ARTICULO 101. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Sin perjuicio de las acciones civiles o penales pertinentes, incurre en mala conducta el funcionario que ejerza sin el debido cuidado una interventoría que cause perjuicios a la entidad contratante.
CONTRATOS DE ENTIDADES DELEGADAS
ARTICULO 102. DE LA APLICACION DE ESTAS NORMAS A LAS ENTIDADES DELEGADAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Las normas del presente decreto se aplicarán a los contratos de obras públicas que celebren entidades delegadas de la Nación o de los demás organismos a que se refiere este estatuto.
CONTRATOS DE SUMINISTRO
ARTICULO 103. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El contrato de suministro tiene por objeto la provisión periódica o continuada de bienes muebles a la entidad contratante.
ARTICULO 104. DEL VALOR DE LOS SUMINISTROS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En todo contrato de suministro debe precisarse en forma clara su valor. Cuando por la naturaleza de los bienes objeto del contrato no sea posible establecerlo, se fijarán dentro de límites máximos y mínimos, las bases que deban tenerse en cuenta para su determinación.
Según su cuantía, los contratos de suministro se sujetan a las reglas contenidas en el artículo 109 de este decreto.
ARTICULO 105. DE LA DURACION DE LOS CONTRATOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Estos contratos podrán tener como término de duración el de un (1) año, que podrá prorrogarse, antes de su vencimiento, hasta por un período igual.
ARTICULO 106. DEL REAJUSTE DE PRECIOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Podrán pactarse modificaciones al valor inicialmente convenido, para los casos en que los precios comerciales de los productos objeto del contrato sufran fluctuaciones. Con este fin se incluirán en el contrato las fórmulas de reajuste a que hubiere lugar.
ARTICULO 107. DEL SUMINISTRO DE BIENES INTERVENIDOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando el precio de los bienes objeto del suministro esté intervenido por el gobierno, el valor y demás condiciones del contrato tendrán en cuenta los respectivos reglamentos.
COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES
ARTICULO 108. DE LA DEFINICION Y REGIMEN DE LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Este contrato tiene por objeto la adquisición por parte de la entidad contratante, del bien o bienes que requiera para su servicio.
En cuanto no pugnen por su naturaleza estos contratos se regulan por las normas consignadas para los de suministro.
ARTICULO 109. DE LOS REQUISITOS PARA LA COMPRA DE BIENES MUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De acuerdo con su cuantía, las adquisiciones de bienes muebles se sujetarán a las siguientes reglas:
1) Si su valor fuere hasta por la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00) requieren pedido de funcionario competente y se reconocerán contra factura de entrega.
2) Si su valor estuviere entre cien mil uno ($ 100.001.00) y doscientos mil pesos ($ 200.000.00), requieren tres cotizaciones, pedido de funcionario competente y serán reconocidos previa constancia de recibo a satisfacción.
3) Si su valor estuviere entre doscientos mil uno ($ 200.001.00) y un millón de pesos ($ 1.000.000.00) requieren licitación privada y contrato escrito.
4) Si su valor fuere superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00) requieren licitación pública y contrato escrito.
PARAGRAFO. Para los efectos previstos en las reglas 1 y 2 del presente artículo, es funcionario competente aquel en quien el jefe del organismo hubiere delegado la facultad de ordenar gastos. Este mismo funcionario será el encargado de dictar la resolución motivada que reconozca la obligación a cargo de la respectiva entidad.
ARTICULO 110. DEL PROGRAMA GENERAL DE COMPRAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, las entidades a que se refiere el presente estatuto deberán elaborar anualmente un programa general de compras, que incluirá todos los bienes que requieran para su funcionamiento y organización y servirá de base para efectuar compras al por mayor.
CONTRATOS DE EMPRESTITO
ARTICULO 111. DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de empréstito tienen por objeto proveer a la entidad contratante de recursos en moneda nacional o extranjera, con plazo para el pago.
