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DECRETO 150 DE 1976

(enero 27)

Diario Oficial No. 34.570 del 11 de junio de 1976

Diario Oficial No 34.492, del 18 de febrero de 1976

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 301 del Decreto 222 de 1983>

Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974, y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

I. CAMPO DE APLICACION

ARTICULO 1o. DE LAS ENTIDADES A LAS CUALES SE APLICA EL PRESENTE DECRETO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos previstos en este decreto que celebren la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos) y los Establecimientos Públicos se someten a las reglas contenidas en el presente Estatuto.

A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta en la que la Nación posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social les son aplicables las normas aquí consignadas sobre contratos de empréstito y de obras públicas y las demás que expresamente se refieran a dichas entidades.

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II. CAPACIDAD PARA CONTRATAR

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ARTICULO 2o. DE QUIENES SON CAPACES DE CONTRATAR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Son capaces de contratar con las entidades a que se refiere el artículo anterior, las personas consideradas como tales en las disposiciones legales vigentes.

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ARTICULO 3o. DE LOS CASOS EN QUE VARIAS PERSONAS PUEDEN PROPONER CONJUNTAMENTE. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando se considerare que de la ejecución conjunta de una obra se derivan beneficios para la entidad contratante, ésta dispondrá que dos o más personas pueden formular una misma propuesta.

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ARTICULO 4o. DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> A quienes en el evento previsto en el artículo anterior se les adjudicare un contrato, responderán mancomunada y solidariamente por su celebración y ejecución.

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ARTICULO 5o. DE LA PROHIBICION DE CEDER EL CONTRATO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Celebrado el contrato con varios proponentes no podrá haber cesión del mismo entre quienes integran el consorcio.

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ARTICULO 6o. DE LA MANERA DE ACREDITAR LA EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando los contratistas fueren personas jurídicas de derecho privado, deberán acreditar su existencia y representación mediante los documentos exigidos por la ley.

Con el lleno de las formalidades pertinentes, las entidades extranjeras de carácter privado deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional o acreditar en el país un representante o apoderado general, según que el objeto del contrato fuere de carácter permanente u ocasional.

Para poder contratar, las personas jurídicas nacionales deberán haber sido constituidas por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de apertura de la respectiva licitación o de la celebración del convenio, según el caso, y acreditar que la duración de la sociedad no es menor a la del plazo del contrato.

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ARTICULO 7o. DE LAS INHABILIDADES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> No podrán celebrar por sí o por interpuestas personas los contratos a que se refiere el presente Estatuto:

a. Quienes se hallen inhabilitados para ello por la Constitución y las leyes.

b. Quienes por hechos de fuero responsables dieron lugar a la declaratoria de caducidad por parte de esas mismas entidades.

c. Quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos estando inhabilitados para ello.

d. Quienes no se hallaren inscritos, clasificados y calificados en el registro correspondiente, cuando los respectivos reglamentos así lo exigieren.

e. Quienes en la fecha en que se haya de firmar el contrato no se encuentren a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios. Este paz y salvo se exigirá a las personas naturales, a las jurídicas y a sus representantes legales.

Las inhabilidades a que se refieren los literales b) y c) de este artículo se extenderán por cinco años contados a partir de la ocurrencia de los hechos que las constituyeron.

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ARTICULO 8o. DE OTROS CASOS DE INHABILIDAD. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Son también inhábiles para contratar:

1o. El cónyuge y los parientes de los empleados públicos, de los trabajadores oficiales y de los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los organismos descentralizados, con la entidad en la cual aquellos y éstos prestan sus servicios y con las del sector administrativo al que la misma pertenece.

2o. Las sociedades en las que el cónyuge y los parientes de los empleados públicos, de los trabajadores oficiales y de los miembros de las juntas o Consejos Directivos de los organismos descentralizados tengan separada o conjuntamente más del cincuenta por ciento (50%) del capital social, con la entidad con la cual aquellos y éstos prestan sus servicios y con las del sector administrativo al que la misma pertenece.

