ARTICULO 151. DEL VALOR DE LA DONACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Se tendrá como valor de la donación para todos los efectos a que hubiere lugar, el que señale la entidad beneficiaria con participación de la Contraloría General de la República, si se trata de muebles, o el que determine con tal fin el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el caso de inmuebles.
Por los avalúos que así se practiquen no habrá lugar al pago de derecho alguno.
ARTICULO 152. DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE ESCRITURA Y REGISTRO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>
Los derechos de escritura y registro, cuando a ello hubiere lugar, serán cubiertos por la entidad beneficiaria de la donación.
ARTICULO 153. DE LA AUSENCIA DE INSINUACION JUDICIAL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Exonérase del requisito de insinuación judicial las donaciones que se hagan a las entidades a que se refiere el presente estatuto.
ARTICULO 154. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA SU CELEBRACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El Presidente de la República podrá delegar en los Ministerios y jefes de departamento administrativo la celebración de contratos de donación, cualquiera que sea su cuantía.
ARTICULO 155. DE LA APLICACION DEL CODIGO CIVIL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En lo no previsto en los artículos anteriores, la donación se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
CONTRATOS SOBRE BIENES OCULTOS
ARTICULO 156. DE LA RECUPERACION DE BIENES OCULTOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La Nación y las entidades a que se refiere el presente decreto deberán adelantar las diligencias administrativas y demás necesarias para recuperar los bienes que hayan abandonado materialmente y cuyo título de propiedad pública ofrezca establecer un denunciante.
Previo concepto de la Procuraduría General de la Nación sobre la calidad de oculto de un bien podrá celebrarse contratos con los particulares para su denuncia. En estos convenios, la participación del denunciante no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor del bien cuya recuperación se obtenga.
V. CONTRATOS DE LAS SUPERINTENDENCIAS
ARTICULO 157. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA SU CELEBRACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos que se celebren con cargo a los presupuestos de las Superintendencias, serán adjudicados y suscritos por los ministros a cuyo despacho se halle adscrita la respectiva entidad. Además, se someterán a los requisitos y formalidades señalados en este estatuto para los de la Nación.
Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable a todas las Superintendencias.
VI. CONTRATOS DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
ARTICULO 158. DE LA COMPETENCIA PARA SU CELEBRACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de los establecimientos públicos, de las empresas industriales o comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se adjudicarán y suscribirán por el respectivo gerente, director o presidente y están sujetos a la previa autorización o a la aprobación posterior de la correspondiente junta o consejo directivo, según lo que sobre el particular prevean sus normas orgánicas.
ARTICULO 159. DE LOS CONTRATOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos que celebren los establecimientos públicos se someten a las normas señaladas en el presente decreto para los de la Nación.
Además, deberán someterse a la aprobación del ministro o jefe de departamento administrativo al cual se halle adscrito el respectivo establecimiento público, si dicho funcionario no fuere el representante legal de éste cuando su cuantía exceda de cien millones de pesos ($ 100'000.000.00).
El concepto del Consejo de Ministros y la revisión del Consejo de Estado sólo se requerirán cuando la cuantía de dichos contratos sea superior a doscientos millones de pesos ($ 200'000.000.00).
ARTICULO 160. DE LOS CONTRATOS QUE CELEBRE EL INCORA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebre el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y cuyo objeto sea la adquisición y enajenación de inmuebles rurales, se regirán por las normas vigentes sobre la materia.
ARTICULO 161. DE LOS CONTRATOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES DEL ESTADO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Salvo disposición legal en contrario, los contratos que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado no están sujetos a las formalidades o requisitos que la ley exige para los de la Nación y sus cláusulas serán las usuales para los contratos entre particulares. Sin embargo, en los términos del presente decreto, podrán pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad y, cuando a ello hubiere lugar, deberán incluir las prescripciones pertinentes sobre la renuncia a reclamación diplomática por parte del contratista extranjero.
ARTICULO 162. DE LOS CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS EN LAS EMPRESAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>
Los contratos de obras públicas que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado se someterán a las formalidades y requisitos que para esa clase de convenios señala el presente decreto. Sin embargo, no requerirán concepto del Consejo de Ministros, y su revisión por el Consejo de Estado sólo se hará cuando la cuantía de los mismos fuere superior a doscientos millones de pesos ($ 200'000.000.00).
