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LEY 48 DE 1920

(noviembre 3)

Diario Oficial No. 17.392 y 17.393 de 3 de noviembre de 1920

“Sobre inmigración y extranjería”

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

SECCIÓN PRIMERA.

Admisión de Extranjeros.

ARTÍCULO 1o. El territorio de Colombia está abierto para todos los extranjeros, salvo las excepciones que se hacen por la presente Ley.

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ARTÍCULO 2o. El extranjero que llegue a Colombia, tiene la obligación de presentar a su llegada, si ésta se efectuare por uno de los puertos marítimos o fluviales, a los empleados de Aduanas y de Sanidad, el pasaporte que acredite claramente su identidad, y manifestará si tiene la intención de permanecer en Colombia y cual es el oficio u ocupación a que va a dedicarse. Si llegare por una de las poblaciones fronterizas con alguna Nación limítrofe, llenará inmediatamente esas formalidades ante la primera autoridad política de la localidad.

De todo ello se levantará una acta, la que en copia y debidamente autenticada se remitirá al Ministerio de Gobierno.

PARAGRAFO. Exceptúanse de la regla contenida en el artículo anterior a los vivanderos, es decir, a los negociantes en víveres que hacen el comercio fronterizo, a los agricultores que necesitan pasar frecuentemente la línea, a los sacerdotes, médicos, ingenieros y abogados a quienes las obligaciones de su profesión los obliguen a trasladarse de una a otra República vecina.

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ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 103 de 1927>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 103 de 1927>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 103 de 1927>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 6o. El médico de sanidad del Puerto practicará la visita reglamentaria de los individuos que deseen desembarcar y para dar el permiso correspondiente se ceñirá a las disposiciones de la presente Ley. Si entre ellos hubiere alguno o algunos que estén comprendidos dentro de las excepciones que se establecen por el presente acto, dará aviso inmediatamente al Oficial de Aduana y conjuntamente lo pondrá en conocimiento del Capitán, negando el permiso para el desembarque.

SECCIÓN SEGUNDA.

Inadmisión de extranjeros.

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ARTÍCULO 7o. <Ver Notas del Editor> No se permite entrar al territorio de la República a los extranjeros que se hallen en algunos de los siguientes casos:

Notas del Editor

a) <Literal INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

b) <Literal INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

c) A los mendigos profesionales; a los vagos; a los que no tengan un oficio u ocupación honorable que les permita ganar su subsistencia; a los que trafican con la prostitución;

d) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> A los que aconsejen, ensañen o proclamen el desconocimiento de las autoridades de la República o de sus leyes, o el derrocamiento por la fuerza y la violencia de su gobierno; a los anarquistas y a los comunistas que atenten contra el derecho de propiedad;

Jurisprudencia Vigencia

e) A los que hayan sufrido condena por crímenes infamantes que revelen gran perversión moral, siendo entendido que los llamados delitos políticos no quedan comprendidos dentro de esta excepción, cuando a juicio, en caso de duda, de la Corte Suprema de Justicia, deban considerarse como tales, cualquiera que sea el calificativo que se les dé en el país donde hayan sido cometidos; debiéndose proceder en este caso de acuerdo con lo que se estipuló en tratados públicos vigentes.

Concordancias

SECCIÓN TERCERA.

Expulsión de extranjeros.

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ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 103 de 1927>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2 de 1936>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Dada en Bogotá a treinta de octubre de mil novecientos veinte.

El Presidente del senado,

MIGUEL ARROYO DIEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JESUS GÓMEZ GONZALEZ

El Secretario del senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 3 de 1920

Publíquese y ejecútese

MARCO FIDEL SUAREZ

El Ministro de Gobierno,

LUIS CUERVO MARQUEZ

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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