3o. Las sociedades en que sea socio el empleado público o trabajador oficial, con las entidades a que se refiere el presente decreto.

4o. Las sociedades en las que sean socios los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los organismos descentralizados, con la entidad en la cual los mismos prestan sus servicios o con las del sector administrativo al que ésta pertenece.

Para los efectos previstos en el presente decreto, son parientes quienes se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil.

Las disposiciones de este artículo no se aplican en el caso de las sociedades anónimas.

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ARTICULO 9o. DE LAS INCOMPATIBILIDADES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Sin perjuicio de las demás prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar los contratos previstos en este Estatuto:

1o. Los empleados públicos y trabajadores oficiales. Esta prohibición se extiende por todo el año siguiente a la fecha de su retiro, si se trata de la celebración de convenios con la entidad en la cual prestaron sus servicios o con organismos del sector administrativo al que la misma pertenece.

2o. Los miembros de las juntas o Consejos Directivos de organismos descentralizados, mientras conserven tal carácter y un año después de su retiro, con la entidad a la cual prestan o prestaron sus servicios o con las que hagan parte del sector administrativo al que ésta pertenece.

Las personas a que se refiere el presente artículo no podrán en ningún momento contratar sobre asuntos o negocios de los cuales conocieron durante el ejercicio de sus funciones.

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ARTICULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> No quedan cobijados por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente Estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten.

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ARTICULO 11. DE LAS SANCIONES A LOS CONTRATOS CELEBRADOS CONTRA EXPRESA PROHIBICION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La contravención de las anteriores prohibiciones dará lugar a que el representante legal de la respectiva entidad dé por terminado el contrato y proceda a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna.

A partir de la fecha de terminación, la Contraloría General de la República se abstendrá de autorizar cualquier giro o pago para el contrato terminado, salvo lo que resulte de la liquidación.

Si por su celebración se causaren perjuicios a la entidad contratante serán responsables solidariamente el contratista y el funcionario o funcionarios que lo hubieren celebrado. En todo caso quedarán a salvo las sanciones penales a que hubiere lugar.

La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.

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ARTICULO 12. DE LA INFORMACION SOBRE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El gobierno, previo concepto de la Contraloría General de la República, establecerá los medios que permitan conocer a quienes estén cobijados por las inhabilidades señaladas en los literales b) y c) del artículo 7o. del presente Estatuto, y, si fuere posible, por las demás inhabilidades e incompatibilidades consagradas en este decreto.

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ARTICULO 13. DEL CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos se regirán por las normas que sobre la materia establecen el Código Civil y demás normas complementarias.

III. CONTRATOS DE LA NACION

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ARTICULO 14. DE LA COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>  Conforme a la respectiva ley de autorizaciones y a la ley de apropiaciones, corresponde al Presidente de la República celebrar los contratos en que sea parte la Nación.

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ARTICULO 15. DE LA DELEGACION DE FUNCIONES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De conformidad con el artículo 135 de la Constitución Nacional y la Ley, el Presidente de la República podrá delegar en los Ministros, en los jefes de Departamento Administrativo y en los Gobernadores la celebración de contratos.

Esta delegación podrá hacerse en forma permanente o para casos concretos. La delegación conferida para un caso especial no podrá invocarse para celebrar contratos distintos.

El delegado no podrá subdelegar.

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ARTICULO 16. DE LA AUTORIZACION PARA DELEGAR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El Presidente de la República podrá delegar en las autoridades a que se refiere el artículo anterior, la celebración de contratos de cuantía inferior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00).

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ARTICULO 17. REQUISITOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De los requisitos Salvo disposición legal en contrario, la celebración de contratos escritos por parte de la nación se someterá a los siguientes requisitos:

a) Licitación privada.

b) Aprobación y registro presupuestales.

c) Constitución y aprobación de garantías.

d) Concepto del Consejo de Ministros y firma del Presidente de la República y revisión del Consejo de Estado.

e) Publicación en el Diario Oficial.