ARTICULO 163. DE LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO DE LAS EMPRESAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de empréstito que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado se sujetarán al mismo trámite que la ley exige para los de la nación.
ARTICULO 164. DE LOS CONTRATOS DE LAS SOCIEDADES EN QUE LA NACION POSEA MAS DEL NOVENTA POR CIENTO (90%) DEL CAPITAL SOCIAL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de las sociedades de economía mixta en las que la Nación posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social se someten a las mismas reglas previstas en el presente decreto para los contratos de las empresas industriales o comerciales del Estado.
ARTICULO 165. DE LOS CONTRATOS DE LAS DEMAS SOCIEDADES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de las demás sociedades de economía mixta se sujetan, salvo disposición legal en contrario, a las reglas de derecho privado.
ARTICULO 166. DE LA APROBACION Y REGISTRO PRESUPUESTALES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La aprobación y registro presupuestal de los contratos de los organismos descentralizados se harán por la división o sección delegada de la Dirección General de Presupuesto ante la respectiva entidad, y, en su defecto, por la correspondiente unidad encargada de verificar y controlar la ejecución presupuestal.
ARTICULO 167. DE LAS CLAUSULAS QUE DEBEN CONTENER. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En los contratos de los establecimientos públicos y en los de las empresas y de las sociedades que se sometan a los requisitos señalados en el presente decreto, se pactarán las mismas cláusulas que la ley exige para los de la Nación.
ARTICULO 168. DEL CONCEPTO DE LA pRESIDENCIA PARA LA CELEBRACION DE CIERTOS CONTRATOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Para la celebración y prórroga de contratos de prestación de servicios o la ordenación de gastos con el mismo fin, las entidades descentralizadas a que se refiere este decreto requerirán autorización previa y favorable de la Presidencia de la República, expedida a solicitud del ministerio o departamento administrativo al cual se halle adscrita o vinculada la respectiva entidad.
No habrá lugar al cumplimiento de este requisito cuando la cuantía del contrato o la ordenación del gasto fueren inferiores a trescientos mil pesos ($ 300.000.00) o cuando se trate de contratos celebrados para la ejecución o desarrollo de convenios de asistencia técnica suscritos con entidades o gobiernos extranjeros.
VII. NORMAS ESPECIALES PARA LOS ORGANISMOS DE LA DEFENSA NACIONAL
ARTICULO 169. DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS ORGANISMOS DE LA DEFENSA NACIONAL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos que celebren la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- y los organismos adscritos o vinculados a éste, se someten a las normas que rigen para los organismos de la misma clase, salvo las excepciones que a continuación se consignan.
ARTICULO 170. DE LOS CONTRATOS PARA LA ADQUISICION DE MATERIAL RESERVADO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>
Los contratos que para la adquisición de material de guerra o reservado celebren la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), la Industria Militar y los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas no requerirán para su validez de licitación pública o privada y se perfeccionarán con el registro presupuestal y la constitución de las garantías a que hubiere lugar. Al mismo procedimiento se someterán los contratos que tengan por objeto asegurar, transportar, mantener o reparar el citado material de guerra.
Los convenios aquí previstos de cuantía superior a diez millones de pesos ($ 10'000.000.00), o su equivalente en moneda extranjera, también requerirán para su validez aprobación del Consejo de Ministros y firma del Presidente de la República.
La celebración de contratos de empréstito por parte de las entidades enunciadas en este artículo y para los efectos previstos en el mismo, sólo requerirá autorización previa otorgada mediante resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los respectivos convenios se perfeccionarán con la firma del Presidente de la República, después de su aprobación por el Consejo de Ministros.
ARTICULO 171. DE LOS CONTRATOS PARA LA EJECUCION DE OBRAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Defensa Nacional la celebración de contratos con departamentos, municipios, intendencias, comisarías y otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro cuando el objeto de los mismos sea la construcción de obras por unidades de ingenieros militares.
El producto de los convenios aquí autorizados se manejará en cuenta separada con cargo a la cual se atenderán los gastos del contrato, los costos de administración y las necesidades de adquisición y reparación de equipo, todo conforme al reglamento que sobre el particular expida el gobierno.
ARTICULO 172. DE LA ENAJENACION DE BIENES INMUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Por delegación del Presidente de la República la enajenación de bienes inmuebles destinados al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional podrá efectuarla directamente el Ministro de Defensa Nacional cuando con el producto de la operación se vayan a adquirir otros para el mismo servicio. En estos casos, no se podrá vender o permutar por valor inferior al de avalúo que practique con tal fin el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni adquirir por suma mayor a la del mismo avalúo.
