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ARTICULO 268. LA PREFERENCIA QUE SE DEBE DAR AL TRABAJO NACIONAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En las contrataciones que realicen las entidades a que se refiere este estatuto, deberá preferirse la producción industrial y la oferta de servicios nacionales conforme a las normas contenidas en los artículos siguientes.

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ARTICULO 269. DE LA PROTECCION A LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARITIMO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las normas sobre protección y fomento de la marina mercante nacional y de la Flora Auxiliar de la Armada Nacional que conceden a sus buques un derecho mínimo de participación (reserva de carga) en el transporte de la carga que se importa o exporta, son de forzoso cumplimiento en los contratos a que se refiere el presente estatuto.

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ARTICULO 270. DE LA PROHIBICION DE EXCLUIR A LOS PRODUCTORES U OFERENTES NACIONALES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En ningún caso se podrá eliminar la posibilidad de que productores de bienes u oferentes de servicios, de origen nacional, presenten propuestas, pero deberán hacerlo dentro de los términos y con los requisitos prescritos por las normas sobre contratación administrativa.

En ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno Nacional determinará lo que se entiende por bienes y servicios de origen nacional.

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ARTICULO 271. DEL APOYO A LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA NACIONAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las entidades a las cuales se aplica este estatuto, que celebren contratos de adquisición de bienes muebles con empresas de la pequeña y mediana industria nacional, deberán entregar un anticipo no inferior al veinticinco por ciento (250%) del valor del contrato.

El Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaría, definirá lo que debe entenderse por empresas de la pequeña y mediana industria nacional.

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ARTICULO 272. DE LA INFORMACION PREVIA A LA APERTURA DE LA LICITACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando cualquiera de las entidades a las que se aplica este estatuto pretenda abrir licitación en la que puedan ofrecerse bienes de origen extranjero, será indispensable obtener del INCOMEX , información acerca de si los bienes que se piensa adquirir se producen, total o parcialmente, en el país.

Esta información deberá ser solicitada a más tardar VEINTE DIAS antes de expedirse la resolución que ordene la apertura de la licitación.

El INCOMEX tendrá a su turno, un plazo de DIEZ días, contados a partir del recibo de la solicitud, para comunicarla a los productores nacionales y dar respuesta a la entidad solicitante. Para estos efectos, el INCOMEX llevará el correspondiente registro de productores nacionales.

Si el INCOMEX certificare la existencia de producción nacional, la entidad deberá tener en cuenta dicha información para el logro de los objetivos del presente estatuto.

Si el INCOMEX certificara la inexistencia de producción nacional o no diere respuesta a la solicitud presentada en tiempo, podrá procederse a la apertura de la licitación.

La pretermisión de los plazos señalados en este artículo será causal de mala conducta sancionable con destitución.

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ARTICULO 273. DE LA DESAGREGACION TECNOLOGICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En el estudio de los proyectos de inversión que puedan implicar la contratación de bienes de procedencia extranjera, la entidad contratante, buscando la protección a la industria y el trabajo nacionales, desagregará los citados proyectos de manera que puedan abrirse varias licitaciones.

Los resultados de tales estudios deberán ser enviados al INCONIEX para que conceptúe y, cuando a ello hubiere lugar, proponga una mayor desagregación. El envío se hará con una antelación no inferior a CIENTO VEINTE (120) DIAS a la apertura de la correspondiente licitación.

El INCOMEX deberá Responder dentro de los SESENTA (60) DIAS siguientes al recibo de la información prevista en el inciso anterior. Si la entidad contratante, con base en el concepto del INCOMEX, resolviera efectuar una mayor desagregación, deberá proceder a ella dentro del término adicional de TREINTA (30) DIAS, contados a partir del recibo de dicho concepto.

La pretermisión de los plazos señalados en este articulo será causal de mala conducta sancionable con destitución.

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ARTICULO 274. DEL COMPROMISO NACIONAL MINIMO DE OFERTAS EXTRANJERAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Para cada proyecto de inversión el Gobierno Nacional podrá determinar el componente nacional mínimo que debe incluir toda oferta de bienes extranjeros.

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ARTICULO 275. DE LOS CREDITOS EXTERNOS ARA REALIZAR ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos de empréstito externo para financiar estudios de factibilidad de proyectos de inversión pública, no podrán pactarse cláusulas que impliquen la obligación de contratar en el exterior o con extranjeros la consultaría o la interventoría de los respectivos proyectos u obras.

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ARTICULO 276. DE LA PROHIBICION DE ATAR LOS CREDITOS EXTERNOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando las entidades a que se refiere este estatuto, celebren contratos de empréstito diferentes al crédito de proveedores, no podrán pactar cláusulas que aten en cualquier forma la financiación con la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia específica, salvo lo dispuesto en el artículo 286 de este estatuto.