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ARTICULO 18. DE LOS CONTRATOS QUE DEBEN CONSTAR POR ESCRITO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>  Salvo lo dispuesto en este decreto, deberán constar por escrito los contratos cuya cuantía sea o exceda la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). En los demás casos, el reconocimiento de obligaciones a cargo de la Nación se hará por resolución motivada.

Los contratos deberán extenderse en papel sellado.

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ARTICULO 19. LICITACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De la definición de la licitación. Licitación es el procedimiento mediante el cual, previa invitación, la entidad contratante selecciona entre varias personas, en igualdad de oportunidades, la que ofrezca mejores condiciones para contratar.

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ARTICULO 20. DE LAS CLASES DE LICITACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La licitación puede ser pública o privada, según que la invitación a contratar se haga públicamente a un número indeterminado de personas, siempre que reúnan los requisitos, que señalen la ley y los reglamentos, o en forma directa a los posibles contratistas.

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ARTICULO 21. DE CUANDO HAY LUGAR A LICITACION PUBLICA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Habrá licitación pública en todos los casos en que no se disponga la privada o se autorice la contratación directa, conforme a las normas que más adelante se establecen.

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ARTICULO 22. DE COMO SE REALIZA LA LICITACION PUBLICA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La licitación pública se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1a.) El jefe del organismo respectivo ordenará su apertura por medio de resolución motivada.

2a.) La entidad interesada elaborará un pliego de condiciones, que, además de lo que se considere necesario para identificar la licitación, contenga en forma expresa y completa:

a) Las especificaciones de los bienes, servicios u obras objeto del contrato proyectado;

b) La cantidad y calidad de dichos bienes o servicios o de la obra;

c) Las calidades que se exijan a las personas que deseen licitar;

d) El lugar, sitio, día y hora en que se abra y cierre la licitación;

e) Las condiciones y forma de cumplimiento de la prestación por el contratista y las condiciones y forma de pago;

f) Las sanciones por incumplimiento de la propuesta y la garantía de seriedad de la misma;

g) El término dentro del cual se hará la adjudicación una vez cerrada la licitación y el plazo para la firma del contrato una vez efectuada aquella, términos que deberán señalarse teniendo en cuenta la naturaleza y objeto del contrato;

h) La minuta del contrato que se proyecta celebrar;

i) El número mínimo de participantes que se exige para que la licitación no sea declarada desierta, y

j) Los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación.

3a.) Dentro de los veinte (20) días anteriores a la apertura de la licitación se publicarán por lo menos dos avisos en diferentes fechas, en dos o más periódicos de amplia circulación, teniendo en cuenta el lugar en que se va a cumplir la prestación.

Dichos avisos contendrán los elementos y características esenciales de la respectiva licitación.

4a.) El plazo de la licitación, es decir, el término que debe transcurrir entre su apertura y su cierre, se señalará de acuerdo con la naturaleza y objeto del contrato, y no podrá ser inferior a diez días.

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones, se podrá prorrogar antes de su vencimiento, dicho término por un plazo no superior a la mitad del inicialmente fijado.

5a.) Las propuestas se recibirán en sobres cerrados y sellados dentro del plazo fijado para la licitación. Se depositarán en una urna cerrada y sellada, de la cual tendrán llaves el jefe del organismo correspondiente, el secretario general del mismo y su respectivo auditor fiscal.

6a.) El día y hora señalados para el cierre de la licitación, en acto público, se abrirá la urna y se levantará acta con la relación sucinta de las ofertas y de su valor, las que serán numeradas y rubricadas con las firmas del presidente de la junta de licitaciones o adquisiciones y, en su defecto, del secretario general del organismo, y del auditor fiscal respectivo.

De las diligencias de cierre y sello de la urna y de apertura de la misma se levantarán actas que suscribirán los miembros de la Junta de licitaciones o adquisiciones y los postores presentes que lo deseen.

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ARTICULO 23. LICITACION PRIVADA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De cuándo hay lugar a licitación privada.

Sólo podrá efectuarse licitación privada en los siguientes casos:

1o.) Cuando en el registro de proponentes no aparecieren más de cinco personas en capacidad de celebrar el respectivo contrato.