ARTICULO 112. DE LAS CLASES DE EMPRESTITO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de empréstito pueden ser:
a) Internos, cuando el valor, pactado en moneda nacional o extranjera, se reciba y amortice en pesos colombianos.
b) Externos, cuando el valor se pacte, reciba y amortice en moneda extranjera, y sean celebrados con entidades de crédito o proveedores extranjeros.
ARTICULO 113. DE LA COMPETENCIA PARA SU CONTRATACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Sólo podrán celebrar contratos de empréstito a nombre de la Nación, el Presidente de la República y, por delegación de éste, los ministros y jefes de departamento administrativo.
El Presidente de la República podrá delegar en los ministros y jefes de departamento administrativo la celebración de estos contratos cuando su cuantía fuere inferior a diez millones de pesos ($ 10'000.000.00) si se trata de empréstitos internos y de quinientos mil dólares estadinenses (US$ 500.000.00) o su equivalente en otra moneda extranjera, si los empréstitos fueren externos.
Los actos y documentos que en la tramitación de los contratos de empréstito firmen los embajadores y otros agentes diplomáticos o consulares de la Nación, requerirán para su validez la firma posterior del ministro o jefe de departamento administrativo o la aprobación del Presidente de la República, según las reglas de competencia antes señaladas.
ARTICULO 114. DE LOS REQUISITOS PARA SU CELEBRACION Y VALIDEZ. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de empréstito externo de cuantía igual o superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) o quinientos mil dólares estadinenses (US$ 500.000.00) o su equivalente en otra moneda extranjera, requerirán para su celebración y validez:
1o.) Autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad contratante para iniciar gestiones, la cual sólo se podrá dar luego de la presentación y estudio de los documentos exigidos por el decreto 2832 de 1966, a los cuales deberá agregarse un concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
2o.) Autorización previa para contratar, otorgada por resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sólo podrá darse después de presentados y estudiados los documentos exigidos por el artículo 69 del decreto número 1050 de 1955 y el concepto definitivo del Departamento Nacional de Planeación. Esta resolución deberá someterse a concepto previo del Consejo de Ministros.
3o.) Firma de las entidades prestataria y prestamista.
Cuando se trate de empréstitos externos de la Nación o garantizados por ésta, además de los requisitos expresados en los ordinales 1o. y 2o. del presente artículo, para la celebración y validez del empréstito se requerirán los siguientes:
a) Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.
b) Concepto previo de la junta Monetaria.
c) Información previa a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.
d) Firma de las entidades prestataria y prestamista y posterior aprobación por el Presidente de la República, esto último después de oído el Consejo de Ministros.
Cuando se trate de empréstitos internos de cuantía superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) bastará autorizarlos previamente por resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida al concepto del Consejo de Ministros. El Ministerio no podrá elaborar dicha resolución sin el estudio de los documentos determinados en el artículo 69 del decreto 1050 de 1955 y del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
Los contratos de empréstito de cuantía inferior a diez millones de pesos ($ 10'000.000.00) o a quinientos mil dólares estadinenses (US$ 500.000.00) o su equivalente en otra moneda extranjera, sólo requerirán para su celebración y validez la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los contratos de crédito público se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial. Este requisito se entenderá cumplido en la fecha de pago de los referidos derechos.
ARTICULO 115. DE LA JURISDICCION APLICABLE Y LA CLAUSULA DE ARBITRAMENTO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>
Los contratos de empréstito se someterán a la ley colombiana y a la jurisdicción de los jueces y tribunales nacionales.
Sin embargo, para dirimir las controversias que surjan durante su ejecución, podrá pactarse la cláusula de arbitramento conviniendo, si a ello hubiere lugar, que haga las veces de árbitro la corporación nacional o internacional que acuerden las partes.
La homologación del fallo arbitral corresponde al tribunal o entidad que se señale en el respectivo contrato.
PARAGRAFO. Los convenios que se celebren con entidades gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales públicas, se sujetarán, en esta materia, a lo que en los mismos se pacte.