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ARTICULO 277. DE LA SOLICITUD DE MODIFICACION DEL PLIEGO DE CONDICIONES O DE FRACCIONAMIENTO DE LA LICITACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Todo productor o proveedor nacional o su agente o representante, que considere que puede ofrecer bienes similares o que sirvan para los mismos fines que se proponen conseguir las entidades a que se refiere el presente estatuto, podrá solicitar al organismo que hubiere abierto una licitación, en escrito debidamente fundamentado y dentro de los cinco (5) días siguientes a la apertura de la misma, que se modifiquen las especificaciones técnicas con el objeto de que se le dé la oportunidad de participar en ella. Podrá, así mismo, solicitar que se permita el fraccionamiento de la licitación para presentar ofertas parciales.

Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de que trata el inciso anterior, la entidad licitante, mediante acto debidamente motivado, deberá decidir e informar sobre las peticiones que se le formulen.

Si la solicitud o solicitudes formuladas fueren aceptadas, habrá lugar a reforma de los pliegos de condiciones mediante adendo o a la apertura de nueva, o nuevas licitaciones. Si no se presentaran solicitudes de modificación o si las presentadas fueren negadas, se tendrán como definitivas las especificaciones originales y no habrá más oportunidad para solicitar su revisión.

Contra el acto que niegue la solicitud de modificación no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.

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ARTICULO 278. DE LA COMPARACION DE VALORES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Para efectos de la comparación de valores de las propuestas se observarán las siguientes reglas:

a. No se computará dentro de la oferta nacional el valor de los impuestos sobre las ventas, aunque éstos deban ser pagados, siempre que los mismos no se liquiden en las ofertas que requieren importaciones;

b. En el evento de que una oferta incluya no sólo el suministro de bienes sino su montaje y puesta en marcha, se tomará el valor total comparable cotizado por los productores nacionales y por los extranjeros;

c. Unicamente para lo previsto en el presente artículo se tendrá como tarifas arancelarias mínimas las del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) aunque en realidad sean inferiores.

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ARTICULO 279. DE LA COMPARACION DE PROPUESTAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En el valor de toda oferta de bienes de fabricación extranjera deberá incluirse, debidamente separados, el costo de transporte hasta el sitio de utilización, el de los seguros según las tarifas vigentes, los gastos consulares, los de puertos y los demás propios de toda importación, inclusive los derechos arancelarios y de aduana aun cuando la entidad adquirente pueda obtener exención de éstos.

Cuando los bienes ofrecidos provengan de países miembros del Acuerdo de Cartagena o de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, únicamente se incluirán como derechos de aduana y de importación los gravámenes que se hubieren pactado en el marco de dichos acuerdos.

El valor que resulte conforme a los incisos anteriores, será el que se utilice como término de comparación con las ofertas de los productores nacionales, las cuales deben incluir todos los costos para entregar el producto terminado en el lugar de utilización.

La comparación de ofertas se hará de acuerdo con las condiciones existentes el día del cierre de la licitación y en los pliegos se indicará el método del calculo que la entidad licitante empleará para realizar dicha comparación.

PARAGRAFO. Para los efectos de determinar el costo de transporte marítimo se aplicarán las tarifas de la Marina Mercante Colombiana o, en su defecto, las de la respectiva Conferencia Marítima.

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ARTICULO 280. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS TECNICAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En las licitaciones cuyo objeto sea la adquisición de bienes para los cuales la autoridad competente hubiere expedido normas técnicas, éstas se exigirán en los pliegos de condiciones respectivos.

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ARTICULO 281. DE LA IGUALDAD E INSTRUMENTOS DE PAGO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los pliegos de condiciones deberán fijarse con precisión la forma e instrumentos de pago, que serán idénticas para oferentes nacionales y extranjeros.

PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando se trate de adquirir bienes financiados con crédito de proveedores, se aplicarán las normas especiales contempladas en el artículo siguiente.

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ARTICULO 282. DEL CREDITO DE PROVEEDORES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando en el pliego de condiciones de una licitación pública internacional se exija financiación de las ofertas con crédito de proveedores, sus términos no se tendrán en cuenta en la comparación de ofertas de productores nacionales con las de productores extranjeros. En cambio, podrán tenerse en cuenta cuando se trate de comparar entre sí ofertas de extranjeros o de nacionales, respectivamente.

PARAGRAFO. Los pliegos de condiciones de licitaciones internacionales no podrán exigir a los productores nacionales condiciones de financiación de sus ofertas más favorables que las de las líneas de crédito de fomento que con tal fin se hayan establecido por las autoridades competentes.