2o.) Cuando el objeto del contrato que se proyecte celebrar fuere:

a) La impresión de papel sellado, estampillas, billetes nacionales, otras especies timbradas representativas de valores, y formatos para bonos de deuda pública o para declaraciones con fines tributarios.

b) La adquisición de bienes muebles cuyo valor esté comprendido entre doscientos mil uno ($ 200.001.00) y un millón de pesos ($ 1.000.000.00), moneda legal, o su equivalente cuando se trate de moneda extranjera o de trueque.

3o.) Cuando se trate de contratos de obras públicas de valor superior a dos millones ($ 2.000.000.00) e inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) según lo previsto en el artículo 70 de este decreto.

4o.) Cuando se trate de la venta de armas y municiones de guerra que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por las fuerzas armadas, conforme a lo estatuido en el artículo 174 del presente decreto.

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ARTICULO 24. DE COMO SE EFECTUA LA LICITACION PRIVADA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La licitación privada se regirá por las siguientes reglas:

1a.) Se enviará a cada una de las personas en condiciones de celebrar el contrato proyectado, solicitud de que formulen propuestas y copias del pliego de condiciones, para cuya elaboración se seguirán las normas previstas en la regla 2a. del artículo 22 de este estatuto. Si el número de inscritos en el respectivo registro de proponentes fuere inferior a cinco (5), la solicitud aquí prevista se enviará a todos ellos; si fuere superior, se remitirá por lo menos a los cinco (5) mejores calificados de entre ellos.

2a.) Entre la fecha de entrega de los pliegos de condiciones y el cierre de la licitación debe transcurrir un término no menor a diez días. A este término podrán renunciar por escrito todos los invitados a formular propuestas.

3a.) En lo demás se observarán las normas previstas para la licitación pública y la adjudicación podrá hacerse cualquiera que sea el número de proponentes.

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ARTICULO 25. NORMAS COMUNES SOBRE LICITACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De los criterios para la adjudicación.

La adjudicación deberá hacerse, previos los estudios del caso y hecho el análisis comparativo, al licitante cuya oferta se estime más favorable y esté ajustada al pliego de condiciones.

En la evaluación de las ofertas deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores: el precio; el plazo; y la calidad, seriedad, cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia, organización y equipo de los oferentes.

En igualdad de condiciones, debe preferirse la propuesta que ofrezca mejor precio; en igualdad de precios, la que contemple mejores condiciones globalmente consideradas; y en igualdad de condiciones y precios, se tendrá en cuenta la distribución equitativa de los negocios.

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ARTICULO 26. DE LA AUTORIDAD, COMPETENTE PARA ADJUDICAR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>  Corresponde adjudicar el contrato al ministro o jefe de departamento administrativo, previo concepto de la junta de licitaciones o adquisiciones del organismo.

La adjudicación se hará mediante resolución que se notificará personalmente al proponente favorecido y se comunicará a los no favorecidos. Contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa.

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Si el proponente favorecido no firmare el contrato dentro del plazo que con tal fin se señale, podrá adjudicarse al oferente calificado en segundo o tercer lugar, o abrirse una nueva licitación.

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ARTICULO 27. DE LOS EFECTOS DE LA ADJUDICACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Ejecutoriada la resolución de adjudicación, ésta es irrevocable y obliga, por lo mismo, a la entidad y al adjudicatario.

Cuando la ley subordine el perfeccionamiento de un contrato a la aprobación o revisión de un organismo o autoridad superior, la adjudicación no producirá otro efecto que el de obligar a la entidad contratante y al adjudicatario a cumplir los demás requisitos establecidos para el pago.

Si el organismo o autoridad superior improbaren el contrato por encontrarlo ilegal, deberán adoptarse las reformas ordenadas y, si ello no fuere posible, iniciarse la tramitación para celebrar uno nuevo, si para esto último hubiere autorización leal. Si lo negare por considerarlo inconveniente, podrá iniciarse la tramitación para celebrar un nuevo contrato pero dentro de las condiciones que con dicho fin señale quien lo negó.