ARTICULO 116. DE LAS PROHIBICIONES A LOS CONTRATISTAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En ningún contrato de empréstito se podrá convenir que el prestamista se reserve la facultad de proporcionar una lista de proveedores que obligue a la nación o la de hacer las adjudicaciones de los respectivos contratos de suministro.
ARTICULO 117. DE LOS CONTRATOS DE GARANTIA Y DE LOS DE EMISION DE BONOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>
Los contratos que celebre la Nación para garantizar operaciones de crédito de otras personas públicas y los de emisión de bonos u otros documentos que la misma coloque en el país, directamente o por intermedio de fideicomisarios, se consideran, para los efectos del presente decreto, contratos de empréstito sujetos a las mismas disposiciones que regulan la tramitación de éstos.
PARAGRAFO. Las emisiones de bonos u otros documentos que la nación coloque en el exterior se someterán a las normas de la ley que las autorice.
ARTICULO 118. DE LOS DEMAS CONTRATOS QUE SE CONSIDERAN COMO DE EMPRESTITO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>
Para los efectos de la presente reglamentación también se consideran como operaciones de crédito externo los créditos de proveedores, o sea, las compras de equipos y materiales que se realicen en el extranjero y los créditos originados en la prestación de servicios, en ambos casos, cuando el plazo para su pago fuere mayor de seis meses.
ARTICULO 119. DE LAS GARANTIAS QUE PUEDE DAR LA NACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La Nación sólo podrá garantizar obligaciones de personas públicas o de sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el cincuenta y uno por ciento (51%) o más de su capital social, salvo los casos en que se constituyan contragarantías adecuadas a juicio del Consejo de Política Económica y Social.
ARTICULO 120. DEL PRECIO MAXIMO QUE SE PUEDE PAGAR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El precio máximo de compra de inmuebles será en todo caso el correspondiente al avalúo practicado con tal fin por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
ARTICULO 121. DEL PROCEDIMIENTO PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La compra de inmuebles se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
1o.) Acordada con el propietario las condiciones de la compraventa, se celebrará una promesa de contrato sujeta al trámite administrativo previsto en la parte general del presente estatuto, y dentro de las condiciones de la autorización legal. A la promesa se acompañará un certificado de libertad actualizado.
2o.) Una vez cumplido el trámite anterior, se otorgará la escritura pública de compraventa y se registrará en la oficina correspondiente.
3o.) Realizada la entrega material, el pago del precio se efectuará en los términos estipulados en el contrato, previa presentación de cuenta de cobro, acompañada de copia de la escritura registrada.
ARTICULO 122. DE LA OBLIGACIóN DE RESPONDER POR EVICCIóN Y VICIOS REDHIBITORIOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En los contratos para la adquisición de inmuebles se entienden incorporadas las reglas del Código Civil relativas a la obligación de responder por la evicción y el saneamiento de los vicios redhibitorios.
ARTICULO 123. DE LOS INMUEBLES QUE SE PUEDEN VENDER O PERMUTAR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los predios rurales y urbanos que la Nación no requiera para su servicio podrán ser dados en venta o permutados.
ARTICULO 124. DE LA ENAJENACION DIRECTA DE INMUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La venta de bienes inmuebles se efectuará por negociación directa cuando el avalúo practicado con tal fin por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no fuere superior a la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00); en caso contrario, se realizará mediante licitación pública.
Las zonas de carreteras y de caminos fuera de servicio y los predios requeridos por otras entidades públicas cualquiera que sea su valor podrán enajenarse directamente.
En ningún caso el valor de la venta podrá ser inferior al del avalúo. No habrá lugar al avalúo aquí ordenado cuando, para el cumplimiento de sus funciones, la respectiva entidad se dedique a la adquisición o construcción de inmuebles que deben ser dados en venta.