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ARTICULO 283. DEL SITIO DE ENTREGA EN LICITACIONES INTERNACIONALES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Por ningún motivo podrá establecerse en los pliegos de condiciones que los bienes licitados sólo deban ser entregados fuera del país.

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ARTICULO 284. DE LA PREFERENCIA AL MAYOR COMPONENTE NACIONAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En igualdad de condiciones, entre las ofertas de proponentes extranjeros, se preferirá aquella que tenga mayor componente nacional.

En igualdad de condiciones entre las ofertas de productores nacionales, se preferirá aquella que tenga mayor valor agregado nacional.

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ARTICULO 285. DE LA CLAUSULA ESPECIAL DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los pliegos de condiciones de las licitaciones internacionales para la adquisición de bienes, deberán indicar con claridad la financiación de los mismos y los márgenes de protección otorgados a los productores nacionales.

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ARTICULO 286. DE LA NO APROBACION DE CONTRATOS DE EMPRESTITO NI DE LICENCIAS DE IMPORTACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El incumplimiento de las disposiciones de este estatuto y de los reglamentos que para su efectividad se dicten, dará lugar a que por parte de las autoridades competentes no se autoricen o aprueben las respectivas adquisiciones, ni se aprueben las licencias de importación, salvo lo que se estipule en convenios suscritos con entidades gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales de carácter público.

TITULO XI.

LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS

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ARTICULO 287. DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA LIQUIDACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Deberá procederse a la liquidación de los contratos en los siguientes casos:

1. Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad.

2. Cuando las partes den por terminado el contrato por mutuo acuerdo, lo cual podrá hacerse en todos los casos en que tal determinación no implique renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la entidad contratante.

3. Cuando se haya ejecutoriado la providencia judicial que lo declare nulo.

4. Cuando la autoridad competente lo declare terminado unilateralmente conforme al artículo 19 del presente estatuto.

Además de los casos señalados, y si a ello hubiere lugar, los contratos de suministros y de obras públicas deberán liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos.

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ARTICULO 288. DE LAS PERSONAS QUE DEBEN EFECTUAR LA LIQUIDACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando a ello hubiere lugar, deberán liquidar los contratos el jefe de la entidad contratante, o quien él encargue por resolución; el contratista y en el evento en que éste se negare, el interventor, o quien haga sus veces. El acta de liquidación se pondrá a disposición de la Contraloría General de la República, para efectos del control posterior.

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ARTICULO 289. DEL CONTENIDO DE LA LIQUIDACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las diligencias de liquidación, que siempre constará en: actas, determinarán las sumas de dinero que haya recibido el contratista y la ejecución de la prestación a su cargo.

Con base en dichas actas se determinarán las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar, o las indemnizaciones a favor del contratista, si a ello hubiere lugar, todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato.

Si no hubiere acuerdo para liquidar un contrato, se tendrá por firme la liquidación presentada por la entidad contratante, la cual se expedirá mediante resolución motivada que estará sujeta a los recursos ordinarios por la vía gubernativa.

El acta final de liquidación, que deberá ser aprobada por el jefe de la entidad contratante, si él no hubiere intervenido, presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva contra el contratista y su garante en cuanto de ella resultaron obligaciones económicas a su cargo.

Jurisprudencia Vigencia

TITULO XII.

RESPONSABILIDAD CIVIL

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ARTICULO 290. DE LA NORMA GENERAL SOBRE RESPONSABILIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este estatuto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente estatuto. Esta responsabilidad cobija también a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella se deduzca por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

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ARTICULO 291. DE LA RESPONSABILIDAD EN CASO DE EJECUCION INDEBIDA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En responsabilidad igual a la señalada en el artículo anterior incurrirán quienes ocasionen perjuicios con motivo de la ejecución indebida o la falta injustificada de ejecución de los contratos.

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ARTICULO 292. DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LA ENTIDAD CONTRATANTE - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando el perjuicio se cause a la entidad contratante, la acción correspondiente será iniciada por el representante legal de la misma o por la Procuraduría General de la Nación. Los empleados de la entidad respectiva deberán suministrar siempre los documentos, informaciones y declaraciones que se les soliciten.

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ARTICULO 293. DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS CONTRATISTAS O A TERCEROS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El contratista o el tercero lesionado por la celebración, ejecución o inejecución de un contrato podrán demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o exfuncionarios responsables o a los dos en forma solidaria.

La sentencia que se profiera señalará de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados.

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ARTICULO 294. DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO DE FUNCIONARIOS O EXFUNCIONARIOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando dentro del proceso en que hubiere sido demandada únicamente la entidad contratante, apareciera clara la responsabilidad de un funcionario o exfuncionarios, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se ordenará su comparecencia y se fallará conforme a lo que resultara probado.