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ARTICULO 28. DE LAS SANCIONES A LOS PROPONENTES QUE INCUMPLAN. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Salvo fuerza mayor o caso fortuito, si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de multa, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta.

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ARTICULO 29. DE LA DEVOLUCION DE LOS DEPOSITOS O GARANTIAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> A los proponentes no favorecidos se les devolverá el depósito o la garantía de seriedad de la oferta dentro de los cinco días siguientes a la adjudicación; al adjudicatario, cuando esté perfeccionado el contrato.

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ARTICULO 30. DE CUANDO SE DECLARA DESIERTA LA LICITACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El jefe del organismo respectivo declara desierta la licitación:

1o.) Cuando siendo pública no se presente el número mínimo de propuestas exigido en el pliego de condiciones.

2o.) Cuando siendo privada, a su juicio el número de proponentes presentados fuere insuficiente.

3o.) Cuando se hubiere pretermitido alguno de los requisitos exigidos en este decreto o en sus normas reglamentarias.

4o.) Cuándo ninguna de las propuestas se ajustare al pliego de condiciones.

5o.) Cuando a su juicio las diferentes propuestas se consideraren inconvenientes para la entidad contratante o se hubiere violado la reserva de las mismas.

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ARTICULO 31. CONTRATACION DIRECTA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De cuándo se puede prescindir de la licitación.

Podrá prescindirse de la licitación pública o privada en los siguientes casos:

1o.) Cuando se trate de la adquisición de productos o elementos que sólo determinada persona o entidad puede suministrar.

2o.) Cuando se trate de la compra de bienes que se adquieren a precio corriente en el mercado o a precios fijados por autoridad competente.

3o.) Cuando por segunda vez la licitación se hubiere declarado desierta por causas no imputables a la entidad contratante. En este caso no podrá celebrarse el contrato por suma superior a la fijada en la propuesta de menor valor.

4o.) Cuando se trate de la ejecución de trabajos artísticos, técnicos o científicos, que según concepto del Consejo de Ministros sólo pueden encomendarse a determinados artistas o expertos. Si su valor fuere inferior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) no se requerirá concepto del Consejo de Ministros.

5o.) Cuando se trate de la prestación de servicios profesionales o personales.

6o.) Cuando la adquisición se refiera a elementos o suministros que se hacen a prueba o ensayo, con limitación a una unidad.

7o.) Cuando se tomen o den inmuebles en arrendamiento.

8o.) Cuando se trate de transportes sujetos a tarifas señaladas por autoridad competente, o cuando el valor de los mismos fuere inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).

9o.) Cuando se trate de la ejecución de obras públicas cuyo valor total no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00).

10) Cuando se trate de la contratación de empréstitos internos o externos.

11) Cuando se trate de la adquisición o permuta de inmuebles.

12) Cuando se trate de la adquisición de bienes inmuebles en el extranjero para sedes diplomáticas o consulares o residencia de funcionarios.

13) Cuando se trate de la venta de bienes inmuebles avaluados en menos de quinientos mil pesos ( $ 500.000.00) por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la venta de zonas de carreteras o de caminos fuera de servicio o de predios solicitados por entidades públicas.

14) Cuando hubiere urgencia evidente calificada por el Consejo de Ministros que no permita el tiempo necesario para la licitación. La urgencia evidente supone solamente necesidades inmediatas de orden público, seguridad nacional o calamidad pública.

15) Cuando se trate de la adquisición de bienes destinados a la defensa nacional.

16) Cuando se trate de la adquisición de bienes destinados a conjurar los efectos de cualquier catástrofe pública.

17) Cuando se trate de la adquisición de bienes en épocas de escasez o cuando su abastecimiento fuere deficiente, previo concepto del Consejo de Ministros.

18) Cuando se trate del ensanche o renovación de plantas telefónicas, telegráficas o de télex, siempre que estas operaciones signifiquen menos del cuarenta por ciento (40%) de las instalaciones, materiales y equipos que constituyan la planta. Sin embargo, habrá lugar a la licitación cuando los ensanches impliquen constitución de nuevos grupos o unidades con características propias de una central completa.