ARTICULO 173. DE LA POSIBILIDAD DE CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El Ministerio de Defensa Nacional podrá vincular mediante contrato de trabajo a personas naturales para desempeñar actividades técnicas y docentes, de construcción y sostenimiento de obras y equipos de confección y talleres.
ARTICULO 174. DE LA ENAJENACION DE BIENES MUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Por conducto de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Gobierno podrá dar en venta el material inservible y en desuso que no pueda ser reconvertido o utilizado por las Fuerzas Armadas, el material volante (aviones y repuestos) y los buques y demás artefactos navales que reúnan las mismas características.
El producto de estas operaciones se destinará a la conservación, reparación y adquisición de equipo para la respectiva fuerza o la Policía Nacional.
Por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional dará en venta, mediante licitación privada internacional, las armas y municiones de guerra que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por las Fuerzas Armadas. Con el producto de estas ventas se constituirá una cuenta especial en el Comando General de las Fuerzas Militares con cargo a la cual se atenderán los gastos de adquisición, reparación y conservación de material de guerra.
Igualmente, por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno podrá dar en venta las armas y municiones de defensa personal y de cacería decomisadas. El producto de estas ventas se manejará en cuenta especial y se destinará al mantenimiento y reparación de los polígonos, depósitos de armamento y a los gastos propios del mismo Comando General.
Antes de practicarse la venta de los elementos detallados en el presente artículo, se efectuarán los correspondientes avalúos con intervención de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 175. DE LA CESION DE BIENES A LOS FONDOS ROTATORIOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los demás elementos inservibles o en desuso del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional se cederán a los respectivos Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 176. DE LAS COMPRAS QUE SE EFECTUEN A LOS FONDOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Las compras que el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hagan a los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas y a la Industria Militar, se efectuarán por órdenes de pedido y se legalizarán mediante órdenes de
Tampoco requiere contrato escrito el transporte dentro del país de personal y material al servicio del Ministerio de Defensa .Nacional y su valor se cancelará mediante órdenes de pago.
ARTICULO 177. DE LOS CONTRATOS QUE REQUIEREN APROBACION DE LA DIRECCION GENERAL DE CREDITO PUBLICO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos que celebren los Fondos Rotatorios con cargo a los recursos que los mismos manejan en el exterior requieren para su validez la aprobación de la dirección general de crédito público.
VIII. CONTRATOS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS
ARTICULO 178. DE LOS REQUISITOS PARA SU CELEBRACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos, distintos de los de empréstito, que celebren entre sí las entidades públicas, cuando para ello estuvieren debidamente autorizados, no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares. En consecuencia, están exentos de las normas sobre licitación, garantías, cláusulas especiales y demás previstas en este decreto. Siempre deberá ordenarse su publicación en el Diario Oficial.
En estos contratos se pactará su sujeción a las apropiaciones presupuestales y deberán en los términos del presente decreto, someterse a aprobación y registro presupuestal.
ARTICULO 179. DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Para los efectos del artículo anterior, y del presente decreto, son entidades públicas, la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social.
IX. PROTECCION A LA INDUSTRIA NACIONAL
ARTICULO 180. DE LA PREFERENCIA QUE SE DEBE DAR A LA INDUSTRIA NACIONAL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En la adquisición de bienes muebles que hagan las entidades a que se refiere el presente decreto, deberá preferirse la producción de la industria nacional, conforme a las normas contenidas en los artículos siguientes.
La autoridad que ordene la apertura de una licitación en la que puedan ofrecerse bienes de producción extranjera, deberá solicitar al Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex) que informe si todos o parte de los bienes que se pretenden adquirir pueden ser producidos en el país. El Incomex advertirá a los productores nacionales, sí los hubiere, sobre el contrato que se proyecta celebrar.
ARTICULO 181. DE LA PROTECCION A LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARITIMO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Las normas sobre protección y fomento de la Marina Mercante Nacional y de la flota auxiliar de la Armada Nacional que conceden a sus buques un derecho mínimo de participación (reserva de carga) en el transporte de la carga que se importa o exporta, son de forzoso cumplimiento en los contratos a que se refiere el presente decreto.