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ARTICULO 295. DEL REPARTO DE LA RESPONSABILIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando fueren varios los empleados a quienes se deduzca responsabilidad, ésta se distribuirá entre los mismos, según la gravedad de la falta o faltas por ellos cometidas.

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ARTICULO 296. DE LA MANERA DE HACER EFECTIVAS LAS SENTENCIAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las sentencias que se profieran a favor de contratistas o de terceros y en contra de funcionarios o exfuncionarios, se harán efectivas ante la justicia ordinaria.

Por jurisdicción coactiva se cobrarán las que se dicten a favor de las entidades contratantes y ante dicha jurisdicción se demandará la repetición de lo que las mismas hubieren pagado habiendo debido hacerlo funcionarios o exfuncionarios.

La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.

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ARTICULO 297. DE LAS FALTAS QUE DAN LUGAR A LA RESPONSABILIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se deducirá exclusivamente en los casos de culpa grave o dolo.

TITULO XIII.

INTERVENCION DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

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ARTICULO 298. DE LA INTERVENCION DE LA CONTRALORIA EN EL PROCESO DE CONTRATACION. La intervención de la Contraloría General de la República en todo el proceso de contratación a que se refiere este estatuto, se limita exclusivamente al ejercicio de un control posterior que consistirá en la revisión de los procedimientos y operaciones que se hayan ejecutado durante el trámite de contratación, para verificar si éste se hizo de acuerdo con las normas, leyes y reglamentos establecidos.

PARAGRAFO. Se entiende por control posterior, aquel que se aplica una vez se hayan realizado y perfeccionado íntegramente los actos administrativos sujetos a ese control y por lo tanto la Contraloría no podrá intervenir en ningún proceso administrativo de contratación como son la elaboración de pliegos de condiciones, el estudio de propuestas, la adjudicación y perfeccionamiento de los contratos y la liquidación de contratos.

TITULO XIV.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 299. DE LA PROHIBICION DE EJECUTAR CONTRATOS NO PERFECCIONADOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Sólo podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuvieron debidamente perfeccionados. En consecuencia, con cargo a los convenios a que se refiere el presente estatuto no podrá pagarse o desembolsarle suma alguna de dinero ni el contratista iniciar labores, mientras no se haya dado cumplimiento a los requisitos y formalidades que en este estatuto se establecer.

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ARTICULO 300. DE LOS CONTRATOS QUE SE ESTAN PERFECCIONANDO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos que a la fecha de vigencia de este estatuto se estuvieron tramitando continuarán dicho procedimiento conforme a las normas antes vigentes.

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ARTICULO 301. DE LA VIGENCIA Y ALCANCE DEL PRESENTE ESTATUTO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El presente estatuto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones de carácter general o particular vigentes sobre la materia que le sean contrarias, en especial el Decreto extraordinario 150 de 1976, el articulo 5o. del Decreto extraordinario 925 de 1976, el Decreto extraordinario 3658 de 1982; modifica en lo pertinente el artículo 2o. del Decreto extraordinario 925 de 1976 y subroga el Decreto extraordinario 3550 de 1982.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 2 de febrero de 1983.

comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 2 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Gobierno,

RODRIGO ESCOBAR NAVIA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO LLOREDA CAICEDO.

El Ministro de Justicia,

BERNARDO GAITAN MAHECHA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDGAR GUTIERREZ CASTRO.

El Ministro de Defensa Nacional,

General FERNANDO LANDAZABAL REYES.

El Ministro de Agricultura,

ROBERTO JUNGUITO BONNETT.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JAIME PINZON LOPEZ.

El Ministro de Salud,

JORGE GARCIA GOMEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,

ROBERTO GERLEIN ECHEVERRIA.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS GUTIERREZ SIMAHAN.

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME ARIAS RAMIREZ.

El Ministro de Comunicaciones,

BERNARDO RAMIREZ.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

JOSE FERNANDO ISAZA.

El  Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, (E.),

LILIAM SUAREZ MELO.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

HERNAN BELTZ PERALTA.

El  Jefe  del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

ALBERTO SCHELESINGER.

El  Jefe  del  Departamento  Administrativo de  la Aeronáutica  Civil,

JUAN GUILLERMO PENAGOS.

El   Jefe  del  Departamento   Administrativo del Servicio  Civil,

ERICINA MENDOZA S.

El Jefe  del  Departamento  Administrativo de Seguridad,

Brigadier General ALVARO ARENAS SUAREZ.

El  Jefe  del  Departamento  Administrativo de  Intendencias y  Comisarías,

HECTOR MORENO REYES.

El Jefe del Departamento  Administrativo Nacional  de  Cooperativas,

FRANCISCO DE PAULA JARAMILLO.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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