19) Cuando se trate de contratos celebrados entre entidades públicas.

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ARTICULO 32. REGISTRO DE PROPONENTES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Del registro de proponentes.

Salvo lo que para casos especiales dispongan los respectivos reglamentos, no se podrán adjudicar o celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que no se hallaren debidamente inscritas, clasificadas y calificadas en el registro correspondiente.

El Gobierno Nacional reglamentará la forma como ha de efectuarse el registro a que se refiere el presente artículo.

La inscripción no causará derecho alguno, pero las personas interesadas cubrirán el valor de los formularios impresos que al efecto hayan de emplearse.

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ARTICULO 33. DE LA CLASIFICACION Y CALIFICACION EN EL REGISTRO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La clasificación y calificación de los inscritos serán efectuadas de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos y demás datos que el gobierno solicite.

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ARTICULO 34. OTROS REQUISITOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De la aprobación y el registro presupuestales.

Los contratos que celebre la Nación estarán sujetos a la aprobación y registro presupuestal de la Dirección General del Presupuesto, operaciones que se cumplirán por las divisiones y secciones delegadas ante la respectiva entidad, para lo cual éstas deberán verificar:

a) Que en el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existe partida a la cual puede ser legalmente imputado el gasto que se proyecta realizar. Las partidas que deban cubrirse con fondos provenientes de empréstitos, sólo podrán afectarse cuando el contrato de crédito estuviere perfeccionado y sus recursos disponibles.

b) Que la partida presupuestal con la cual debe cubrirse el valor del contrato, en la respectiva vigencia fiscal, esté libre de compromiso en cuantía suficiente para atender la obligación originada en el contrato proyectado.

Hecho el registro, la partida presupuestal correspondiente sólo puede destinarse al cumplimiento del contrato para el cual se afectó, a menos que la misma quede libre de los compromisos en él originados.

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ARTICULO 35. DEL INFORME A LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Para los efectos a que hubiere lugar, los jefes delegados de presupuesto comunicarán a la Contraloría General de la República las aprobaciones y registros que realicen conforme al artículo anterior. Esta comunicación reemplaza el certificado de reserva que conforme a la legislación anterior expedía la Contraloría General de la República.

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ARTICULO 36. DE LA CONSTITUCION DE GARANTIAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Obtenido el registro presupuestal de que trata el artículo 34, el contratista procederá a constituir las garantías que se le hayan exigido, las cuales sólo requerirán la aprobación de la entidad contratante.

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ARTICULO 37. DEL CONCEPTO DEL CONSEJO DE MINISTROS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Satisfechas las formalidades establecidas en los artículos precedentes, los contratos celebrados por la Nación, cuya cuantía sea o exceda de diez millones de pesos ($ 10'000.000.00) o su equivalente en moneda extranjera, requieren concepto favorable del Consejo de Ministros y firma del Presidente de la República, previo estudio de la Secretaría jurídica de la Presidencia de la República.

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ARTICULO 38. DE LA REVISION DEL CONSEJO DE ESTADO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos cuya cuantía sea o exceda de diez millones de pesos ($ 10'00.000.00) deben someterse a la revisión del Consejo de Estado, una vez surtido el trámite previsto en el artículo anterior.

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ARTICULO 39. PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Salvo disposición en contrario, los contratos que celebre la Nación se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de las fianzas que se constituyan conforme al presente estatuto; y si no requieren constitución de fianzas, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez uscritos.

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ARTICULO 40. DE LA PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial por cuenta del contratista, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

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ARTICULO 41. DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El contratista deberá pagar los impuestos de timbre en la cuantía que señala la ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de perfeccionamiento del contrato.

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y en la presente norma, impide la ejecución del contrato.

