstendrán de expedir pasajes a los extranjeros que no presenten cédula de identidad. Además, deben enviar, en Bogotá al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional y en las demás poblaciones de la República a los Alcaldes Municipales, una relación de los extranjeros que compren pasajes con la anotación de la nacionalidad, lugar donde se dirigen, número, fecha y autoridad que les hubiere expedido cédula de identidad.

La omisión en el cumplimiento de este artículo será sancionada con multa de cinco a veinticinco pesos moneda legal.

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ARTÍCULO 12. Los extranjeros están en la obligación de dar aviso de todo cambio de domicilio o residencia al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional en Bogotá, y a las Alcaldías Municipales en las demás ciudades, en el término de los cinco días siguientes al cambio.

El incumplimiento de lo aquí prescrito o la inexactitud en los datos, será castigada con multa de uno a diez pesos moneda legal por la primera vez, y el doble en caso de reincidencia.

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ARTÍCULO 13. Ningún extranjero podrá abandonar el territorio de la República sin estar provisto de la respectiva cédula.

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ARTÍCULO 14. Los Cónsules de la República, al tiempo de visar los pasaportes, instruirán a los extranjeros acerca de las obligaciones que les impone el presente Decreto.

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ARTÍCULO 15. Los Alcaldes en cuya jurisdicción fallezca un extranjero darán aviso inmediato al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, y enviarán la correspondiente acta de defunción a dicha Oficina y al Ministerio de Relaciones Exteriores. En tal documento deben constar la fecha y el lugar de la muerte, así como la nacionalidad del extinto.

Esta disposición no exime a los Alcaldes de la obligación que les señala la Ley 124 de 1890, en lo referente a sucesión intestada de extranjeros.

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ARTÍCULO 16. Toda autoridad ante la cual se adelante o siga sumario contra algún extranjero por hecho delictuoso y punible, lo comunicará al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional y remitirá copia del respectivo fallo.

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ARTÍCULO 17. Los Alcaldes Municipales deben remitir mensualmente al departamento de Extranjeros de la Policía Nacional un cuadro que manifieste el movimiento de extranjeros en el Municipio durante el mes anterior. Para formar dicho cuadro se cerciorarán de que todos los extranjeros tengan la correspondiente cédula de identidad.

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ARTÍCULO 18. Cuando hubiere motivos fundados para creer que un extranjero puede estar comprendido en alguno o algunos de los casos contemplados por el artículo 2º de la Ley 103 de 1927, la correspondiente autoridad de policía del lugar donde resida, recibirá declaración sin juramento al inculpado y allegará los demás elementos probatorios conducentes para la comprobación del hecho, como escritos, documentos, etc., que se encuentren en poder del extranjero, o declaraciones de testigos o informes de la policía dignos de credibilidad por sus explicaciones y fundamentos acerca de actos de mala conducta y establecerá la conducta anterior del inculpado solicitando informes de las autoridades policivas y enviará el informativo al Ministerio de Gobierno, donde se resolverá si hay mérito para expulsar al extranjero expidiendo el decreto correspondiente.  

En caso de que fuere prudente perfeccionar el informativo, se podrá comisionar a la autoridad que lo levantó.

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ARTÍCULO 19. Cuando un extranjero sea expulsado del país, el Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional enviará a los Jefes de los puertos de la República la fotografía y filiación a fin de que impidan su regreso al territorio nacional.

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ARTÍCULO 20. De acuerdo con la autorización conferida al ejecutivo por el artículo 2º de la Ley 103 de1927, una vez dictado el decreto de expulsión de un extranjero, la autoridad encargada de notificarlo le concederá, según el caso, un plazo prudencial que no será menor de cinco días ni mayor de treinta para que abandone el territorio nacional.