ARTICULO 182. DE LA PROHIBICION DE EXCLUIR A PRODUCTORES NACIONALES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>
Cuando se trate de adquirir bienes que puedan ser importados o producidos en el país, no se podrá por ningún medio excluir la presentación de propuestas por parte de fabricantes nacionales.
ARTICULO 183. DE LAS VENTAJAS A BIENES PROCEDENTES DE OTROS PAISES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>
A las ofertas de bienes originarios y provenientes de otros países, se les dará el mismo tratamiento que a las ofertas de bienes nacionales, cuando en dichos países se otorgue en las compras oficiales un tratamiento efectivamente igual a los bienes de origen colombiano, sin perjuicio de lo que sobre el particular establezca el estatuto común de protección a la industria andina.
ARTICULO 184. DE LOS BIENES QUE SE CONSIDERAN PRODUCTO NACIONAL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Para efectos del presente decreto, se considera producto nacional, en cada licitación, el que incorpore más del cincuenta por ciento (50%) del valor agregado nacional o se ajuste a los reglamentos y programas de ensamble que estén vigentes en el momento de apertura de la licitación.
ARTICULO 185. DE LA SOLICITUD DE MODIFICACION DEL PLIEGO DE CONDICIONES O DE FRACCIONAMIENTO DE LA LICITACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Todo productor nacional, o su agente o representante, que considere que puede ofrecer bienes similares o que sirvan los mismos fines que se proponen conseguir las entidades a que se refiere el presente decreto, podrá solicitar al organismo que hubiere abierto una licitación, en escrito debidamente fundamentado y dentro de los diez días siguientes a la apertura de la misma, que se modifiquen las condiciones generales y las especificaciones técnicas, con el objeto de que se le dé oportunidad de participar en ella. Podrá asímismo, solicitar que se permita el fraccionamiento de la licitación para poder hacer ofertas parciales.
Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de que trata el inciso anterior, el organismo adquirente, en acto debidamente motivado, deberá decidir sobre las peticiones que se le formulen.
Si la solicitud o solicitudes formuladas fueren aceptadas, habrá lugar a la apertura de nueva o nuevas licitaciones. Si no se presentaren solicitudes de modificación o si las presentadas fueren negadas, se tendrán como definitivas las especificaciones originales y no habrá más oportunidad para solicitar su revisión.
ARTICULO 186. DE LA COMPARACION DE PROPUESTAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En toda oferta de bienes de fabricación extranjera deberá incluirse en el valor de la misma el del transporte hasta el sitio de la utilización, el de los seguros según las tarifas vigentes, los gastos consulares, los de puertos y los demás propios de toda importación, inclusive los derechos arancelarios y de aduana aun cuando la entidad adquirente pueda obtener exención de ellos.
El valor que resulte conforme al inciso anterior será el que se utilice como término de comparación con las ofertas de los productos nacionales.
La comparación de las ofertas se hará de acuerdo con las condiciones existentes el día del cierre de la licitación.
ARTICULO 187. DE LA COMPARACION DE VALORES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Para efectos de la comparación de los valores de las propuestas se observarán, entre otras, las siguientes reglas:
a) Cuando haya lugar a reajuste de precios, la comparación se hará teniendo en cuenta los topes máximos señalados a dichos reajustes;
b) No se computará dentro de la oferta nacional el valor de los impuestos sobre las ventas, aunque éstos deban ser pagados, siempre que los mismos no se liquiden en las ofertas que requieren importaciones;
c) En el evento de que una oferta incluya no sólo el suministro de bienes sino su montaje y puesta en marcha, se tomará el valor total comparable cotizado por los productores nacionales y por los extranjeros;
d) Unicamente para lo previsto en el presente artículo, se tendrán como tarifas arancelarias mínimas las del quince por ciento (15%) para lo cual las que sean inferiores a esta cifra se aumentarán a dicho porcentaje.
ARTICULO 188. DE LA NO APROBACION DE LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El incumplimiento de las disposiciones anteriores y de los reglamentos que para su efectividad se dicten, dará lugar a que por parte de las autoridades competentes no se autoricen o aprueben los contratos de empréstito que se proyectan celebrar para financiar las respectivas adquisiciones, salvo lo que se estipule en convenios suscritos con entidades gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales Públicas.