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ARTICULO 42. DE CUALES CONTRATOS REQUIEREN ESCRITURA PUBLICA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Deberán elevarse a escritura pública, debidamente registrada según las normas legales sobre la materia, los contratos relativos a la mutación o enajenación del dominio de inmuebles y a la imposición de gravámenes o servidumbres sobre los mismos; los de constitución de sociedades; y los de enajenación, a cualquier titulo, de naves y aeronaves no destinadas o afectadas a la defensa nacional.

En tales eventos, deberá celebrarse un contrato de promesa que incluya las especificaciones y detalles del convenio prometido, así como el plazo o condición para elevarlo a escritura pública. En dicha promesa se surtirá el trámite administrativo correspondiente. Cuando se trate de la constitución de sociedades en que sólo participen entidades públicas, no habrá lugar a la celebración del contrato de promesa aquí previsto.

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ARTICULO 43. DE LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La existencia de los contratos no sujetos a la formalidad de escritura pública o privada, podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por las leyes.

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ARTICULO 44. DE LA PROHIBICION DE FRACCIONAR LOS CONTRATOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En ningún caso podrán fraccionarse los contratos. Se considera que hay fraccionamiento cuando se suscriben dos o más contratos entre las mismas partes, dentro de un período de tres meses, con un mismo objeto.

La Contraloría General de la República se abstendrá de autorizar los pagos que se ordenen con violación del presente artículo.

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ARTICULO 45. DE LOS CONTRATOS ADICIONALES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando por circunstancias especiales haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenidos, y no se trate del reajuste de precios previsto en este estatuto, la entidad interesada suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la mitad de la cuantía originalmente pactada más los reajustes que se hubieren efectuado. Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas con la firma del jefe de la entidad contratante, previo registro presupuestal, adición y prórroga de las garantías otorgadas y pago de los impuestos correspondientes. Las relacionadas con el plazo sólo requerirán firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías.

Los contratos de estudio e interventoría previstos en los numerales 1o.) y 3o.) del artículo 68 de este decreto podrán adicionarse sin el límite fijado en el presente artículo, sin que en ningún caso pueda de esta manera cambiarse su objeto.

Todas las adiciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

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ARTICULO 46. DE CUANDO SE REQUIERE LA APROBACION DEL CONGRESO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La aprobación del Congreso Nacional será requisito indispensable para la validez de los contratos que celebre la Nación:

a) Cuando no existiere autorización legal previa;

b) Cuando en su celebración se hubiere pretermitido alguno de los requisitos establecidos por la ley; y

C) Cuando sus estipulaciones no se ajusten a la respectiva ley de autorización.

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ARTICULO 47. CLAUSULAS OBLIGATORIAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De las cláusulas que forzosamente deben contener los contratos.

Salvo disposición en contrario, en todo contrato celebrado por la Nación, se estipularán las cláusulas propias o usuales conforme a su naturaleza y, además, las relativas a caducidad administrativa, sujeción a la cuantía y pagos a las apropiaciones presupuestales; garantías; multas; penal pecuniaria, y renuncia a reclamación diplomática.

Siempre deberán precisarse el objeto, la cuantía y el plazo para la ejecución completa del contrato.

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ARTICULO 48. CADUCIDAD. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De la obligación de pactar la caducidad.

La caducidad será de forzosa estipulación en los contratos que no fueren de compraventa de bienes muebles, de empréstito o de arrendamiento.

En la cláusula respectiva deberán señalarse claramente los motivos que den lugar a la declaratoria de caducidad.

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ARTICULO 49. DE LAS CAUSALES DE CADUCIDAD. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Como causales de caducidad, además de las que se tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las siguientes:

a) La muerte del contratista, si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con los sucesores.

b) La disolución de la sociedad contratista.

c) La incapacidad financiera del contratista, que se presume cuando se le declara en quiebra o se le abre concurso de acreedores; igualmente la entidad contratante puede considerar que hay incapacidad financiera cuando el contratista ofrece concordato preventivo, se retrasa en el pago de salarios o prestaciones sociales o es embargado judicialmente.

d) El incumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones, si a juicio de la entidad contratante se hace inconveniente la continuación del contrato.

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ARTICULO 50. DE LOS EFECTOS DE LA CADUCIDAD. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016