ARTICULO 125. DEL ACTO DE ADJUDICACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El acto de adjudicación con que culmine la respectiva licitación deberá insertarse en la correspondiente escritura pública, a la cual se le dará el trámite legal hasta su inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
ARTICULO 126. DE LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El registro de la escritura pública correspondiente y la entrega material del bien se efectuarán una vez el comprador hubiere cancelado el precio o la cuota inicial convenida, a satisfacción de la entidad vendedora. Si la venta fuere a plazos, el comprador deberá garantizar el pago del saldo adecuado.
ARTICULO 127. DE LA PERMUTA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La permuta de bienes inmuebles se sujetará a las reglas de la venta. El valor del bien de propiedad de la Nación no podrá ser inferior ni el del particular superior al señalado en el avalúo practicado con tal fin por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
ADQUISICION Y ENAJENACION DE INMUEBLES EN EL EXTERIOR
ARTICULO 128. DE LA ADQUISICION DE INMUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Las adquisiciones de bienes inmuebles que haga la Nación en el exterior para sedes diplomáticas o consulares o para residencia de funcionarios, estarán exentas del requisito de licitación y los contratos correspondientes, una vez perfeccionados conforme a las leyes del respectivo país sólo requerirán para su validez registro presupuestal y aprobación del Consejo de Ministros.
ARTICULO 129. DE LA ADQUISICION POR ENTIDADES DISTINTAS DE LA NACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>
Cuando la Nación colombiana no pudiere adquirir en países extranjeros el derecho de dominio o propiedad, otras entidades públicas colombianas podrán adquirir inmuebles para los fines señalados en el artículo anterior.
En estos casos, entre la Nación y la entidad que vaya a contratar en el exterior se suscribirá el convenio a que hubiere lugar y el contrato de adquisición, que estará exento de licitación, se celebrará conforme a las leyes del respectivo país y para su validez requerirá registro presupuestal y aprobación del Consejo de Ministros.
ARTICULO 130. DE LOS CONTRATOS DISTINTOS A LOS DE DOMINIO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando para los fines señalados en el artículo 128 no fuere posible adquirir derecho de dominio por parte de la Nación o de otra entidad pública colombiana, la Nación celebrará los contratos que preven las correspondientes legislaciones, los cuales se perfeccionarán una vez efectuado el registro presupuestal, con la aprobación del Consejo de Ministros.
ARTICULO 131. DE LOS CONVENIOS CELEBRADOS CON OTROS GOBIERNOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Con aprobación del Consejo de Ministros, la Nación podrá celebrar acuerdos o contratos con gobiernos extranjeros en los cuales las partes se comprometen recíprocamente y en las mismas condiciones a dotar de sede a las respectivas misiones diplomáticas o consulares o de residencia a sus funcionarios.
ARTICULO 132. DE LA ENAJENACION DE INMUEBLES EN EL EXTERIOR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los inmuebles que posea la Nación en el exterior podrán ser vendidos o permutados previa autorización del Consejo de Ministros.
ARTICULO 133. DE LA DELEGACION DE FUNCIONES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El Presidente de la República podrá delegar en el Ministerio de Relaciones Exteriores la celebración de los contratos a que se refieren los artículos anteriores.
Los actos y documentos que para la tramitación de los mismos contratos firmen los embajadores y otros agentes diplomáticos o consulares de la Nación, requerirán para su validez la firma posterior del Ministro de Relaciones Exteriores o del Presidente de la República, según fuere el caso.
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO
ARTICULO 134. DE LA FORMA DE CELEBRACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El contrato de arrendamiento podrá celebrarse directamente o previa licitación pública. Siempre constará por escrito.
ARTICULO 135. DEL VALOR DEL ARRENDAMIENTO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El precio se establecerá por períodos de días, meses o años, pero no se podrán pagar valores superiores a los corrientes en el mercado, según su extensión o cabida, si se trata de inmuebles, o el número de unidades, si se trata de muebles, y de acuerdo con el sitio de ubicación y estado de los mismos.
ARTICULO 136. DE LA DURACION DEL ARRENDAMIENTO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El término del contrato se pactará expresamente. Cuando se den bienes en arrendamiento dicho término no podrá exceder de tres (3) años para muebles y de cinco (5) para inmuebles, sin que en ningún caso haya lugar a prórrogas.