Si el expulsado no diere cumplimiento a lo ordenado o si una vez salido del país regresa a él, será enviado a una colonia penal o destinado a trabajar en las obras públicas por uno a dos años, sin perjuicio de que transcurrido este término, el gobierno tome las medidas que crea conveniente para hacer efectiva la expulsión.

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ARTÍCULO 21. Los extranjeros que lleguen a Bogotá con cédula de identidad expedida por cualquiera autoridad de la República, deben hacerla refrendar por el Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, dentro de los tres días de su arribo. Este servicio no causará ningún derecho.

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ARTÍCULO 22. Los Gobernadores proveerán a los Alcaldes Municipales de esqueletos suficientes de cédulas de identidad y de las planillas y cuadros que deben enviar al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, de conformidad con los modelos que les suministre dicho Departamento.

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ARTÍCULO 23. si los extranjeros no cumplen con lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 4º, 7º y 21 de este Decreto, sin causa legítima debidamente comprobada, se castigarán con multas de cinco a veinticinco pesos moneda legal que impondrán en Bogotá el Juzgado de Policía Judicial encargado de los asuntos de extranjeros, y en los demás Municipios los respectivos Alcaldes.

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ARTÍCULO 24. Para la imposición y exacción de las multas de que tratan los artículos 10, 11, 12 y 23 de este Decreto, la autoridad encargada de ello adoptará el siguiente procedimiento.

Comprobada la falta, mediante un informe del Jefe del Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional en Bogotá, la certificación del Secretario de la respectiva Alcaldía en los demás Municipios, o con declaraciones de dos testigos presenciales, dictará resolución motivada y dispondrá se haga saber personalmente al penado.

Si este, en los dos días siguientes a la notificación reclama, se examinará y resolverá la reclamación. Esta decisión es inapelable.

Dictada y notificada la resolución definitiva o transcurrido el plazo para reclamar, se procederá a la ejecución de la pena. Si la multa impuesta nos e paga en los tres días siguientes, se convertirá en arresto a razón de un día por cada cuatro pesos.

El producto de estas multas ingresará en Bogotá a los fondos especiales de la Policía nacional, y en las demás ciudades o poblaciones se invertirá en la forma que determinen los Gobernadores.

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ARTÍCULO 25. Para las visas de pasaporte a extranjeros, los Agentes Diplomáticos y consulares de la República se atendrán a lo dispuesto en los artículos correspondientes del Decreto 402 de 1931.

El incumplimiento a alguna de tales disposiciones será sancionado con multa de cinco a cincuenta pesos moneda legal, que impondrá el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 26. Los funcionarios diplomáticos y consulares están en la obligación de comunicar al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, a la mayor brevedad, todos los datos que puedan allegar sobre los extranjeros expulsados de sus jurisdicciones.

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ARTÍCULO 27. Exceptúase de las disposiciones del presente Decreto a los Agentes Diplomáticos, Consulares y sus comitivas y los grupos de turistas de que trata el Decreto 1763 de 1931.

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ARTÍCULO 28. La expedición de la cédula causará derechos de un peso por cada persona. Estos derechos ingresarán en Bogotá a los fondos especiales de la Policía Nacional y en las demás ciudades se invertirán en la forma que determinen los Gobernadores.

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ARTÍCULO 29. Este Decreto se publicará profusamente y será fijado en las Gobernaciones, oficinas de Policía, Alcaldías y en parajes públicos. En las agencias de transportes marítimos, aéreos y terrestres, hoteles, pensiones, fondas, casas de asistencia, agencias de arrendamiento, seccionales fiduciarias de los Bancos y casas de inquilinato, se fijarán los artículos correspondientes.

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ARTÍCULO 30. Quedan derogados los Decretos números 1786 de 1923 y 799 de 1928, con excepción de los artículos 2º y 14 del último. Quedan igualmente derogadas las disposiciones contrarias a la del presente.

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ARTÍCULO 31. El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de febrero de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

AGUSTÍN MORALES OLAYA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

R. URDANETA ARBELAEZ

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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