X. NULIDADES
ARTICULO 189. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Además de los casos previstos en las disposiciones vigentes, los contratos a que se refiere el presente decreto son absolutamente nulos:
a) Cuando se celebren por funcionarios que carezcan de competencia para ello o por alguna de las personas señaladas en los artículos 7o., 8o. y 9o. de este estatuto;
b) Cuando no exista norma legal que autorice su celebración;
c) Cuando se hubieren celebrado con abuso o desviación de poder del funcionario respectivo;
d) Cuando no existiere en el presupuesto correspondiente partida a la cual pueda ser imputado el gasto que se proyecte realizar, y
e) Cuando no se efectuaren la licitación pública o privada que la ley ordene o cuando en la realización de las mismas se cometieren irregularidades.
ARTICULO 190. DE LA NULIDAD RELATIVA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cualquier otro vicio u omisión no comprendido en el artículo anterior produce nulidad relativa. Con el cumplimiento del requisito o formalidad omitidos, se subsana esta nulidad.
Mientras ello ocurre, el contrato no se puede ejecutar y si su ejecución hubiere empezado, la misma se suspenderá en el estado en que se halle.
Si las partes no se allanan a subsanar las irregularidades anotadas, el contrato deberá ser demandado por la entidad interesada o por la Procuraduría General de la Nación.
XI. LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 191. DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA LIQUIDACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Deberá procederse a la liquidación de los contratos en los siguientes casos:
a) Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad;
b) Cuando se haya aceptado la renuncia que del contrato hizo el contratista.
c) Cuando se haya ejecutoriado la providencia judicial que lo declaró nulo.
d) Cuando la autoridad competente lo declare terminado conforme al artículo 11 del presente estatuto.
Además de los casos señalados, y si a ello hubiere lugar, los contratos de suministro y de obras públicas deberán liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos.
ARTICULO 192. DE LAS PERSONAS QUE DEBEN EJECUTAR LA LIQUIDACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando a ello hubiere lugar, deberán liquidar los contratos el jefe de la entidad contratante, o quien él encargue por resolución; el contratista, y en el evento en que éste se negare, el interventor o quien haga sus veces; y el respectivo auditor fiscal.
ARTICULO 193. DEL CONTENIDO DE LA LIQUIDACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Las diligencias de liquidación, que siempre constarán en actas, determinarán las sumas de dinero que haya recibido el contratista y la ejecución de la prestación a su cargo.
<Inciso INEXEQUIBLE>
XII. RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 194. DE LA NORMA GENERAL SOBRE RESPONSABILIDAD. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados públicos y trabajadores oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este decreto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente estatuto.
Esta responsabilidad cobija también a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella se deduzca por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
ARTICULO 195. DE LA RESPONSABILIDAD EN CASO DE EJECUCION INDEBIDA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En responsabilidad igual a la señalada en el artículo anterior incurrirán quienes ocasionen perjuicios con motivo de la ejecución o inejecución indebidas de los contratos.
ARTICULO 196. DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LA ENTIDAD CONTRATANTE. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando el perjuicio se cause a la entidad contratante, la acción correspondiente será iniciada por el representante legal de la misma o por la Procuraduría General de la Nación. Los empleados de la entidad respectiva deberán suministrar siempre los documentos, informaciones y declaraciones que se les soliciten.
ARTICULO 197. DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS CONTRATISTAS O A TERCEROS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>
El contratista o el tercero lesionados por la celebración, ejecución o inejecución de un contrato podrán demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o ex funcionario responsables o a los dos en forma solidaria.
La sentencia que se profiera señalará de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados.
ARTICULO 198. DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO DE FUNCIONARIOS O EX FUNCIONARIOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando dentro del proceso en que hubiese sido demandada únicamente la entidad contratante, apareciere clara la responsabilidad de un funcionario o ex funcionario, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se ordenará su comparecencia y se fallará conforme a lo que resultare probado.
ARTICULO 199. DEL REPARTO DE LA RESPONSABILIDAD. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando fueren varios los empleados a quienes se deduzca responsabilidad, ésta se distribuirá entre los mismos, según la gravedad de la falta o faltas por ellos cometidas.
ARTICULO 200. DE LA MANERA DE HACER EFECTIVAS LAS SENTENCIAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Las sentencias que se profieran a favor de contratistas o de terceros y en contra de funcionarios o ex funcionarios, se harán efectivas ante la justicia ordinaria.
Por jurisdicción coactiva se cobrarán las que se dicten a favor de las entidades contratantes y ante dicha jurisdicción se demandará la repetición de lo que las mismas hubieren pagado habiendo debido hacerlo funcionarios o ex funcionarios.
La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.