ARTICULO 137. DEL VALOR DEL CONTRATO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Se tendrá como valor del contrato de arrendamiento el correspondiente al monto anual del mismo o su cuantía total, si su duración fuere inferior a doce (12) meses.
CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS
ARTICULO 138. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO DE PRESTACION SERVICIOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Para los efectos del presente decreto, se entiende por contrato de prestación de servicios el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no pueden cumplirse con personal de planta. No podrán celebrarse esta clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas.
ARTICULO 139. DE LAS CLASES DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Son contratos de prestación de servicios, entre otros, los de asesoría o de asistencia de cualquier clase; realización de estudios distintos de los de obras públicas; representación judicial; y rendición de conceptos.
ARTICULO 140. DE LOS CONTRATOS DE CARACTER TECNICO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de prestación de servicios también podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas con el fin de obtener y aprovechar conocimientos y aptitudes especiales de carácter técnico.
Estos contratos no podrán celebrarse por un término superior a cinco (5) años.
ARTICULO 141. DE LA REMUNERACION A LAS PERSONAS NATURALES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicios sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos. En ningún caso podrán pactarse el pago de prestaciones sociales.
ARTICULO 142. DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Para los efectos del presente decreto, no se consideran contratos de prestación de servicios los de trabajo.
ARTICULO 143. DEL RETIRO DEL SERVICIO DE LOS BIENES MUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Podrán darse de baja los bienes muebles que por su desgaste o deterioro no sean susceptibles de ninguna utilización en el servicio al cual se hallan destinados.
ARTICULO 144. DE LOS BIENES MUEBLES QUE SE PUEDEN VENDER O TRASPASAR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los bienes a que se refiere el artículo anterior y los demás que las entidades de que trata el presente estatuto no requieran para su servicio, podrán ser dados en venta, a través del Martillo del Banco Popular, con el fin de allegar recursos para la reposición del equipo.
Los bienes dados de baja que no se ofrecieren en venta junto con el papel inservible serán traspasados al Fondo Nacional de Bienestar Social, a otras entidades de derecho público, a juntas de acción comunal o a entidades de beneficencia.
ARTICULO 145. DE LA RELACION DE LOS BIENES QUE SE DAN DE BAJA O SE VENDEN. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De los bienes a que se refieren los artículos anteriores se hará relación que suscribirá el respectivo Auditor Fiscal.
ARTICULO 146. DE LA VENTA DE OTROS BIENES MUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando se trate de la venta de bienes muebles importados, procesados o producidos para ser dados en venta a personas o entidades privadas, los contratos respectivos se ajustarán a las normas previstas para los convenios entre particulares.
CONTRATOS DE DONACION
ARTICULO 147. DE LA DEFINICION DE LA DONACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Mediante la donación una persona capaz transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a la Nación o a otra de las entidades a que se refiere este decreto.
ARTICULO 148. DE LOS CASOS EN QUE SE PUEDE ACEPTAR LA DONACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Las donaciones sólo podrán ser aceptadas por los representantes legales de las entidades donatorias cuando éstas no adquieran por tal razón gravámenes pecuniarios o contraprestación económica alguna. Sin embargo podrán comprometerse a construir una obra para el cumplimiento de las funciones a su cargo o a destinar el bien o bienes donados a los fines propios del servicio que les corresponde prestar.
ARTICULO 149. DE LA DONACION DE BIENES MUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La donación de bienes muebles se perfecciona mediante la entrega material de los mismos y la suscripción del acta respectiva con intervención de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 150. DE LA DONACION DE BIENES INMUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La donación de inmuebles exige como requisitos únicos para su perfeccionamiento, la escritura pública, el registro correspondiente y su publicación en el Diario Oficial. En dicha escritura no será forzosa la inclusión de las cláusulas obligatorias ordenadas en este decreto.